TSDJ CUN SL - 25286-31-05-002-2023-00141-01-(04-11-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25286-31-05-002-2023-00141-01-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25286-31-05-002-2023-00141-01
Demandante: JOSÉ HUMBERTO BERMÚDEZ GALVIS
Demandado: MARTÍN ALONSO RAMÍREZ RAMÍREZ
En Bogotá D.C. a los 04 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, emitimos la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
José Humberto Bermúdez Galvis demandó a Martín Alonso Ramírez Ramírez, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo, que el mismo terminó sin justa causa y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales; como consecuencia,
Ramírez, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo, que el mismo terminó sin justa causa y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales; como consecuencia, solicita se condene al demandado a pagarle cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servi cios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación, dotaciones, subsidio de transporte, diferencias salariales, indexación, sanciones moratorias por no afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes, por no consignaciónOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 2
de las cesantías y por no pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento de las peticiones, expuso el actor en la demanda que el 10 de mayo de 2016 celebró contrato de trabajo con el demandado, para ejercer e l cargo de administrador de vehículos intermunicipales, el cual ejecutaba en el municipio de Mosquera; señala que el salario pactado ascendía a la suma de $767.155 mensuales; que ejecutó la labor de manera personal en cumplimiento de las instrucciones y horario impartido por su empleador, sin que se llegare a presentar queja alguna. Indica que fue despedido de manera arbitraria y sin justa causa el 16 de junio de 2022, sin que se le pagara sus acreencias laborales; por tanto, citó al empleador al Ministerio del Trabajo a audiencia de conciliación, la que se celebró el 13 de enero de 2023, sin embargo, el demandado no asistió. Aclara que el horario que ejerció era de
acreencias laborales; por tanto, citó al empleador al Ministerio del Trabajo a audiencia de conciliación, la que se celebró el 13 de enero de 2023, sin embargo, el demandado no asistió. Aclara que el horario que ejerció era de 3:30 a.m. a 11 a.m., que no fue afiliado al sistema de Seguridad Social, ni se le entregó dotación y tampoco se le pagó subsidio de transporte.
La demanda fue presentada el 28 de abril de 2023; siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca mediante auto de 12 de octubre de 2023 (PDF 07).
La notificación la tuvo por acreditada el juzgado mediante radicación de la demanda y auto admisorio en la portería donde reside el demandado (PDF 08).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro del término de traslado, e l accionado dio contestación a la demanda con oposición a sus pretensiones por considerar que entre las partes no existió relación laboral alguna, pues el vínculo que las unió no contiene los elementos establecidos en el artículo 22 del CST . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó i nexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, primacía de la realidad sobre las formas y la genérica (PDF 18).Ordinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 3
Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la Juez de conocimien to tuvo por contestada la demanda (PDF 11).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 11
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Mediante proveído de 30 de abril de 2024, la Juez de conocimien to tuvo por contestada la demanda (PDF 11).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 11 de junio de 2024 (PDF 13).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024, decidió:
IV. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del actor formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) sustento mi recurso de acuerdo a las pruebas recaudadas como tal a nivel de los 3 testimonios y solicito que se tomen como tal y como se anunció anteriormente, en un momento de fundamentar dicha decisión por parte de su señoría, pudo demostrarse en el transcurso pues de dichos interrogatorios, que siempre como tal hubo una prestación del servicio por parte del señor Bermúdez, el cual cumplía un horario y este horario era de las 3:30 a las 11 a.m. Igualmente, como se manifestó por parte de los interrogatorios realizados, se estableció que hubo una relación laboral y una subordinación, dicha subordinación por parte de la testigo, la señora que estuvo presente como tal, doña Alba Marina, manifestó y dijo muy claro que recibía órdenes del hoy demandado don Martín, el cual de una u otra manera que don Martín Alonso Ramírez también igualmente establecía un salario de $767.155 y cumplía una labor como
manifestó y dijo muy claro que recibía órdenes del hoy demandado don Martín, el cual de una u otra manera que don Martín Alonso Ramírez también igualmente establecía un salario de $767.155 y cumplía una labor como administrador, administrador de servicios de unos vehículos, 3 vehículos, en Mosquera, intermunicipales.
Igualmente, como se observó y se manifestó el transcurso de la demanda, dicha relación laboral fue constituida y fue terminada por el hoy demandado. Entonces, les suplico por favor a los honorables magistrados que tomen enOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 4
cuenta y en consideración de que el s eñor aquí presente, demandante, cumplió con unas funciones, cumplió con un horario, cumplió con una subordinación e independiente de eso, el señor siempre estuvo presto a realizar un mantenimiento de vehículos, como consta en los interrogatorios realizados.
Igualmente, el señor Bermúdez, mi prohijado hoy, varias veces solicitó de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, tanto será que hay una base en la cual se citó a una conciliación de la cual él ni siquiera de buena fe, asistió. Dejo aquí terminado mi recurso muy respetuosamente para que el superior tome en consideración.”
La juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 16 de diciembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, concedido en auto de 16 de diciembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante; teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
Bajo ese contexto, el punto principal objeto de controversia es determinar si entre las partes intervinientes existió o no contrato de trabajo, si el mismo terminó sin justa causa, y si hay lugar a emitir condena por las acreencias laborales que aquí se reclaman.
La a quo al proferir su decisión consideró que en es te asunto no se acreditó la prestación personal de los servicios del demandante a favor delOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 5
accionado, y lo que se podía inferir de las pruebas recaudadas en el expediente es que entre ellos existió una sociedad a través de la cual adquirieron una flota, la cual fue administrada por el actor, ambos eran propietarios del vehículo e, incluso, era el actor el que contrataba el personal para que condujera ese vehículo que era también de su propiedad, sin que el demandante hubiese demostrado que ejerció las labo res que aduce en la demanda a favor del accionado.
incluso, era el actor el que contrataba el personal para que condujera ese vehículo que era también de su propiedad, sin que el demandante hubiese demostrado que ejerció las labo res que aduce en la demanda a favor del accionado.
Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir, la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del CST lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; a su turno, el artículo 23 de la misma norma consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, estipula que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente:
“(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume
trabajo, la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente:
“(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.Ordinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 6
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obli gado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.”
“Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una p ersona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la
para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una p ersona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.”
Es pertinente recordar que tales subreglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014 y CSJ SL1378-2018.
Además de lo anterior, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten e l ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021 ). Y, particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró:
“Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. Así lo explicó:
de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. Así lo explicó:
[...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL9812019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag.Ordinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 7
2010, rad. 343 93); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y
CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las pa rtes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.”
A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda
de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.”
A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del accionado, cómo se reclama en la demanda, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.
Esta Sala con base en esas directrices, analizados todos los medios de prueba de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, acompaña la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia pues con dicho material no es posible colegir que el actor hubiese prestado sus servicios personales a favor del aquí demandado, por lo que no es dable presumir la existencia del contrato de trabajo, como enseguida se analizará.
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente que, c on relación al dicho de las partes, debe tenerse en cuenta que solo tiene la connotación de confesión aquellas manifestaciones
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente que, c on relación al dicho de las partes, debe tenerse en cuenta que solo tiene la connotación de confesión aquellas manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesanteOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 8
o que favorezcan a la parte contraria, como lo precept úa el numeral 2º del artículo 191 del CGP, por lo tanto, lo expresado por la parte que le favorezca no puede ser tenido como confesión, constituyendo una simple declaración de parte que debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba.
Aunado a lo anterior, no es posible tener el dicho del demandante expuesto en su interrogatorio de parte en su beneficio, que es lo que finalmente pretende el recurrente, pues sabido es que a las partes no les es posible fabricar la prueba en su propio favor.
A su vez, sobre el medio de prueba declaración de terceros, debe tenerse en cuenta que para establecer su mérito probatorio, o fiabilidad, debe examinarse de una parte su coherencia interna, y de otra parte su relación externa con los otros medios de prue ba que obren en el proceso, asimismo debe revisarse que la declaración se haya practicado con las formalidades establecidas en el artículo 220 del CGP particularmente el de no realizar preguntas sugestivas, como también que el deponente hubiese expuesto la razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente cómo llegaron a su conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 221 del CGP, normas
razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente cómo llegaron a su conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.
Es de precisar también, que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el examen de la prueba testimonial en ningún momento se traduce en que el juez debe admitir, sin más, la versión ofrecida por los declarantes, pues de ser así la función judicial en este sería meramente notarial; por el contrario, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998, la “ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su a ctividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares. Si ello fuera así, la labor del juzgador se limitaría alOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 9
registro de la versión, de la cual no podría dudar, lo que dejaría sin sentido su actuación e impediría el objetivo último del proceso, que no es otro que el arribo a la verdad material”. Esa directriz está en plena armonía con los lineamientos consagrados en el artículo 61 del CPTSS que autorizan al juez laboral formar “ libremente su convencimiento, inspirándose en los princ ipios científicos que informan la crítica de la
Esa directriz está en plena armonía con los lineamientos consagrados en el artículo 61 del CPTSS que autorizan al juez laboral formar “ libremente su convencimiento, inspirándose en los princ ipios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, esta Sala advierte, como bien lo dijo la juez de primera instancia, que en este asunto no se demostró la prestación personal de los servicios que el demandante asegura realizó a favor del accionado.
Señala el actor en su demanda que pre stó el servicio de administrador de 3 vehículos intermunicipales en el municipio de Mosquera, labor que ejecutó desde el 10 de mayo de 2016, en el horario de 3:30 a.m. a 11 a.m., y en contraprestación recibía la suma mensual de $767.155; luego, en su recurso indica que en el proceso quedó demostrado dicho horario, salario y la administración de los 3 vehículos a favor del demandado; incluso, agrega que también se probó la subordinación pues, en este aspecto, la testigo Alba Marina mencionó que él cumplía las órdenes impuestas por el aquí accionado. Sin embargo, contrario a lo aducido por el demandante, ninguno de estos supuestos fácticos quedó acreditado con los medios de prueba recaudados y, una vez analizado todo el material probatorio, de manera integral y en su conjunto como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala llega a la misma
supuestos fácticos quedó acreditado con los medios de prueba recaudados y, una vez analizado todo el material probatorio, de manera integral y en su conjunto como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, la Sala llega a la misma conclusión de la juez, en tanto el vínculo que unió a las partes dista de un contrato laboral y, lo que muestran los medios de prueba es que lo que en realidad se ejecutó entre ellos es una sociedad de hecho para la compra de un vehículo, su vinculación a una empresa de transporte público para cubrir rutas de transporte intermunicipal y la explotación económica de ese automotor.
De un lado, el demandado en su interrogatorio de parte señala que él y el demandante constituyeron una sociedad por la cual adquirieron un carro deOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 10
transporte público para trabajarlo en la empresa Teusac á, para que realizara la ruta intermunicipal Mosquera -Bogotá y viceversa, sociedad que perduró entre 2011 y 2020, y ambos administraban dicho vehículo. Por su parte, el demandante en su declaración si bien reitera lo dicho en la demanda frente a la administración de 3 vehículos del demandado, la verdad es que acepta que tuvo con el demandado un carro e n sociedad desde 2011, el cual estaba afiliado a Transportes Teusaca. Además, el actor en este interrogatorio señaló que en contraprestación se pactó “una cuota semanal por vehículo de $60.000”, valor que él mismo se pagaba del producido del vehículo, que él era el que contrataba a los conductores y que “ era autónomo ante las empresas en su actividad”, incluso, menciona que su horario “ dependía de la actividad de los
que él mismo se pagaba del producido del vehículo, que él era el que contrataba a los conductores y que “ era autónomo ante las empresas en su actividad”, incluso, menciona que su horario “ dependía de la actividad de los vehículos”, al punto que podía despachar los carros y se iba a ejercer su deporte de ciclismo pues entrenaba todos los días, y que llevaba el celular por si algo pasaba pues le reportaban a su teléfono; finalmente, menciona que todos los días entregaba los vehículos y las planillas pero que él manejaba su tiempo.
Por tanto, de estas declaracio nes del actor y del demandado puede concluirse que entre ellos tenían un vehículo en sociedad desde 2011, el cual tenían trabajando en la empresa de Transporte Teusaca, y que la administración que el demandante hacía sobre el vehículo era autónoma, manejaba y disponía de su tiempo, al punto que podía practicar su deporte favorito diariamente luego de entregar la planilla al conductor para que iniciara ruta, es más, admite que lo pactado era el pago de una cuota semanal, que él mismo se cancelaba del producido del vehículo; circunstancias fácticas estas con las que denotan que el vínculo que unió a las partes no estaba regido por un contrato laboral; incluso, aunque el demandante refiere la prestación de un servicio, el mismo no puede colegirse que fuera real izado a favor del demandado sino para su propio beneficio dada la propiedad que él también tenía sobre ese vehículo.
Ahora, el testigo Alexander Javier Castro Muñoz indicó que él trabajó para el demandante conduciendo un vehículo afiliado a T ransportes Teusacá,
demandado sino para su propio beneficio dada la propiedad que él también tenía sobre ese vehículo.
Ahora, el testigo Alexander Javier Castro Muñoz indicó que él trabajó para el demandante conduciendo un vehículo afiliado a T ransportes Teusacá, entre 2016 y 2020, y cubría las rutas Mosquera -Bogotá y Funza -Bogotá yOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 11
viceversa; que el actor era su patrón, le daba las órdenes y le entregaba las planillas para las rutas, lo que hacía a diario, cada tercer día o, incluso, cada 15 días; además , señala que le entregaba al demandante el producido del vehículo diariamente o día de por medio. Refiere que no sabe si el carro era de propiedad del demandante o si entre él y el accionado tenían algún vínculo, sin embargo, menciona que el actor le comentó que ellos (actor y demandado) trabajaban juntos, pero no sabe de qué manera, aunque “ asimilaba” que ellos eran socios porque “cuando había un trancón para Bogotá o algo, pues yo le decía a don Humberto no se pudieron hacer sino dos viajes por esto y est o, hubo trancón, entonces no le puedo pagar sino 2 viajes o 3 viajes porque hubo un accidente, bueno X cosa, entonces pues don Humberto me decía, pues yo no puedo bajarme porque es que yo tengo que hablar con el negro, él le decía así, porque él lo trataba de esa forma (al demandado), me toca hablar con él porque, o de pronto para acomodar unas cuotas o algo” “Yo asimilaba que ellos eran socios”; agrega que no sabe si el demandado le pagaba al actor por la
hablar con él porque, o de pronto para acomodar unas cuotas o algo” “Yo asimilaba que ellos eran socios”; agrega que no sabe si el demandado le pagaba al actor por la administración de ese vehículo; y narró que una vez debieron reparar la buseta por lo que él (el testigo) era el que llevaba el carro a talleres del norte donde la arreglaban y hacían el mantenimiento, y el actor pagaba la reparación o lo que se requiriera.
Así las cosas, de esta declaración no se despr ende que el demandante prestara servicios personales al accionado y, por el contrario, lo que se observa es que ellos tenían en sociedad el vehículo que conducía el deponente, y si bien el actor realizaba unas actividades como la entrega de las planillas p ara iniciar ruta y recibía el producido del vehículo, ello no se hacía diariamente, y tampoco son funciones que demandaran el tiempo que el actor afirma en la demanda (de 3 a 11 am), debiéndose resaltar que, como antes se aludió, el mismo actor en su inter rogatorio aceptó que luego de entregar la planilla disponía de su tiempo para realizar temas personales; por lo que puede inferirse que esas actividades las hacía el demandante en su beneficio dada la propiedad que tenía sobre dicho automotor. Incluso, aun que el actor afirma que era él quien se encargaba de llevar el vehículo al taller para reparación y mantenimiento, la verdad es que el testigo Alexander Javier señala que era él quien lo llevaba, por lo que tampoco puede colegirse que esta actividad laOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 12
realizara el demandante y, en gracia de discusión, de todas formas, se trataría
quien lo llevaba, por lo que tampoco puede colegirse que esta actividad laOrdinario No. 25286-31-05-002-2023-00141-01 12
realizara el demandante y, en gracia de discusión, de todas formas, se trataría de una función que hacía para su propio vehículo. Ahora, es cierto que este testigo indica que el demandante administraba otros carros, sin embargo, también aclaró que ello lo sabía porque el actor se lo comentó, y asimilaba que esos vehículos eran del demandante porque era él quien recogía el producido. Por tanto, no se demuestra con esta declaración la prestación personal de los servicios que alega el demandante para declarar el contrato de trabajo en su favor como lo pretende en su recurso.
Por su parte, la testigo Alba Marina Daza Ávila, quien trabajó en Transportes Ayacucho, señala que el actor y el demandado llegaron a esa flota en 2016 para afiliar un vehículo a esa empresa, el que estuvo afiliado hasta 2021, que recordaba que el propietario era el demandado y, creía que el actor era qu ien lo administraba pues era el que iba a la empresa a llevar a los conductores para afiliarlos y a pagar las planillas de rodamiento los días lunes, sin embargo, señala que no recuerda si había algún documento que constatara esa administración del carro, como tampoco recordaba durante qué tiempo el actor hizo esa actividad de pago de planillas, y no sabe si el demandado le pagaba al ac
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