TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2018-00451-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2018-00451-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25290 31 03 001 2018 00451 01 Alexander Ruedas Ibarra vs Transportadores Tierra Grata y Cía. Ltda. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Alexander Ruedas Ibarra, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Transportadores Tierra Grata y Compañía Limitada “Transtierra Grata y Cía. Ltda.”, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 27 de agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, en el cargo de conductor de transporte de pasajeros; en consecuencia, se condene al pago de las sumas que indica por concepto de horas extras diurnas de todo el tiempo laborado, la devolución de las sumas de las retenciones obligatorias, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que laboró para la demandada, bajo contrato de trabajo verbal, entre el 27 deExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, como conductor relevador y transporte de pasajeros intermunicipal en los días dominicales y festivos, en vehículos aerovan adscritos a la accionada; ya que la empresa está dedicada al transporte público de pasajeros entre Bogotá - Fusagasugá y viceversa, todos los días del año; el señor Jorge Humberto Pulido Pardo le ordenaba realizar los relevos en los vehículos de placas SQZ330, SMB805 y THV148. Refirió que, por mandato del Ministerio de Transporte, es obligatorio que al salir con pasajeros de las terminales de transporte -de Fusagasugá y Bogotá-, deban realizar prueba de alcoholimetría, la cual era sufragada por la accionada en un costo de $13.000 cada una; que para el despacho del vehículo la accionada emitía en las taquillas de los terminales recibos denominados “Gastos Recorrido” y “Control tiquetes prepago”, este último donde registraba entre otra información “…Valor…”; que correspondía a $15.000, los cuales debían ser pagados por orden de la accionada, al inicio de la actividad por el conductor al taquillero de la empresa, quien le entregaba el comprobante de pago con el logo “…pago de recorrido…”, realizando un pago total por dicho concepto en las sumas que relaciona en los hechos 21 a 33, durante los meses de diciembre de 2016 a diciembre de 2017. Sostiene que, cada vez que hacía un recorrido le expedían una “Planilla de Despacho”, y recibía por cada viaje la suma de $60.000.oo por concepto de gastos de recorrido del vehículo, valores que están plasmados en los libros que se encuentran bajo custodia de la accionada, y que se distribuían en la forma indicada en el hecho 36. Como salario proporcional recibió $1.196.680 en el 2015, $1.439.250 en el 2016, $1.404.983 en
en los libros que se encuentran bajo custodia de la accionada, y que se distribuían en la forma indicada en el hecho 36. Como salario proporcional recibió $1.196.680 en el 2015, $1.439.250 en el 2016, $1.404.983 en el 2017 y, $1.516.539. en el 2018; que las salidas iniciaban desde las 4:30 a.m. a las 7:00 p.m. de Fusagasugá, y de 5:00 hasta las 7:00 p.m. de la terminal del Salitre en Bogotá; cada recorrido duraba alrededor de dos (2) horas; durante la vigencia del contrato realizaba diario tres viajes (partida y regreso), desde Fusagasugá a Bogotá y terminando su actividad en Fusagasugá; debía estar disponible en los patios del terminal de transportes por si se necesitaba hacer trasbordos, mantenimiento o si algúnExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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vehículo se varaba; por lo que su horario se extendía más allá de las 8 horas diarias, laborando las horas extras diurnas por orden de la accionada, que se relacionan en los hechos 45 a 74 Horas Extras 2015 2016 2017 2018 Enero 110.51 74.51 34 Febrero 97.58 101.31 Marzo 99.6 95.34 Abril 85.39 93.13 Mayo 77.01 94.30 Junio 117.32 102.03 Julio 40.34 69.03 Agosto 7.16 89.18 105 Septiembre 100.2 41.47 72.56 Octubre 111.10 111.50 78.25 Noviembre 125.1 248.10 75.48 Diciembre 77.21 108.06 85.12 totales 430.50 1.228.00 1.048.06 34 Mencionó que el 5 de 2018, se le comunicó por la Gerencia que se le terminaba su contrato de trabajo al finalizar la jornada de ese día, entregando las llaves del vehículo interno 323 al jefe operativo; sin que le reconociera la indemnización del artículo 64 del CST, ni el valor de las horas extras que ascienden para el año 2015 a $2.685.259 por 430.50 horas; para el 2016 de $9.205.203 por 1.228 horas; para el 2017 de $7.669.597 por 1.048.06 y; para el 2018 de $4.476 por 34 horas. Precisa que los días 21 de junio y 27
de septiembre de 2018 solicitó a la accionada copia de los pagos de salarios recibidos durante la vigencia del contrato, así como por comisiones, prestaciones sociales, vacaciones, descuentos a seguridad social, sin recibir respuesta; el 6 de enero de 2018 recibió la liquidación por valor de $2.528.676. La demanda se admitió mediante auto de 7 de noviembre de 2018, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 460 PDF 01)Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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2. Contestación de la demanda: Transportes Tierra Grata y Compañía Limitada “Transtierra Grata y Cía. Ltda.”, a través de apoderada judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la relación laboral entre las partes se rigió por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado el 27 de agosto de 2015 al 26 de febrero de 2016, que el salario correspondía al mínimo legal pagadero por quincena vencida, que no había trabajo extra, ya que no existe prueba idónea que acredite que el demandante en la labor para la que fue contratado, conducir vehículos de servicio público de pasajeros durante horas que exceden la jornada pactada; precisó que la empresa no hizo retenciones de dinero al trabajador, ni lo obligó a pagar suma alguna para realizar la actividad bajo la presunción de “pago de recorrido”; que la suma que pretende le sea devuelta “…no fue una retención obligatoria con destino a la Empresa, sino la entrega del dinero recaudado por el Conductor por los pasajeros transportados sin tiquete y recogidos delante de la taquilla de Soacha cuando viajaban Bogotá - Soacha o delante de la salida del terminal de Fusagasugá cuando el viaje era Fusagasugá - Bogotá, para ser entregada a los propietarios del vehículo. La suma de quince mil pesos ($15.000) diarios fue pactada entre los conductores y la Gerencia para retirar el Inspector que la Empresa había dispuesto en la Vereda de San Raimundo para el control de pasajeros…”; que, la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo y no ha incumplido con sus obligaciones laborales y patronales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, compensación, mala fe, e innominada (fls. 539 a 567 PDF 01 y 69 a 97 PDF 10). 2.1 Llamamiento en Garantía.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido, compensación, mala fe, e innominada (fls. 539 a 567 PDF 01 y 69 a 97 PDF 10). 2.1 Llamamiento en Garantía. En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a Javier Pérez Lozano y a Jairo Alfonso Riveros, para que corran con las contingencias de la sentencia que se profiera dentro del presente asunto, como quiera que en su condición de propietarios de los vehículos de placas SMB 805, SQZ 330 y administradores del vehículo de placas TV 148, celebraron con la demandada contrato de vinculación y administración de los dos primeros automotores, y mediante comunicación escrita de 11 de agosto de 2015 autorizaron a la empresa para que el demandante fuera conductor relevador de los vehículos mencionados, en virtud de lo cual se vinculó a dicho señor en el cargo de conductor relevador medianteExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el siguiente 27 de agosto de 2015 (fls. 2 a 4, 25 a 27 Cdno.3 llamamiento). Llamamiento que fue admitido con auto de 28 de marzo de 2019 (fl. 29 ibídem). 2.1.1. Contestación al llamamiento en garantía. Si bien con escrito que corre a folios 55 a 77 y 82 a 91 del cuaderno 3 llamamiento garantía, los llamados en garantía dieron contestación al llamamiento y a la demanda respectivamente; con auto de 5 de diciembre de 2019, se tuvo por no contestada, con fundamento en que no la corrigieron (fl. 569 PDF 01), 2.2 Demanda de Reconvención. La empresa demandada, en escrito separado presentó demanda de reconvención contra el accionante Alexander Ruedas Ibarra, para que se declare que durante la relación laboral éste no devolvió a la empresa empleadora la parte de los anticipos no gastados durante cada recorrido, y por tanto adeuda la suma de $27.078.650, discriminados en los términos de la pretensión 34 de ese escrito de demanda. Fundamentó su pedimento, en que, para la realización de cada recorrido, la aquí demandante le entregó como anticipo para gastos de cada viaje Fusagasugá - Bogotá - Fusagasugá, la suma de $60.000; dichos gastos son fijos y variables, los primeros son; a) la tasa de uso de la terminal de Fusagasugá, b) el valor de la tasa de uso de la terminal Salitre de Bogotá, c) valor de la tasa de uso de la terminal Bosa; y los variables corresponden a las situaciones imprevistas presentadas durante el recorrido, los que debía justificar el trabajador por ser dinero de la empresa. Precisó que los gastos fijos “tasa de uso” debe ser cancelados en cada una de las tres terminales desde donde
uso de la terminal Bosa; y los variables corresponden a las situaciones imprevistas presentadas durante el recorrido, los que debía justificar el trabajador por ser dinero de la empresa. Precisó que los gastos fijos “tasa de uso” debe ser cancelados en cada una de las tres terminales desde donde obligatoriamente son despachados los vehículos afiliados a la empresa -Fusagasugá, Salitre Bogotá y Bosay el gasto fijo de dos pasos en cada recorrido por el peaje Chuzacá; que el costo de esos gastos por viaje para el año 2015 era de $38.350, para el 2016 de $42.200, para el 2017 de $44.550 y, para el 2018 de $45.350. Que durante los viajes que realizó, conforme lo señalado en los hechosExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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de la demanda inicial, Alexander Ruedas Ibarra, no justificó los gastos realizados ni hizo devolución del valor sobrante, incurriendo así en un enriquecimiento sin causa (fls. 2 a 14 Cdno. 2 reconvención) Con auto de 28 de marzo de 2019, se admitió la demanda de reconvención y se dispuso notificar al accionado, en los términos del artículo 371 del CGP (fls. 23 Cdno. 2 reconvención). 2.2.1. Contestación demanda de reconvención. El apoderado judicial de Alexander Ruedas Ibarra, contestó oponiéndose a las pretensiones, bajo el argumento que no es cierto que se le haya entregado durante toda la vigencia del contrato las sumas diarias para gastos de viajes que menciona la empresa, que los dineros entregados fueron los que indica en la contestación al hecho 32; por tanto no se debe declarar que adeuda suma alguna de dinero por concepto de anticipos entregados para cubrir los gastos de la aerovan que conducía y que eran necesarios para realizar el recorrido autorizado por la empresa demandada, además de no soportar detalladamente por viaje las sumas entregadas en taquilla; considera que “…es extraña la posición de la empresa Tierra Grata Ltda., afirmar que el ex trabajador le haya usurpado sumas de dinero y que por -esta conductala gerencia de la empresa no haya iniciado procesos disciplinarios y sancionatorios al trabajador en el periodo que el señor Alexander Ruedas prestó su fuerza de trabajo…”; que no debe realizar devolución de dinero porque recibió de la empresa “…para el pago de; peaje Chuzacá a Bogotá,
peaje Chuzacá Fusagasugá, tasa de uso terminal del Salitre, tasa de uso del terminal de Bosa y tasa de uso Fusagasugá, suma de dinero que fue constante para cada viaje ya mencionado…” en el año 2015 de $38.000, en el 2016 de $42.200, en el 2017 de $ 44,550 y, en el 2018 de $60.000; servicio. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó inexistencia del enriquecimiento sin justa causa por parte del aquí demandado; inexistencia de la obligación del trabajador al pago de sumas de dinero bajo el concepto de devolución de anticipo; cobro de lo no debido por parte de la empresa aquí demandante; buena fe del trabajador; temeridad y mala fe de la accionante (fls. 25 a 42 Cdno. 2 reconvención).Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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3. Sentencia de primera instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, denegó las demás pretensiones de la demanda presentada por Alexander Ruedas Ibarra y las pretensiones de la demanda de reconvención, se abstuvo de condenar en costas a las partes. 4. Recurso de apelación de la parte demandante Inconforme con la decisión, la parte demandante inicial interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “(…) Gracias Señor juez, teniendo en cuenta el fallo emitido por su despacho, la parte actora no está de acuerdo referente a dos temas esenciales de la sentencia, es referente a las horas extras y la recuperación de los $15mil pesos y lo expreso de la siguiente manera: Teniéndose en cuenta que en la presentación de la demanda se hizo (Juez. No se le está escuchando. Por favor que sean los puntos concretos de la apelación no más, porque justamente no se está escuchando y ya del desarrollo de la sustentación ya la presenta en segunda instancia.) Sobre la recuperación de los $15 mil pesos que tuvo que pagar el señor Alexander Ruedas y lo referente a las horas extras, teniéndose en cuenta señor juez que en la demanda de reconvención la misma parte actora, se revisan las dos demandas, la parte actora en la demanda de reconvención acepta los recorridos que tenía que hacer mi poderdante y al aceptar, está teniéndose en cuenta el tiempo de cada recorrido y las horas extras que realizó, teniendo en cuenta esos dos aspectos señor juez no me voy hacer extensivo en la palabra y lo sustentare en el momento procesal, gracias señor juez muy amable...”. 5. Alegatos de Conclusión: Dentro del término legal, los
cada recorrido y las horas extras que realizó, teniendo en cuenta esos dos aspectos señor juez no me voy hacer extensivo en la palabra y lo sustentare en el momento procesal, gracias señor juez muy amable...”. 5. Alegatos de Conclusión: Dentro del término legal, los apoderados de las partes, presentaron alegaciones en segunda instancia, así: 5.1. Demandante inicial: Solicita se revoque el fallo de primer grado, considera frente a la existencia y pago de horas extras realizadas por el actor, que en la demanda de reconvención la empresa acepta la actividad de los diferentes recorridos; igual en el interrogatorio del representante legal de ésta confesó que de un terminal a otro, el recorrido dura hora y media, lo que ratifica las horas establecidas en cada uno de los hechos de la demanda; ya que enExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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los hechos 45 a 74 se discrimina las horas en las cuales el empleador ordenaba la salida del vehículo y le controlaba todos los viajes y horarios que debía realizar en un día; reiterando que en la demanda de reconvención se acepta que el militante del proceso realizó 1.421 viajes durante el tiempo laborado (hecho 34 de la demanda de reconvención); como quiera que al empezar la actividad a las 4:00 a.m. y prolongarse hasta las 9:00 p.m. “…horario de pleno conocimiento de las personas que utilizan el servicio de esta empresa de transporte y durante este período de tiempo el conductor o en su caso particular el señor ALEXANDER RUEDAS IBARRA debía estar disponible para cumplir entre dos, tres o cuatro viajes entre la ciudad de Fusagasugá y la ciudad de Bogotá. Es de pleno conocimiento que cada viaje a la ciudad de Bogotá y regreso se demora el vehículo en este recorrido y por el trafico unas tres o cuatro horas, eso dependiendo los trancones en la ciudad de Bogotá…”; que además, en los documentos denominados COMPRA DE TASA DE USO, se observa la hora en que el demandante debía realizar la prueba de alcoholemia, requisito esencial para poder conducir el vehículo de servicio público, precisándose el inicio de la jornada y el último recorrido, que llevan a determinar las horas laboradas en el día, evidenciándose el tiempo extra laborado. Frente al pago de los $15.000 diarios, indicó que los testigos manifestaron que si debían hacer dicho pago y el representante legal admitió que realizaba el cobro porque correspondía a recuperación de tiquetes, sin embargo, en su sentir es un cobro arbitrario, ya que la
empresa tenía inspectores de ruta que eran los encargados de efectuar el cobro a los pasajeros que se subían a los vehículos por fuera de los terminales establecidos, y los conductores no recibían sumas de dinero por ese concepto; precisa que la ley laboral tiene prohibido realizar cobros o deducciones a los trabajadores, y el valor cobrado fue impuesto por el Gerente de la empresa bajo la denominación de “recuperación” con la consecuencia que si no realizaba dicho pago antes de salir en la primera ruta del día, no podía conducir el vehículo asignado, dineros que iban a las arcas de la empresa entregando un recibo denominado “gastos de recorrido”, siendo deducciones indebidas que deben ser devueltas al trabajador.Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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5.2. Empresa demandada: Sostiene que el actor no presentó prueba idónea de los días y el número de horas que permaneció en su labor excediendo la jornada laboral pactada, que no se puede determinar con exactitud la fecha de causación, ni que hubieren sido consentidas por el empleador; reitera, no hay prueba de los días ni horas extras laboradas, ni de la hora de terminación de la jornada laboral; aunado a que en el contrato se estableció que cualquier suma adicional al salario mínimo legal pactado se tenía como el pago de trabajo suplementario, dominicales y festivos. Que los $15.000 que debía entregar el conductor, correspondía al valor de los pasajes de los usuarios que abordaban el vehículo adelante del municipio de Soacha, con destino a los propietarios de los vehículos y el excedente ingresaba a las arcas de los conductores; es decir, que ese dinero es parte del producido del vehículo y por tanto pertenece al propietario del mismo y no al conductor; por lo que la providencia atacada se debe mantener en todas sus partes. 5.3. Llamados en garantía: Sostuvieron que tal como lo determinó el juzgador de instancia, no existió prueba alguna que demostrara la causación efectiva de las horas extras reclamadas; que “…en el transporte público intermunicipal o urbano los conductores trabajan durante una jornada laboral con descansos al finalizar el viaje ya que no es continua la labor y el hecho de que el apoderado de la demandada en demanda de reconvención haya reconocido un determinado número de viajes, y haya manifestado que cada viaje duraba hora y media, no conlleva de por si, a demostrar que el recorrido hubiere superado la jornada máxima legal, no debiendo prosperar el argumento del Apoderado actor basado en presunciones, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una para que se declare su prosperidad…” Respecto al pago de los $15.000 en forma diaria, se estableció en el interrogatorio del representante legal y los
máxima legal, no debiendo prosperar el argumento del Apoderado actor basado en presunciones, sino que ello debe ser resultado de demostración una a una para que se declare su prosperidad…” Respecto al pago de los $15.000 en forma diaria, se estableció en el interrogatorio del representante legal y los testimonios, que efectivamente los $15.000, correspondían al producido del rodante de propiedad de los llamados en garantía, como producto de dineros recibidos de pasajeros que abordaban los rodantes adelante del municipio de Soacha; por lo se debe confirmar el fallo impugnado.Expediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala determinará lo siguiente: (i) quedó demostrado el trabajo suplementario, en los términos referidos por el demandante; (ii) procede la devolución de la suma diaria de $15.000 que debía entregar el demandante a la accionada; atendiendo de lo que resulte, se establecerá la viabilidad de las pretensiones de la demanda inicial. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 166 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019. Consideraciones. En el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, en la modalidad de a término fijo, con un plazo inicial pactado de 6 meses, que estuvo vigente entre el 27 de agosto de 2015 y el 5 de enero de 2018, desempeñando el actor el cargo de conductor en las rutas autorizadas por el Ministerio a la empresa demandada, devengando como salario el mínimo legal mensual de cada anualidad, como se acepta desde la contestación de la demanda (fls. 69 a 97 PDF 10); y se corrobora con el contrato (fls. 4 a 7
ídem), con el acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo celebrada el 6 de enero de 2018 (fl. 8 ídem), con las nóminas de pago (fls. 11 a 68 ídem), entre otra documental: por lo que a continuación se adentra la Sala en el análisis respectivo, frente a los problemas jurídicos planteados. 1.- Horas extras o trabajo suplementario: El demandante sostiene que las salidas de los vehículos iniciaban a las 4:30 a.m. desde el municipio de Fusagasugá hasta las 7:00 p.m. y salidas de la terminal de transporte S.A. Salitre de Bogotá desde las 5:00 hasta las 7:00 p.m., que dicho recorrido seExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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hacía en un promedio de dos (2) horas de Fusagasugá a la terminal Salitre de Bogotá y otras dos (2) horas viceversa; que realizaba por orden de la empresa accionada hasta tres viajes diarios (partida y regreso), saliendo y regresando a Fusagasugá; que en los terminales de transporte debía estar disponible en los patios del terminal por si se necesitaba hacer trasbordo, mantenimiento o algún vehículo se varaba; que cumplía una jornada laboral superior a las 8 horas diarias que dependía de las horas programadas para la salida del vehículo desde la terminal de Fusagasugá, por lo que laboró las horas extras que relaciona en los hechos 43 a 74 (Hechos 38 a 74 de la demanda, fls. 391 a 438 PDF 01). La empresa accionada, al dar contestación a los supuestos referidos, señaló que el rodamiento de la empresa comienza a las 5:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche; que una vez arriba el vehículo a la terminal el conductor debe acercarse a la taquilla de despacho en la que le indican la hora de salida de regreso de acuerdo con el rodamiento establecido “…quedando durante el resto de tiempo libre el para desarrollar actividades personales, tales como tomar alimentación, realizar cursos en el SIMT por los comparendos, recibir y realizar llamadas telefónicas y compartir socialmente con otros compañeros o personas…”; que los vehículos salen cada 15 o 20 minutos dependiendo de la afluencia de pasajeros; que cuando el actor laboró horas extras diurnas en su actividad de conductor, la empresa “…las compensó con días adicionales de descanso y/o las pagó en las oportunidades de ley....”
; que además no es cierto que el conductor haya permanecido desde que compró la primera tasa de uso hasta la hora que afirma (sin prueba) haber terminado la jornada diaria, sentado al volante del vehículo sin tomar alimentos, ni satisfacer sus necesidades personales y sociales “…La hora de compra y de la expedición del recibo de tasa de uso no es prueba de la hora de despacho del vehículo. Tampoco existe prueba de la hora de llegada o ingreso del vehículo a la terminal para determinar el tiempo laborado por viaje…” (respuesta hechos 38 a 74, fls. 74 y ss. PDF 10).. El artículo 159 del CST define el trabajo suplementario o de horas extras como aquel que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excedaExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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de la máxima legal; siendo ésta de 8 horas al día y 48 a la semana, conforme el artículo 161 ibídem. Frente a la jornada laboral de los conductores de las empresas de transporte de servicio público, el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970 determinó “…Las empresas de transporte, por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a diez horas…”; a su vez. el artículo 2° del Decreto 869 de 1978 estableció que “…la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa o patrono bien sea sobre el timón y la ruta o, simplemente, a disposición de la una o del otro…”. Ahora, sobre la demostración del trabajo suplementario, la jurisprudencia legal ha sido pacífica al determinar que quien pretende su pago debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, debiendo quedar plenamente acreditado en el proceso los siguientes supuestos: “…a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.- b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas.- c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo y no a cualquier tipo de actividades…” (Sent. SL1225 de 2 de abril de 2019, Rad. 69487). Con miras a verificar si en efecto quedaron establecidas las horas extras alegadas por la parte demandante, procede la Sala a verificar las pruebas que se practicaron en este asunto, así: Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien refirió que las empresas de transporte tienen unos rodamientos y enturnan los vehículos de acuerdo con ese rodamiento, por
alegadas por la parte demandante, procede la Sala a verificar las pruebas que se practicaron en este asunto, así: Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien refirió que las empresas de transporte tienen unos rodamientos y enturnan los vehículos de acuerdo con ese rodamiento, por lo que se pueden hacer 1 viaje, de pronto 2 viajes y ocasional o excepcionalmente hasta 3 viajes Fusa - Bogotá y viceversa; que el tiempo que gasta un conductor en un viaje está establecido por el Ministerio de Transporte en unas tablas, que “…entre Fusa y Bosa que seExpediente No. 25290 31 03 001 2018 00451 01
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despachan vehículos a la terminal de Bosa, con terminación en la terminal de Bosa, aproximadamente 1 hora, y entre Fusa y el Salitre hora y treinta, de pronto puede alargarse el recorrido, el tiempo del recorrido por alguna eventualidad de algún trancón en la carretera, pero lo normal es una hora a Bosa y hora y media al Salitre, sobre esos horarios están establecidos los tiempos de viaje, hay que tener en cuenta que entre Fusagasugá y Bosa debe de haber alrededor de unos 50 kilómetros y entre Fusagasugá y el Salitre entre unos 62 kilómetros, y esos carros Alexander sabrá decirle que superan siempre los 60,70, 80 kilómetros por hora…”, que “…entre Fusa y el Salitre se tiene que gastar aproximadamente 3 horas y entre Fusa y el terminal de Bosa 2 horas…”; sostuvo que la empresa le pagaba las horas extras trabajadas, que al actor “…de acuerdo con el contrato de trabajo, como todos los conductores de la empresa, están contratados con base en un salario mínimo, si ustedes se fijan en las planillas de pago de salario mensual, ninguno o en el caso de Alexander tiene el salario mínimo para la época que haya trabajado, son salarios superiores, en esa liquidación están incluidos los dominicales y las horas extras…”. Precisó que los conductores “…trabajan 6 días y descansan 2 con eso estamos compensando parte de las horas extras que supuestamente hayan trabajado, pero si se le ha pagado a Alexander, no se le ha quedo debiendo un solo peso, de lo contrario si no se le hubiera cancelado ningún valor por esas horas extras o dominicales, las nóminas estarían sobre la base en el salario mínimo y
ninguna nómina tiene el salario mínimo todas son superiores como consecuencia de la liquidación de horas extras y dominicales…”; y que el valor que aparece reflejado en la nómina como “comisiones” “…ese si es un error de parte del contable pero la verdad es que eso corresponde a dominicales y horas extras, de lo contrario quisiera decir que tampoco le habían cancelado dominicales…”. Se escuchó en declaración a Luis Felipe Díaz Torres, dijo que conoce al demandante desde noviembre de 2016, cuando el testigo se encontraba como ayudante en la parte de las maletas, y también fue taquillero entre diciembre de 2016 y diciembre de 2018, que “…se despachaban primero a las 4, después a las
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