TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2019-00291-01-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2019-00291-01-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01 Jorge Enrique Cruz vs. Gerardo García Londoño y Daniel Vásquez.
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la s partes contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Jorge Enrique Cruz, a través de apoderad a judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra Gerardo García Londoño y Daniel V ásquez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el desde el 13 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2019, el cual finalizó sin justa causa , en consecuencia, solicitó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, la sanción por su no consignación; prima de servicios, vacaciones, perjuicios por la falta de entrega de dotación, aportes a pensión, junto con los intereses moratorios, indemnización por el no pago de aportes a salud y
de cesantías, sus intereses, la sanción por su no consignación; prima de servicios, vacaciones, perjuicios por la falta de entrega de dotación, aportes a pensión, junto con los intereses moratorios, indemnización por el no pago de aportes a salud y riesgos laborales, indemnizaciones de los arts. 64 y 65 del CST , y costas del proceso.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que celebró un contrato de trabajo verbal con el señor Gerardo García Londoño como propietario de la finca Montelíbano, y con Daniel Vásquez como administrador, quienes fueron sus empleadores, las labores de sempeñadas fueron d e oficios varios y aseo, en un horario de lunes a sábado de 7 am a 12 m y de 1 pm a 4 pm, a cambio de una remuneración de $960.000.Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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Refiere que sus empleadores no cumplieron con sus obligaciones, y le terminaron el contrato de trabajo aduciendo que “él ya se encontraba pensionado, que buscara otro trabajo ;” que con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones sociales derivadas de su contrato de trabajo citó a los demandados para conciliar ante la inspección de trabajo y seguridad social de Fusagasu gá sin que ellos hubiesen asistido.
2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, dictado en la audiencia de que trata el art. 80 del CPT y SS, se ordenó la vinculación de la empresa Redcom Ltda; sin que ninguna de las partes enrostrara alguna inconformidad.
3. Contestación de la demand a. Las personas naturales y la sociedad
vinculada, manifestaron lo siguiente:
Ltda; sin que ninguna de las partes enrostrara alguna inconformidad.
3. Contestación de la demand a. Las personas naturales y la sociedad
vinculada, manifestaron lo siguiente:
3.1. Gerardo García Londoño señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, tras considerar que la acción del actor es temeraria , al no ser ciertos los hechos en que se fundamenta y, por consiguiente, no le asiste derecho alguno para reclamar las condenas solicitadas; agrega que él no conoce al demandante, no ha tenido, ni tiene vínculo con aquel, por lo que tampoco sostuvo una relación laboral, tal como se alude en el libelo gestor.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral - inexistencia del despido aludido, prescripción r especto a determinadas acreencias laborales y la genérica.
3.2. Respecto del demandado Daniel Vásquez se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que presentó su escrito con dicho fin , el que fue inadmitido, pero no precedió con su subsanación, en los términos señalados por el juzgado.
3.3. La vinculada Redcom Ltda. en reorganización se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que entre el actor y la sociedad no existió algún vínculo contractual o relación que lo haga merecedor de los derechos laborales que reclama por este trámite judicial.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, sanción moratoria del
laborales que reclama por este trámite judicial.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, sanción moratoria del art. 65 del CST, prescripción y excepción genérica.Expediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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4. Sentencia de primera instancia.
El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, resolvió: “Primero: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva pro puestas por Daniel Vásquez y el promotor de la sociedad REDCOM LTDA, Segundo: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la relación laboral presentada por Gerardo García, como persona natural. Tercero: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa presentadas por REDCOM LTDA, la de Gerardo García se declara no probada parcialmente por las razones dadas en la parte motiva de la providencia, se DECLARA no probada la excepción de cobro de lo no debido, inexis tencia de mala fe propuestas por REDCOM LTDA, y se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción. Cuarto: se DECLARA que entre el señor Jorge Enrique Cruz y la empresa REDCOM LTDA existió un contrato verbal de trabajo que inició el 1º de agosto de 2015 y terminó el 20 de enero de 2019.Quinto: como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada REDCOM LTDA, solidariamente con Gerardo García hasta el monto de sus aportes en la empresa, por las siguientes sumas de dinero: •Por concept o de
CONDENA a la parte demandada REDCOM LTDA, solidariamente con Gerardo García hasta el monto de sus aportes en la empresa, por las siguientes sumas de dinero: •Por concept o de cesantías del año 2015 la suma de $428.000, cesantías del 2016 $1 027.200, del 2017 $1 027.200, del 2018 $1 027.200. •Por concepto de interés de las cesantías del 2016, $123.264, del 2017 $123.264, del 2018 $123.264, del 2019 la suma de $380. •Por concepto de vacaciones del 2015 $214.000, del 2016 $513.600, del 201 7 $513.600, del 2018 $513.600, del 2019 $28.533. •Por concepto de primas de servicios del 2016 $1 027.200, del 2017 $1 027.200, del 2018 $1 027.200, del 2019 $57.066. Creo que me falto las cesantías del 2019, las cesantías por $57.066 . •Por indemnización moratoria la suma de $24 652.800. •Por indemnización no consignación de las cesantías al fondo de cesantías, del año 2016 se condena por $12 326.400 y del año 2017 a la suma de $12 326.400. Sexto: De las condenas antes mencionadas es solidario hasta el monto de sus aportes el socio Gerardo García. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada REDCOM LTDA y al señor Gerardo García, fíjense agencias en derecho la suma de $3 500.000.oo...”
En lo que interesa , apoyó su decisión en que : “(...) En principio podría pensarse
REDCOM LTDA y al señor Gerardo García, fíjense agencias en derecho la suma de $3 500.000.oo...”
En lo que interesa , apoyó su decisión en que : “(...) En principio podría pensarse que el patrón era el señor Gerardo García, porque todos los testigos y hasta el mismo Daniel lo reconocen como tal, es más, el demandante radica su demanda demandando a el señor Gerardo García como empleador, no obstante, como se expl icó del interrogatorio rendido por el señor apoderado del señor Gerardo se aclara que si bien Gerardo utiliza la finca, iba esporádicamente a ese lugar con su familia y con los empleados de las distintas empresas que tenía el señor Gerardo, quien dispone, dijo el apoderado en el interrogatorio, quién dispone de la finca es la empresa propietaria de la misma, Redcom LTDA, de la cual Gerardo es socio y representante legal. Esa manifestación fue corroborada con los documentos decretados de oficio por el despac ho, obra el certificado de libertad y tradición de la finca Monte Liévano, donde se acredita que la propiedad de la misma es de la empresa Redcom LTDA, y en el certificado de existencia y representación legal, aparece el señor Gerardo García en su doble co ndición de representante legal y socio de la empresa. Por consiguiente, si el señor Gerardo iba a la finca, la utilizaba, y mandaba sobre ella, lo hacía era en calidad de representante legal de la sociedad vinculada, entonces, la actuación del señor Gerardo no debe tenerse en cuenta, como persona natural, como empleador como persona natural, sino como representante legal y socio de la sociedad, es por eso que los testigos reconocen al señor Gerardo como el patrón, porque ellos no veían llegar a Redcom, ello s veían la
natural, sino como representante legal y socio de la sociedad, es por eso que los testigos reconocen al señor Gerardo como el patrón, porque ellos no veían llegar a Redcom, ello s veían la persona natural, y eso es lo que vienen a dar cuenta en el expediente, ellos, eh, reconocen aExpediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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Gerardo porque era la persona que podían ver, pero pues seguramente ellos no tendrán conocimiento de la existencia de la empresa Redcom, ni la relación que tenía el señor Gerardo con, con dicha empresa. En conclusión, si existe subordinación, el señor Jorge recibía ordenes de Daniel, quien era el representante de Gerardo García quien as u vez actuaba como representante legal y socio de la sociedad Redcom LTDA. Es decir, que en la relación que se presenta al proceso, en la relación laboral que se presenta al proceso, existían varios actores, el señor Jorge Enrique Cruz, como trabajador, el señor Daniel V ásquez como representante del empleador y el señor, el señor Gerardo García también actuaba en representación de la sociedad Redcom, quien era la verdadera empleadora en este caso. En virtud de lo anterior, el segundo de los elementos del, indispensables para la existencia del contrato de trabajo, que es la subordinación se encuentra acreditada, toda vez que el señor Jorge Enrique Cruz recibía órdenes de Daniel V ásquez quien las daba en representación de la empresa Redcom LTDA...
(...) Dice el demandante que inicio a trabajar el 13 de enero de 2015 hasta el 20 de enero de 2019. Respecto del año 2015 el señor Daniel V ásquez indicó que efectivamente inició en el año 2015 pero no dio mayor especificación de si iniciando, a mediados o a finales, fue el señor Juan
de 2019. Respecto del año 2015 el señor Daniel V ásquez indicó que efectivamente inició en el año 2015 pero no dio mayor especificación de si iniciando, a mediados o a finales, fue el señor Juan Bohórquez en su declaración quien dio fe al despa cho que por lo menos en el año 2015 el demandante laboró 5 meses, Fabian, en el año 2017 nos indica que observó que el demandante estuvo 8 meses; y el señor Daniel V ásquez nos indicó también que el señor demandante estuvo laborando en la finca monte Liévan o hasta el mes de enero de 2019, por consiguiente el despacho tendrá que el vínculo laboral que existió entre las partes mencionadas existió entre el 1º de agosto de 2015, hasta el día 20 de enero de 2019, toda vez que se pudo acreditar con el testimonio d e juan Bohórquez el periodo inicial, Fabián que continuó laborando por el 2017 y el periodo final si bien Daniel Vázquez nos dice que estuvo hasta el mes de enero de 2019, pues no nos dijo una fecha exacta mientras que el demandante en su escrito de demand a confeso que estuvo hasta el 20 de enero de 2019, por eso se tendrá como extremo final esta fecha...
(...) En materia laboral el artículo 36 del CST nos indica que cuando se trata de sociedades de personas, los socios son solidariamente responsables de l as obligaciones laborales, como quiera que el señor Gerardo García es socio de REDCOM que es una sociedad de personas al tener la naturaleza de sociedad limitada, si bien no es el empleador si responde solidariamente por las obligaciones que se hayan, labo rales, que se hayan generado en favor de Jorge Enrique Cruz, razón por la cual el despacho la declarará probada parcialmente, en el entendido de que si bien no
las obligaciones que se hayan, labo rales, que se hayan generado en favor de Jorge Enrique Cruz, razón por la cual el despacho la declarará probada parcialmente, en el entendido de que si bien no es el empleador si responde solidariamente por las obligaciones...
(...) Desde ya el despacho dirá que no se acreditó el despido toda vez que a ninguno de los testigos le constó de qué forma se acabó el vínculo, todos indican que el señor Jorge Enrique Cruz les informó que le habían cancelado el contrato por un problema de salud, pero nadie estuvo presente en el momento en que se dio esa terminación al igual no existe documento alguno que acredite que fue despedido el trabajador, por consiguiente no se ordenara el pago de la indemnización por despido injusto...
(...) Respecto a la inexistencia de ma la fe, indica que la mala fe debe probarse, que las sanciones moratorias de que trata el articulo 65 y el articulo, del CST, y el 99 de la ley 50 de 1990 no se causan automáticamente sino que debe valorarse sí el actuar del empleador estuvo acompañado de b uena o de mala fe y que este caso, pues no se demostró la mala fe y por consiguiente no debe ser condenada la empresa por este concepto. Es cierto lo que dice el apoderado de la demandada, en el sentido de que las sanciones moratorias no pueden aplicarse de manera automática. La jurisprudencia ha establecido que debe valorarse la conducta delExpediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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empleador pero a diferencia de la regla general donde se presume la buena fe en materia de estas indemnizaciones a dicho la jurisprudencia laboral que es al empleador a quien le corresponde
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empleador pero a diferencia de la regla general donde se presume la buena fe en materia de estas indemnizaciones a dicho la jurisprudencia laboral que es al empleador a quien le corresponde demostrar que su actuar estuvo acompañado de lealtad, que no hubo ánimo de ocultación o atropello, y que no hubo alguna intención fraudulenta. El despacho no observa prueba alguna que acredite la buena fe del, el actuar de buena fe del empleador, por consiguiente, y por el contrario, lo que se observa es que quería aprovecharse de una situación de doble condición, en la que actuaba el señor Gerardo García porque el si conocía, Gerardo si conocía que actuaba en calidad de representante legal de la empresa REDCOM, no obstante pues nunca lo manifestó y hizo que las personas que lo veían, que interactuaban con él, pensaran que él era pues él, por su propia cuenta quien actuaba en sus relaciones de la vida cotidiana y de la, y contractual es con la finca Monte Liévano y aun así su conducta procesal en este proceso laboral fue invitar al error al despacho, porque niega la existencia del vínculo laboral como persona natural, también lo niega como representante legal de la persona jurídica que , que es REDCOM, y pues el único objetivo que observa el despacho era defraudar los derechos laborales que tiene el trabajador. Por consiguiente se declara no probada esta excepción y se trae a colación la sentencia SL de la CSJ, SL 194 de 2019 radicación 71154 de la magistrada ponente doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo que a su vez hace referencia a la sentencia CSJ SL 32416 del 21 de septiembre de 2010 donde se ha decantado que es el empleador a quien corresponde demostrar su actuar de buena fe, actuar
que a su vez hace referencia a la sentencia CSJ SL 32416 del 21 de septiembre de 2010 donde se ha decantado que es el empleador a quien corresponde demostrar su actuar de buena fe, actuar que no lo ve acreditado este despacho en el caso concreto. Por consiguiente se condenará a la empresa demandada también al pago de las indemnizaciones por no consignación de las cesantías del trabajador correspondientes a los siguientes periodos...”
5. Recursos de apelación de las partes. Inconformes con la decisión, las apoderadas judiciales de las partes , formularon recursos de apelación, los cuales
sustentaron así:
5.1. Demandante: “(...) Si su señoría, para manifestar que recibiendo la decisión, quedando notificado en estrados, mi primera manifestación es que, de acuerdo al artículo 66 del CPT Y SS se apela esta sentencia con el efecto de que se modifique el fallo en dos sentidos principalmente. El primero, en el tiempo laborado, toda vez que mi prohijado lab oró para la empresa Redcom como quedó demostrado, de acuerdo al material probatorio y solidariamente para el señor Gerardo García Londoño, entre el 13 de enero de 2015 y el 20 de enero del 2019, fecha esta que fue confirmada por uno de los declarantes, el señor Daniel Vasquéz quien fungió como administrador. Así mismo respetuosamente solicito al despacho se considere, el despacho de conocimiento, en este caso el superior jerárquico, considere la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artí culo 64 del CST, habida cue nta que mi prohijado si efectivamente fue retirado de la empresa Redcom, toda vez que el mismo demandante, el mismo testigo, el señor
justa causa de que trata el artí culo 64 del CST, habida cue nta que mi prohijado si efectivamente fue retirado de la empresa Redcom, toda vez que el mismo demandante, el mismo testigo, el señor Daniel Vasquéz, manifiesta que es la señora Nora (sic), hermana de don Gerardo García Londoño quien le dijo que no trabajará más con, más en la finca Monte Liévano, situación que daba a entender la decisión de uno de los demandados solidariamente, de los condenados solidariamente en este proceso, como es el señor Gerardo García Londoño. Es decir, mi prohijado no se retiró de forma voluntaria de sus labores en la finca Monte Liévano sino por su solicitud, en este caso, de la hermana de el representante legal de la empresa REDCOM LTDA, quien era el empleador del señor Jorge Enrique Cruz. De acuerdo a l o manifestado anteriormente, las liquidaciones que realizó el despacho se deben reconsiderar teniendo en cuenta la fecha que se está indicando, que es el 13 de enero de 2015 al 20 de enero de 2019 , y no del 1 de agosto de 2015 como su señoría lo indicó en el fallo anteriormente notificado, los sustentos de esta apelación se harán llegar a suExpediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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despacho para que sean remitidos al superior jerárquico en la oportunidad que está establecida, gracias señor juez....
5.2. Demandado G erardo García: “Gracias doctor buena s tardes, en calidad de apoderada del señor Gerardo García pues efectivamente le manifiesto que interpongo recurso de apelación de la sentencia que nos fue notificada y me gustaría hacer énfasis en un aspecto
apoderada del señor Gerardo García pues efectivamente le manifiesto que interpongo recurso de apelación de la sentencia que nos fue notificada y me gustaría hacer énfasis en un aspecto particular y es pues que usted condena a mi cli ente por existir solidaridad, y alega que lo hace porque esta, porque esa socio y que la empresa es de personas, pero aquí de todas formas debe tenerse en cuenta que la calidad a través de la que él ha venido obrando es de representante legal, es decir que en este caso particular se le debe dar aplicación al artículo 32 del CST porque él es el representante legal de la sociedad, y en ese orden de ideas, a él debe tenérsele dicha calidad, y en consecuencia, no debe ser condenado solidariamente en la relación a la condena que le hace directamente a la empleadora, en este caso la sociedad REDCOM LTDA. En ese orden de ideas, pues solicitaría al Tribunal que se sirva a desvincularlo, tener en cuenta que se encuentra, que no tiene legitimación en la causa por pasi vas porque él es representante legal de la empresa y que en consecuencia, pues a pesar de que hay inexistencia de la relación laboral como persona natural, no puede serlo para una cosa y para otra si, me refiero, prosperan las excepciones en relación a él como persona natural pero lo vinculan por hacer parte de la empresa, por lo cual debe ser desvinculado y se le debe acoger la excepción íntegramente que corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto él es representante legal de la sociedad Redes y Comunicación de Colombia. Por otro lado y teniendo en cuenta adicional que usted habla de la solidaridad en el fallo. Yo si quiero hacer otro planteamiento en relación a esto y es el análisis que a mí, en mi criterio es errado en relaci ón a la existencia de la mala fe del demandante, del
solidaridad en el fallo. Yo si quiero hacer otro planteamiento en relación a esto y es el análisis que a mí, en mi criterio es errado en relaci ón a la existencia de la mala fe del demandante, del demandando discúlpeme y de allí la necesidad que se cancelen las indemnizaciones moratorias sobre las cuales hemos sido o ha sido condenado mi prohijado en términos generales y así como usted lo indica, este tipo de indemnización no opera de pleno derecho pero usted no ha tenido en cuenta o el despacho no tuvo en cuenta, discúlpeme, que al no existir y al no tener conocimiento de una relación laboral, pues mal haría en alegar una conducta diferente o en t ener una conducta diferente en desarrollo del proceso, y me refiero a que el señor Gerardo García nunca desconoció una obligación, el realmente es que no tenía conocimiento de una obligación, ustedes lo vincularon y él dijo yo no y en consecuencia no se el puede condenar por el simple hecho de que no se pagaron objetivamente unos determinados valores y liquidaciones… A él se le citó y él desconoce una relación laboral que el mismo despacho acepta que no existió, porque el señor Gerardo García no es empleado r del demandante, en consecuencia no se le puede condenar a las indemnizaciones moratorias que, que el juzgado decretó como en su fallo. Solamente podría condenársele cuando se pruebe la mala fe de este y la renuencia o el provecho que tuvo, no existió tampoco un provecho, no veo donde está el provecho alegado por el despacho al momento de proferir su fallo que dice que la conducta generaría un provecho, no existe un provecho, fue una conducta normal porque no tenía una relación o un vínculo laboral con el demandante, de allí que
proferir su fallo que dice que la conducta generaría un provecho, no existe un provecho, fue una conducta normal porque no tenía una relación o un vínculo laboral con el demandante, de allí que no se le pueda condenar a una indemnización, al pago de indemnizaciones ni a la empresa, y sé que no soy apoderada de la empresa, ni a mi cliente, porque simplemente la relación laboral para ellos no existía, y en consecuencia, pue s mal haría el despacho. Teniendo en cuenta las varias oportunidades que la sala laboral de la CS se ha pronunciado, me gustaría traer a colación un aparte de la sentencia 23987 de 16 de marzo de 2015 que dice que la buena fe es un equivalente a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta en contraprestación, en contraposición con el obrar de mala fe, y se entiende que se obra de mala fe quien pretende obtener ventajas, beneficio o provechos sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, para mí y con sidero que está debidamente probado, aquí no existió ningún provecho, en consecuencia ese es otro de los puntosExpediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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que considero que debe ser revocado y es la indemnización que se decretó, las indemnización que se decretó en con, pues considero que el señor G erardo García no debe ser vinculado solidariamente porque obro como persona jurídica, como persona natural dentro del proceso, obro como representante legal, disculpe, y las excepciones como persona natural prosperaron y adicional a esto pues no de allí qu e no deba ser condenado en ninguna de las, debería ser parte de ninguna de las condenas y adicional a ello, que nunca obro de mala fe por lo cual, no debería
adicional a esto pues no de allí qu e no deba ser condenado en ninguna de las, debería ser parte de ninguna de las condenas y adicional a ello, que nunca obro de mala fe por lo cual, no debería allí acogérsele la sanción, las sanciones que se están requiriendo y que fueron decretadas.
5.3. Demandada R edcom Ltda.: “Muy buenas tardes. Por supuesto que en desarrollo de la gestión encomendada como apoderado de la sociedad Redes y Comunicaciones de Colombia en reorganización – Redcom Ltda ., interpongo recurso de apelación frente a la sentencia profer ida por el despacho, comoquiera que a nuestro juicio dicho pronunciamiento desconoce una parte del material probatorio que se encuentra allegado al proceso y en su conclusión pues primero que todo desconoce el hecho de la vinculación de la sociedad Redcom, únicamente a partir del año 2021, estando ya bastante avanzado el trámite de la gestión procesal y de igual manera pues hago referencia al tema de la buena fe de la sociedad, la que en el texto, en la lectura del fallo pues resulta vulnerada al indicarse que pues correspondía a la entidad que represento, este, demostrar este aspecto que por norma se presume. Si a eso le sumamos el hecho de que en la condena se habla de indemnizaciones moratorias que como bien lo indicó la apoderada del señor Gerardo García no opera esta cuestión de pleno derecho y en ese sentido, recordemos que esta indicación solo puede ser reconocida en gracia pues de discusión, estos intereses moratorios de las supuestas prestaciones adeudadas de las cuales Redcom resulta injustamente condenada pues no existe prueba de la mala fe que frente a ese aspecto debemos
recordemos que esta indicación solo puede ser reconocida en gracia pues de discusión, estos intereses moratorios de las supuestas prestaciones adeudadas de las cuales Redcom resulta injustamente condenada pues no existe prueba de la mala fe que frente a ese aspecto debemos indicar que solo podría condenarse a Redcom como empleador, cuando se pruebe que ha obtenido algún tipo de provecho o que ha demostrado abiertamente una mala fe o una renuencia al pago del salario o una renuencia a la gestión que como anteriormente ya hemos indicado no se encuentra debidamente ilustrada en el acervo probatorio, en ese sentido como apoderado de la sociedad Redcom ltda pues reitero que interpongo un recurso de reposi ción, eh, perdón, un recurso de apelación a la sentencia proferida por no estar de acuerdo con el contenido de la misma por las condenas en las que se indica a mi poderdante Redcom Ltda y me acojo igualmente a las indicaciones de la apoderada de el señor Gerardo García en cuanto a las aclaraciones solicitadas y el alcance que se requiere sobre el contenido del fallo, muchísimas gracias su señoría.”
6. La apoderada del demandado Gerardo García solicitó adición de la sentencia en los siguientes términos: “solicito a su despacho además que no sé si fue un error de entendimiento, el por qué el salario determinado es la suma de $1’027.000 si de acuerdo a lo que entendí, se tendría como base $240.000 semanales que sumarian $960.000, y discúlpeme si el análisis..., de allí que no entienda porque el salario quedo estipulado como base de las liquidación $1’027.200...
Por su parte la apoderada de Daniel Vásquez pidió complementación de la
si el análisis..., de allí que no entienda porque el salario quedo estipulado como base de las liquidación $1’027.200...
Por su parte la apoderada de Daniel Vásquez pidió complementación de la sentencia, toda vez que el despacho no se pronunció respecto de la condena en costas a cargo del demandante y en favor de su prohijado.
7. La sentencia se adicionó y aclaró en los siguientes términos: “Condenar en costas al demandante Jorge Enrique Cruz frente al señor Daniel Vásquez , fíjense agencias en derecho la suma de $3 500.000. También ve que no se pronunció por algunas pretensiones de laExpediente No. 25290 31 03 001 2019 00291 01
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demanda, que son, condenar en perjuicios por la no entrega de la dotación, el despacho negará esta pretensión, comoquiera que no existe prue ba de los perjuicios alegados por el demandante. También no se pronunció frente a los aportes a seguridad social, el despacho condenara a la empresa REDCOM de manera solidaria como se indicó también al señor Gerardo García por el pago de las cotizaciones a l sistema general de pensiones COLPENSIONES, que se realizaran conforme al cálculo actuarial que realice dicha entidad por el periodo que ya se indicó que es del primero de agosto de 2015 a 20 de enero de 2019 y negará las condenas por indemnización por no pago de aportes de salud y aportes a riesgos laborales, comoquiera que no existe ninguna prueba de un daño o un perjuicio que se haya causado al demandante por estos conceptos. En ese sentido queda adicionado el, la sentencia. Aclaración: se tuvo como bas e la suma de $240.000
de un daño o un perjuicio que se haya causado al demandante por estos conceptos. En ese sentido queda adicionado el, la sentencia. Aclaración: se tuvo como bas e la suma de $240.000 pesos semanales, comoquiera que la semana tiene 7 días, ese valor se divide en 7 para obtener el salario diario y ese salario diario se multiplicó por 30, 30 días que tiene el mes para establecer el salario mensual, por esa razón el s alario base que tuvo el despacho para liquidar las prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones fue $1’027.200...”
8. Inconformes con la complementación y aclaración de la sentencia las
partes manifestaron lo siguiente:
8.1. Demandante: (...) Gracias su señoría manifiesto igualmente que interpongo recurso de apelación al complemento del fallo emitido por su despach
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