TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2019-00300-01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2019-00300-01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA IN STANCIA PROMOVIDO POR
ANGELINA BOHORQUEZ FRANCO contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO .
Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01.
Bogotá D. C. nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentenci a de manera esc rita c onforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 8 06 del 4 de j unio de 2020 expedido por el Gobierno Na cional. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Previa delibe ración de los magistrados que int egran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante, el 4 de julio de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 24 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, el cual terminó sin justa causa; que se condene al pago de las cesantías por $4.528.394; intereses de cesantías $305.500; prima s de se rvicios $4.528.394; vacaciones $2.264.197; indemnización por no cancelación de
por $4.528.394; intereses de cesantías $305.500; prima s de se rvicios $4.528.394; vacaciones $2.264.197; indemnización por no cancelación de cesantías al fondo; indemnización por la falta de pago oportu no de los intereses de cesantía; sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al t erminar el contrato de trabajo; indemnizació n po r despido $2.875.000; aportes a seguridad social; indexación.
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que prestó servicios a la demandada desde el 24 de julio de 2012 , ejecutando labores domésticas, como aseo, preparación de ali mentos, la vado y pl anchado,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO
Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.
Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 2 jardinería, cuidado de menores; laboraba de lunes sábado de 6:30 a.m. a 6 p.m.; devengaba salario mínimo legal más auxilio de transporte ; prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, cuando la demandada le terminó el contrato de trabaj o de manera injusta; que la liquidación que le hizo su exempleadora “es nefasta ” porque se refiere a otro car go, a otros extre mos temporales y no contiene todo s los años laborados; durante los años 2012 a 2016 no fue afi liada a la segu ridad social, solo lo fue durante algunos meses del año 2017 (abril); el 14 de ju lio de 2018 se celebró audiencia de
a 2016 no fue afi liada a la segu ridad social, solo lo fue durante algunos meses del año 2017 (abril); el 14 de ju lio de 2018 se celebró audiencia de conciliación, sin llegar a ningún acuerdo; hasta la fecha no le han pagado ni consignado el valor de las cesantías, ni sus intereses, primas, vacac iones, tampoco la dotación de uniformes y calzado.
3. La demanda fue admitida p or medio de auto de 1 0 de julio de 20 19; y la demandada se notificó el 15 de agosto siguiente.
4. En la contestación, la demandada aceptó la prestación de servicios desde 24 de julio de 2012, el salario, la realización de una diligencia de conciliación, y que la labor era oficios domésticos; aclaró que la jornada era hasta las 2:30 p.m.; que el contrato no lo terminó ella, sino fue la actora la que dijo que no iba a laborar más; que canceló la liquidación de 2017, pues era la única que adeudaba, ya que año a año pagaba lo que correspon día; que la afilió a seguridad social y le entregaba el dinero a la trabajadora para que pagara los aportes; en 2016 le pidió las planillas respectiva s y como no se las e ntregó optó por hacer ella misma las consignaciones; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago y prescripción.
5. Por auto de 4 de octubre de 2019 se tuvo por presentada la contestación y se citó para audiencia del art ículo 77 del CPTSS p ara e l 27 de noviembre posterior, sin que se realizara; por auto de 6 de diciembre del mismo año se
citó para audiencia del art ículo 77 del CPTSS p ara e l 27 de noviembre posterior, sin que se realizara; por auto de 6 de diciembre del mismo año se convocó para el 12 de febrero de 2020, la que se hizo en esa fecha y se señaló el 12 de mayo para la siguiente audiencia, la que no se llevó a cabo, por lo que por auto de 13 de julio se fijó el 3 de septiembre, que se realizó.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia dictada el 3 de septiembre de 202 0, declaró no probadas las excepciones propuestas , salvo l a de pag o parcial, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la demandada pagar a la demandante por cesantías $3.383.837, por intereses de cesantías $818.452; por primas de servicios $450.678; por vacaciones $1.516.178; indemnización por falta de consignación de l asProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ANGELINA BOHÓRQUEZ FRANCO
Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.
Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 3 cesantías $ 35.546.850; sanción moratoria $17.705.208; cálculo actuarial desde el 24 de julio de 2012 hasta el 30 de marzo de 2017 ; denegó las restantes súplicas; le impuso las costas a la accionada , y por agencias en derecho señaló la suma de $1.500.000.
El juez consideró que se demostr ó el contrato de trabajo , así lo aceptó la empleadora, que también admitió los extremos temporales; y no se acreditó el
derecho señaló la suma de $1.500.000.
El juez consideró que se demostr ó el contrato de trabajo , así lo aceptó la empleadora, que también admitió los extremos temporales; y no se acreditó el pago total de las prestaciones sociales y de más derechos laborales de la trabajadora. Destacó que la prueba testimonial de la demandante no aportó mayor información en tanto se trató de testigos de oídas y la de la demandada no logró acreditar el pago de derechos laborales, pues no se refirieron a unas sumas ciertas y precisas; solo se pr obó el pago de $755.179 por primas de servicios; $245.906 por vacaciones $547.238 por cesantías y $43.879 por intereses de cesantías, sumas que si bien no muestran pago total, sí deben ser descontadas. Sobre las vacaciones manifestó que no se d iscute si se las concedieron, sino sobre sí fueron efectivamente canceladas. No se allegaron más documentos, a pesar de que en la diligencia de conciliación la demandada dijo que ten ía todos los reci bos, pero no los aportó. Tampoco demostró la empleadora que su actuación hubiese sido de buena fe, sin que en este caso se tenga como tal el pago parcial que hizo, mucho más si por su profesión de médica tenía conocimiento de sus obligaciones como empleadora y estaba asesorada por una contadora.
7. Apeló el apoderado de la demandada. Sostiene que las pruebas no fueron analizadas de acuerdo con los parámetros señalados por la d octrina; varios documentos (11) del año 2016 muestran que los aportes a seguridad social fueron entregados de buena fe a la trabajadora, persona que se encargó de
analizadas de acuerdo con los parámetros señalados por la d octrina; varios documentos (11) del año 2016 muestran que los aportes a seguridad social fueron entregados de buena fe a la trabajadora, persona que se encargó de hacer estos pagos. Solicita se tengan en cuenta las declara ciones de Marcos Doncel, Idaly y Sandra, que no son de o ídas, y que señalaron que la demandada sí daba vacaciones todos l os años a la actora. Pide verificar el interrogatorio de parte de e sta, en donde niega haber recibido pagos de prestaciones sociales, cuando aparece demostrado que sí los recibió ; que a Idaly le consta que la actora recibió la liquidación de 2016, por lo que vale preguntarse quién está actuando de mala fe. Que en el mismo interrogatorio la demandante admite que su empleadora le entregaba las cotizaciones a la seguridad social, y si no las pag ó a las entidades, quiere decir que se los apropió; en cuanto a las sanciones moratorias, subrayó que la empleadora sí pagó las prestaciones sociales anualmente, como quedó demostrado con losProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 4 testimonios; y que en todo caso, acreditó el pago de unas primas de servicios, que bien pudo no haberlas pagado; que la asesoría de la contadora fue en 201 7, y antes de esa fecha no tenía cono cimiento del manejo de la situación.
8. Recibido el expediente digital en el Tribunal solo el 21 de octubre de 2021,
contadora fue en 201 7, y antes de esa fecha no tenía cono cimiento del manejo de la situación.
8. Recibido el expediente digital en el Tribunal solo el 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación mediante auto del día 25 siguiente; y el 2 de noviem bre posterior se corrió traslado para qu e los in tervinientes presentaran sus alegatos.
8.1. La apoderada de la demandante hace un recuento de la controversia procesal. Llama la atención sobre las equivocaciones que se observan en la liquidación apor tada al proceso, de fecha 31 de diciembre de 2017, atinentes a l ca rgo que allí se relacio na, l os extremos temporales y la duración del contrato; sin contar que solamente se le liquida n 8 meses. Considera que son viables las sanciones moratorias impuestas, por cuanto la intención de la demandada fue sus traerse de l pago de las prestaciones sociales, a lo que se agrega que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Transcribió varios pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta temática.
8.2. La apoderada de l a demandada empieza cu estionando las sancio nes moratorias impuestas por el juez. Manifiesta que dichas sanciones no son concurrentes y no puede existir doble condena por el mismo concepto. Señala que la demandada en el interrogatorio de parte manifestó que to dos los años pagaba las prestaciones sociales, sin contar que la demandante no fue sincera en su interrogat orio en ta nto expresó que nunca le pagaron prestaciones, pero no objetó los pagos que se anexaron y que le fueron
los años pagaba las prestaciones sociales, sin contar que la demandante no fue sincera en su interrogat orio en ta nto expresó que nunca le pagaron prestaciones, pero no objetó los pagos que se anexaron y que le fueron hechos. Rebate que se haya deducido mala f e por el hecho del error que hubo en el cargo de la actora y tampoco se tuvo en cuenta que el período que se relaciona en la liquidación es el que corresponde a esta , pero no de todo el t iempo servi do. Que el juzgado no tuvo en cuenta los recibos de pago de p restaciones de los años 2015/201 6. Que el hecho que no aparezcan los soportes, no puede llevar a afirmar la falta de pago.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decis ión em prende el estudio de los pu ntos de inconformidadProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 5 propuestos por l a recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera debe estar en correspondencia con esas materias, sin que sea permitido e l abord aje de cuestiones distintas de esas.
Así entonces las cuestiones que se analizarán son básicamente determinar si la demandada pagó anualmente las prestaciones sociales a la demandante ; en concreto si aparece el pago de las vacaciones causadas; y si la de mandada
Así entonces las cuestiones que se analizarán son básicamente determinar si la demandada pagó anualmente las prestaciones sociales a la demandante ; en concreto si aparece el pago de las vacaciones causadas; y si la de mandada estuvo in cursa en buena fe al abst enerse de consignar las cesant ías en un fondo y de pagar las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo.
Es pertinente aclarar que no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, ni so bre sus e xtremos temporales; tampoco sobre el salario ni sobre los oficios y el horario, cumplidos por la trabajadora.
Sobre el pago de las prestaciones sociales, resulta importante señalar que el juzgado solamente dio por demostrad os los pagos que aparec en respaldados documentalmente, y en cuant o a l as declaraciones de los testigos consideró que las mismas no fueron suficientes para acreditar los pagos.
El artículo 167 del CGP establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. A s u vez , el artículo 1.757 del Código Civil estatuye: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta ”. Quiere decir que el pago, como uno de los modo s de ex tinción de las obligaciones, debe ser acreditado por quien lo alegue. Es cierto que tal hecho puede demostrarse con cualquier medio probatorio, pues en materia laboral no existe tarifa legal de prueba.
Para demostrar el pago la recurrente solicita que se tenga en cuen ta lo dicho por los testigos San dra Vega e Idaly Abondano. Es cierto que la primera dice
medio probatorio, pues en materia laboral no existe tarifa legal de prueba.
Para demostrar el pago la recurrente solicita que se tenga en cuen ta lo dicho por los testigos San dra Vega e Idaly Abondano. Es cierto que la primera dice que en las reuniones que hacía la demandada en los fines de año, t uvo oportunidad de hablar con la demandante y esta reconoció que aquella le hacía las liquidaciones anualmente. Y la segunda manifiesta que en una oportunidad presenció el pago de la liquidación del año 2016 . Las anteriores afirmaciones no son suficientes para tener por realizado el pago. En primer lugar, porque tal como lo dice el juzgado ninguno de los testigos se refirió a una suma precisa y cierta, ni fechas concretas, sino que hablan en general de pagos. De otro lado, la testigo Idaly Abondano se empezó a relacionar con la demandada en el añoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 6 2016, o sea que solamente a partir de esa fecha pudo ha ber presenciado alguna situación atinente a la s par tes. Así mismo, esta testigo se muestra vacilante en cuanto a la fecha en que terminó el vínculo laboral, y es obvio que un testigo vacilante no es merecedor de total credibilidad. Y en cuanto a la testigo Sandra Vega no puede tener conocimiento de lo sucedido porque según dijo en su declaración laboró con la demandada desde “finales de 2017 ” hasta 2018 (diciembre) y vio a la demandante trabajándole en su casa. Pero resulta
testigo Sandra Vega no puede tener conocimiento de lo sucedido porque según dijo en su declaración laboró con la demandada desde “finales de 2017 ” hasta 2018 (diciembre) y vio a la demandante trabajándole en su casa. Pero resulta que la demandante trabaj ó hasta 2017 (diciembre), sin que haya forma de saber d urante cuánto tiempo coincidieron ambas en sus servi cios a la accionada y cuántas veces tuvieron la oportunidad de conversar al respecto. Además, en este punto la testigo es una declarante de oídas y , según explica, lo que afirma lo sabe por manifestaciones de la propia actora, pero su versión no resulta creíble, toda vez que esta en la demanda y en el interrogatorio niega haber recibido dichos pagos, desmintiendo de esta forma a la testigo.
Igualmente, existen o tras circunstancias que ponen en entred icho las manifestaciones de l as testigos , como el hecho de que en la diligencia de conciliación la demandada dije ra que tenía todos los recibos, y el que finalmente no los aportara revela que no los tenía y así ha debido decirlo desde el princip io; finalmente, el hecho de que la d emandada hubiese allegado al proceso algunos recibos por varios conceptos desde abril de 2015 y d urante el año 2016 muestra que sí solía elaborarlos, y esto desmiente que muchas veces olvidara hacerlos, pues los pagos por cesantías son una vez al año, por primas dos veces, de suerte que no se explica que durante 2016 elaborara recibos mes a mes y no h iciera lo mismo frente a recibos que tenía que hacer una vez al año o cada seis meses. De modo que en este aspecto no se mu estra
dos veces, de suerte que no se explica que durante 2016 elaborara recibos mes a mes y no h iciera lo mismo frente a recibos que tenía que hacer una vez al año o cada seis meses. De modo que en este aspecto no se mu estra descabellada la posición del juzgado, pues en verdad no aparece acreditado de manera sólida y firme los p agos que aduce la demandada, ya que la a usencia de los documentos respectivos puede colegirse que en realidad esos pa gos no se hicieron. De igual modo, interesa señalar que l o manifestado por la demandada en cuanto al pago de prestaciones, porque se trata de su dicho en su propio interés, lo cual por supuesto no puede considerarse prueba del hecho aducido.
Es de agregar que no se revisarán las cantidades por las que se condenó ni los pagos que el juzgado registró por cesan tías, primas, vacaciones e intereses, por cuanto estos puntos no son materia del recurso , que se circunscribió a establecer sí aparecían acredita dos los pagos o no. En todo cas o, no puedeProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 7 dejar de registrar la Sala que a pesar de que la demandada no cuestiona la existencia del contrato de trabajo , de manera continua, desde julio de 2012 hasta diciembre de 2017, no logra explicar ni se refiere a las razones por las cuales en la liquidación allegada solamente se reconoce como tiempo laborado de 1º de mayo a 31 de diciembre de 2017 , ni por qué motivo solamente se
hasta diciembre de 2017, no logra explicar ni se refiere a las razones por las cuales en la liquidación allegada solamente se reconoce como tiempo laborado de 1º de mayo a 31 de diciembre de 2017 , ni por qué motivo solamente se reconocen prestaciones durante ese interregno. De suerte que , en el aspecto analizado, el fallo recurrido será confirmado.
En lo atinente a las va caciones, se tiene lo siguiente: el juez afirmó que no estaba en discusión la concesión de las vacaciones, sino su compensación en dinero. Es cierto que el testigo Marco Doncel, infor ma que los demandados se iban de vacaciones a finales de cada año y que la demandante no laboraba en ese tiempo porque el apartamento queda solo, y lo mismo dice Idaly Abondano pero esta última solamente le constaría lo concerniente al año 2017, toda vez que empezó a colaborarle a la demandada, con su hija, en 2016. Sin embargo, en estricto sentido, los testigos no especifican durante cuántos días se iba la empleadora con su familia fuera de la cuidad, de manera que es imposible saber con certeza si se cumplía con el descanso durante el tiempo previsto en la ley. De todas maneras, y tal como lo dijo el juzgado, una cosa es el descanso propiamente dicho y otra su remuneración, y aquí, aun si se aceptara que la demandante descansaba unos días, sin saberse cuántos, no se demostró que hub iese recibido remuneración durante esos días , como lo dispone el artículo 186 del CST; siendo ello así entonces, el T ribunal está de acuerdo con la condena que por este concepto impuso el juzgado.
que hub iese recibido remuneración durante esos días , como lo dispone el artículo 186 del CST; siendo ello así entonces, el T ribunal está de acuerdo con la condena que por este concepto impuso el juzgado.
En lo concerniente a las sanciones moratorias d e los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse que tal como lo señaló el a quo y lo ha reiterado hasta el cansancio la jurisprudencia laboral, estas indemnizaciones no son de aplicación automática ni proceden por el solo hecho que aparezcan saldos a favor del trabajador por salarios o prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo, o por el incumplimiento de la obligación de consignar anualmente las cesantías, pues en todo caso el juez debe analizar las razones esbozadas por el e mpleador para justificar el incu mplimiento, y si encuentra que estas denotan buena fe, puede exonerar de las mismas.
En el presente caso, el ju ez de primera instancia no encontró demostrada esa buena fe , y para el efecto adujo que po r su profesión la dema ndada debía conocer de sus oblig aciones, aparte de que estaba aseso rada por unaProceso Ordinario Laboral
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Contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO.
Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 8 contadora.
Conviene precisar que en este campo no existe un catálogo de conductas que permitan predicar, a título general, la buena fe de un empleador, y cada caso debe estudiarse co n sus particularidades. En el sub lite , se encuentra que la
contadora.
Conviene precisar que en este campo no existe un catálogo de conductas que permitan predicar, a título general, la buena fe de un empleador, y cada caso debe estudiarse co n sus particularidades. En el sub lite , se encuentra que la demandada no tenía dudas sobre su obligación de pagar los derec hos inherentes al contrato de trabajo, ni que la relación existente era d e esta índole, tan es así que dijo que los había reconocido y pagado, solo que no lo acreditó. Así p lanteada la situación, tampoco encuentra el T ribunal esas razones de buena fe, por cuanto no atisba el menor asomo de que en realidad hubiese procedido como lo afirma, o que los documentos se le hu biesen extraviado o que por descuido omitier a dil igenciarlos, como ya tuvo oportunidad de estudiarse líneas atrás.
En cuanto a que reconoció unas primas durante la vigencia del contrato y pagó la liquidación al terminar el contrato, y que esos elementos deben tenerse como razones de buena fe, deb e dec irse que el T ribunal no comparte esas apreciaciones, por cuanto los pagos demostrados fueron visiblemente deficientes, algunas prestaciones no se reconocieron durante años, y en esas condiciones no es viable tener esas conductas como motivos para exonerar de la sanción.
En lo que res pecta a la conducta de la demandante en el interrogatorio de parte de negar pagos por primas y concesión de vacaciones, cuando estos sí se hicieron, cabe decir que la demandante recono ció que le pagaron una prima, de modo que no mintió en este tópico pues la otra prima formaba parte de la liquidación final; y en cu anto a las vacaciones no está claro que se las hayan
hicieron, cabe decir que la demandante recono ció que le pagaron una prima, de modo que no mintió en este tópico pues la otra prima formaba parte de la liquidación final; y en cu anto a las vacaciones no está claro que se las hayan pagado y por eso no aflora que haya desplegado una conducta procesal engañosa e inadecua da. De todas formas, la act itud de la demandante en ningún caso excusa ni d esvanece la cond ucta de la demandada en lo concerniente a la falta de pago de las prestaciones sociales.
En lo que tiene que ver con la conc urrencia de las dos sanciones moratorias, que la recurrente plantea en sus alegatos ante esta Corporación, ha de decirse que ese punto específico no fue planteado al momento de sustentar el recurso de apelación ante el juez, que es la oportunidad en que deben delimitarse esas materias. Los cuestionamientos a la sanción moratoria fueron por otr os motivos, relacionados básicamente con l a buena fe, pero no por l as razonesProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25290-31-03-001-2019-00300-01 9 que extemporáneamente se señalan en las alegaciones , sin que el hecho que haya fustigado las sanciones morato rias o bligue al T ribunal a estudiar la cuestión desde to dos los ángulos, pues limitó su ataque a la cuestión antes mencionada y es el único aspecto que se puede estudiar en la apelación . En todo caso, si en gracia de discusión se estudiara el punto, debe decirse que
cuestión desde to dos los ángulos, pues limitó su ataque a la cuestión antes mencionada y es el único aspecto que se puede estudiar en la apelación . En todo caso, si en gracia de discusión se estudiara el punto, debe decirse que dichas sanciones, como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisp rudencia laboral, por cuanto la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se produce en vigencia del contrato de trabajo y no cuando este ha finalizado; y la del artículo 65 del CST procede justamente una vez terminada la relación, de manera que puede condenarse a ambas, siempre que cada una respete el ámbito temporal en que se caus a, sin que en este aspecto el recurso o los alegatos plan teen que el juzgado aplicó las sanciones para los mism os interregnos o que los entrecruzó.
En consecuencia, se mantendrá esta parte de la sentencia.
Por último, rebate la r ecurrente lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones, que la demandada entregaba mes a mes a la demandante para que esta los pagara, a su nombre, a la entidad adminis tradora. Sobre la entrega de estos dineros no hay ninguna duda: l os re cibos así lo acreditan desde agosto de 2015 hasta noviembre de 2016, y la actora lo aceptó en el interrogatorio de parte. Lo que ocurri ó es que no siempre la demandante cumplió con ese cometido. En efect o, s e advierte q ue hizo los pa gos correspondientes desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016 y de marzo a mayo de este último año, como lo acredita la historia laboral expedida por Porvenir, obrante en el expediente (folio 10) . El juez orden ó el pago de
correspondientes desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016 y de marzo a mayo de este último año, como lo acredita la historia laboral expedida por Porvenir, obrante en el expediente (folio 10) . El juez orden ó el pago de aportes, representados en cálculo actuarial, desde el 24 de julio de 2012 al 30 de marzo de 2017 . Sin embargo, considera el T ribunal que de ese interregno hay que excluir los períodos comprendidos entre septiembre de 2015 y enero de 2016 y de marzo a mayo de 2016, pues lo que muestran las pruebas es que la demandada entregó el dinero de las cotizaciones a la actora y esta procedió a pagarlas como si tratara de una afiliada independiente, l o cual si bien es poco ortodoxo y no se ciñe a lo establecido en los reglamentos , no afe cta el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, ni supone perjuicio alguno para el trabajador, pues al fin y al cabo hubo protección durante esos lapsos, y las semanas aparecen cotizadas para un eventual derecho pensional, amén de que no puede condenarse a la demandada a volver a pagar lo que ya había hecho.Proceso Ordinario Laboral
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En ese orden de ideas, no pueden excluirse los períodos que la demandante no pagó a pesar de haber recibido de su empleadora el valor respectivo para que lo hiciera, porque la obligación de pagar el ap orte es del empleador (art. 22
10
En ese orden de ideas, no pueden excluirse los períodos que la demandante no pagó a pesar de haber recibido de su empleadora el valor respectivo para que lo hiciera, porque la obligación de pagar el ap orte es del empleador (art. 22 Ley 100 de 1993) , y si se present a alg una irregularidad , como la aquí registrada, subsiste su obligación con el sistema. Claro está que la demandada pudo reclamar esos dineros mediante demanda de reconvención, o puede hacerlo, si a bien lo tiene, pero no puede el T ribunal pronunciarse de oficio al respecto. Por consiguiente, se mo dificará esta parte de la sentencia recurrid a en los términos ya señalados.
Sin costas en esta instancia, por cuanto el recurso salió avante parcialmente.
Por lo e xpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circu ito d e Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral de ANGELINA BOHORQUEZ FRANCO contra LUZ MARY RODRIGUEZ ALFONSO, en cuanto condenó al cálculo actuarial del 24 de julio de 2012 a l 30 de marzo de 2017; en su lugar esta condena quedará en el sentido de que los períodos dentro de los c uales debe liquidarse dicho cálculo son: desde el 24 de julio de 2012 hasta agosto de 2015; febrero de 2016, y de junio de 2016 a marzo 30 de 2017.
liquidarse dicho cálculo son: desde el 24 de julio de 2012 hasta agosto de 2015; febrero de 2016, y de junio de 2016 a marzo 30 de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Y CÚMPLASE.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
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JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
(Con permiso legalmente concedido)
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA
Secretaria