TSDJ CUN SL - 25290-31- 03-001-2019-00373-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31- 03-001-2019-00373-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CLÍMACO ENRIQUE JIMENEZ PE REZ CONTRA LIRA SEGURIDAD LTDA. Radicación No. 25290-3103-001-2019-00373-01.
Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacio nal. Se decide el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.
Previa deliberación de los m agistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante, el 23 de agosto de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Lira Seguridad para que se declare que fue contratado de manera directa bajo la modalidad de obra o labor contratada desde el 3 de noviembre de 2018 hasta el 15 de abril de 2019 , con un salario mínimo mensual vigente de $781.242, m ás horas extras, festivos noct urnos, recibiendo un salario mensual proporcional de $1.147.993; que la demandada dio por terminado su contrato sin justa causa, y que el pago de la liquidación
mensual vigente de $781.242, m ás horas extras, festivos noct urnos, recibiendo un salario mensual proporcional de $1.147.993; que la demandada dio por terminado su contrato sin justa causa, y que el pago de la liquidación se realizó el 16 de julio de 2019; como consecuencia, solicita el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T del 16 de abril al 16 de julio de 2019, así como la indemnización por despido sin jus ta causa, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones manifiesta el demandante que fue contratado de forma d irecta p or la empresa Lira S eguridad el 3 deProceso Ordinario Laboral
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2 noviembre de 2018 bajo la moda lidad de obra o labor contra tada, en el cargo de guarda de seguridad, sin que se le entregara copia del contrato laboral; y que en el mismo se pactó un salari o de $781.242 , y sumando horas extras, festivos y recarg os noct urnos recibía una suma mensu al proporcional de $1.147.993. Aduce que prestó el servicio en el Terminal de Transporte de Fusagasug á, y que entr e la empresa Lira Seguridad y esa terminal de transporte se suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue “la contratación del servicio de seguridad para el terminal ”, contrato que a la presentación de la demanda se encuentra vigente; sin embargo, la
terminal de transporte se suscribió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto fue “la contratación del servicio de seguridad para el terminal ”, contrato que a la presentación de la demanda se encuentra vigente; sin embargo, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo el 15 de abr il de 2019 argumentando que “el cont ratante (Terminal de Trasporte de Fusagasugá) había solicitado el cambio de pers onal, por incumplimiento de las o bligaciones, a juicio de la empresa”; agrega que no se le adelant ó proceso disciplinar io para ser escuchado en descargos y ejercer su de fensa, vulnerándole el debido proceso. Por otra parte, informa que, a la terminación de la relación laboral, la demandada no le canceló la liquidación correspondiente, por lo que acudió a la oficina del trabajo, programándose audiencia de conciliación para el 10 de julio de 2010 (sic), pero el representante legal de la empresa Lir a Seguridad no asistió a la diligencia; y que la demandada le confirma el pago de la liquidación solo el 16 de julio de 2019.
3. El Juzgado Primero C ivil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante auto del 27 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (pág. 57
PDF 02); luego de subsanada , la admitió con auto del 9 de septi embre del mismo año, y ordenó notificar a la demandada (pág. 60 PDF 02); diligencia que se realizó personalmente el 7 de octubre de 2019 (pág. 67 PDF 02).
4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó el 22 de octubre
que se realizó personalmente el 7 de octubre de 2019 (pág. 67 PDF 02).
4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó el 22 de octubre de 2019 (pág. 74-85 PDF 02). En dicha contestación, se opu so a las pretensiones condenatorias, aceptó que entre las partes exist ió un contrato de trabajo desde el 3 de noviembre de 2018 al 15 de abril de 2019, al igual que el salario básico y promedio devengado por el actor; frente a la terminación del contrato señaló que el contrato “finalizó por disposición legal, esto es, por el mismo ministerio de la ley de acuerdo a lo normado en el art ículo 61 d el C.S.T” y así mismo señaló que “cuando opera una causal legal de t erminación NO es necesario un procedimiento disci plinario, p ues se dejó atrás evidenciado la terminaci ón del v ínculo no atiende al c omportamiento de las partes”. Respecto al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales adujo que “para el caso , valga l a pena indicarProceso Ordinario Laboral
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3 que atendiendo a la especial labor y el cuidado que deben tener en la custodia y manej o de los bienes dispuestos para la protección, se requería que el hoy demandante allegara determinados paz y sal vos, entre ellos el de dotación con logos y distintivos de la emp resa, es de esta forma que se requiere la devolución de las prendas dispuestas para la prestación del servicio, pues el
paz y sal vos, entre ellos el de dotación con logos y distintivos de la emp resa, es de esta forma que se requiere la devolución de las prendas dispuestas para la prestación del servicio, pues el no hacerlo podría eventualmente dispo ner un riesgo injustificado para los terceros ya que no contaría con el cuidado necesario en la custodia de los bienes y disti ntivos que acrediten quien es un trabajador activo. Es hasta ese momento, en el que acredita la suscripción de paz y salvos y el retorno de la totalidad de las prendas para dar la debida custodia qu e se puede proceder al pago de la liquidación”. Asimismo indicó que la demo ra para el pago d e la liquidación no obedeció a una demora injustificada por parte de la empresa, pues se buscó en varias oportunidades al demandante para que procediera a recibir la liquidación pero no se acercó; luego señaló: “se hace especial énfasis en que al demandante se le contactó en varias oportunidades, no solo para suscribir la liquidación, sino también para que este recibir (sic) d irectamente el pago, sin emba rgo, el mismo fue renuente, llegando al e xtremo de no contestar llamadas o tender (sic) las co municaciones que mediante correo electrónico se le enviaban ”. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.
5. Con auto del 7 de noviembre de 201 9, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá dio por contestada la demanda y fijó para audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 14 de enero de 2020 (pág. 121 PDF 02), diligencia que se re programó para el 17 de marzo siguiente por
de Fusagasugá dio por contestada la demanda y fijó para audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 14 de enero de 2020 (pág. 121 PDF 02), diligencia que se re programó para el 17 de marzo siguiente por solicitud del apoderado de la demandada, la cual no se llevó a cabo en razón de la pandemia del COVID 19, tal como lo indicó el juzgado en auto del 15 de marzo de 2021, disponiendo su reprogramación para el 30 de m arzo de ese mismo año (PDF 04), que tampoco se realizó al ser una fecha inhábil, reprogramándose para el 7 de abril de 2021 (PDF 07), oportunidad en la que, antes de dar comienzo a la dil igencia programada, el juez aclaró que teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, el tr ámite que se llevaría a cabo sería el esti pulado en el artículo 72 del CPT SS por considerarse un proceso de única instancia; luego de la aclaración se lle vó a cabo la audiencia, señalando el 20 de abril de 2021 para su continuación.
6. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia proferida el 20 de abril de 2021, declaró no probadas las excepciones denominadas falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica; declaró que entre el señor Clímaco Enrique Jiménez Perez y la empresa Lira Seguridad Ltda existió un contrato de trabajo p or el término de duración de la labor desde el 3 de noviembre de 2018 al 15 de abril de 2019, y dispusoProceso Ordinario Laboral
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la labor desde el 3 de noviembre de 2018 al 15 de abril de 2019, y dispusoProceso Ordinario Laboral
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4 condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, en la suma de $19.14.135, condenó al pago de $2.369.731 por concepto de indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CPT y al pago de las costas, señalando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que presentaba inconformidad por dos puntos, “porque el juzgado omitió dar el trámite que en derecho corresponde al proceso, teniendo en cuenta que el argumento que va a utilizar para efectuar un rechazo es que se trata de un proceso de única instancia, sin embargo, vale la pena indicar que el juzgado contrariando las normas procesales de orden público, le dio un tratamiento de proces o de primera instancia, esto teniendo en cuenta que la contestación la exigió por escrito y no efectuó una audiencia como lo ordena el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo a fin de tener la contestación de manera directa en una única audiencia, razón por la cual habrá de darse el cumplimiento del tipo de proceso de primera instancia, más no el de única instancia , error en el que incur rió procesalmente e l despacho y que no esto no es su sceptible de llevar a cabo ningún tipo de subsanación, teniendo en cuenta que es error procedimental y quebranto de norma de orden
procesalmente e l despacho y que no esto no es su sceptible de llevar a cabo ningún tipo de subsanación, teniendo en cuenta que es error procedimental y quebranto de norma de orden público. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia h a es tablecido que proceden los recursos de apelación en los procesos de única instancia cuando la condena de estos supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, competencia establecida para los procesos de única instancia. Tengamos en cuenta que los 20 salarios mínimos están al orden de $18.170.520, en este caso, la condena supera en un tanto más ese ese valor, razón por la que el mismo recurso es completamente procedente, ya que el ser nugatorio vulneraría el debido proceso y el derecho de def ensa, t oda vez que acá el i ncremento no obedece a una indemnización moratoria, sino a una indemnización que pudo haber sido t asada desde el momento inicial del proceso, esto es, al momento de emitir el auto admisorio de la demanda, razón por la que es comp letamente procedente el correspondiente recurso de apelación en caso eventual que sea rechazado el mismo, que se observe que se está interponiendo los recursos a fin de proceder con la correspondiente acción constitucional en contra del fallo habiendo agotado todos los mecanismos pr ocesales establecidos. Ahora bien, dentro de la sustentación del correspondiente recurso, me permito indicar que interpong o el recurso de apelación por las siguientes fundamentaciones. Dentro de los argumentos que emite el despac ho se encuentra en graves a fectaciones o contradicciones, toda vez qu e fundamentó que la terminación obedeció básicamente al término del plazo pactado. En este momento no se indicó en ninguno de los
graves a fectaciones o contradicciones, toda vez qu e fundamentó que la terminación obedeció básicamente al término del plazo pactado. En este momento no se indicó en ninguno de los argumentos que obedeciera una finalización del término pactado, toda vez que la finalización de la obra labor es comple tamente diferente a la finalización de un término fijo pactado , en este sentido, aunque se encuentran dentro del mismo artículo, son diferentes y la razón por la que el despacho efectuó una argumentación completamente d iferente y contraria a lo que realme nte era. Por otro lado, establece el despacho que no hay lugar a establecer un mutuo consentimiento para la finalización del contrato, ojo, y esto es de advertir en ningún momento elProceso Ordinario Laboral
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5 suscrito, alegó un mutuo consentimiento, se estableció que de conformidad a lo normado en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró una causal de terminación del contrato diferente, teniendo en cuenta que este numeral de este artículo permite que en los contr atos y convenciones colectivas se in cluyan nuevas causales o se incluyan elementos para finalizar los contratos de trabajo , puede establecer elementos de similar connotación, sin embargo, el despacho incurre en un grave error al es tablecer o calificar como mutuo consentimiento, a lo que nunc a se llamó mutuo consentimiento. Ahora bien, dentro de la argumentación es importante establecer q ue si bien es cierto, el contrato se estableció con
mutuo consentimiento, a lo que nunc a se llamó mutuo consentimiento. Ahora bien, dentro de la argumentación es importante establecer q ue si bien es cierto, el contrato se estableció con vigencia del 3 de noviembre del 2018 al 15 de abril de 2019, se alegó efectivamente 2 eventos, primero la terminación por justa causa del contrato, esto es la que fue consagrada en virtud del numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo entre las partes, esto es entre el señor Clímaco y la empresa de seguridad que obedecía o existía una razón adicional para finalizar el contrato ; sin embargo, este nunca fue objetado, nunca fue tachado de falso y nunca fue invalidado. Tan es así q ue incluso el juzgador en el presente fall o no invalidó esa causal la dej ó viva. Si se hubiera encontrado que esta era una causal contraria a derecho dentro de sus facultades ultra y extra petita ha debido declarar la ineficacia de esa causal, sin embargo, no lo hizo, razón por la que no habrá lugar a la revocatoria de este evento y se deberá establecer que efectivamente, entre las partes se pactó esta causal y, en consecuencia, en función a la buena fe y al principio de la pacta sunt servanda, esto es donde el contrato es ley para las partes , s e a cordó e sta nueva causal o razón de finalizació n del contrato ; si bien es cierto, el j uzgador e stableció que había un incumplimiento del contrato argumentado por un tercero, v alga la pena indicar que de acuerdo a lo normado en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, el momento para alegar las causales de terminación solamente es uno, y esto es al momento de finalizar el contrato. En este orden de ideas, obsérvese que en la carta de
Sustantivo de Trabajo, el momento para alegar las causales de terminación solamente es uno, y esto es al momento de finalizar el contrato. En este orden de ideas, obsérvese que en la carta de terminación en ningún momento se estableció , razón por la cual tengo el elemento fundamental para establecer que el despacho está incluyendo elementos adicionales que no hacen parte de la carta de terminación, toda vez que la carta de terminación obedeció por un lado, efectivamente a una causal que fue debidamente constata da por las partes, en uso de sus facultades y de la permisibilidad de la ley , nuevamente de acuerdo al numeral sexto del artículo 62 y por otro lado, incumplimiento del contrato , nunca se mencionó en la carta de terminación, pero razón por la que no podía ser alegada no podía ser incluida dentro en un momento posterior a la fecha de entrega del contrato. Menciona el despacho que estas causales no se encuentran enlistadas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, de acuerdo con lo que acá se acaba de indicar esta causal sí se en cuentra en listada por remisión e xpresa que el numeral sexto del artículo 62, es decir, si hay lugar a establecer que efectivamente entre las partes se estableció este nuevo criterio , a rgumentación que ha sido debidamente acredi tada por el máximo Tribunal de lo laboral y que ha contado con sus respectivos respaldos, adicional a esto se establece que la finalización del contrato es una facultad que corresponde al empleador y que ésta deberá encontrar respaldo dentro de la normativ idad o dentro de los contratos que se suscriban entre las par tes, est o es, en el contrato de trabajo, convención colectiva, tal comoProceso Ordinario Laboral
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suscriban entre las par tes, est o es, en el contrato de trabajo, convención colectiva, tal comoProceso Ordinario Laboral
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6 nosotros alcanzamos a indicarlo , t enemos que dentro del contrato de trabajo las partes pactaron esta cláusula y en consecue ncia, m anteniendo vig encia la misma no puede ser desconocida, a criterio del uno o del otro, simplemente por conveniencias de carácter particular o individual. Ahora bien , v alga la pena indicar que el despacho indica o manifiesta que el contrato se prorroga, incluso hasta la fecha actual, sin embargo, se observa una grave omisión en el momento de llevar a cabo el análisis de las pruebas, no sólo por un lado, por los errores en la misma demanda en donde reclamaban un contrato con el ter minal de transporte, s ino porque tambié n en el contrato escrito entre las partes , s e establecen que la obra o labor contratada es terminal de transporte , esto qué quiere decir , de acuerdo al contrato de acuerdo efectivamente a l os argumentos de la demanda , se establece que el c ontrato es con el terminal de transporte , e n la contestación se indicó que el contrato es directamente con el edificio terminal de transporte , ha debido establecer el juzgador si efectivamente corresponde al contrato con el terminal c on el edificio terminal de transporte, cosa esta que no hizo dentro del dentro de l os argumentos del fallo y en consecuencia, ha debido indicar que se entenderá efectivamente que el contrato inicial correspondía con el edificio o viceversa. En este orden de
contrato con el terminal c on el edificio terminal de transporte, cosa esta que no hizo dentro del dentro de l os argumentos del fallo y en consecuencia, ha debido indicar que se entenderá efectivamente que el contrato inicial correspondía con el edificio o viceversa. En este orden de ideas, sin lograr id entificarse de ma nera clara y precisa , con quién era el contr ato o la obra labor contratada , no podía el despacho entrar a argumentar que efectivamente existía un contrato de obra labor con el edificio terminal de transporte, toda vez que el contrato a término fijo que por ley escrito o el contrato por obra labor qu e por ley tiene que ser escrito , correspondía directamente al terminal de transporte. En este orden de ideas y al no identificar de manera precisa la obra o labor contratada , no sólo e l despacho y no encontrando la contradicción con el material probatorio , se encuentra una contradicción que no nos permite a nosotros identificar cuáles son los extremos, esto es, no nos permite identificar cuál es el momento inicial, cuál es el momento final y, en c onsecuencia, cómo deberá aplicarse o qué tipo de naturaleza del contrato se deberá aplicar, sin embargo, el despacho en su misión no tuvo en cuenta precisamente este material probatorio y no logró determinar la naturaleza del contrato y con quien estaba ef ectivamente pact ado, y esto s e hace con una especial consideración, la especial consideración que se hace es porque al momento de fijar el litigio se estableció que era determinar si existía un contrato de trabajo con el terminal de transporte y si este contrato era a término de obra o labor , término fijo o término indefinido. Sin embargo, el despacho omitió su propia fijación del litigio y, en consecuencia, procedió a establecer o variar completamente en
término de obra o labor , término fijo o término indefinido. Sin embargo, el despacho omitió su propia fijación del litigio y, en consecuencia, procedió a establecer o variar completamente en la fijación del litigio, esta bleciendo que el contra to era con el edificio terminal de transporte y no identificado, que efectivamente el contrato inicial era terminal de transporte. Sin embargo, omitió llevar a cabo la verificación de la prueba o de la obra o labor contratada , y esto porque vale la pena indicar que al momento de correr traslado de respuesta a los o ficios, el suscrito le manifestó al despacho que faltaba la respuesta del terminal de transporte, sin embargo, este despacho decidió continuar adelante, pese a la observación que se llevó a cabo y omitiendo que el contrato inicial decía obra o labor terminal de transporte, esto implica que el juzgado dio por probado un elemento sin que efectivamente él estuviese acreditado, esto es, por un lado, dio por probado que exi stió un contrato con la empres a del edificio terminal de transporte, omitiendoProceso Ordinario Laboral
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7 verificado o indagar si existió un contrato con el terminal de transporte, esto es, conlleva a la efectiva vulneración de la fijación del litigio efectuada por parte del despacho y desconociendo que efectivamente sí se pu ede establecer elementos y caudales adicionale s a los contemplados en la legislación, porque se establece de acuerdo al numeral sexto del artículo 62, que efectivamente entre las partes pueden pactar nueva s condiciones o criterios dentro de l os
que efectivamente sí se pu ede establecer elementos y caudales adicionale s a los contemplados en la legislación, porque se establece de acuerdo al numeral sexto del artículo 62, que efectivamente entre las partes pueden pactar nueva s condiciones o criterios dentro de l os contratos de trabajo que pueden conllevar a su finalizaci ón. Por último, es importante indicar que en lo que respecta a la indemnización moratoria, ésta no procede de manera automática, sino que debe acreditarse efectivamente la mala fe por parte de mi representada. En este orden de ideas, es importante indicar que no se ha logrado acreditar en debida forma una respectiva que mala fe en relación a mi representada, toda vez que la misma ha logrado acred itar que de manera directa obedeció a los criterios y cánones estab lecidos y que se esperan de un empleador más q ue el demandante, que teniendo una obligación de custodia de bienes que pueden poner en riesgo la integridad de los terceros, no logró hacer , eso también ha habido analizarse en función de los int errogatorios d e parte y de los testimonios, ya que en el interrogatorio de parte del señor Clímaco reconoció que sí lo había contactado, el menciona que fue, pero no recuerda la fecha y que incluso inic ialmente dijo, yo fui a los 3 días y después indica que ya no recuerda en qué momento fue, eventos que son intensamente contradictorios y que pueden acreditar o llevar efectivamente una duda razonable del comportamien to. Es por esto su señoría, que interpongo el recurso de apelación a fin de que la sala labo ral del Tribunal Superior de Cundinamarca procede efectivamente a revocar la sentencia que se acaba de dictar,
esto su señoría, que interpongo el recurso de apelación a fin de que la sala labo ral del Tribunal Superior de Cundinamarca procede efectivamente a revocar la sentencia que se acaba de dictar, en consecuencia, se procederá a absolver a mi representada del todo. Claro que condena el evento, que sea rechazado el correspondiente recurso se deja efectivamente fundamentado, a fin de proceder dentro de la acción constitucional correspondiente”.
8. El juzgado de conocimiento no concedió inicialmente el recurso de apelación argumentando que el tr ámite dado al proceso había sido el de única instancia, razón por la cua l el apoderado de la demandad a interpuso tutela contra dicho juzgado solicitando “se tutelen los derechos de mi poder dante y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad del ordinario laboral , bajo el radicado 2019373, desde el auto admisorio del mismo y/o de manera subsidiara se declare la nulidad del auto que niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida dentro del referido”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en fallo del 8 de septiembre de 2021, concedió la tutela, y dejó sin efecto el auto del 20 de abril de 2021 en virtud del cu al se dispuso l a inadmisibilidad del recurso de apelación y ordenó al juzgado a estudiar el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2021.
9. En cumplimiento de lo ordenado por el superior, el juzgado de conocimiento señaló el 17 de septie mbre de 2021, para llevar a cabo la a udiencia ordenada en la sentencia de tutela, la cua l fue reprogramada porque porProceso Ordinario Laboral
señaló el 17 de septie mbre de 2021, para llevar a cabo la a udiencia ordenada en la sentencia de tutela, la cua l fue reprogramada porque porProceso Ordinario Laboral
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8 error no se incluyó en la agenda del juzgado, fijando la nueva fecha para el 24 de noviembre de 2021, diligencia en la cual se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 , no obstante, el e xpediente se remitió a esta Corporación tan solo el 16 de febrero de 2022 (PDF 47).
10. Recibido el expediente digi tal, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de febrero de 2022; luego, con auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo p receptuado en el artículo 35 de la Le y 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de lo s punto s de i nconformidad planteados por el recurren te en el mo mento de i nterponer y sustentar el recurso a nte el j uez de p rimera instancia , como qui era que el fall o que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son,
profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que los principales problemas jurídicos por resolver son, i) Estudiar si en este caso se acreditó la j usta causa invocada por la demandada para terminar el contrato de trabajo del actor, y d e no ser así, si hay lu gar al pago de la indemnización por despi do sin justa causa , y ii) Analizar si hay lugar al pago de la indemnizaci ón moratoria por la tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones social, por el interregno comprendido entre el 16 de abril y el 16 de julio de 2019.
En todo caso, no puede n pasarse por alto los cuestionamientos del recurrente al referirse a que el juzgado no se haya detenido a ana lizar si el “contrato era a término de obra o labor, término fijo o término indefinido”, “omitió llevar a cabo la verificación de la prueba de la obra o labor contratada ” siendo evidente qu e también reclama que esa omisión “no permite identificar cu áles son los extremos … cual es el momento inic ial cu ál el final y en consecuencia cómo debía a plicarse o qué tipo de naturaleza del contrato se debe aplicar ”; planteamientos que si n lugar a d udas ponen de presente el disgusto de l recurrente con que el a quo hubiese liquidado la indemnización acudiendo a la formula estab lecida para los con tratos por duración de la o bra o labor contratada. Pero en realidad la exposición del impugnante en este a specto esProceso Ordinario Laboral
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contratada. Pero en realidad la exposición del impugnante en este a specto esProceso Ordinario Laboral
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9 tardía y fuera de foco porque en la contestación de la demanda la empresa aceptó como cierto el hecho tercero del libelo, que indicó justamente que el contrato suscrito era por la modalidad de obra o labor contratada, agregando que dicha obra y labor estaba vinculada a la duración del contrato que sostenía con la terminal de Fusagasu gá, para prestar el ser vicio de vigilancia , con lo cual precisó y admitió “la obra o labor contr atada”, amén de que en la fijación del litigio ese punto quedó definido y excluido del debate, por lo cual el juzgado no tenía por qué encarar su estudio, aparte de que resulta contrario a la lealtad procesal que la parte acepte un hecho y trate después de desdecirlo, según le vaya en el proceso. E sa cuestión, por tanto, no fue toca
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