TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2020-00320-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2020-00320-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25290 31 03 001 2020 00320 01 Serafín Pérez Cifuentes vs Santiago Marquín Quintero y Elizabeth Rojas Molina. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Serafín Pérez Cifuentes, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Santiago Martín (sic) Quintero y Elizabeth Rojas Quintero (sic), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2009 y el 4 de octubre de 2019, que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados; en consecuencia, se condene al pago durante el tiempo laborado de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, salarios de septiembre y cuatro días de octubre de 2019, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, queExpediente No. 25290 31 03 001 2020
del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, queExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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ingresó a trabajar en la casa 21 de la parcelación Los Almendros, de la vereda Chinauta del municipio de Fusagasugá, residencia campestre de los demandados, mediante contrato verbal de trabajo, en las fechas anunciadas, desempeñando las funciones de cuidar y vigilar el predio, labores de jardinería, aspirar la piscina, pagar recibos de servicios públicos, realizar reparaciones de plomería y en general las que provinieran de hacerle mantenimiento al inmueble, de acuerdo con las órdenes del empleador, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes, sábados y festivos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; recibiendo como salario mensual las sumas de $250.000. entre octubre de 2009 y diciembre de 2016, $400.000 de enero de 2017 al 4 de octubre de 2019, pagadas en efectivo y de manera personal; el 4 de octubre de 2019 fue despedido por los accionados, sin que le reconocieran las acreencias que reclama con esta acción. La demanda se admitió mediante auto de 22 de enero de 2021, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (PDF 05) 2. Contestación de la demanda: Si bien los accionados, por conducto de apoderado judicial dieron respuesta al escrito de demanda (PDF 07), con auto de 11 de junio de 2021, se inadmitió la misma para que fuera subsanada y se concedió el término legal para tal efecto (PDF 09), término que transcurrió en absoluto silencio, por tanto, con proveído de 21 de julio siguiente, se tuvo por no contestada la demanda (PDF 10) por los demandados. En la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, llevada a cabo el 27 de agosto de 2021,
en absoluto silencio, por tanto, con proveído de 21 de julio siguiente, se tuvo por no contestada la demanda (PDF 10) por los demandados. En la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, llevada a cabo el 27 de agosto de 2021, en la fase de saneamiento del litigio, se corrigió el nombre de los demandados, en el sentido de indicar que eran Santiago Marquín Quintero y Elizabeth Rojas Molina, y no como había quedado registrado en la demanda y en el auto admisorio de la misma (audio y acta de audiencia, PDF 12). 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 13 de octubre deExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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2021, negó las pretensiones de la demanda y le impuso costas al demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. 4. Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “(...) . Su señoría interpongo el recurso de apelación. Su señoría, el Despacho ha tenido como argumento principal para negar las pretensiones de la demanda, el elemento de la subordinación a pesar de que como lo ha referido se han establecido las circunstancias que tienen que ver con la prestación del servicio y la remuneración que debía recibir mi cliente por sus labores. Al respecto debe decirse que la prestación personal tal y como lo afirma el despacho se dio, indudablemente; de la misma manera aunque no se pudo probar lo relativo al salario que se mencionó dentro de la demanda y dentro de las pretensiones de la demanda, es bien cierto que se debe establecer la presunción del salario mínimo por las actividades realizadas; en ese orden de ideas en lo que tiene que ver con la subordinación, es el mismo demandado, el señor Santiago Marquin, quien refiere que las instrucciones se las daba vía telefónica, eso lo dijo y lo señaló claramente dentro de las respuestas que resolvió a los interrogantes, indudablemente que ese elemento se da, la continua prestación del servicio también es clara, todos lo observaban los testigos, el ingreso de mi cliente al área de trabajo, es claro el señor Luis Carlos Montealegre en señalarlo, aunque el despacho afirma que de qué manera podría haberse ejecutado esa labor en forma continua, lo que si es evidente el ingreso del señor a realizar diariamente las labores, podría ser como lo afirma el despacho, unos días a,,, otros a pradear, otros a mantener la piscina, pero lo que si había una constante es en la labor de vigilancia que hacía sobre el
esa labor en forma continua, lo que si es evidente el ingreso del señor a realizar diariamente las labores, podría ser como lo afirma el despacho, unos días a,,, otros a pradear, otros a mantener la piscina, pero lo que si había una constante es en la labor de vigilancia que hacía sobre el predio mi cliente, eso lo afirmaron los testigos al unísono cuando se les preguntó sobre el ingreso al predio del señor aquí demandante, es más la persona que ejercía como vigilante, que vino a dar su testimonio, el señor Marcos Romero, fue claro en señalar que a este señor se le conocía dentro del condominio como el cuidandero del predio, de manera para que el contrato se configure, debe confluir esos elementos para que se dé la relación laboral que regula el contrato de trabajo, elementos que están definidos como claramente lo señaló su despacho, en el artículo 23 del CST, señaló el despacho que existía un contrato de trabajo o una relación que ese servicio fue prestado o desarrollado personalmente por mi cliente y fue claro su señoría en señalarlo, el elemento de la subordinación si bien es cierto eso no significa que tenía que ser constante, el señor Marquín Quintero, siempre señaló que era la persona que a través de la vía telefónica daba las instrucciones a mi cliente para que realizara las diferentes labores, no se entiende entonces que hacía mi cliente todos los días en el predio de los demandados, realizando labores propias de la contratación verbal que se hizo entre las partes, el demandante y los demandados. Para este extremo procesal es claro que seExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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debe revisar su decisión a fin de establecer ese elemento de subordinación y que se puedan acceder a las pretensiones de la demanda. En estos términos dejo sustentada la apelación...”. 5. Alegatos de Conclusión: Dentro del término legal, las partes presentaron alegaciones en segunda instancia, así: 5.1. Parte demandante: Insiste en que se revoque el fallo de primer grado y se reconozcan las pretensiones de la demanda para no vulnerar los derechos laborales de la parte militante del proceso. Precisó, luego de plantear el problema jurídico, transcribir el artículo 23 del CST, aludir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y hacer un recuento de la decisión; que si bien las actividades desarrolladas por el demandante son las que relacionó el señor Juez, éste no tuvo en cuenta la que lo vinculaba en forma permanente como es la vigilancia o como lo definió el testigo Manuel Romero Henao “…la de cuidandero o encargado…”; labor que en su sentir está plenamente demostrada en el plenario, ya que manejaba las llaves de ingreso al predio, y como lo relató el aludido testigo, prendía las luces, realizaba las demás actividades, que era conocido como el encargado de la quinta No. 21. Señaló que el mencionado testigo tiene pleno conocimiento porque era vigilante del conjunto los Almendros, tuvo la oportunidad de observar con plenitud parte de las labores que realizaba el demandante en dicho predio, su continuo ingreso al mismo. Igualmente Luis Carlos Montealegre narró sobre la forma en que ejecutaba el actor las labores en la quinta
de propiedad de los accionados; pudiendo inferirse de la prueba testimonial que las actividades eran permanentes y constantes, era el empleado de confianza de los accionados; si bien las ordenes e instrucciones no se realizaban siempre de forma directa y personal, atendiendo el hecho que los empleadores vivían en Bogotá, si se daban vía telefónica; además el actor durante los casi 10 años de relación siempre tuvo las llaves del inmueble en su manos como cuidandero del mismo y desarrollaba las demás tareas ordenadas por los accionados; lo que lleva a determinar la existencia del contrato de trabajo al cumplirse las exigencias del artículo 23 del CST.Expediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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5.2. Parte demandada: Señalan que el fallo que se emita en segunda instancia debe confirmar la sentencia recurrida con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, toda vez que no acredito el salario que refirió en la demanda devengada el actor, y dijo que debía presumirse que era el mínimo legal; que además, frente al elemento continuidad como determinante de la relación laboral, la parte demandante se limita a traer a colación el artículo 23 del CST, pero no demuestra nada de como probó que se dan los elementos taxativos de la norma en mención, ya que no acredritó el horario que narró en la demanda; los testigos son de oídas del propio demandante, no se les debe dar ninguna valoración objetiva. Por su parte los demandados confesaron que conocían al actor, que les hacía labores de limpieza de la piscina y podada de pasto cada mes que iban a visitar el predio, que era una labor esporádica y le pagaban $50 mil pesos diarios, considerando que no existe contrato porque no se le requería por días; por lo que lo narrado en los hechos de la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo, en su jornada y salario nada se demostró. Sostiene que la ley sustantiva y procedimental del derecho laboral “…es de demostrar plenamente la relación de trabajo y no le da cabida a la PRESUNCIÓN a la hora de establecer un contrato de trabajo como para venir a sustentar en alegatos tanto en la audiencia de fallo en primera instancia como en la segunda instancia, que el salario de la …supuesta relación de trabajo que no demostró que es de un salario mínimo, actuando en contrariedad a lo que el mismo manifestó en su demanda...”; como no se acreditó la relación laboral alegada en la demanda, no hay lugar a modificar el fallo. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala
en su demanda...”; como no se acreditó la relación laboral alegada en la demanda, no hay lugar a modificar el fallo. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará: (i) quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo reclama el apelante o, por el contrario, como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se encuentra configurada la relación laboral; (ii) de existir contrato de trabajo; proceden las condenas que se reclaman a la pasiva.Expediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 78, 166, 220 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019. 9. Cuestión Previa: Se advierte, al revisarse la audiencia del artículo 80 del CPTYSS, que, al momento de la práctica de la prueba testimonial, no se observaron las formalidades del art. 220 del CGP, que prevé “…Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes los preceden…”; como quiera que ,tal como lo evidenció el juez a quo en el desarrollo del primer testimonio, al interrogar al deponente Luis Carlos Montealegre Sánchez respecto de quien lo estaba acompañando en el recinto donde se encontraba, inicialmente indicó que estaba “…solo…”, no obstante como se observaba que a su lado estaba el apoderado del demandante, nuevamente le preguntó el juez quien más estaba en el mismo sitio, respondiendo “…El señor Serafín Pérez y don Manuel Romero…”, es decir el actor y el siguiente declarante –Manuel Romero-, por lo que el juez anunció que dicho testimonio no se tendría en cuenta; sin embargo el apoderado del demandante señaló que la persona mencionada estaba fuera de la oficina, para lo cual giró la cámara mostrando parte del espacio, sin que se advirtiera la presencia del mencionado señor Romero; por lo que el juzgador en su pronunciamiento, hizo la valoración respectiva. Sin embargo, una vez finalizó el juzgador de primera instancia la audiencia, continuo la grabación quedando registrada la conversación que sostenía el apoderado de la parte actora con el demandante y los testigos
el juzgador en su pronunciamiento, hizo la valoración respectiva. Sin embargo, una vez finalizó el juzgador de primera instancia la audiencia, continuo la grabación quedando registrada la conversación que sostenía el apoderado de la parte actora con el demandante y los testigos presentados en juicio; en la que el profesional del derecho al comentar sobre la decisión, y pese a que señaló cuando el a quo advirtió la presencia de más personas en el lugar donde estaba rindiendo su declaración el señor Montealegre Sánchez, que “…yo advertí eso –es decir no permitir el ingreso del otro testigodesde el comienzo por principio de lealtad y ética su señoría…”; en el minutoExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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3.10.15, refiere “…entonces cuando se (no se entiende la palabra) … de pronto ud. se contaminó de lo que dijo el hombre, y fue error mío no haberlo dejado afuera…” (PDF 18); situación que ratifica lo advertido por el a quo, sobre la presencia del deponente en el mismo lugar donde estaba rindiendo declaración quien lo precedía en su testimonio, desobedeciéndose las reglas de la práctica de la prueba testimonial, lo que impide tener un relato espontáneo sobre los hechos objeto del litigio respecto del señor Manuel Romero y por consiguiente darle valor probatorio a su declaración; como quiera que al escuchar lo que el anterior testigo estaba señalando, dicha situación le resta espontaneidad y no permite apreciar el verdadero sentido y alcance de su declaración. Por lo que, en esta instancia, no será tenida en cuenta la declaración del mencionado testigo Manuel Romero; recordándosele a la parte actora y específicamente a su apoderado, que dentro de los deberes y responsabilidad que determina el CGP en su artículo 78, se encuentra “…1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos…”; principios que no fueron observados por dicha parte en el presente asunto. Precisado lo anterior, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados, previas las siguientes, Consideraciones. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la
Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra personaExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019). En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica. El apelante repara que el juez no hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, considerando que aunque se determinó la prestación del servicio y la remuneración, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar el elemento de subordinación; cuando el mismo demandado Santiago Marquín refirió en el interrogatorio de parte, que las instrucciones
se las daba vía telefónica; que la continua prestación del servicio también es clara, ya que la prueba testimonial acredita que aquel entraba todos los días al predio a ejecutar la labor, es decir que había una constante en la labor aunque un día hiciera una cosa y otro día otra, como lo consideró el despacho; pero si existía una constante en la labor de vigilancia que hacía sobre el predio, tal como lo refirió el testigo Marcos (sic) Romero, que era la persona que ejercía como vigilante en el condominio, y fue claro en señalar que en dicho lugar se conocíaExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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al demandante como el cuidandero del predio y; que aunque no se probó el salario indicado en la demanda, éste se debe presumir atendiendo las actividades realizadas, por lo que considera, están demostrados claramente los elementos del artículo 23 del CST. Con miras a establecer lo anterior, aborda la Sala el estudio de las pruebas practicadas en este asunto así: Interrogatorios de los demandados: Elizabeth Rojas Molina, dijo que conoce al actor desde el mes de enero de 2010 cuando les entregaron la propiedad que adquirieron en la parcelación Los Almendros, que aquel trabajaba en la casa 40 del señor Alfonso Barrera y de la señora Aurora Buenaventura que son sus patronos; que éste a partir de enero de 2010 realizaba esporádicamente algunas actividades como corte de pasto y la piscina, que lo contactaban telefónicamente porque no viven en Chinauta sino en Bogotá, para que cortara el césped o le hiciera limpieza a la piscina, cuando ellos viajaban; que se le habían dado llaves del predio “…pero no era para que él trabajara allá todo el día…”; porque solamente “…cada 3 o 4 meses bajábamos…” , que el predio constaba de “…una casa tenía su piscina y teníamos 4 palos, un palo de naranja, uno de mandarina, de limón y uno de mango…”; reiteró que “…cuando nosotros viajábamos se le avisaba para que nos hiciera el favor y nos hiciera el mantenimiento…”; añade que la actividad era esporádica, por eso no le pagaron prestaciones sociales. El demandado Santiago Marquín Quintero, expuso que conoció al demandante por medio del señor Andrés Oviedo cuando hicieron el negocio de la casa en enero de 2010; reiteró lo señalado por su esposa en cuanto a que la labor del actor era esporádica, aquel “…lo que les comentó mi esposa, nos pradiaba, nos hacía,
al demandante por medio del señor Andrés Oviedo cuando hicieron el negocio de la casa en enero de 2010; reiteró lo señalado por su esposa en cuanto a que la labor del actor era esporádica, aquel “…lo que les comentó mi esposa, nos pradiaba, nos hacía, nos arreglaba la piscina cuando nosotros íbamos de aquí de Bogotá, lo llamábamos y el hacía eso señor juez…”; que esas actividades las hacía cada mes o dos veces al mes, no cumplía horario “…él solamente nos prestaba un servicio esporádicamente porque los patrones de él se llama el señor Alfonso…”, “…es que él vive allá en esa casa, en la casa 40, donde son sus patrones que le pagaban un mínimo al señor Serafín, lo puede decir la señora administradora, muchas personas…”, “…él cumple un horario allá, él vive allá, élExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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duerme allá, trabaja allá, con nosotros simplemente estaba como le decía esporádicamente iba…” que para pradear el demandante contaba con su propia máquina una guadañadora, y ellos -los demandadosle daban lo del mantenimiento de la piscina; que asistían al predio cada 4 o 3 meses por sus actividades, ya que eran comerciantes independientes y trabajan todos los días. Precisó que el actor de forma esporádica estuvo entre el 1° de enero de 2010 y octubre de 2019; que las actividades “…cuando lo llamábamos él hacía el mantenimiento de la piscina y guarañaba (sic)…”; y le pagaban $50 mil pesos cada que iba; que no siguió, porque “…estaba haciendo muy mal la pradiada y el mantenimiento de la piscina, estaba muy mal y hasta tengo fotos, videos de eso, entonces por eso no seguimos con el señor Serafín…”; que conoce a los señores Luis Carlos Montealegre que es vecino de su casa, vive como a 20 metros de su predio, y a Manuel Romero, porque era el portero del conjunto; que para las labores de limpieza de la casa “…tenemos a la señora Inés que ella va cuando nosotros la llamamos para que nos haga la limpieza a la casa…”, que dicha señora también tenía llaves para el acceso a su vivienda; sostuvo que está al día con el demandante, no le adeuda nada. Declaraciones de terceros: Se escuchó en declaración a Luis Carlos Montealegre Sánchez, quien dijo ser vecino de los accionados, es propietario de la casa 20 en el condominio Los Almendros desde hace 13 o 14 años, que aquellos estaban
buscando una persona para que les atendiera las labores de la casa de recreo en Chinauta, y él los relacionó con el demandante, y éste comenzó a trabajar pero no se acordó desde que fecha “…pero fue en los últimos meses de 2009 o en los primeros meses de 2010, no me recuerdo exactamente la fecha…”; que el actor “…si él me comentó que arreglaron por $250 mil pesos al mes iniciando su trabajo…”: que las labores que debía realizar eran “...jardinería, corte de prado y arreglo de la piscina y también le tocaba rociar las matas…” ; que esas actividades las hacia 2 o 3 veces a la semana el arreglo de la piscina, porque “…si no la cuestión del agua se daña…”, el riego de las matas todos los días “…o si no también comienzan a morirse…”; la pradeada una vez al mes “…o si no también comienza a crecer en demasía…”; y la cerca de limoncillo que también se crece bastante, que duraba en pradeando “…por ahí 2 horas, 2Expediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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horas y media…”; en el mantenimiento de la piscina “…se demora uno una hora u hora y media arreglando bien la piscina..”, y debe hacerse “…2 o 3 veces en la semana o si no la cuestión de las algas comienzan a salir y también toca echarles químicos…”; que roseando las matas “…son 2 horas o dos horas y media para que queden bien roseadas…”. Sostuvo que veía todos los días al demandante en el predio de los demandados “…porque yo madrugaba a las 4:00, 4:1/2 o 5:00 de la mañana a rosear las matas de mi propiedad entonces yo lo veía allá que el prendía las luces para hacer sus labores…”, que el arreglo de la piscina se hacía en horas de la mañana para evitar el calor, al igual que la roseada de las matas; dijo que el actor siempre llegaba ”…entre 4:1/2 a 5:00 de la mañana yo siempre me levantaba y lo veía haciendo sus labores…”; que su casa -la del testigo-, que es la número 20 y la de los accionados la número 21, queda como a 20 o 25 metros, separados por una vía o calle y una cerca viva de limoncillo que tiene una altura de 2:50 o 3:00 metros aproximadamente, y que además en la casa de la pasiva hay cortinas para la privacidad, pero que su casa es de dos pisos entonces cuando tiene que subir al segundo piso observa lo que pasa en la casa de los accionados; que veía al actor hasta las 2:00 o 3:00 de la tarde, o a veces tipo 7:00 u 8:oo de la noche “…y a otro día me decía,
no escuche un ruido me tocó ir a mirar a ver qué era lo que estaba pasando porque escuche unos ruidos en la casa de don Santiago…”, que aquel hacía labores de vigilancia “…si porque él estaba pendiente cuando se hizo la renovación de la casa de abrirle a los maestros y a los ayudantes parta que iniciaran sus labores…”; que sabe que el actor tenía copia de las llaves de la casa de los demandados, por eso podía ingresar al predio; así como que éste -el demandantevive en la casa del señor Alfonso Barrera “…me parece que le paga un arriendo…”; que el actor estaba disponible en cualquier momento que lo llamaran, incluso los fines de semana,, reiteró que “…él me comento que inicialmente empezaron a pagarle $250 mil pesos, no se después cual fue el arreglo entre ellos…”, y que no sabe cuál fue el motivo para que éste dejara de prestar sus servicios. Asimismo, indicó que el conjunto “…tiene su portería, su circuito cerrado de televisión y tiene su recorredor en la noche, que a veces la presta en una motocicleta o en una bicicleta y tiene si un circuito cerrado de televisión con alta definición…”, que “…desde la portería tienen sus diferentes monitores que hay ponen revisión de las diferentes cámaras…”;Expediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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que los recibos de servicios públicos los dejan en portería y cada propietario o encargado va y los recoge y que el demandante, como los propietarios del inmueble no estaban, él los recogía; también indicó que “…según lo que él -aludiendo al demandanteme comentaba que decía ud. no escuchó tal cosa anoche entonces yo le decía si, entonces a veces le tocaba levantarse uno porque en ese cuando inicialmente se compró, se implementó la cuestión de las cámaras y toda esa cuestión fue que hace unos 3, 4 años hacía acá, antes no había cámaras de alta definición, habían unas cámaras muy malas, entonces por eso no se podía, a raíz de una pérdidas de unos lotes fue que se tomó la decisión para la cuestión de las cámaras…”; que el actor le comentó que estuvo hasta “…mediados de octubre del 2019 o a principios de noviembre de 2019, que le habían dicho que únicamente le ayudara hasta esa fecha…”, reiteró que al demandante le tocaba estar disponible en cualquier momento “…porque cuando no había agua en la mañana a veces le tocaba a uno en la tarde rosear las matas ya cuando bajaba la cuestión del sol y entonces ya no viene el mismo flujo de agua para rosear que en la mañana…”. Los anteriores medios de prueba, analizados uno a uno y en conjunto, no permiten colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados por el demandante en su demanda; pues si bien al admitir la parte accionada que el actor les prestó algunos servicios, se tiene por demostrada la actividad personal del accionante, que activa la presunción
contemplada en el artículo 24 del CST, para tener en principio por acreditado el contrato de trabajo; no obstante también se advierte que dicha actividad no la ejecutó de manera continua, permanente, ni bajo las ordenes, instrucciones, supervisión y control de los demandados; lo que lleva a inferir que se desvirtuó la misma -la presuncióny de contera, la existencia del contrato de trabajo, como se analiza a continuación. En efecto, nótese como las actividades que realizaba el accionante, mismas que precisa el testigo le veía desarrollar y que, según los accionados, fueron por las que lo contrataron –pradear, mantener la piscina, regar las matas-; no se desarrollaban de manera continua y permanente, que para su ejecución el actor determinaba en que momento las hacía, sin que para ello hubiere instrucciones u órdenes de los demandados; pues no se puede entender, como erradamente lo hace el recurrente, que la llamada de éstos queExpediente No. 25290 31 03 001 2020 00320 01
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le hacían para avisarle que iban a ir al predio, se pueda considerar como un acto de subordinación. Además, téngase en cuenta como ni siquiera coincide lo manifestado por e
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