TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2020-00321-01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2020-00321-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FREDDY ACOSTA DIAZ CONTRA AVÍCOLA SANTA ANA Y CIA LTDA Radicación No. 25 290-31-03-0012020-00321-01.
Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante promovió, el 9 de diciembre de 2020, demanda con el fin que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo del 1º de marzo de 2013 al 20 de octubre de 2020, el que terminó por causa imputable al empleador, y que recibió como último salario la suma mensual de $1.553.773; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, la sanción por la no
empleador, y que recibió como último salario la suma mensual de $1.553.773; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, la sanción por la no consignación de las cesantías, dotación, salario del 1 al 20 de octubre de 2020, sanción moratoria, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el 1 de marzo de 2013 suscribió contrato de trabajo a término indefinido , el cual terminó el 20 deProceso Ordinario Laboral
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octubre de 2020, de forma unilateral por parte del demandante por justa causa imputable a empleador; aduce que la decisión se dio por una serie de acosos laborales o castigos semanales a los que eran sometidos , en especial el demandante, que fueron bautizados por la demandada como “aseo de motivación”, lo cual se sumó a que en el mes de octubre de 2019, la empresa le disminuyó la asignación mensual. Manifiesta que presentó la renuncia el 21 de octubre de 2020, pero el señor Alejandro en su calidad de miembro de la administración se negó a firmar el recibido, por lo que se remitió la carta al correo AVICOLASANTAANA.ADMI@GMAIL.COM; la renuncia se motivó en el incumplimiento
2020, pero el señor Alejandro en su calidad de miembro de la administración se negó a firmar el recibido, por lo que se remitió la carta al correo AVICOLASANTAANA.ADMI@GMAIL.COM; la renuncia se motivó en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones laborales . Aduce que la labor encomendada por la empresa fue de operador de caldera y las realizó en sus instalaciones de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en estricto cumplimiento del horario, sin recibir ninguna queja ni llamado de atención. Manifiesta que “ A pesar de que el contrato de trabajo se suscribió por escrito el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), la empresa AVÍCOLA SANTA ANA Y CÍA LTDA, a través de su representante legal, señora FLORALBA GAMBA GONZALEZ, siempre se negó hacer entrega de una copia del mismo al señor FREDDY ACOSTA DIAZ” ; agrega que su salario inicial se pactó en la suma de $1.200.000 mensuales, y en octubre de 2019 se disminuyó en forma unilateral por parte de la empresa a $900.000; que durante la vigencia del contrato de trabajo no le realizaron aumentos salariales, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, como tampoco le pagaron los aportes a la seguridad social, ni los salarios causados del 1 y el 20 de octubre de 2020 , y menos aún, fue afiliado a un fondo de cesantías. Finalmente, indica que, a pesar de las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo, la demandada a la fecha de presentación de la demanda no le ha cancelado las obligaciones laborales adeudadas, ni le ha
cesantías. Finalmente, indica que, a pesar de las justas causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo, la demandada a la fecha de presentación de la demanda no le ha cancelado las obligaciones laborales adeudadas, ni le ha informado el estado de sus cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 22 de enero de 2021 inadmitió la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora. Por auto del 23 de febrero de 2021 el juzgado revocó su anterior proveído, admitió la demanda y ordenó notificar al demandad o (PDF 07), diligencia que se cumplió el 25 de febrero siguiente, tal como obra en el PDF 08.
4. La demandada contestó con oposición a las pretensiones tras considerar que “se celebraron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales el actor FREDY ACOSTAProceso Ordinario Laboral
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DIAZ fungía como CONTRATISTA y la demandada como CONTRATANTE. El señor FREDY ACOSTA DIAZ, celebró contrato indi vidual de trabajo con la sociedad AVICOLA SANTA ANA Y CIA LTDA, el día 01 de julio de 2019, el cual tuvo vigencia hasta el día 21 de octubre de 2020, fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral”. Frente a la terminación
CIA LTDA, el día 01 de julio de 2019, el cual tuvo vigencia hasta el día 21 de octubre de 2020, fecha en la cual el trabajador decidió dar por terminada la relación laboral”. Frente a la terminación del contrato de trabajo adujo: “Es cierto parcialmente. Es cierto, en lo referente a la fecha de terminación del contrat o, pero la causal invocada por el señor FREDY ACOSTA DIAZ, no tiene asidero, toda vez que su renuncia se debió a los diferentes llamados de atención que se le hacían, habida cuenta que llegaba a laborar trasnochado, debido a que según información suministrada por el mismo empleado, el dinero que percibía como salario no le alcanzaba y tenía que trabajar en la noche repartiendo hamburguesas, situación que no le permitía el descanso necesario y que lógicamente repercutía en el trabajo, ya que la labor desempeñada era de mucho cuidado y se podía quedar dormido en su ejecución y causar un accidente con consecuencias funestas para la salud del empleado”. Adujo que el salario pactado fue la suma de $828.166 m ás bonificaciones discrecionales. En cuanto al extremo final adujo que el demandante laboró hasta el 15 de octubre, día que renunció haciendo entrega de las dotaciones y del lo cker. Frente al pago de prestaciones sociales señala que se han cancelado todas y que ha sido afiliado al sistema de seguridad social y que la liquidación de prestaciones sociales del año 2020 fue cancelada mediante dep ósito judicial consignado en el Banco Agrario de Colombia . Manifestó que el demandante se desempeñó como operario manipulador de alimentos dentro de las áreas de proceso y nunca intervino como operario de caldera y que con anterioridad al 1 de julio de 2019, la demandada no tenía la
Manifestó que el demandante se desempeñó como operario manipulador de alimentos dentro de las áreas de proceso y nunca intervino como operario de caldera y que con anterioridad al 1 de julio de 2019, la demandada no tenía la obligación de cancelarle prestaciones lab orales por considerar que no existió contrato de trabajo sino de prestación de servicios. Propuso las excepciones de fondo denominadas genérica o innominada, inexistencia de relación laboral entre el 1 de marzo de 2013 y el 30 de junio de 2019, pago, prescripción. (PDF 09)
5. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 27 de mayo de 2021 inadmitió la contestación de la demanda (PDF 1 1); subsanada en tiempo, se tuvo por contestada por auto del 2 1 de julio siguiente, señalándose fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 19 de agosto de 2021 (PDF 16), diligencia que se llevó a cabo ese día, y se fijó el 8 de octubre siguiente para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 19).
6. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, vigente del 1 de marzo de 2013 al 15 de octubre de 2020; que el mismo terminó por causa imputable al empleador, y condenó a la demandada alProceso Ordinario Laboral
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pago de: “cesantías, del año 2013 por valor de $491.250, del año 2014 por valor de $616.000, del año 2015 por valor de $644.350 , del año 2016 por valor de $689.455, del año 2017 por valor de $644.350, del año 2016 por valor de $689.455, del año 2017 por valor de $737.717, del año 2018 por valor de $781.242, del año 2019 por valor de $655.591”, “intereses a las cesantías, del año 2017 por valor de $88.526, del año 2018 por valor de $93.749, del año 2019 por valor de $62.281 ”, “vacaciones, del año 2016 por valor de $287.273, del año 2017 por valor de $368.858, del año 2018 por valor de $390.621, del año 2019 por valor de $327.796”, “primas de servicios, del año 2017 por valor de $368.858, del año 2018 por valor de $78 1.242, del año 2019 por valor de $655.591 ”, “salarios debidos del 1 al 15 de octubre de 2020 la suma de $546.861”, “indemnización por despido injusto la suma de $4.706.627”, “indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales la suma de $23.780.586”, “Indemnización por no consignación de cesantías del año 2017 la suma
de $8.852.604, del año 2018 la suma de 9.374.904, del año 2019 la suma de $9.937.392 ”, “aportes a pensión por el periodo del 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019 a raíz de un salario mínimo mensual a cada año correspondiente, en el fondo de pensiones que escoja el trabajador conforme el cálculo actuarial que realice la respectiva entidad” y por las costas del proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
7. Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “no ha existido ni existió relación laboral entre el señor Freddy Acosta Díaz y la empresa Avícola Santa Ana y limitada, los argumentos que esboza el despacho en el sentido de demostrar una subordinación que nunca existió entre las partes, es decir, subordi nación por parte de la empresa al señor Freddy Acosta Diaz no existió, pues se realice, se celebraron varios contratos de prestación de servicios los cuales se hicieron a voluntad de las partes y en ningún momento se le obligó al señor Freddy Acosta Diaz para que lo hiciera de una manera diferente o cosas por el estilo, fue su compromiso, fue lo acordado y se le dio cumplimiento al pago que se había acordado por las partes, de tal manera que no aparece demostrada dicha subordinación como lo quiere hacer ver tanto la parte demandada como el despacho. En segundo lugar, dej o presente que el salario correspondiente a la quincena del primero al 15 de octubre del 2020 fue consignado con la liquidación y que su despacho le ordenó entregarlo al señor Freddy Acosta Díaz, luego no cabe lugar a que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por el no pago de esta
liquidación y que su despacho le ordenó entregarlo al señor Freddy Acosta Díaz, luego no cabe lugar a que se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por el no pago de esta prestación. En términos generales este es el sustento de D el recurso y los demás los haré ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca”.
8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 4 de abril de 2022; luego, en atención a lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con auto del 18 de abril de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, quienes guardaron
silencio.Proceso Ordinario Laboral
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Escuchada la intervención del recurrente, l os problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2013, tal como lo consideró el juzgador
Escuchada la intervención del recurrente, l os problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2013, tal como lo consideró el juzgador de instancia, o no se dio, como alega el demandado al aducir que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo únicamente desde el 1 de julio de 2019 y que con anterioridad existieron varios contratos de prestación de servicios; ii) establecer si el salario de la primera quincena de octubre de 2020 fue pagado al demandante, iii) y si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por el no pago de dicho rubro.
El juzgador de instancia al emitir su sentencia consideró que si bien la parte demandada sostiene que lo existente entre las partes entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019 estuvo regido por varios contratos de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues las pruebas practicadas reafirman la existencia de un vínculo laboral desde el 1 de marzo de 2013 al 15 de octubre de 2020.
La parte demandada, en su recurso, niega la existencia de la relación laboral con el argumento que nunca existió subordinación por parte de la empresa hacía el demandante, y que se realizaron varios contratos de prestación de servicios que se hicieron a voluntad de las partes.
Al analizar lo señalado por l os litigantes , se debe tener en cuenta que la demandada ha aceptado que con el demandante existió un contrato de trabajo
demandante, y que se realizaron varios contratos de prestación de servicios que se hicieron a voluntad de las partes.
Al analizar lo señalado por l os litigantes , se debe tener en cuenta que la demandada ha aceptado que con el demandante existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2019 al 15 de octubre de 2020 ; por tanto, el interregno objeto de estudio con el fin de verificar la existencia o no de un vínculo laboral es el que va desde el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019.Proceso Ordinario Laboral
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Así las cosas, se deberá analizar los escenarios en que se desarrollaron las situaciones fácticas de la relación, esto es si el convenio que hicieron las partes es dable calificarlo como un c ontrato de prestación de servicios o por el contrario existió una relación laboral, y como es sabido el elemento diferenciador entre una y otra es la existencia o no de subordinación jurídica laboral en la actividad realizada, entendiéndose esta última como el acatamiento del trabajador a las órdenes o imposiciones del empleador «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», siempre que además confluyan los restantes elementos consagrados en el art. 23 del CST, la prestación personal del servicio y la remuneración. El simple hecho de que las partes hayan suscrito
mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato», siempre que además confluyan los restantes elementos consagrados en el art. 23 del CST, la prestación personal del servicio y la remuneración. El simple hecho de que las partes hayan suscrito contratos de prestación de servicios, en modo alguno compele al juez a atenerse a esa forma de vinculación, por cuanto en el ámbito laboral existe el principio de primacía de la realidad (art. 53 de la C.P.) que quiere decir que se debe dar prevalencia a lo ocurrido en el mundo empírico frente a lo que aparezca en documentos, de modo que si no se demuestra que la prestación de servicios personales se dio de manera autónoma o independiente, o con algunas otras características que no sean propias de las relaciones subordinadas, deberá tenerse tal relación como de trabajo.
No puede perderse de vista que el legislador colombiano también previó una presunción legal en el ámbito laboral, en cuanto consagró en el artículo 24 del CST que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual el presunto trabajador debe acreditar solamente la prestación personal del servicio, y a su turno el supuesto empleador demandado desvirtuar dicha presunción legal, demostrando que el empleado actuó con independencia o autonomía, o que la relación es diferente a la laboral.
Ahora, no puede pasarse por alto que lo manifestado por la señoras CAROLINA GUTIÉRREZ VERGARA y TATIANA ACOSTA no ofrecen mayores detalles que ofrezcan luces en el presente litigio, pues si bien la señora Carolina adujo haber sido esposa del demandante, con quien convivió aproximadamente 6 años hasta septiembre de 2021, resulta ser una testigo de oídas pues sus dichos se basan en
ofrezcan luces en el presente litigio, pues si bien la señora Carolina adujo haber sido esposa del demandante, con quien convivió aproximadamente 6 años hasta septiembre de 2021, resulta ser una testigo de oídas pues sus dichos se basan en lo que le comentó el demandante, constándole de forma personal únicamente la hora de salida y regreso a la casa, porque lo que sucedía en la empresa, ella misma indicó que era comentado por su esposo. Asimismo, si bien adujo que acompañóProceso Ordinario Laboral
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al demandante a la empresa para averiguar sobre el pago de la liquidación, tal situación no ofrece relevancia frente a lo que sucedió entre el 1 de marzo de 2013 al 30 de junio de 2019. Algo similar sucede con la testigo TATIANA ACOSTA, quien adujo ser sobrina del demandante, pues también resulta ser una testigo de oídas y que no presenció de forma directa los hechos, ya que aun cuando señaló que vive en la misma finca con el tío, eso no le permitía saber qué sucedía entre las partes cuando el demandante estaba prestando el servicio, siendo insuficiente el hecho que relata en cuanto a que un día ella fue a realizar un turno a la empresa, pues no dio cuenta de alguna situación que haya ocurrido ese día en el trabajo, ni qué actividad lo vio hacer, pues ni siquiera manifestó que se lo haya encontrado allá; por tanto, sus dichos no resultan de ayuda para resolver el litigio del proceso en estudio.
pues no dio cuenta de alguna situación que haya ocurrido ese día en el trabajo, ni qué actividad lo vio hacer, pues ni siquiera manifestó que se lo haya encontrado allá; por tanto, sus dichos no resultan de ayuda para resolver el litigio del proceso en estudio.
Pese a lo anterior, e n el caso que ocupa la atención de la Sala el actor logró demostrar la prestación del servicio personal y a esa conclusión se arriba al revisar, por una parte, los contratos de prestación de servicios allegados por la demandada, en las diferentes fechas allí relacionadas: i) del 26 de mayo al 26 de septiembre de 2014; ii) del 1º de marzo al 30 de junio de 2018; iii) del 1º de agosto al 31 de octubre de 2018; iv) del 1º de noviembre de 2018 al 28 de febrero de 2019; v) del 1º de marzo al 30 de junio de 2019 ; en dichos contratos se acordó que el objeto contractual sería: “EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente como OPERARIO DE PLANTA-MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente documento y que consistirá en: La prestación de los servicios de operario de la planta de beneficio, sin que exista horario determinado, ni dependencia. EL CONTRATISTA queda expresamente comprometido a utilizar toda su experiencia, conocimientos y celo en el cumplimiento de sus servicios y a no contratarlo a título personal con quienes tuviere relación en ocasión a sus funciones mientras esté en vig encia el presente contrato. Queda pactado que EL CONTRATISTA podrá desarrollar sus otras actividades independientes y contratar sus
conocimientos y celo en el cumplimiento de sus servicios y a no contratarlo a título personal con quienes tuviere relación en ocasión a sus funciones mientras esté en vig encia el presente contrato. Queda pactado que EL CONTRATISTA podrá desarrollar sus otras actividades independientes y contratar sus servicios con otras personas no vedados en los horarios, días y ámbitos que no correspondan a este contrato”.
Esta prestación personal de servicios también se acreditó con las declaraciones de los testigos Edwin Acosta Díaz, hermano del demandante y que laboró en la empresa Avícola Santa Ana hasta el 2016, que entró un poco antes que aquel, y señaló que FREDDY ingresó en el año 2013, en el cargo de escaldador; asimismo, la señora Deisy Prieto Romero quien trabajó con la empresa demandada del 2010 al 2019, adujo que recuerda que el demandante empezó a laborar en laProceso Ordinario Laboral
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empresa en el año 2013 y que le consta porque “nosotros siempre nos contamos los años que nos llevamos y siempre que hablamos con él, decía que yo le llevaba 3 años por encima de haber entrado a la empresa”, adujo que el cargo era de escaldador y cortador de uñas. La señora Nuri Marisol Guerrero Castiblanco, narró que ella t rabajó como ingeniera en la empresa demandada desde el 5 de febrero de 2011 y si bien no indicó de forma clara cuándo ingresó a laborar el demandante, adujo que fue más
señora Nuri Marisol Guerrero Castiblanco, narró que ella t rabajó como ingeniera en la empresa demandada desde el 5 de febrero de 2011 y si bien no indicó de forma clara cuándo ingresó a laborar el demandante, adujo que fue más o menos en el 2012 o 2013 y que desempeñó el cargo de escaldador y cortador de uñas a los pollos. Se advierte que , al unísono, los testigos en mención manifestaron que el demandante prestó unos servicios personales en favor de la empresa AVÍCOLA SANTA ANA como escaldador y cortador de uñas de los pollos tal como se encuentra contemplado en el objeto de los contratos de prestación de servicios, en los que se pactó como cargo OPERARIO DE PLANTA-MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS; y aunque en el contrato no se señaló de forma detallada las actividades que debía ejecutar, no se puede pasar por alto, que el mismo representante legal de la empresa demandada confesó que desde el 2013 al 30 de junio de 2019 el demandante prestó el servicio para la demandada en virtud de “contratación por prestación de servicios”.
Es oportuno indicar que si bien el testigo Edwin Acosta D íaz fue tachado sospechoso por ser hermano del demandante y haber demandado también a la empresa, y a pesar de que fue propuesta de forma extemporánea, el juzgador de primera instancia no realizó tal manifestación en el momento oportuno sino hasta la sentencia; por tanto, la Sala se pronunciará sobre la tacha, encontrando que al escuchar su declaración no se notó incongruente, fue espontánea, expuso la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y
la sentencia; por tanto, la Sala se pronunciará sobre la tacha, encontrando que al escuchar su declaración no se notó incongruente, fue espontánea, expuso la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como llegaron a su conocimiento, tal como lo ordena el artículo 221 del CGP, y su dicho coincide con lo aportado con otros medios de prueba. Razón por la cual se le da merito probatorio a su relato.
Como la sola demostración de la prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de contrato de trabajo, pues la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, considera la Sala que deben analizarse las particularidades y dinámica general del nexo con el fin de hacer un examen completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas las conclusiones pertinentes, y determinar si se logra desvirtuar la presunción.Proceso Ordinario Laboral
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Se inicia con el análisis del interrogatorio de parte del actor, en el que no se obtuvo consecuencias jurídicas adversas a él o que favorezcan a la demandada, por cuanto se mantuvo en lo dicho en su demanda, y si bien aceptó que había suscrito los contratos de prestación de servicios, adujo que nunca le dieron copia pero que se supone que era prestador de servicios, sin embargo, esto no es suficiente para establecer que la relación contractual real lo fue de esa índole, recordando que se
contratos de prestación de servicios, adujo que nunca le dieron copia pero que se supone que era prestador de servicios, sin embargo, esto no es suficiente para establecer que la relación contractual real lo fue de esa índole, recordando que se trata de meros formalismos que tienen que ser sopesados con la verdad que se encuentre en el proceso, tal como se explicará más adelante.
Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, l a señora Nuri Marisol Guerrero Castiblanco ingeniera de alimentos y que como ya se indicó laboró en la empresa demandada, fue insistente en indicar que entre 2013 a 2019 el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicio y que no existió subordinación alguna por parte de la empresa; para ello, empezó por indicar que en el año 2011 la empresa era una planta de régimen especial que se acogió al plan gradual de cumplimento ante el INVIMA y que fue hasta el año 2019 cuando le tocó someterse a las normas sanitarias del país, por lo que la exigencia era mayor e indicó “pues no es lo mismo tener contratistas en una planta especial donde yo solo proceso 3.000 pollos y los distribuy o en dos horas, eso me exige vidas útiles muy bajitas a, por ejemplo, tener ya una planta nacional donde puedo procesar muchís imo pollo, puedo generar una pandemia y pues ya necesito una vida útil, muchísimo más larga. Por ejemplo, si yo hago un contrato con el bienestar familiar, yo tengo que asegurar que esos canales tienen vidas útiles de más de 12 días, entonces para poder asegurar toda esa inocuidad para poder aumentar la vida útil de la canal, es necesario establecer una cantidad de requisitos como, por ejemplo, prohibir el paso en zonas por
días, entonces para poder asegurar toda esa inocuidad para poder aumentar la vida útil de la canal, es necesario establecer una cantidad de requisitos como, por ejemplo, prohibir el paso en zonas por ejemplo, los empleados de la zona sucia no se puede ni siquiera ver con los emplead os de la zona limpia. Tengo que exigir que, por ejemplo, laven las canales cada 3 minutos cuando uno les dice, fuera de eso en la implementación y la compra de esos equipos, pues es que hay equipos que le pueden quitar un dedo o pueden generar tendinitis a una persona, entonces ya requiere que yo tenga gente con contratos, con ARL y con todas las cosa s” evidenciándose, como ya se indicó , que aduce que al cambiar el nivel de exigencia a la empresa avícola demandada, fue cuando se vio en la obligación de vincular a los colaboradores mediante contratos de trabajo; y esta postura se corrobora cuando contestó: “Pues con todos era contratistas, todo era contrato de prestación de servicios porque antes del 2019 la planta era del régimen especial, o sea, los requisitos ante INVIMA no eran tan exigentes. No había que comprar tantos equipos, no había que tener vidas útiles tan grandes y no existía n i siquiera capacitación comprometida del personal, entonces era todo contrato prestación de servicios ”. Asimismo, indicó que con anterioridad al año 2019 entre los mismos compañeros incluido Fredy se organizaban para saber quién iba a recibir los viajes que transportabanProceso Ordinario Laboral
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pollos, dando a entender que en ese proceso no existía ninguna participación de
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pollos, dando a entender que en ese proceso no existía ninguna participación de la empresa, pues adujo que una vez se les indicaba a qué horas llegaba el viaje ellos miraban c ómo se organizaban, por eso algunas veces llegaban 5, otras veces 6 y 7 personas a prestar el servicio, es así como a la pregunta: “Usted sabe cómo se organizaban par
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