TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00031-01-(29-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00031-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso Ordinario Radicación No. 25290-31-03-001-2021-00031-01
Demandante: AUDELINO GUZMÁN DELGADO
Demandados: JONATÁN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ
En Bogotá D.C. a los 29 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 la sala de decisión integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA G AITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, se procede a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).
Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
AUDELINO GUZMÁN DELGADO demandó a JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ para que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare la existencia
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
AUDELINO GUZMÁN DELGADO demandó a JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ para que, previo el trámite del proceso ordinario, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de junio de 2009 al 1° de octubre de 2020, vínculo que terminó sin justa causa por parte del demandado; en consecuencia se le condene al pago de todo el tiempo servido, de las sumas que indica por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses y su sanción, primas-, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnizaciones de losOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 2
artículos 64 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; ultra y extra petita , y costas del proceso.
Como fundamento de las peticiones , se narra en la demanda que el accionante prestó servicios personales, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido a favor del demandado, entre el 22 de junio de 2009 y el 1° de octubre de 2020, como administrador de la finca de propiedad de és te último, realizando las labores propias de una finca; el salario pactado fue la suma de $800.000 que devengo entre los años 2009 a 2014, $850.000 del 2015 al 2017 y finalmente de $950.000 entre el 2018 y 2020 ; que el demandado no efectuó en forma oportun a el pago de aportes al sistema de seguridad social integral “…denotándose una vez más, la negligencia e incumplimiento de la demandada frente a las
finalmente de $950.000 entre el 2018 y 2020 ; que el demandado no efectuó en forma oportun a el pago de aportes al sistema de seguridad social integral “…denotándose una vez más, la negligencia e incumplimiento de la demandada frente a las obligaciones del contrato de trabajo…” ; se precisa que el trabajador fue despedido sin justa causa el 1° de octubre de 2020 por parte del empleador, “…pues lo único que le manifestó el señor encargado de los negocios JAVIER CAPERAM (sic) QUIROGA empleado de confianza y administración del señor JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ, fue que no había más trabajo para él y que necesitaba que le entregara porque ya llegaba el nuevo trabajador…”(PDFs 03 y 06).
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) quien, mediante auto del 16 de abril de 2021 , admitió la demanda y procedió a otorgar traslado al demandado (PDF 08).
El demandado JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ , por conducto de apoderada judicial, descorrió el traslado de ley con oposición a las pretensiones, considerando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo que no le asiste al actor el derecho invocado; respecto a los hechos admitió el vínculo de naturaleza laboral, precisando que el mismo inició el 16 de enero de 2016 y no en la fecha indicada en la demanda, que el vínculo se extendió hasta el 1° de octubre de 2020, que las labores para las que fue contratado fueron las de servicios generales ya que el cargo del administrador lo ocupaba el señor JAVIER PRIETO
la fecha indicada en la demanda, que el vínculo se extendió hasta el 1° de octubre de 2020, que las labores para las que fue contratado fueron las de servicios generales ya que el cargo del administrador lo ocupaba el señor JAVIER PRIETO QUIROGA; que las funciones las desarrollaba en el horario ordinario, recibía como salario el equivalente al mínimo legal para cada época; que el trabajador “…fueOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 3
afiliado por Cooperativa al fondo de pensiones Porvenir, a la Eps sanitas, a la Arl Sura y a la caja de Colsubsidio, pero esta cooperativa se atrasó en los pagos correspondientes a pensiones, por tal razón estos dineros se han venido siendo consignados al fondo en aras de normalizar los aportes y no seguir incurriendo en mora…”; y que fue éste -el trabajadorquien tomó “…la decisión de abandonar su puesto de trabajo, para dedicarse a sus propios cultivos, intención que ya la había manifestado con anterioridad…”.
En el acápite de RAZONES DE LA DEFENSA, en el numeral 6°, referente al pago de las cesantías, precisa “…el señor JONATAN ACOSTA actuando de buena fe y bajo el convencimiento de que estaba cancelando de manera legítima sin la intención de actuar con malicia, pagó directamente las cesantías al señor AUDELINO GUZMAN DELGADO y no las consign ó, sin embargo, con el ánimo de resarcir tal situación, las cesantías fueron consignadas en su totalidad en el fondo de cesantías “Porvenir” aceptando el hecho de volverlas a pagar. Por tal razón, no habrá lugar
embargo, con el ánimo de resarcir tal situación, las cesantías fueron consignadas en su totalidad en el fondo de cesantías “Porvenir” aceptando el hecho de volverlas a pagar. Por tal razón, no habrá lugar a la sanción contemplada en el artículo 65, toda vez que no se causó perjuicios al trabajador, porque esta efectivamente recibió el pago de las ces antías…”; también alude, que como en varias ocasiones le solicitó al demanda nte acercarse para efectuarle el pago de las liquidación de prestaciones sociales, ante la negativa del mismo argumentando que no estaba de acuerdo con el monto, “…el Señor JONATAN ACOSTA actuando de buena fe, procedió de conformidad como lo establece el Numeral 2 del artículo 65 del código sustantivo del trabajo. Bajo el siguiente procedimiento…”; esto es, la consignación en el Banco Agrario de Colombia, dejando a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la suma que consideró adeu daba al trabajador por sus acreencias laborales; sosteniendo que ”…el Señor AUDELINO GUZMAN recibió lo correspondiente a las prestaciones sociales, incluso al finalizar el contrato se le consigno por liquidación un valor superior a lo que realmente le correspondía…”.
En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo o mérito, los que denominó; Prescripción del derecho y caducidad, Cobro de lo no debido y compensación, Actuaciones investigas de buena fe por parte del empleador, Pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, Mala fe demandante, Devolución de dineros, la “Genérica” (PDF 12).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Civil del
de dineros, la “Genérica” (PDF 12).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 29 de junioOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 4
de 2021, resolvió: DECLARAR que entre el señor Audelino Guzmán Delgado como trabajador y el señor Jonathan Federico Acosta Vásquez como empleador existió un contrato ver bal de trabajo que inicio el 1 de noviembre de 2009 y termino el 1 de octubre de 2020. Segundo. DECLARAR que el demandado adeuda los aportes a seguridad social, pensiones correspondientes al termino establecido entre el 1 de noviembre de 2009 al 1 de octubre de 2020, para lo cual deberá realizar el pago del cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones que escoja el demandante haciendo los descuentos respectivos de los pagos que aparezcan ya acreditados y realizados por la parte demandada. Tercero. DECLARAR que el contrato que existió entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador el día 1 de octubre de 2020. Cuarto. DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pag o de las acreencias laborales y prestacionales, que fueron presentadas en la contestación de la demanda Quinto. CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la indemnización por despido injusto d el trabajador en la suma de $4. 918.589. Sexto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. CONDENAR en costas a la parte
pago de la indemnización por despido injusto d el trabajador en la suma de $4. 918.589. Sexto. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. CONDENAR en costas a la parte demandada, fíjense agencias en derecho la suma de $300. 000.…” (PDFs 22 a 24).
III. RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó afirmando que procedía:
“(…) apelar la decisión en lo que corresponde a que si se deben cancelar la sanción por no consignación de las cesa ntías que corresponden desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 31 de enero del 2015, por cuando si hubo reconocimiento y la norma establece, hay unos conceptos de las altas cortes en lo que respecta a que esos derechos no prescriben y se tienen que tener en cuenta por cuanto son de tracto sucesivo. Esa es mi solicitud con relación a la liquidación que se acaba de decidir en la sentencia. Muchísimas gracias…”
De otro lado, la vocera judicial de la parte demandada también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente:
“(…) Señor juez me permito interponer recurso de apelación, una vez escuchada la decisión del despacho, nuevamente repito, interpongo recurso de apelación de conformidad con el artículo 66 del CPTSS, adicionado por la ley 11 49 de 2007, artículo 10; al no estar acorde con el fallo, en los siguientes puntos, los cuales me permito sustentar de la siguiente manera;
conformidad con el artículo 66 del CPTSS, adicionado por la ley 11 49 de 2007, artículo 10; al no estar acorde con el fallo, en los siguientes puntos, los cuales me permito sustentar de la siguiente manera;
Primer punto. Respecto a los extremos temporales, la apoderada no está de acuerdo con los extremos fijados por el despacho teniendo en cuenta que no se logró acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolla el contrato de trabajo, del cual se había dicho prestado por el señor AUDELINO a favor del señor JHONATAN ACOSTA, pues si bien el señor JHONATAN ACOSTA reconoció la relación laboral desde el 16 de enero del año 2016 hasta el 1° de octubre, no era posible acreditar ese simple reconocimiento de los extremos de la relación laboral contractual,Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 5
como lo estaban alegando la parte demandante; lo anterior como quiera que durante el año 2’009 al año 2015, no existió tal relación
Ahora, referente al despido, no existe evidencia que la relación laboral haya terminado. Y no se le podía dar credibilidad a la única testigo, que presunta mente había dicho que estaba presente al momento del despido, y tampoco se le podía restar credibilidad a la única persona que realmente estuvo presente al momento del despido; pues este señor fue claro en manifestar que el señor AUDELINO había renunciado y que una vez él renunció, él le dijo al señor JHONATAN, hay que tener en cuenta que la interpretación en cuanto al testimonio de JAVIER PRIETO al referenciarse que nos dijo, sin tener en cuenta,
renunció, él le dijo al señor JHONATAN, hay que tener en cuenta que la interpretación en cuanto al testimonio de JAVIER PRIETO al referenciarse que nos dijo, sin tener en cuenta, que nos dijo, y sin tener en cuenta que adicionó inmediatame nte al contestar el testimonio, adicionó la pregunta más no corrigió; pues ya se había dicho que el señor JHONATAN se encontraba en el exterior.
Referente a los testigos de la parte demandante, no fueron debidamente valorados, pues ellos no estuvieron pre sentes durante la contratación, además de que desconocer la forma de contratación. Referente a los testigos de la parte demandada, no fueron tachados y adicional a eso fueron personas que estuvieron presentes durante la contratación, testigos directos de l os hechos a diferencia de los testigos de la parte demandante, que simplemente manifestaron que tenían conocimiento pero en varias ocasiones manifestaron que no estuvieron ni durante la contratación, ni durante el despido, ni mucho menos estuvieron present es ni les constaban los pagos que le hacia el señor JAVIER, incluso uno de ellos, desconocía quien era el señor JAVIER.
En cuanto al despido, nuevamente le manifiesto al Despacho que se le da credibilidad a una persona que no tuvo conocimiento de los hechos y le resta credibilidad al testigo que realmente estuvo al momento que se hubiera efectuado el presunto despido. Entonces, el argumento de mi apelación va respecto a tres puntos: a no estar de acuerdo con los extremos temporales, al no estar de acuerdo con la valoración de testigos y al no estar de acuerdo con el despido sin justa causa, al igual que no estar de acuerdo con la condena impuesta frente al despido. Señor juez, en estos términos doy por sustentado el
extremos temporales, al no estar de acuerdo con la valoración de testigos y al no estar de acuerdo con el despido sin justa causa, al igual que no estar de acuerdo con la condena impuesta frente al despido. Señor juez, en estos términos doy por sustentado el recurso de apelación muchas. Gracias…”.
El juez de conocimiento concedió l os recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada de la parte demandante presentó escrito, en el que solicita se modifique la sentencia de primera instancia, para condenar al demandado al pago de la indemnización por despido sin justa causa (Art. 64 del CST); ya que conforme la prueba testimonial que relaciona, se advierte que el trabajador fue despedido sin mediar justa causa para ello; toda vez que el administrador le manifestó que “…no había más trabajo…”, lo cual no constituye una causa objetiva contemplada en la ley “…de hecho tuvieron un proceso de expulsión de residencia en la inspección de policía de Pasca Cundinamarca, su señoría se aclara que la labor de mi defendido era todas las actividades, de ordeño, cuidado de animales, mantener al día todo, de hecho debía vivir en el lugar de trabajo…”, y el señorOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 6
juez no concedió las prestaciones atinentes a condenar al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como tampoco hizo alusión
juez no concedió las prestaciones atinentes a condenar al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como tampoco hizo alusión a la del artículo 65 ibídem, “…refiere el Señor Juez que no existe prueba del despido injustificado y que por ello no hay lugar a la condena; pasó por alto el Juez de conocimiento que se decepcionaron (sic) los te stimonios de las personas ya referidas, entre ellas la de la señora ANA ISABEL PINILLOS ORJUELA, quien le constaba, pues fue testigo directo del despido…” ; que en fallo del 16 de febrero de 2017, proferido por la Corporación “…Honorable Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA…”, se ordenó la condena a favor de la parte actora por concepto de despido injustificado, al no haberlo ordenado el juez de primer grado.
Igualmente, solicita se condena a la sanción por no consignac ión de las cesantías durante los periodos correspondientes al 22 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2015, lapso en el que no se le reconoció la prestación social a cargo del empleador, ya que se daban los elementos esenciales del artículo 23 del CST., dado que la prueba testimonial arrimada al plenario –PABLO FERNEY HURTADO, JAIRO ALFONSO MOYANO y PEDRO PABLO PÉREZdan cuenta que el actor si laboró desde el periodo indicado; mientras que la señora LUZ MERY GAUTA LEURO, quien había sido compañera p ermanente del actor “…hizo unas apreciaciones que no correspondían a la realidad, pues ellos estaban desde años anteriores trabajando en la finca y tuvieron
había sido compañera p ermanente del actor “…hizo unas apreciaciones que no correspondían a la realidad, pues ellos estaban desde años anteriores trabajando en la finca y tuvieron problemas personales como toda relación y se separaron, quedando en malos términos, por lo tanto su testimonio fue sospechoso…”; que la imagen del recibo, evidencia que si estuvieron antes del año 2016 en la finca ; contrariando lo aseverado por la parte pasiva, puesto que “…para la época de este recibo lo firmaba era la señora madre del empleador quien estuvo por un tiempo encargada como administradora en representación de su hijo mientras él se encontraba en Estados Unidos, el siempre deja un administrador…” (PDF 05 Segunda Instancia).
El accionado, JONATAN FEDERICO ACOSTA VÁSQUEZ presentó escrito de alegatos indicando en estrictez, que los extremos temporales no fueron los determinados por el a quo, ya que “…no existe prueba que acredite que la relación laboral haya tenido como fecha de inicio el día 22 de junio del 2009, p or el contrato (sic) existe pruebas que acredita que la relación laboral tuvo como fecha de inicio el día 16 de Enero del año 2016…”.
Precisa que el actor no acreditó el despido invocado, ya que éste no logro acreditar como le correspondía tal situación, éste “…manifestó que el despido acaecióOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 7
luego de que el Señor JAVIER CAPERAM QUIROGA le manifestara que no había más trabajo, dicha afirmación solo fue acreditada por la testigo Señora Ana Isabel Pinillos Orjuela, quien tenía interés en
luego de que el Señor JAVIER CAPERAM QUIROGA le manifestara que no había más trabajo, dicha afirmación solo fue acreditada por la testigo Señora Ana Isabel Pinillos Orjuela, quien tenía interés en el proceso por ser la compañera permanente del Señor AUDELINO GUZMAN DELGADO…”, debiendo hacerse un análisis más riguroso frente a dicha deponente, además “… no hay una identidad plena de la supuesta persona que presuntamente lo despidió en el entendido que con mi mandante no trabajaba ninguna persona llamada JAVIER CAPERAM QUIROGA, si no ALVARO JAVIER PRIETO….”, sostiene que “…en este proceso solo se le dio credibilidad a los testigos del Demandante, restándole credibilidad a los testigos del demandado a pesar que su declaración estaba sustentada con pruebas documentales…” conforme el aparte jurisprudencial que trae sobre la valoración de la prueba testimonial.
A continuación, presentó réplica frente a los alegatos de la parte actora argumentando que: “…Es pertinente referirme a los alegatos presentados por la parte Demandante quien pretende utilizar esta instancia para allegar pruebas de tipo documental que no fueron aportadas en oportunidad legal, limitándome a ejercer el derechos de contradicción y de defensa frente a esta prueba, más aun cuando en su alegatos manifiesta lo siguiente(...)Se aclara que para la época de este recibo lo firmaba era la señora madre del empleador quien estuvo por un tiempo encargada como administradora, en representación de su hijo mientras él se encontraba en Estados Unidos, el siempre deja un administrador.(...) Acreditando una vez más que para esa época la finca no estaba bajo administración de mi mandante. Además, que dicho recibo no fue firmado para mi mandante…”.
Unidos, el siempre deja un administrador.(...) Acreditando una vez más que para esa época la finca no estaba bajo administración de mi mandante. Además, que dicho recibo no fue firmado para mi mandante…”.
Sostiene que ha actuado de buena fe en el pago de las prestaciones sociales; frente a las cesantías se las entregaba directamente al trabajador por petición del mismo, considerando que estaba actuando de manera legítima “…sin la intención de actuar con mal icia al dejar de consignarlas…”, que no le causó perjuicios al accionante porque éste recibió efectivamente dicho concepto, no obstante, para resarcir la situación efectuó la consignación de la totalidad de las causadas en el fondo Porvenir, y así mismo hizo con el pago de las prestaciones sociales, en vista que el actor se negó a recibirla por no estar de acuerdo con el monto.
Solicita que, en virtud de lo expuesto, no se tenga en cuenta las alegaciones de la parte accionante, y en su lugar se confirme la decisión del juzgador de primer grado, en el entendido que no hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST y por el no pago de las cesantías. toda vez que no se le causóOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 8
perjuicios al trabajador, trayendo a colación un aparte jurisprudencial, en el que se indica que dicha sanción “…únicamente procede cuando no se hayan brindado razones atendibles por el empleador para no pagar los salarios y prestaciones que debe al trabajador a la terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago
terminación del contrato, es decir media un análisis de la buena fe y, en cuanto al pago irregular de cesantías, tal actuar tiene sanción específica expresamente regulada, que lo es la pérdida de ese pago parcial por cesantías realizado de forma irregular; pero, sin que adicionalmente por sí misma genere indemnización moratoria…”.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio d e consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad indicados en la oportunidad legal, pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpusieron los recursos de apelación.
Bajo ese contexto, se observa que no existió reparo alguno en cuanto a la declaratoria del contrato de trabajo que ató a las partes, como tampoco sobre la fecha de su finalización, y la remuneración del mismo; como quiera que el juez declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor en su condición de trabajador y el demandado como su empleador, que dicho vínculo perduró hasta el 1° de octubre de 2020, percibiendo como remuneración el equivalente al salario mínimo mensual de cada época; tal como lo admitió la parte demandada desde la contestación de la demanda (PDF 12); y se corrobora con los medios de pruebas arrimados al proceso –interrogatorios, testimonios y documentos-.
Así las cosas, con base en lo expuesto por las voceras judiciales de las partes, al momento de sustentar cada una la alzada impetrada en la oportunidad
arrimados al proceso –interrogatorios, testimonios y documentos-.
Así las cosas, con base en lo expuesto por las voceras judiciales de las partes, al momento de sustentar cada una la alzada impetrada en la oportunidad legal, la controversia en esta instancia resulta de determinar si : (i) el contrato declarado tuvo como extremo inicial la fecha determinada por el juzgador de primer grado, o como lo sostiene la parte demandada, el mismo se dio únicamente durante el lapso admitido por el accionado; (ii) el contrato terminó por el despidoOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 9
argüido y declarado por el operador judicial o el mismo no quedo acreditado , y; (iii) procede la sanción por no consignación de las cesantías del periodo reclamado por la apoderada del actor.
Inicialmente, se aclara frente a la manifestación de la apoderada del demandante en las alegaciones de segunda instancia, referente a que el señor juez no conced ió las prestaciones atinentes al pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, como tampoco hizo alusión a la del artículo 65 ibídem, por lo que solicita se eleve condena por dichos conceptos; que tales afirmaciones no se acompasan con la realidad procesal evidenciada en el presente asunto; pues si observamos los numerales 3° y 5° de la sentencia, allí se declaró en el primero de los ellos, que “…el contrato que existió entre las partes terminó de manera unilateral sin justa causa por part e del empleador el día 1 de octubre de 2020…”; y en otro numeral (5°) resolvió “….CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la
de manera unilateral sin justa causa por part e del empleador el día 1 de octubre de 2020…”; y en otro numeral (5°) resolvió “….CONDENAR a la parte demandada a realizar el pago de la indemnización por despido injusto del trabajador, en la suma de $4.918.589, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia…” ; aspecto sobre el que nada dijo al momento de sustentar el recurso impetrado, como tampoco frente a la sanción del artículo 65 del CST; téngase en cuenta que aunque dicha acree ncia no fue objeto de pretensión en l os escritos demandatorio y de subsanación; el a quo considero que no había lugar a su imposición por cuanto había encontrado “…que al revisar las operaciones matemáticas por el despacho vio que se pagó un mayor valor de bido al trabajador….”; sin que la ahora interviniente hubiere efectuado manifestación alguna u objetado en termino dicha decisión; como si se hizo respecto a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, siendo el único motivo de apelación propuesto por la aquí interviniente.
Se recuerda que, el trámite de la segunda instancia, al presentarse alegatos de conclusión no es para argumentar aspectos nuevos o diferentes a los inicialmente señalados, como lo hace la apoderada de la parte actora, al aludir a aspectos sobre los que no presentó reparo específico al interponer el recurso; menos aún para aportar o allegar pruebas que no fueron presentadas en oportunidad; recuérdese que el propósito o f inalidad de dicha fase procesal, esOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 10
oportunidad; recuérdese que el propósito o f inalidad de dicha fase procesal, esOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 10
reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponerse el recurso de apelación.
Precisado lo anterior, se procede a resolver lo pertinente en cuanto a los aspectos objeto de inconformidad; observando que la parte demandada repara que el juzgador de primer grado hubiere declarado que el extremo inicial del contrato de trabajo declarado entre las partes, lo fue el 1° de noviembre de 2009, cuando el accionado admitió la existencia de dicho vínculo únicamente a partir del 16 de enero de 2016; considerando que “…los testigos de la parte demandante, no fueron debidamente valorados, pues ellos no estuvieron presentes durante la contratación, además de que desconocer la forma de contratación. Referente a los testigos de la parte demandada, no fueron tachados y adicional a eso fueron personas que estuvieron presentes durante la contratación, testigos directos de los hechos a diferencia de los testigos de la parte demandante, que simplemente manifestaron que tenían conocimiento pero en varias ocasiones manifestaron que no estuvieron ni durante la contratación, ni durante el despido, ni mucho menos estuvieron presentes ni les constaban los pagos que le hacia el señor JAVIER, incluso uno de ellos, desconocía quien era el señor JAVIER…”.
Sobre los reparos de la apelante, se advierte que no le asiste razón cuando cuestiona que se hubiere dado mayor credibilidad a los testigos traídos por el accionante que a lo señalado por los deponentes citados por la parte demandada,
Sobre los reparos de la apelante, se advierte que no le asiste razón cuando cuestiona que se hubiere dado mayor credibilidad a los testigos traídos por el accionante que a lo señalado por los deponentes citados por la parte demandada, adviértase que como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent. CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión del juez a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba; aunado a que el juzgador expuso los motivos que la llevaron a desestimar esas declaraciones, al advertir la contradicción en la declaración.
También hay que recordar, que para valor ar la prueba testimonial, no es necesario que las personas que rindan sus declaraciones, hayan permanecido todos los días y a toda hora, en este caso con el demandante, para llevar certeza del conocimiento de los hechos que expusieron, ya que lo importante es queOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00031-01 11
indiquen la razón de la ciencia de sus dichos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento expuesto, que fue precisamente lo que hicieron los testigos Pablo Ferney Hurtado, Pedro Pablo Pérez Montejo , sin que en sus versiones se advierta alguna circunstancia particular que evidencie
y lugar en que obtuvieron el conocimiento expuesto, que fue precisamente lo que hicieron los testigos Pablo Ferney Hurtado, Pedro Pablo Pérez Montejo , sin que en sus versiones se
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