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TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00049-01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00049-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso Ordinario Radicación 25290-31-03-001-2021-00049-01

Demandante: LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ

Demandados: EL ESTANCO DE FUSA

En Bogotá D.C. a los 08 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 20 22, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN , EDUIN DE LA ROSA QUESSEP , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA , proceden a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación present ado por el vocero judicial del demandado, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ demandó al señor MAIRON ANDRES CARO FRANCO, propietario del establecimiento de comercio denominado: “ESTANCO DE

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

LILIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ demandó al señor MAIRON ANDRES CARO FRANCO, propietario del establecimiento de comercio denominado: “ESTANCO DE FUSA”, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre las partes, el cual terminó por causa imputable al empleador; en consecuencia se condene a pagarle del tiempo laborado, las sumas que indica por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas -, vacaciones, trabajo suplementario, las indemnizaciones de losOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 2

artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra y las costas del proceso incluidas las agencias den derecho.

Como fundamento de las pretensiones, se narra en la demanda que el 28 de marzo de 2017 las partes celebraron contrato de trabajo verbal, vinculando a la demandante para desempeñar el cargo de oficios varios y atención al cliente en el establecimiento de comercio denominado “El Estando de Fusa ”, de propiedad del accionado; pactando como salario para el año 2017 la suma diaria de $30.000 de lunes a jueves y $35.000 los jueves (sic) a domingos; para el 2018 se aumentó a $35.000 de lunes a jueves, y $40.000 de viernes a domingos: para el 2019 fue la cantidad de $40.000 y $45.000 respectivamente.

Señala que la labor encomendada fue ejecutada por la accionante, de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el

el 2019 fue la cantidad de $40.000 y $45.000 respectivamente.

Señala que la labor encomendada fue ejecutada por la accionante, de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario por este señalado, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención. La relación duró vigente por el término de dos años y un mes, hasta el 2 de mayo de 2019 cuando el empleador aduciendo justa causa, lo dio por terminado, como se desprende del memorando CTH No. 0003 “…donde la empresa aduce y lanzan acusaciones en donde afirman que mi poderdante estaba utilizando de manera irregular la dotación entregada por la empresa en un negocio que no tiene nada que ver con el (sic) empresa…”.

Sostiene que, aun no siendo causa justa lo invocado por el empleador, pues la actora le informó que debía asistir a una s terapias a la EPS Salud Vida , fue despedida, adeudándole las prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda le haya cancelado las acreencias que reclama con esta acción ordinaria labora l; pese a que lo citó a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Fusagasugá el 13 de noviembre de 2019, sin que hubiere comparecido, ni justificado su inasistencia (fls. 1 a 7 PDF 03 y 07). Con proveído de 16 de abril de 2021, se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada en los términos allí señalados (PDF 09).Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 3

MAIRON ANDRÉS CARO FRANCO , como propietario del establecimiento de

a la parte demandada en los términos allí señalados (PDF 09).Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 3

MAIRON ANDRÉS CARO FRANCO , como propietario del establecimiento de comercio “ESTANCO DE FUSA ”, dentro del término legal y por conducto de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda , oponiéndose a las pretensiones exceptuando la relativa a la declaratoria de existencia del contrato. Señaló que el vínculo que lo ató a la demandante se ejecutó entre el 1° de abril de 2017 y el 8 de mayo de 2019, fecha en la que terminó el contrato con justa causa; que las acreencias causadas durante la relación laboral le fueron canceladas en su talidad a la demandante, como se evidencia de los soportes que adjunta; reitera que la terminación del contrato lo fue por justa causa, precisando en la respuesta a los hechos de la demanda que “…se le notificó al (la) demandante según memorando CTH nro.003 del 8 de mayo de 2 019, no sin antes solicitarle al (la) actor(a)los descargos pertinentes sin que hubiera ejercicio (sic) su derecho a la defensa y contradicción…”.

Aclaró que el salario pactado fue el mínimo legal de cada época; que las actividades fueron las de auxiliar de ventas en mostrador; que “…no es cierto, que durante la relación laboral no se hayan generado llamados de atención o queja alguna, ya que el 1 de mayo de 2019 mi poderdante le envía al (la) actor(a) memorando de descargos por

durante la relación laboral no se hayan generado llamados de atención o queja alguna, ya que el 1 de mayo de 2019 mi poderdante le envía al (la) actor(a) memorando de descargos por fallas gravísimas en el desarrollo de las funciones del (la) demandante, situación que concluyó en la finalización del vínculo laboral …”; que la terminación del contrato no fue por la utilización irregular de la dotaci ón como se indica en la demanda, sino que ello obedeció al “…incumplimiento a las obligaciones como lo dispone el artículo 58 numeral 5° del C.S.T., amén del artículo 62 literal A, numerales 6 y 13 de la misma norma, para una mejor ilustración al despacho adjunto el contenido del mentado memorando…”; por “…temas de errada facturación, mala atención al cliente, entre otros aspectos, para lo cual y previamente el (la) demandante tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos sin que hubiera optado por esa opción…”; puesto que si requirió a la actora “…en aras de allegar de manera inmediata la dotación, petición que se efectúo el 27 de mayo de 2019 a través del memorando CTH Nro. 008, el cual fue contestado por el (la) actor(a) mediante escrito fechado el 28 de mayo de 2019remitiendo el vestuario pertinente a mi poderdante…”.

Menciona que, es “…temerario igualmente que el (la) demandante aduzca que mi poderdante le adeude las prestaciones sociales y seguridad social causadas durante toda la

2019remitiendo el vestuario pertinente a mi poderdante…”.

Menciona que, es “…temerario igualmente que el (la) demandante aduzca que mi poderdante le adeude las prestaciones sociales y seguridad social causadas durante toda la relación laboral, es decir, del 1 de abril de 2017 hasta el 8 de mayo de 2019, cuando en la contestación se allega sopo rte que demuestra que el (la) demandado cumplió a raja tablaOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 4

con sus obligaciones laborales y de seguridad social…” . En su defensa, formuló las excepciones de fondo o mérito, que denominó: “Cobro de lo no debido por pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales, Prescripción de los derechos laborales, Exoneración de indemnización por despido con justa causa” (PDFs 11 a 13).

II. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), mediante sentencia del 7 de julio de 2021, resolvió: “…Primero: DECLARAR que entre Lilia Patricia Arias López y Mairon Andrés Caro Franco, existió un contrato de trabajo verbal que inició el 1 de abril de 2017 y término el 8 de mayo de 2019. Segundo. CONDENAR a Mairon Andrés Caro Franco, al pago de las cesantías correspondientes a los años de: 1. Año 2017 por la suma de seiscientos quince mil seiscientos cuarenta y tres

Segundo. CONDENAR a Mairon Andrés Caro Franco, al pago de las cesantías correspondientes a los años de: 1. Año 2017 por la suma de seiscientos quince mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($615.643). 2. Año 2018 por la suma de ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($869.463). Tercero. ORDENAR el pago de la indemnización por despido injusto en la suma de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocient os cuarenta y cuatro pesos ($1.438.444). Cuarto: NEGAR el pago de los demás derechos reclamados en la demanda.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido respecto de salarios, prestaciones, seguridad social y parafiscales. Sexto: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y exoneración de la indemnización por despido sin justa causa.

Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada, en un 50%, fíjense como agencias en derecho la suma de $100.000…” (PDFs 22 y 23).

III RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“(…) Con el debido respeto, me permito interponer en esta oportunidad y sustentar en el momento que el despacho así lo indique, recurso de apelación en contra del fallo, que sumerce emitió en dos puntos principales señor juez, que es la condena en cuanto al pago de las cesantías del año 2017 y del año 2018, en cuantía de $1’485.096, sumada

sumerce emitió en dos puntos principales señor juez, que es la condena en cuanto al pago de las cesantías del año 2017 y del año 2018, en cuantía de $1’485.096, sumada las dos y apelación igualmente señor juez, en cuanto al pago de la indemnización por despido injusto según el despacho, por la cuantía de $1’438.444. Frente a estas dos condenas señor juez interpongo recurso de apelación y en el momento que su despacho así lo indique, seguidamente sustentaré de los mismos.Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 5

En ese orden señor juez les solicito a los señores magistrados de la sala laboral del honorable tribunal superior de distr ito judicial de Cundinamarca, revocar muy amablemente las dos condenas objeto del recurso vertical que acabo de interponer.

Como es, para hacer una situación preliminar el despacho en virtud del artículo 99 de la ley 50 del 90, expone que como sanción por el pago indebido al empleador se le debe de tener por no cancelado el pago de las cesantías del año 2017 y del año 2018, en ese orden $615.643 por el año de cesantías de la fracción del año 2017 y por los 360 días del año 2018, $869.453, en ese orden de i deas, les pongo a los señores magistrados, que la decisión del juzgador de instancia natural, debe de ser en este caso corregida por la sala laboral del tribunal, atendiendo que efectivamente dicha norma establece, los alcances por los cuales se le debe de dar aplicación al pago anual de cesantías, pero en ese orden la honorable corte suprema de justicia, ha sido reiterada y tiene una línea

la sala laboral del tribunal, atendiendo que efectivamente dicha norma establece, los alcances por los cuales se le debe de dar aplicación al pago anual de cesantías, pero en ese orden la honorable corte suprema de justicia, ha sido reiterada y tiene una línea jurisprudencial en cuanto que, si el valor liquidado de los conceptos de cesantías que deben de ser consignados a la f inalización de cada año, son recibidos por el trabajador de manera voluntaria de manera totalmente probada, dicho concepto se deberá tener por cancelado.

En ese orden de ideas, véase señor juez, véase señores magistrados que efectivamente se tiene por pro bado, que, en las dos liquidaciones del año 2017 y año 2018, fueron recibidas a satisfacción por la trabajadora, por ningún lado se observa que haya habido una presión inadecuada, que haya habido una mala fe por parte de la empresa del empleador, en el pago anticipado de dicho concepto. Por el contrario dicho pago obedece a un convenio que efectivamente la misma ley 50 del 90 establece, que dicho concepto liquidado por tema de cesantías, si bien es cierto se debe de consignar el 15 de febrero de cada año en la cuenta individual a nombre del trabajador, estoy leyendo el numeral tercero del artículo 99, en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija, el empleador que incumpla dicho plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de mora. Este no es el caso, porque el empleador lo pago, sí en este caso el numeral cuarto establece si al término de la relación laboral existieran saldos a favor del trabajador que no hayan sido cancelados al fondo, el empleador se los pagará directamente con intereses legales respectivos.

lo pago, sí en este caso el numeral cuarto establece si al término de la relación laboral existieran saldos a favor del trabajador que no hayan sido cancelados al fondo, el empleador se los pagará directamente con intereses legales respectivos.

En ese orden de ideas, el numeral quinto establece todo trabajador trasladara de su saldo de un fondo de cesantías, en ese orden véase señor juez, véase señores magistrados y con la línea juri sprudencial en donde se establece, que, si el trabajador, si medió autorización del trabajador en el pago de esas cesantías canceladas directamente a su haber contable, es decir se le pagaron directamente al empleado, directamente a la finalización de cada año, se tendrá por pagado dicho concepto.

Si bien es cierto señor juez y señores magistrados, estamos a la luz de una relación laboral de orden verbal, es decir ni la trabajadora ni el empleador conocían a ciencia cierta los efectos de su relación, por e l contrario hasta el día de hoy se establece que hubo una relación laboral por dos años y fracción, en ese orden de ideas la misma trabajadora estuvo totalmente conforme en recibir su concepto de cesantías y mal podría verse, que se le esté condenando en este caso a un empleador a pagar doble concepto, eso es una situación, es un abrupto jurídico que realmente la línea jurisprudencial de la honorable corte suprema de justicia a subsanado a lo largo de los lineamientos jurisprudenciales, precisamente porque no está dable que a una misma persona se le condene pagar dos veces el mismo concepto, eso riñe en cualquier aspecto de su derecho normal a la legalidad del artículo 29 de la constitución política.

Entonces en ese orden señores magistrados les solicito se tenga por cancelado los

condene pagar dos veces el mismo concepto, eso riñe en cualquier aspecto de su derecho normal a la legalidad del artículo 29 de la constitución política.

Entonces en ese orden señores magistrados les solicito se tenga por cancelado los conceptos por cesantías, establecidos y bien reconocidos y pagados a la trabajadora y en ese orden señores magistrados, le solicitó revocar muy cordialmente lo decidido por el juez de primera instancia y absolver en este caso al señor Mayron Andrés Caro Franco de dicha circunstancia, por el solo hecho de que la demandante estuvo totalmente conforme en recibir su concepto de pago de cesantías señores magistrados.Ordinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 6

En ese orden y estableciendo ya el punto de inconformidad en cuanto al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, señores magistrados, me alejó totalmente de la posición del juez de instancia, atendiendo que no es cierto que la demandante no conociera el aspecto propio que fundó el empleador para dar por terminado su relación laboral, de por sí señores magistrados dentro del interrogatorio de parte establecido por la señora Lilia Patricia, expone ella misma que el primero de mayo y fue muy claro en su relato, con precisión del día, con precisión del mes y con precisión del año y establecer el motivo por el cual se le llamó y se le hizo en este caso un llamado de atención, del cual igual se imprimió en un documento que no es otro que el memorando de soli citud de descargos que efectivamente se le envió a la señora Lilia Patricia, a través del memorando número 002 del miércoles 01/05/2019, misma fecha señores magistrados que la señora Lilia Patricia expresa le fue llamado a le fue impuesto un llamado de

descargos que efectivamente se le envió a la señora Lilia Patricia, a través del memorando número 002 del miércoles 01/05/2019, misma fecha señores magistrados que la señora Lilia Patricia expresa le fue llamado a le fue impuesto un llamado de atención por su empleador, atendiendo las mismas circunstancias, las circunstancias establecidas en el memorando 002 del 01/05/2019 no son otras que las mismas que estableció la señora Lilia, decir temas de facturación, habló de un tema de pago de indebida facturación de dos medias de aguardiente, etcétera, habló propiamente de un producto que fue mal facturado e igualmente señor juez señores magistrados

Dicha comunicación fue enviada a la dirección que aparece en el folio de vida de la trabajadora, esa misma dirección fue totalmente corroborada en diligencia de interrogatorio de parte en esta misma audiencia, el cual no es otro, que la diagonal 25b # 01 -81 de la urbanización contigo todo, torre 13 apartamento 502 de la ciudad de Fusagasugá Cundinamarca, esa m isma dirección la dio la señora, la corroboró la demandante en esta audiencia.

No quiere decir señores magistrados, que efectivamente y como bien lo hizo el señor juez, corroborara en esta audiencia a la vista pública y sin ninguna objeción de parte del suscrito, que la guía por el medio mediante el cual se envió ese requerimiento a través de la empresa de servicios postales nacionales S. A. 4 -72, efectivamente fue devuelta después de dos intentos de entrega y en donde se establece que la causal de entrega , la causal de devolución por ningún lado fue de errada dirección o fue ninguna otra, sino domicilio cerrado, es decir, la dirección que entregó la trabajadora efectivamente existe

después de dos intentos de entrega y en donde se establece que la causal de entrega , la causal de devolución por ningún lado fue de errada dirección o fue ninguna otra, sino domicilio cerrado, es decir, la dirección que entregó la trabajadora efectivamente existe pero por causas imputables totalmente a la trabajadora pues igual no se recibió el envío, es una situación que nada tiene que ver la empresa igualmente se le envió a la dirección que la misma demandante establece como su dirección de residencia, es decir, no se envió a ninguna dirección diferente, ni inventada, ni salida de los cabellos, no la dirección a la cual se envió el memorando, es la dirección que la misma demandante establece que en ese momento era su domicilio.

En ese orden de ideas, no se puede precaver que en ningún momento se le violó el debido derecho a la defensa o a la contradicción de la señora Lilia Patricia, por el contrario, a la señora se le hizo el requerimiento verbal el primero de mayo, el llamado de atención por el tema, e igualmente se le hace por escrito pero infortunadamente por culpa ya una situación imputable a la señora trabajadora, pues no recibe el memorando, pero por ningún lado se puede establecer que el demandado omitió el derecho a la defensa que la señora Lilia Patricia tiene.

Más aún, señores magistrados se tiene que es totalmente alejado de la realidad que la señora Lilia desconociera los motivos de su despido, como quiera que el 15 de mayo a puño y letra la señora Lilia Patricia envía un documento al señor Mayron Andrés en donde solicita, en donde informa dónde se le puede consignar sus conc eptos de prestaciones sociales, dando la cuenta del banco agrario, e igualmente establece y por lógica razón al manifestar, que en este caso indica un número de cuenta y establece efectivamente que

solicita, en donde informa dónde se le puede consignar sus conc eptos de prestaciones sociales, dando la cuenta del banco agrario, e igualmente establece y por lógica razón al manifestar, que en este caso indica un número de cuenta y establece efectivamente que conoce que ya no hace parte de la empresa, “Fusagasugá may o 15 del 2019, señor Mayron Andrés Caro Franco, la ciudad respetado señor, yo Lilia Patricia Arias López identificada con la cédula de ciudadanía número 65.755.799 de Ibagué, por medio de la presente escrito solicito se me envíe mi respectiva liquidación, a la cuenta de ahorro número tal del banco agrario, suscribe la señora Lilia confirma que efectivamente envió ese documento a don Mayron, lo que significa señores magistrados que al 15/05/2019, es decir una semana después de habérsele concluido su vínculo laboral, la señoraOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 7

efectivamente sabe que ya no hace parte de la empresa, eso es un indicio que corrobora los aspectos documentales que efectivamente se trajeron a colación y que era obligación de este apoderado en virtud del 167 del código general del proceso.

Ahora bien, existe una segunda comunicación de la señora demandante, a través del escrito de tan solo 12 días después del 28/05/2019, en donde nuevamente reitera que efectivamente solicita el pago de sus prestaciones sociales y da la fecha de 2 de m ayo el 19, es decir vuelve y reitera que efectivamente sabe que fue totalmente despedida, total y probatoriamente sabe que finiquitó su contrato laboral.

Entonces señores magistrados no se puede corroborar en ningún momento que la señora

el 19, es decir vuelve y reitera que efectivamente sabe que fue totalmente despedida, total y probatoriamente sabe que finiquitó su contrato laboral.

Entonces señores magistrados no se puede corroborar en ningún momento que la señora Lilia Patricia por ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por el contrario conocía la dirección de la empresa, así como envió estas comunicaciones que efectivamente recibió el señor Mayron como muchas otras, en donde solicitaba el pago del 1 00% de sus prestaciones sociales que, señores magistrados, de por sí configura un concepto total de temeridad y mala fe, porque aquí sí hay mala fe de la señora Lilia, donde pide que se le pague sus prestaciones sociales en un 100%, cuando está más que demostrado que no se le debían un 100% sus prestaciones sociales, pues señores magistrados efectivamente aquí la demandante conoce efectivamente por cuándo y cómo se le terminó y por qué se le terminó su vínculo laboral, efectivamente establece que el primero de mayo, vuelvo y reitero señores magistrados, establece que le fue impuesto y le fue llamado por parte del de su empleador un efecto de mala facturación, el cual está impreso en el documento, simplemente se le dio una forma pero la notificación se hizo el primero de mayo como la misma señora Lilia Patricia establece, una semana después efectivamente se le da por terminado su vínculo, por el contrario y a la luz de la de la veracidad y de las buenas formas procesales la señora indica que su vínculo terminó el 2 de mayo, aquí en aras de la verdad su vínculo terminó el 8 de mayo a través del memorando de terminación que efectivamente fue tenido en cuenta por el despacho como fecha y como extremo final de la relación laboral.

vínculo terminó el 2 de mayo, aquí en aras de la verdad su vínculo terminó el 8 de mayo a través del memorando de terminación que efectivamente fue tenido en cuenta por el despacho como fecha y como extremo final de la relación laboral.

Entonces no entiende este servidor cómo para unas cosas si efectivamente aplica el memorando del 8 de mayo y para otras cosas no.

En este orden de ideas, atendiendo la coherencia del fallo, pues se debe de tener en cuenta señores magistrados que efectivamente la causa, la justific ación que tuvo la empresa para poder dar por terminado el contrato laboral efectivamente está basada en las justas causas que establece nuestra legislación laboral y código sustantivo del trabajo, ¿cómo cuáles? la violación directa de una obligación de la trabajadora, están debidamente expuestas de manera formal, igualmente se le hizo saber y la señora la señora demandante así mismo lo expresa.

En ese orden de ideas señores magistrados está más que comprobado que la causal por la cual se despidió a la seño ra Lilia Patricia, son las mismas que ya expresa el primero de mayo de manera verbal, ¿Cuál? mala facturación de lo cual es una violación directa a sus obligaciones, es que no estamos hablando señores magistrados que es cualquier falta, que es una falta no rmal, que es una falta insípida, no, es una falta grave precisamente estamos hablando de una mala facturación que tiene incidencia en tema tributario con la DIAN, y eso le puede traer una situación muy grave a la empresa por asuntos los netamente tributarios, máxime cuando el objeto social de la actividad principal del demandado pues son temas de distribución de bebidas alcohólicas y de tabaco, que tienen unos impuestos bastante elevados para el sector de la salud, etcétera.

asuntos los netamente tributarios, máxime cuando el objeto social de la actividad principal del demandado pues son temas de distribución de bebidas alcohólicas y de tabaco, que tienen unos impuestos bastante elevados para el sector de la salud, etcétera.

En ese orden su señoría, señores magistrados, es una falta grave, claro que sí y la señora demandante lo conocía, efectivamente se demuestra que la el memorando fue enviado a la dirección de hoja de vida y a la última residencia que la señora demandante efectivamente expone, en ese orde n de ideas, señores magistrados, les solicito se revoque la indemnización que el señor juez de primera instancia estableció como indemnización por despido sin justa causa, por el contrario se reconozca que sí hubo una justa causa para la terminación del co ntrato, independientemente si recibió o no recibió el memorando 002 del 01/05/2019, atendiendo que efectivamente la demandanteOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 8

reconoció que le fue impuesto un llamado de atención por esa falla, entonces sí reconoce que efectivamente la falla existió y esa fue la causa de la terminación , señores Magistrados. En ese orden, dejó sustentado y en el momento en la sala plena del tribunal, en el momento el pertinente, ampliaré ya con más técnica jurídica y jurisprudencial el presente recurso, muchas gracias…”.

El señor juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

El término para presentar alegaciones en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

El término para presentar alegaciones en segunda instancia, transcurrió en absoluto silencio de las partes.

IV. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpusieron los mismos.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación por el vocero judicial del accionado, la controversia en esta instancia resulta de determinar: (i) Si erró el juzgador de primer grado al ordenar el pago de las cesantías causadas en los años 2017 y 2018, pese a que las mismas presuntamente ya habían sido liquidadas y entregadas a la demandante y; (ii) Si se configuró la justa causa alegada por la parte demandada para terminar el contrato de trabajo y por consiguiente, no es factible elevar condena relativa a indemnización por despido, en los términos que lo hizo el a quo.

Frente al primer cuestionamiento, quedó acreditado en el proceso que , la demandante recibió durante los años 2018 y 2019, lo correspondiente a sus prestaciones sociales, según liquidaciones practicadas por su empleador y recibidas por ésta, como se extrae de los formatos denominados LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 9

prestaciones sociales, según liquidaciones practicadas por su empleador y recibidas por ésta, como se extrae de los formatos denominados LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEOrdinario No. 25290-31-03-001-2021-00049-01 9

PRESTACIONES SOCIALES, de los períodos comprendidos: la primera del año 20171° de abril al 31 de diciembre-, en la que se reconoce por 270 días laborados, la suma de $615.643 por concepto de cesantías, liquidadas con salario de $737.717, equivalente al mínimo legal de ese año, y un auxilio de transporte de $83.140; así como una segunda, por la anualidad del 2018 – del 1° de enero al 31 de diciembre -, liquidada también con el mínimo de esa época - $781.242más el auxilio de transporte -$88.211-; arrojando una cuantía de $869.453 por cesantías; documentos que aparecen con firma tanto de la demandante como de la accionada (fls. 14 y 15 PDF 12).

Es de anotar que dicha situación fue aceptada por la actora en el interrogatorio de parte, cuando el director del proceso la interrogó sobre si ha bía recibido dichos pagos, ésta señaló “…sí señor juez, he recibido abono otra parte del señor Mayron Andrés…” ; precisando “…recibí del 2018 de lo que correspondía 2017 un recibí $1’000.000, en el 2019 recibí por la liquidación del 2018 recibí $2,300.000 y por último cuando ya el se

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