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TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00202-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25290-31-03-001-2021-00202-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01 Margot García Vargas vs. Ruth Mery García de Morales

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1.- Demanda. Margot García Vargas, mediante apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ruth Mery García de Morales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 1 º de enero de 1999 al 30 de junio de 2020, desempeñando el cargo de servicios domésticos, percibiendo como último salario la suma de $400.000 mensuales, en el horario de lunes a sábado de 8 .oo am a 5 .oo pm, que la empleadora no pag ó los aportes a la seguridad social, ni de m anera completa las cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios , no concedió ni pago los periodos de vacaciones , que al terminar el contrato de trabajo no le canceló las

empleadora no pag ó los aportes a la seguridad social, ni de m anera completa las cesantías e intereses a las cesantías , prima de servicios , no concedió ni pago los periodos de vacaciones , que al terminar el contrato de trabajo no le canceló las prestaciones sociales, que tampoco le pagó el auxilio de transporte , en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago del reajuste de las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios , vacaciones, salarios, auxilio de transportes, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago oportuno de los int ereses a la cesantías; indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; semanas adeudadas al sistema de salud, pensiónExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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sanción, indexación, lo ultra y extra petita , costas y agencias en derecho . Subsidiariamente, se condene al pago de los aportes al fondo pensional, por todo el tiempo que duró la relación laboral.

Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó , en síntesis, que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término indefinido en el cual la demandante se desempeñó como empleada de servicio doméstico en favor de la demandada, en la Casa quinta No 23 denominada El Verano, ubicada en el condominio Loma Linda, de la vereda Panamá del Municipio de Silvania, de lunes a sábado, a partir del 1 º de enero de 1999, con una asignación salarial desde la fecha de inicio hasta el 31 de diciembre de 2007 por valor de $150.000, del 1º de

a sábado, a partir del 1 º de enero de 1999, con una asignación salarial desde la fecha de inicio hasta el 31 de diciembre de 2007 por valor de $150.000, del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 201 1 por el valor mensual de $265.000 y del 1º de enero de 2013 al 30 de junio de 2020 por $400.000 mensuales, devengando menos del salario mínimo, dice que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el 30 de junio de 2020, que la empleadora omitió afiliarla al sistema de seguridad social integral, salud, pensión y rie sgos laborales, que al culminar cada año, la demandada le pagaba las cesantías, con el salario devengado en ese año, el que era inferior al mínimo, lo mismo sucedía con los intereses a la cesantías, aduce que a partir del 2015 le pagaba directamente la prima de servicios pero por un valor inferior al que correspondía legalmente, lo mismo ocurrió con las vacac iones y no cancel ó las vacaciones de los periodos 2016 a 2020, como tampoco le canceló durante toda la relación laboral el auxilio de transporte.

2.- Contestación de la demanda.

La demandada mediante apoderad o judicial, contestó la demanda con oposición a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos relevantes del libelo, bajo el argumento que entre las partes no existió vínculo laboral, sino un contrato de prestación de servicios, para que de vez en cuando la demandante fuera a revisar la casa Loma linda, que permanecía desocupada la mayor parte del tiempo, que desconoce los documentos aportados como prueba, por no provenir

contrato de prestación de servicios, para que de vez en cuando la demandante fuera a revisar la casa Loma linda, que permanecía desocupada la mayor parte del tiempo, que desconoce los documentos aportados como prueba, por no provenir de ella, los que cualquier persona pudo elaborarlos para probar la relación laboral alegada, informa que en el conjunto donde est á ubicada la casa existe minuta deExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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ingresos y salidas del personal y en ella no aparece registro de la demandante, menos aún todos los días de lunes a sábado.

En su defen sa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del contrato de naturaleza laboral, inexistencia de la obligación, y prescripción.

3.- Sentencia de primera instancia.

El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de junio de 2022, resolvió: “

Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia del contrato de naturaleza laboral y la de inexistencia de la obligación. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Tercero: Declarar que entre la señora Margot García Vargas y Ruth Mery García de Morales existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de julio de 2020. Cuarto: Condenar a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a la parte demandante: Cesantías del año 2001 la suma de $150.000, del

de 2001 hasta el 30 de julio de 2020. Cuarto: Condenar a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a la parte demandante: Cesantías del año 2001 la suma de $150.000, del año 2002 la suma de $150.000, del año 2003 la suma de $150.000, del año 2004 la suma de $150.000, del año 200 5 la suma de $150.000, del año 2006 la suma de$150.000, del año 2007 la suma de $150.000, del año 2008 la suma de $265.000, del año 2009 la suma de $265.000, del año 2010 la suma de $265.000, del año 2011 la suma de $265.000, del año 2012 la suma de $265.0 00, del año 2013 al año 2019 la suma de $400.000 por cada año y $200.000 por las correspondientes al año 2020. Intereses a las cesantías, las del año 2018 y del año 2019 a razón de $48.000 cada año y del año 2020 por valor de $12.000. Vacaciones del año 20 16 al año 2019 por valor $200.000, del año 2020 por valor de 100.000. Primas de servicios del año 2019 la suma de $200.000, del año 2020 la suma de $200.000. Indemnización por despido injusto, son 390 días de salario por valor de $5.199.870. Indemnización moratoria, la suma de $13.333 por cada día de salario hasta que se realice el pago total de las prestaciones anteriormente expuestas. Indemnización Art. 99 Ley 50 de 1990, del año 2018 la suma de $4.800.000 del año 2019 la suma de $1 .800.000. Quinto. Condenar

realice el pago total de las prestaciones anteriormente expuestas. Indemnización Art. 99 Ley 50 de 1990, del año 2018 la suma de $4.800.000 del año 2019 la suma de $1 .800.000. Quinto. Condenar en costas a la parte demandada, fíjense agencias en derecho en la suma de $2 .000.000.

Dicha providencia se adicionó , así: Sexto: ordenar a la demandada realizar los aportes a seguridad social en pensiones a la demandante, a través del cálculo actuarial que la administradora de pensiones que la demandante determine, teniendo en cuenta el periodo inicial del 1 de julio de 2001 hasta el de 30 de junio de 2020 y que se laboraron dos veces al mes, salario mensual entre el 2001 al 2007 por valor de $150.000 entre el 2008 al 2012 por valor de $265.000, y entre el 2013 al 2020 por valor de $400.000.”.Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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4.- Recursos de apelac ión: Inconformes con la sentencia de primera instancia ambas partes formularon recurso de apelación, los que fueron sustentados así:

4.1.- Parte demandante: “

Ante todo, respeto la decisión del señor Juez, pero no comparto la sentencia …al no estar de acuerdo con dos puntos del fallo y el cual me permito sustentar de la siguiente forma . El objeto del presente recurso es desestimar dos puntos de las consideraciones del señor juez, toda vez que se han dejado de apreciar sendas pruebas legalmente allegadas al proceso y que consisten en lo

presente recurso es desestimar dos puntos de las consideraciones del señor juez, toda vez que se han dejado de apreciar sendas pruebas legalmente allegadas al proceso y que consisten en lo siguiente. Señor, juez, respecto a los aportes que se deben consignar por concepto de aportes a pensión, me permito manifestar que antes del 2013 antes de la creación del decreto 2616 del 2013, las cotizaciones a los trabajadores independientes los días que éstos trabajaban debían hacerse completos, debería hacerse completas teniendo en cuenta como de 30 días laborados, quiere decir que de los extremos temporales aquí acreditados al 31 de diciembre del año 2013, las cotizaciones a pensión se deben hacer completas, a partir del 01/01/2014 a la fecha donde quedó acreditado el despido, las cotizaciones si se deben hacer en proporción a los días trabajados, entendiéndose como cotizaciones por semana, de conformidad al decreto 2616 del 2013. Entonces quiere decir para concluir este punto es que las cotizaciones del periodo inicial al 14 de enero del 2014 deb en hacerse sobre cotizaciones de tiempo completo 30 días, y del 2014 a la fecha de terminación si se hacen por promedio día por promedio día o semanas cotizadas, este es un punto. El otro punto es referente al horario y días trabajados, quedó demostrado co n prueba documental, que la señora Margot desarrollaba sus funciones y existen documentaciones que acreditan que 2 días en las que más de 2 días a la semana ella acudía a la finca o a la casa quinta, es tanto así, que e n la liquidaciones en las aportes y l os documentos aportados al despacho consistente 2010, 2012 y

más de 2 días a la semana ella acudía a la finca o a la casa quinta, es tanto así, que e n la liquidaciones en las aportes y l os documentos aportados al despacho consistente 2010, 2012 y 2014 se hace relación a la liquidación por 360 días, no solamente eso, sino que los testigos también la ubican en la casa quinta más de 8 días a la semana, en especial con la declaración del señor Jorge Humberto que acredita que ella asistía de manera permanente antes del fallecimiento de su señor padre. Entonces este recurso este recurso va dirigido sólo y exclusivamente a esos dos puntos, esos serían los puntos de inconformidad.”. (audio37. min.1.46 – 1.52 )

4.2.- Parte demandada : “permite interponer recurso de reposición (sic) contra la providencia o sentencia dictada el día de hoy bajo los siguientes parámetros o sustentación del recurso, además de incorporar los que fueron presentados al desp acho en forma expresa a través del correo electrónico quedaron a su disposición, mis razones son, fundamentalmente, si n hacer alusión a los elementos del contrato de trabajo , me permito hacer sencillamente, puntualmente parte de sus elementos sobre todo: p rimero, subordinación no existe una subordinación bajo el criterio de nosotros no hay órdenes distintas, no hay órdenes digamos constantes, permanentes no hay ordenes que tengan una línea un staff que nos indique que hay una dependencia total, se le dejó en plena libertad a la señora Margot de ir, de asistir al predio , sencillamente, como bien lo ha dicho el despacho, a verlo, a mirar sencillamente eventos de que colocan esa subordinación esExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

dicho el despacho, a verlo, a mirar sencillamente eventos de que colocan esa subordinación esExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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precisamente uno de los requisitos del contrato de prestación de s ervicios que es una subordinación que no esté debidamente programada, que no esté en una línea de dependencia absoluta de sus labores, sí, hay una s labores mínimas, hay unas labores que no podemos llegar a entender que por el solo hecho de permitir un pago por estar pendiente de los servicios públicos y otros, para hacer unas labores de limpieza que de vez en cuando se daban sencillamente otras de las necesidades de l os viajes de la familia vayamos pues no podemos entender nosotros esa subordinación. Igualmente, no participamos de que el contrato se prestó en forma personal, bajo la premisa anterior, si podemos indicar que no hay de forma personal, exceptuando esas labores mínimas, sencillas con libertad absoluta y recalco fundamentalmente las labores de pis cina, de jardinería, de recolección de frutos, etcétera, porque por su propia condición personal como lo ha aceptado el despacho fueron realizadas por las personas, sí es cierto, pero realizadas por otras personas que por casualidad de la vida es el esposo y el hijo de ella misma. Ahora, es muy importante para nosotros mirar la pertinencia, la viabilidad, la consistencia de los testimonios como muy bien el despacho aludió varios testimonio s los que quedan serán realmente la misma declaración de la accionant e y de los otros que quedaron debidamente probados, se puede entender o entendemos nosotros que no hay contrato de trabajo, precisamente porque no hay alusión a eso a horario a labores específicas determinadas, el servicio personal no se vislumbra en

declaración de la accionant e y de los otros que quedaron debidamente probados, se puede entender o entendemos nosotros que no hay contrato de trabajo, precisamente porque no hay alusión a eso a horario a labores específicas determinadas, el servicio personal no se vislumbra en esta posibilidad, toda vez que además de que hubo personas que le colaboran y le ayudaron y me refiero fundamentalmente a partir de ahí que ni siquiera aparecen en la demanda como labores, entre otras digamos la dinámica del inmueble no permite más labores de e se posible o presunto contrato de trabajo. En las labores de apoyo de cocinar se le remunera de forma directa, es decir, ella en el momento que asiste a esos fines de semana, a los asados que se hicieron, en los primeros años y los que posteriormente iba l a familia o amigos, se le remuneraba directamente, sencillamente se le peticionaba que cocinara, nadie le determina ba que cocinara de una debida u otra forma se le aceptaba sencillamente en una forma absolutamente libre muchas veces asistía y otras veces n o asistía, aquí quedó plasmado en los testimonios y las alusiones que hizo el despacho esa asistencia o apoyo a cocinar a digamos eventos tales como hacer un asado etcétera, se le paga directamente por l os asistentes en dinero en efectivo. El servicio per se no determina una relación laboral la fecha haciendo alusión a digamos a la certificación que expide el representante legal del condominio estamos ante una entidad seria, estamos ante un servicio de una empresa en un condominio de total y absoluta necesi dad, de estar debidamente protegido por seguridad personales, individuales o subjetivos pero no podemos entender que esas relaciones de entradas y salidas no vayan a tener una valides apropiada, más si entendemos que cómo lo han

seguridad personales, individuales o subjetivos pero no podemos entender que esas relaciones de entradas y salidas no vayan a tener una valides apropiada, más si entendemos que cómo lo han dicho aquí no se da por ent endido una permanencia de 8 días como muchas veces se intentó, las fechas, inclusive las fechas que aparecen reportadas por entradas y salidas no nos entra a determinar que ella se queda todo el día haciendo esas labores que presuntamente hacía porque no hay un horario establecido entr a y sale en diferentes horas pero no hay permanencias como para imputar que siempre llegaba a esas labores de limpiar la casa porque no es la única que ha quedado en entredicho. Santoyo dice, aunque no es apropiado, pero el de spacho Santoyo dice en su testimonio que 9 años vio a Margot sí ella lo hizo entonces yo me pregunto de todas maneras en esa parte de su temporalidad qué sucede si Santoyo está en el predio haciendo labores de limpieza frente a las que debe realizar la señ ora Margot, las labores pues que sí, no el despachoExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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nos plantea labores desarrolladas por la señora Margot son eventuales sólo cuando se requiera, cuando … lo determine, cuando las ocasiones sean necesarias, el predio queda cerrad o, abandonado el predio n i siquiera necesita labores de limpieza no se ve absolutamente protegido por puertas y puertas corredizas, ventanas que no están permitiendo constantemente el paso para que la finca tenga esas posibilidades, en las labores de la finca pues más me atrevo a decir que es eso es frutos y van más se ve n consumidos por la misma Margot pues porque nadie le prohibía

que la finca tenga esas posibilidades, en las labores de la finca pues más me atrevo a decir que es eso es frutos y van más se ve n consumidos por la misma Margot pues porque nadie le prohibía esos panes como se dice popularmente es pan coger, en esas actividades, y nuevamente sobre eso tampoco hay órdenes previas, no compartimos la visión de l informe del condominio frente a Humberto Morales, pues indicó que se citan 2 veces al mes pero no indica que asistiera y cumpliera las funciones, es decir, en esa referenciación que se dice que ella entraba, no sabemos de que entraba pero eso no puede re lacionarse con las manifestaciones del señor Humberto Morales al indicar esas fechas hace r labores en ciertos momentos, lo poco que alcanzamos a entender determinar, ella muy hipotéticamente asistía; por lo tanto, se desvirtúa esa subordinación, esa dependencia y por lo tanto la prestación personal de las tantas labores que dijo manifestar. Por lo tanto, su señoría, le agradezco pues sus pronunciamientos, manifiesto que me reafirmo en la apelación presentada, igualmente, estaremos pendientes para tener acce so a esta audiencia y poder llevar al superior nuestros planteamientos agradeciendo inmensamente su oportunidad señor juez y a los asistentes gracias.”. (audio37. min.1.52 –2.01)

5.- Alegatos de conclusión . En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segu nda instancia, efectuando un recuento de las actuaciones surtidas durante el debate probatorio y r eiterando los argumentos esbozados en su medio de impugnación; para concluir que debe revocarse la sentencia de primera inst ancia, y en su lugar abso lverla de las pretensiones de la demanda.

argumentos esbozados en su medio de impugnación; para concluir que debe revocarse la sentencia de primera inst ancia, y en su lugar abso lverla de las pretensiones de la demanda.

6.- Cuestión preliminar . Previo a abordar el estudio de los recursos de apelación formulados por las partes, se verifica que en el pdf41, el apoderado judicial de la demandada acompañó escrito denominado “Reparos sustentación recurso de apelación presentado ”, el cual no será tenido en cue nta, toda vez que en esta instancia luego de admitida la apelación, sigue la etapa de alegaciones, la que tiene por objeto solidificar los argumentos esgrimidos en primer grado en la sustentación del recurso, sin que tenga por virtualidad ampliar los repro ches o adicionar puntos que no fueron apelados.

Elucidado lo anterior, la Sala procede al estudio de los recursos de apelación formulados por los extremos de la litis.Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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9.- Problema (s) jurídico (s) a resolver . Con arreglo al principio de consonancia cons agrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará : (i ) quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó el juzgador de primer grado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral; (ii) dependiendo de lo que resulte, se resolverá acerca d e la forma en que debe ordenarse el pago del cálculo actuarial en cuanto a aportes pensionales.

10.- Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala

que resulte, se resolverá acerca d e la forma en que debe ordenarse el pago del cálculo actuarial en cuanto a aportes pensionales.

10.- Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada en cuanto a la liquidación del cálculo actuarial y confirmada en lo demás.

11.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 167 del CGP; Decreto 2616 de 2013 ; artículo 61 del CPTYSS; Convenio 175 OIT Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Laboral, sentencias CSJ, SL3019 de 2017 , SL 2879 de 2019 , SL24702020, SL 3085 de 2019, SL1439 de 2021.

Consideraciones

Por cuestiones de método, la Sala resolverá primero el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que su inconformidad la centra en la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes , y en caso que se confirme la decisión en cuanto a la relación laboral, se abordará el es tudio de la apelación formulada por la parte demandante , en cuanto a la manera como se debe disponer el pago del cálculo actuarial frente a los aportes pensionales de la demandante, por sustracción de materia de las resueltas del recurso de la demandada, s e determinara la prosperidad de la alegación de la demandante, quien considera que laboró 360 días al inicio de la relación.

Contrato de trabajo:

Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo

demandada, s e determinara la prosperidad de la alegación de la demandante, quien considera que laboró 360 días al inicio de la relación.

Contrato de trabajo:

Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partesExpediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, vale precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 d e la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma

cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.

Interesa recordar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política . También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación.

En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del a rtículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada,Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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es decir, en el caso de la presunción del contrato de t rabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.

Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al

es decir, en el caso de la presunción del contrato de t rabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.

Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica.

En el caso bajo estudio, la parte demandada en su recurso de apelación repara que el juzgador de instancia hubiese declarado la existencia del contrato de trabajo, con sustento en que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del mismo, consagrados en el artículo 23 del CST, toda vez que la demandante prestaba labores de apoyo en la casa de verano de la demandada, esporádicamente, reclamando los recibos de servicios públicos , cuando la familia no estaba allí o brindando su colaboración en labores de cocina y aseo, cuando s e encontraba en la casa, servicio que le era cancelado de forma inmediata , lo que en su sentir denota que no estaba sometida a subordinación.

Con miras a dilucidar si acertó o no el juzgador de instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, durante el interregno fijado en la sentencia de primera instancia, la Sala centrará su estudio en las pruebas acopiadas, así:

Obran l iquidaciones de prestaciones sociales en favor de la demandante por los años 2001, 2002, 2003, 2010, 2011, 2013, 2014 y 202 0, aportadas por la

acopiadas, así:

Obran l iquidaciones de prestaciones sociales en favor de la demandante por los años 2001, 2002, 2003, 2010, 2011, 2013, 2014 y 202 0, aportadas por la parte actora, de características similares a la siguiente. (pdf03, fl.23-30).Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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Frente a estas documentales la demandada al dar respuesta a la demanda, en concreto a los hechos 9 y 10, expresa que no provienen de ella, que cualquier persona las puede elaborar, “tampoco reconoce esos escritos” .(pdf. 06 fls. 90, 91).

Aparece l ibro de ingresos y salidas del Condominio Lomalinda, donde constan las entradas y salidas de la demandante de la casa 23, de propiedad de la accionada, desde oc tubre de 2019 a junio de 2020 , en el que se registra: (descripción, libros de ingreso y salida de personas al condominio). (pdf06, fl.15-45 y 57-88). Sin embargo, de ello se indica que no se acredit ó reglamento en el expediente en el cual se especificara c ual era el uso de este tipo de documento, quienes debían registrarse, quienes no, si asistían personas ajenas a los propietarios y estos estaban ausentes quien autorizaba el ingreso, pues establecido quedo que la demandante asistía incluso cuando no estaba la dueña de la casa hoy demandada.

Por lo cual, si bien es cierto, este registro podría servir de prueba indiciaria para determinar aspectos como asistencia y periodicidad, no resulta concluyente o

de la casa hoy demandada.

Por lo cual, si bien es cierto, este registro podría servir de prueba indiciaria para determinar aspectos como asistencia y periodicidad, no resulta concluyente o determinante para afirmar que como no aparece el nombre de la demandante, esta no iba, pues como ya se dijo, de la prueba personal se logra establecer lo contrario, he incluso extremos temporales del vinculo contractual.

Obra respuesta al oficio No. 483 p roveniente de la administración del condominio Lomali nda, en la cual la empresa de vigilancia hace constar los ingresos y salidas de la demandante al condominio, para diciembre de 2019 con 6Expediente No. 25290 31 03 001 2021 00202 01

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días, enero de 2020 con 4 días, febrero de 2020 con 6 días, marzo de 2020 con 3 días, junio 2020 1 día, y julio 2020 1 día. (pdf31)

Obra diligencia de i nspección judicial a la cas a 23 del condominio Lomalinda, carpeta23 con tres videos, con la que se constatan la forma de ingreso y salida del condominio, así como el estado y características de la casa.

La demandante, Margot García Vargas absolvió interrogatorio de parte manifiesta que la señora Ruth Mery García de Morales, la llam ó el 01 de enero de 1999, para que trabajara con ella, en la casa 23 del Condominio Lomalinda, dice que realizaba todos los oficios de aseo, c ocina, jardinear, trabajaba todos los días cuando iba la demandada, cuando el esposo de ella estaba vivo iba cada 8 días y

que realizaba todos los oficios de aseo, c ocina, jardinear, trabajaba todos los días cuando iba la demandada, cuando el esposo de ella estaba vivo iba cada 8 días y trabajaba sábado

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