TSDJ CUN SL - 25290-31-03-002-2015-00600-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-03-002-2015-00600-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ
“COOTRANSFUSA”; ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE
PÚBLICO “ASOBORFUSA”; CTA “CONSERTEMOS”; ASOCIACIÓN DE OFICIOS
VARIOS PROTECCIÓN IN TEGRAL DE COLOMBIA “ASOPROINCO”; LUÍS ALBERTO PÁEZ MÉNDEZ Y JOSÉ SALATIEL SILVA CASTILLO. Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01.
Bogotá D. C. once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legis lativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de lo s mag istrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas aquí demandadas con el objeto que se declare que entre las partes exi stió un
términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las empresas aquí demandadas con el objeto que se declare que entre las partes exi stió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1º de marzo de 1991 al 2 de abril de 2015, que fue despedido por causas atribuibles al empleador, y que dicho despido le causó perjuicios ; como consecuencia, se condene a los demandados al pago de primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa , sanción moratoria del artículo 65 del CST , indemnización por no consignación de las cesantías, aportes a la seguridad social en pensiones, auxilio de transporte,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 2 dotaciones, horas extras, perjuicios morales, devolución de los dinero s que pagó por concepto de aportes a seguridad social, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; de manera subsidiaria, solicitó se declare la existencia de contratos de trabajo a término fijo, los cuales se prorr ogaron automáticamente (pág. 71-99 PDF 05).
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que prestó servicios personales para la empresa Cootransfusa, del 1º de marzo de 1991 al 2 de abril de 2015, relación la boral que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador ; indica que ejerció el cargo de
servicios personales para la empresa Cootransfusa, del 1º de marzo de 1991 al 2 de abril de 2015, relación la boral que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de su empleador ; indica que ejerció el cargo de conductor de vehículos de transporte público, conforme a las rutas, horario y órdenes dispuestas p or la referid a entidad ; no obstante, aclar a que los vehículos que conducía eran de propiedad de los señores Luis Alberto Páez Méndez y José Salatiel Silva Ca stillo, sin recibir queja alguna por la labor desempeñada; refiere que la actividad que desarrolló está relacionada con el objeto social de Cootransfusa, y que dicha labor la ejecutó de domingo a domingo, entre las 4:00 am y las 10:00 pm; que para tal efecto, percibió los siguientes salarios mensuales: $95.000 en el año 1991, $100.000 en 1992, $140.000 en 1993, $ 160.000 para el año 1994 , $205.000 para 1995, $250.000 en 1996, $310.000 para 1997, $390.000 para 1998, $440.500 en 1999, $476.000 para el año 2000, $500.000 en el 2001, $550.000 en 2002, $600.000 en 2003 , $650.000 para el 2004, $ 700.000 para el año 2005, $780.000 en 2006, $800.000 para el año 2007, $850.000 para el año 2008, $880.000 para el 2009, $925.000 para el año 2010 , $950.000 para 2011,
$780.000 en 2006, $800.000 para el año 2007, $850.000 para el año 2008, $880.000 para el 2009, $925.000 para el año 2010 , $950.000 para 2011, $970.000 en el 2012, $1.050.000 para el año 2013, $1.075.000 en el 2014, y $1.100.000 para el año 2015; de otro lado, indica que no fue afiliado a la seguridad social en pensión, salud y ARL, como tampoco le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás acreenc ias; y que, por intermedio de la CTA Consertemos, Asoproinco y Asoborfusa, “cancelaba de su salario la totalidad de los aportes de las prestac iones sociales”; agrega que al “haber trabajado por largos años de su vida en favor de la demandada, y al ver terminada su vida laboral sin si quiera recibir pensión de vejez, se le ha generado un sentimient o de angustia, dolor e impotencia que no está obligada (sic) a soportar jurídicamente, pues se encuentra some tido a la pobreza, pues no cuenta con el mínimo vital para su sustento”; además, expone que el 13 de mayo de 2015 radicó ante Cootransfusa, los exámenes médicos que demuestran que no tiene limitación alguna para manejar, sin que se le hubiese dado respuesta; luego, el 22 de ese mes y año solicitó a la entidad, se le informara “el motivo por el cual no pudo seguir laborando para la Empresa Cootransfus a”,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
informara “el motivo por el cual no pudo seguir laborando para la Empresa Cootransfus a”,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 3 pero tampoco recibió contestación, razón por la cual, el 11 de junio siguiente, solicitó a dicha empresa se certificara el tiempo de servicio y las funciones que desempeñó para la entidad, y en respuesta del 26 del mismo mes y año, por orden de tutela, señaló que le prestó s us servicios como conductor, mediante 4 contratos que no fueron continuos, del 2007 al 2012, pese a que en realidad laboró hasta el 2 de abril del año 2015.
3. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 (pág. 99 PDF 05), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civ il del Circuito de Fusagasu gá, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 (pág. 1 PDF 06); y luego de ser su bsanada, con auto del 11 de abril siguiente, la admitió y ordenó notificar a las demandadas (pág. 09 PDF).
4. Las diligencias de notificación personal se cumplieron así: el 3 d e mayo de 2016 a la demandada Asoproinco (pág. 10 PDF 06); 18 de mayo de 2016 a Cootransfusa (pág. 32 PDF 06); el 10 de agosto de 2016 a Asoborfusa (pág. 8 PDF 07); y el 25 de abri l de 2017 a la curadora ad l item del demandado
Cootransfusa (pág. 32 PDF 06); el 10 de agosto de 2016 a Asoborfusa (pág. 8 PDF 07); y el 25 de abri l de 2017 a la curadora ad l item del demandado José Salatiel Silva Castill o (pág. 49 PDF 07); la de los demás demandados se surtió por correo electrónico a la curadora ad litem . De otro lado, se advierte que el juzgado de conocimiento ordena empl azamiento de: José Salatiel Silva Castillo el 13 de febrero de 2017 (pág. 46 PDF 07); de la CTA Consertemos el 9 de agosto de 2017 (pág. 55 PDF 07), y de Luis Alberto Páez Méndez el 24 de septiembre de 2018 (pág. 27 PDF 08) . La publicación de los edictos emplazatorios se realizaron así: el 14 de octubre de 2018 a Luis Alberto Páez Méndez (pág. 31 PDF 08) y el 9 de noviembre de 2020 a los demandados CTA Consertemos y José Salatiel Silva Castillo (PDF 14).
5. La demandada Cootransfusa dio cont estación el 2 de junio de 2 016, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda (pág. 48-57 PDF 06); frente a los hechos aceptó los relacionados con la prestación del servicio personal en el carg o de conductor de vehículo de transporte público, pero aclara que dicho contrato se dio a término fijo de 3 meses “a partir del 1 de enero de 2005 (…), el cual fue terminado el 7 de febrero de 2005”; agrega que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, y “así se desprende de la solicitud de
partir del 1 de enero de 2005 (…), el cual fue terminado el 7 de febrero de 2005”; agrega que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, y “así se desprende de la solicitud de cancelación de la pro pietaria del Vehículo Magdalena Moscoso”; indica que el ac tor no condujo vehículos de propiedad de los señores Luis Alberto Páez Méndez y José Salatiel Silva Catillo; que no es cierto el h orario aducido “por cuanto dada la naturaleza y objeto de l contrato que conlleva a reali zar tu rnos, que resultan especiales oProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 4 intermitentes, no hay lugar a jornada máxima legal ”; menciona que no le consta n los salarios percibidos por el actor durante el tiempo que hubo relación laboral, y explicó que mientras existió vinculación laboral se pactó la asignación salarial de 1 SMLMV, período en el que además se afilió a la seguridad social y se le pagaron sus prestaciones sociales; no obstante, indicó, que “Muchos conductores temporales y “reveladores” pagaban su segu ridad social a través de Coope rativas de Trabajo Asociado o similares ”; y que Cootransfusa afiliaba directamente a sus trabajadores y les pagaba sus acreencias laborales dentro del marco legal . Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación la boral, inexistencia de acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación por activa y, existencia de solución de continuidad en los contratos desarrollados.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación la boral, inexistencia de acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación por activa y, existencia de solución de continuidad en los contratos desarrollados.
Asoborfusa dio contestación el 23 de agosto d e 2016 (pág. 9-18 PDF 07); se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos, dio contestación de manera similar a la demandada Cootransfusa, y propuso las mismas excepciones de mérito.
La curadora ad l item de José S alatiel Silva Castill o, dio contestación, y manifestó no constarle los hechos de la demanda, e indicó que las pretensiones deben ser probadas; tampoco presentó ex cepciones (pág. 5153 PDF 07)
Asoproinco no dio contestación a la demanda, aunque allegó un escrito en el que realiz a unas manifestaciones acerca de la afiliación del act or a e sa asociación; indica que el actor no ha sido su trabajador; que se afilió a esa asociación de manera voluntaria , y que esa entidad presta “únicamente intermediación para que los independientes hagan sus aportes al ser vicio general de seguridad social”, y en ese orden, el actor estuvo afi liado del 6 de junio de 2014 al 27 de abril de 2015, y los aportes se realizaron a la Nueva EPS, Colpensiones y ARL Mapfre (pág. 23-24 PDF 06).
6. Con auto del 12 de diciembre de 2016, el juzgado dispuso “Una vez se encuentre integrado el contradictorio, por parte de los codemandados COOPERATIVA DE TRA BAJO
ARL Mapfre (pág. 23-24 PDF 06).
6. Con auto del 12 de diciembre de 2016, el juzgado dispuso “Una vez se encuentre integrado el contradictorio, por parte de los codemandados COOPERATIVA DE TRA BAJO ASOCIADO “CONSERTEMOS”, LUÍS ALBERTO PÁEZ MÉNDEZ y JOSÉ SALATIEL SILVA CASTILLO, se decidirá sobre el traslado de las excepciones previas y de mé rito presentadas en tiempo por el apoderado judicial de la s codemandad os (sic) COOPERATIVA DE TRANSPORTADOES DE FUSAGASUGÁ “COOTRANSFUSA” y ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE FUSAGASUGÁ “ASOBORFUSA” (pág. 28 PDF 07).Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 5
7. Con auto del 12 de marzo de 20 20, el juzgado ordenó el emplazamiento de la CTA Consertemos y del demandado José Salatiel Silva Castillo (pág. 40
PDF 08).
8. Los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 1º de julio de 2020 en atención a la emergencia sanitaria generada por el Covid – 19. Luego, el juzgado, sin advertir lo actuado, con proveído del 1º de julio del mismo año, “reprograma la audiencia pública ” y señala el 9 de julio de ese año para dicha audiencia.
juzgado, sin advertir lo actuado, con proveído del 1º de julio del mismo año, “reprograma la audiencia pública ” y señala el 9 de julio de ese año para dicha audiencia.
9. El 9 de julio de 20 20, el apoderado del demandante interp one recurso de reposición contra el auto del 12 de marzo de 2020 , siendo rechazado por improcedente con auto del 2 de septiembre de 2020 (PDF 11).
10. Mediante proveído del 15 de enero de 2021 , el juzgado ordena la notificación de la curadora ad l item designada (PDF 16); diligencia q ue se acreditó el 27 de ese mes y año (PDF 1 8); dando contestación con escrito del 12 de febrero siguiente, en el que indica que no le consta los hechos de la demanda, ni propuso excepciones (PDF 21).
11. Posteriormente, con auto del 11 de marzo de 2021 , el juzgado tuvo por contestada la demanda únicamente por “el curador designado”, sin pronunciarse respecto a las demás contestac iones, y, seguidamente, señaló el 26 de agosto de ese año para audien cia del artículo 77 del CTPSS (PDF 23), fecha en la que se realizó, y se fijó el 21 de febrero de 2022 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 27).
12. En la referida audiencia, el juez recibió los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de Cootransfusa y Asoborfusa , y recibió los testimonios de los se ñores Miguel Antonio García Díaz , Marco
Tulio Rodriguez Martínez, Kevin Fabian González Pinilla y Normy Yunary
demandante y de los representantes legales de Cootransfusa y Asoborfusa , y recibió los testimonios de los se ñores Miguel Antonio García Díaz , Marco Tulio Rodriguez Martínez, Kevin Fabian González Pinilla y Normy Yunary Poveda Roncancio; seguidamente, cerró el debate probatorio y señ aló el 25 de marzo de 2022 para dictar sentencia (PDF 31).
13. El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en sentencia p roferida el 25 de marzo de 2022 , declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de la relación laboral , denegó las pretensiones de la demanda; y condenó enProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 6 costas a l demandante, tasando las agencias en der echo en la suma de $200.000 (PDF 34).
14. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que m anifestó “…el recurso apelac ión que se está presentando contra la sentencia de primera instancia, hace h incapié frente a la parte motiva de la sentencia en el sentido donde realmente partió el juez de primera instancia para negar l as pretensiones de la demanda en la siguiente forma: el Jue z de primera instancia manifiesta de que no se logró demostrar la dependencia o la subordinación que existía entre las entidades acá demandadas y el señor Jesús Ángel Roncancio porque no se l ogró demostrar de
manifiesta de que no se logró demostrar la dependencia o la subordinación que existía entre las entidades acá demandadas y el señor Jesús Ángel Roncancio porque no se l ogró demostrar de que efectivamente existía n los propietarios de los vehículos o la relación que existía entre los propietarios de los v ehículos, cuáles fueron los vehículos que fueron manejados por el señor Jesús Ángel Roncancio y la relación que estos pr opietarios tenían para con la empresa, indica también el ju ez de primera instancia que, conforme al interrogatorio realizado por parte d el representante legal de la cooperativa de trab ajadores de transportadores de Fusagasugá Cootransfusa, manifiesta de qu e ellos no realizan este tipo de contratos de relevadores a tipo verbal y que la independencia que cada uno de los propietarios frente a los vehículos que tiene, hace que cada uno resp onda entonces, de los propietarios de los vehículos, hace que cada uno responda por sus obligaciones laborales para con las persona s que contratan, no obstante, este apoderado lo que sí verifica es que sí se lo gró demostrar esta relación laboral entre el S eñor Jesús Ángel Roncancio y las entidades demandadas por la siguiente m anifestación: Las empresas que acá estamos, o que hoy se en cuentran demandadas, hacen parte de un sistema de transporte público, es decir prestan un servicio público que el Estado le entrega los particulares para que estos a su vez generen la administració n de este transporte público, estas empresas de transporte público tienen unas obligaciones no solamente para con las personas sino para c on el Estado, es decir, la capacidad transportadora que ellos le asignan por parte del Estado, ellos tienen que genera r un c umplimiento de unas rutas para satisfacer la demanda del transporte
transporte público tienen unas obligaciones no solamente para con las personas sino para c on el Estado, es decir, la capacidad transportadora que ellos le asignan por parte del Estado, ellos tienen que genera r un c umplimiento de unas rutas para satisfacer la demanda del transporte público, en este sentido, estas empresas generan una distribució n laboral al personal para que estén pendientes que la ruta se esté cumpliendo, de que los vehículos que van a cubrir estas rutas salgan a determinadas horas y cumplan específic amente con un rol de transporte, hablando del municipio de Fusagasugá, en este sentido, el señor Jesús Ángel Roncancio al haber demostrado efectivamente que sí trabajó para con estos vehículos que estaban asignados con una capacidad transportadora a la Coo perativa de Transportadores Cootransfusa y Asoborfusa, estos a su vez entonces, determinaban entonces al jefe el rodamiento, y el jefe rodamiento a su vez, subordinaba de forma constante al señor J esús Ángel Roncancio, pues de este no cumplir específicamen te con las rutas impuestas por la empresa, que en su momento pues obviamente generaba las directrices y subordinaciones a través de sus empleados, como es el jefe rodamiento, determinaba cuáles era n las rutas que tenía que cumplir, para dónde tenía que sal ir, a qué horas tenía que salir cada uno de los rodantes, es decir, sí existió una subordinación, sí se demostró de que efect ivamente el señor Jesús Ángel Roncancio trabajabaProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 7
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 7 para una empresa, que si bien es cierto aquí no se logró demostrar en efecto, qué patrón de cada uno de los vehículos o cada uno los propietarios lo haya contra tado, lo que sí se logró demostrar es que en e fecto el señor Jesús Ángel Roncancio sí trabajaba para estos vehículos que estaban afiliados a la Cooperativa de Transportadores Co otransfusa y Asoborfusa, y por intermedio de sus empleados como es el jefe de r odamiento cumplían las órdenes directas, a tal punto que ellos tenían que hacer, como se logró demostrar también, en l os testimonios, en el interrogatorio, tenían que cumplir no solamente capacitaciones, sino que tenían que cumplir con unas directrices de salud laboral donde los convocaban por un médi co y el médico determinaba si estaba apto o no apto para seguir conduciendo los vehículos de las cooperativas o Asoborfusa que acá tanto se ha mencionado, en virtud a esta situación, sí se cumplió con la determinación que indica el artículo 22 del CST dond e existió una constante subordinación durante todo el tiempo que se demo stró en los interrogatorios y en los testigos, es así como se cumplen los elementos esenciales para la existencia de un vínculo laboral, una relación laboral, como quiera que se demost ró efectivamente la subordinación de que tanto estamos hablando, pues la remuneración como se evidenció en el fallo de primera inst ancia, no está cuestionada, porque en efecto, sí se logró indicar que existía una remuneración, acá uno de los elementos que
pues la remuneración como se evidenció en el fallo de primera inst ancia, no está cuestionada, porque en efecto, sí se logró indicar que existía una remuneración, acá uno de los elementos que están siendo cuestionados por el juez de primera instancia es el element o esen cial de la subordinación, del cual yo le estoy indica ndo que sí existe como quiera que por intermedio de los empleados de las entidades demandadas subordinaban a la parte demandante, así las cosas, y como se presume, según el artículo 24, que la rela ción laboral existe en virtud a la prestación personal del servicio, y como quiera que en efecto el vehículo, o los vehículos, que e ran relevados por el señor Jesús Ángel Roncancio per tenecían o hacían parte del conglomerado vehicular de estas entidades demandadas, el señor Jesús Ángel Roncancio sí estuvo subordinado y cumplió todos los elementos esenciales de una relación laboral, en este o rden de ideas, solicito al honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.”.
15. Recibido el e xpediente digital , se admitió el recurso de apelación mediante auto del 2 de mayo de 2022, luego, con auto del 9 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna de las partes los allegó.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de De cisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el
De conformidad co n lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de De cisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que s e profiera tiene que estar en consonancia con tale s materias, sin que le seaProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 8 permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el pr incipal problema jurídico por resolver es determinar si entre el demandante y las empresas Cootransfusa y Asoborfusa, existió un verdadero contrato de trabajo durante los extremos relacionados en la demanda , pues, como lo señala el apelante , en el expediente quedó demostrado el elemento de la subordinación ; y de así acreditarse, analizar la procedencia de las pretensiones invocadas.
El a quo al proferir su decisión, consideró que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, “en el entendido que no se estableció que alguna de las demandadas le paga ra el salario, que lo hubiera contratado, pues como lo señaló el propio demandante , condujo diferentes vehículos de diferentes propietarios, sin que los testigos ni el mism o demandante dejara en claro cuánto tiempo fue contratado”, que tampoco se logró establecer un vínculo laboral entre el actor y
propietarios, sin que los testigos ni el mism o demandante dejara en claro cuánto tiempo fue contratado”, que tampoco se logró establecer un vínculo laboral entre el actor y los propietarios de los veh ículos que condujo, “no sé indicó qué vehí culos condujo, cuánto tiempo en cada uno de ellos, cuál fue el porcentaje pactado, por lo que no se e structura un contrato de trabajo , ni una v erdadera relación laboral al no contener los elementos de subordinación y remunera ción, diferente es que señalara que tenía un uniforme de la empresa y que el jefe de rodamiento le indicara las rutas, pero su dependencia no se demostró con ninguno de los demandados”, y concluyó que, “es evidente que no se demandó al verdader o empleador, que se demandó a quién no era el patrono del actor, sino a un tercero que aunque afilia v ehículos dada la capacidad transportadora, que tiene una empresa de transportes público y otra que afilia a los propietarios de aquellos, que dent ro de su objeto soci al propende porque los afiliado s realicen actividades que procuren por mejorar el servicio de transporte público masivo y así minimi zar los costos, y la asociación que los ag rupa, amén que las cotizaciones a seguridad social solo fueron eso y no una relaci ón laboral, y las personas natu rales llamadas a juicio no fueron acreditadas como propietarios y/o afiliados, no resulta suficiente para señalar qui én contrató al demandante, por lo tanto, no se podía exigir las obligaciones laborales pr etendidas en esta demanda pues como se señaló en p recedencia, no se logró demostrar que el demandante trabaja ra para el servicio del extremo pasivo, por lo cual es inane cualquier pronunciamiento en torno a la solidaridad; no puede
se señaló en p recedencia, no se logró demostrar que el demandante trabaja ra para el servicio del extremo pasivo, por lo cual es inane cualquier pronunciamiento en torno a la solidaridad; no puede este despacho derruir q ue el actor no hay a cumplido con sus cargas que le competían pues efectivamente lo hizo ya que cumplió con dem ostrar la existencia de unos patrones a los cuales estuvo subordinado, que tenía un horario de trabajo, que la activ idad la desarrollaba personalmente, de lo que se deriva una remuneración o salari o míni mo mensual vigente, demostrando así la existencia de una sola relación de trabajo de conformidad con el artículo 23 del CST, que hace pre sumir el contrato de trabajo como lo señala el artículo 24, si n embargo, ni la existencia del contrato y las obli gaciones que reclama en sus pretensiones , no le son exigibl es al extremo pasivo de esta acción por c uanto no se demos tró su calidad de empleado r respecto delProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 9 aquí demandante”, y que, “solo existe un contrato y solo tuvo una duración aproximada de 2 meses”, según lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte. El juez guardó silencio frente a la certificación laboral aportada por el actor.
Sea p reciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que, entre el demandante y la demandada Cootransf usa existió un c ontrato d e trabajo a término fijo, vigente del 1º de enero al 7 de febrero de 2005; que
entre el demandante y la demandada Cootransf usa existió un c ontrato d e trabajo a término fijo, vigente del 1º de enero al 7 de febrero de 2005; que durante ese período condujo el vehículo de propiedad de la señora Magdalena Moscoso; que dicho contrato t erminó por la decisión de la propietar ia de vender el vehículo; y que le fueron pagadas sus acreencias laborales por parte de Cootransfusa, siendo afiliado a la seguridad social durante ese período.
Cabe a notar que de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con esta pauta, correspo nde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; aunque valga aclarar que de conformid ad con el artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega e l contrato de trabajo es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida. Además, el trabajador le incumbe demostrar los extremos temporales alegados en la demanda, y que se trató de una única relación laboral como allí lo afirma.
Para resolver los problemas jurídicos planteados , o bra dentro del ple nario la siguiente prueba documental:
Certificación expedida el 1º de octubre de 200 3, por el “Jefe de Rodamient o de la
Para resolver los problemas jurídicos planteados , o bra dentro del ple nario la siguiente prueba documental:
Certificación expedida el 1º de octubre de 200 3, por el “Jefe de Rodamient o de la Asociación de Propietarios de Busetas y Microbuses del Servicio Urbano “ASOBURFUSA”, filial de COOTRANSFUSA”, en la que indica que el actor, “como conductor a destajo con el vehículo de Placas SUK 046 (…) se encontraba realizando el día 29 de Septiembre de 2003 la línea de 9:52 pm para la ruta la Pampa y siendo las 10:12 pm (…) fue asaltado y herido por tres individuos que habían abordado el vehículo…”, firma el señor Benedicto García como jefe de rodamiento de Asoburfusa y se impone sello de esa asociación (pág. 21 PDF 01).
Certificación expedida el 11 de marzo de 2004 , por el “Jefe de Rodamiento de l aProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JESÚS ÁNGEL RONCANCIO
Contra: “COOTRANSFUSA” Y OTROS.
Radicación No. 25290-31-03-002-2015-00600-01 10 Asociación de Propietarios de Busetas y Microbuses del Servicio Urbano “ASOBURFUSA”, filial de COOTRANSFUSA”, en la que indica que el demandante “presto (sic) sus Se rvicios a la Asociación como conductor a destajo de vehículos desde el 1 de Marzo de 1991 hasta el 15 de Febrero del 2004”, firma el señor Julián Cruz como jefe de rodamiento de Asobursufa (pág. 22 PDF 01).
Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses suscrito entre el demandante y
del 2004”, firma el señor Julián Cruz como jefe de rodamiento de Asobursufa (pág. 22 PDF 01).
Contrato de trabajo a término fijo de 3 meses suscrito entre el demandante y Cootransfusa para ejercer el cargo de conduc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.