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TSDJ CUN SL - 25290-31-03-002-2017-00143-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25290-31-03-002-2017-00143-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario

Radicación No. 25290-31-03-002-2017-00143-01

Demandante: VICTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO

Demandado: CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. Y EMPRESA

DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA SA. E.S.P.

En Bogotá D.C. a los 13 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 , erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá– Cundinamarca.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

VÍCTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO demandó a CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de

MULTISERVICIOS S.A.S. y a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 27 de agosto de 2015; en consecuencia se ordene el pago de las sumas indicadas por concepto de 80 horas extras mensuales laboradas a partir del 30 de marzo de 2014 al 27 de agosto de 2015; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, ultra y extra petita, así como las costas.

Como fundamento de las peticiones , narró que fue contratado el 29 de mayo de 2012 como técnico electricista por CAM COLOMBIA MULTISERVICIOSOrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 2 S.A.S., encargada de la inspección y revisión comercial de la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP ; su labor consistía en realizar revisiones, suspensiones, nuevos suministros y adecuaciones en donde esta última prestaba el servicio de energía, es decir en varios municipios de la región del Sumapaz que comprendía desde Boquerón hasta el Alto de Ro sas y desde Tibacuy hasta el Páramo de Sumapaz; devengando como salario las suma de $991.725 en el 2012, $1’031.625 en el 2013, $1.078.000 en el 2014 y , $1.100.000 en el 2015; sostuvo que la jornada laboral de acuerdo al contrato celebrado era de 48 horas a la semana, de las 7:00 a.m. a las 5:00 p. m, durante aproximadamente dos meses,

que la jornada laboral de acuerdo al contrato celebrado era de 48 horas a la semana, de las 7:00 a.m. a las 5:00 p. m, durante aproximadamente dos meses, posteriormente la jornada comenzaba a las 6.30 a.m. y terminaba diariamente entre las 6:30 o 7:00 p.m ; preciso también, que en los primeros meses de vinculación debía laborar todos los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 de la tarde, a los dos meses de labores le cambiaron la jornada e iniciaba a las 6:30 de la mañana.

Menciona que además de la jornada laboral contratada, trabajaba horas extras, que conforme la subsanación de la demanda, correspondía a 4 horas extras diarias, 20 horas a la sema na y 80 horas al mes ; que por dicho concepto se le adeuda desde marzo de 2014 y agosto de 2015, que aún se pueden cobrar porque no ha operado el término de prescripción y, que reclama con esta acción ordinaria laboral. Con auto de 28 de febrero de 2017, se le concedió amparo de pobreza (fls. 29 a 35 y 38 a 41 PDF 01).

A través de proveído de fecha 28 de junio de 2017, se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos, dándole el trámite de un proceso de UNICA INSTANCIA (fl. 43 ídem).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderad a judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones,

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderad a judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando en el capítulo de HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DEFENSA que con el demandado existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, cuya iniciación tuvo lugar el 29Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 3 de mayo de 2012 y final izó el 26 de agosto de 2015, fecha en la que la entidad decidió finiquitar la relación laboral sin justa causa, encontrándose legalmente facultada para tal efecto , de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del CST; precisa que reconoció y pago al actor las horas extras debidamente laboradas, que “…si lo que pretende el demandante es el reconocimiento y pago de las supuestas horas extras distintas de las realmente laboradas y como consecuencia de ello reconocidas por nómina, reside en su cabeza la carga de la prueba de que efectivamente laboró en horario complementario alegado, tal y como se establece en sentencia del 17 de junio de 2015 con radicación 47568…”; aunado a que el demandante no cumplió con la carga de la prueba “…simplemente alega que laboró en un horario complementario adicional al realmente causado sin allegar prueba alguna...” , que “…Así pues, señor Juez necesario absolver a mi representada de cualquier pretensión que tenga como base este hecho, pues en el escrito de demanda no obra prueba alguna que permita demostrar que se debe condenar al pago de horas extras distintas a las ya

cualquier pretensión que tenga como base este hecho, pues en el escrito de demanda no obra prueba alguna que permita demostrar que se debe condenar al pago de horas extras distintas a las ya reconocidas…”; y que siempre ha obrado de buena fe, hecho que hace improcedente la condena por concepto de indemnización mo ratoria consagrada en el artículo 65 del CST; conducta que se puede corroborar con el pago oportuno y total que efectuó al demandante de sus salarios y prestaciones sociales dentro de las cuales se incluyeron todos los factores devengados por el actor, tal como se encuentra probado con la liquidación de acreencias laborales efectuada a la finalización del vínculo laboral.

En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción compensación, inexistencia de obligación de cancelar la indemnización moratoria (fls. 58 a 68 y 101 a 111 del PDF 01).

CODENSA S.A. ESP antes EMPRESA DE E NERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

ESP, previamente precisó que la sociedad CODENSA S.A. ESP (ABSORBENTE ) absorbió a la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP , por proceso de fusión, según certificado de existencia y representaci ón legal de la primera de las citadas. En relación con las pretensiones de la demanda se opuso a ellas, considerando que carecen de todo fundamento fáctico y jurídico toda vez que con el demandante y ella “…nunca ha existido una relación laboral con el demandante, es

primera de las citadas. En relación con las pretensiones de la demanda se opuso a ellas, considerando que carecen de todo fundamento fáctico y jurídico toda vez que con el demandante y ella “…nunca ha existido una relación laboral con el demandante, es de anotar que quien debe ser tomada como único, real empleador y beneficiario de todos los serviciosOrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 4 del demandante es la empresa contratante CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S…”; sostiene que “…para el presente evento no existe ningún tipo de solidaridad o intermediació n laboral por cuanto entre la empresa demandnate (sic) y mi poderdante se celebró fue un contrato comercial denominado contrato de desarrollo de Operaciones Comerciales, contrato ejecutado de acuerdo a la normatividad comercial vigente, por intermedio del cual el contratista se comprometió obrando bajo su cuenta y riesgo, con libertad autonomía técnica y administrativa a la ejecución a cabalidad el objeto del contrato. En segundo término, es imperioso mencionar que las labores para las cuales se contrató por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca hoy Codensa a la empresa Cam Colombia Multiservicios SAS, era actividades extrañas al giro ordinario de las actividades propias de la Empresa de Energía de Cundinamarca en su momento. Toda vez que las activi dades de CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS y según el contrato mencionado están relacionadas con la Actividad Comercial que en nada tienen que ver con la Distribución y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de la empresa que represento. En síntesis, la función o actividad para la cual se contrató a la Empresa Cam Colombia Multiservicios S.A.S., ninguna

Comercial que en nada tienen que ver con la Distribución y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de la empresa que represento. En síntesis, la función o actividad para la cual se contrató a la Empresa Cam Colombia Multiservicios S.A.S., ninguna relación tiene con las actividades intrínsecamente propias de mi representado lo cual descarta de plano la solidaridad en últimas perseguida…”

En su defensa, c omo excepciones de fondo o mérito, formuló las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, fala de causa y cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la relación laboral entre el demandante y Codensa SA ESP, inexistencia de solidaridad laboral entre CAM Colombia Multiservicios S.A.A. y la empresa Codensa SA ESP, Compensación y la Genérica, y en escrito separado Llamó en Garantía a la compañía de SEGUROS MUNDIAL SA. para que “…en el evento remoto e improbable de una condena en contra de mi representada, sea condenada a pagar esos valores dado que expidió la póliza que garantiza el pago de esas condenas que se adjunta en copia fidedigna con la presente contestación…” Sin que se le hubiere dado trámite a dicho llamamiento por el juez a quo (fls. 51 a 61, 119, 120 y, 131 a 150 PDF 02).

III. DECISION DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, resolvió: “…PRIMERO:NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por VICTOR MAURICIO

Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, resolvió: “…PRIMERO:NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por VICTOR MAURICIO ZAPATA GALLEGO en contra de CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS y EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP hoy CODENSA S.A E.S.P. SEGUNDO: DECLARAROrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 5 probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO p ropuesta por el apoderado de la parte demandada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS S.A.S. TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas al demandante por estar cobijado con el beneficio de amparo de pobreza…” (Cd. y acta de audiencia, PDFs 13 y 14).

IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Comoquiera que la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, y no fue apelada, se revisará en grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que reformó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago, y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385.

En e l término para alega r de co nclusión en segunda instancia , la parte demandada presentó alegaciones, en los siguientes términos:

En e l término para alega r de co nclusión en segunda instancia , la parte demandada presentó alegaciones, en los siguientes términos:

La accionada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS, solicita se confirme el fallo de instancia , considerando que en el contrato de trabajo solo se hace referencia a la jornada máxima legal, sin que se hubiere acreditado algún tipo de jornada especial, por lo que el límite de la jornada era la máxima legal, aunado a que ella acreditó no solo el pago de salarios al demandante sino también de horas extras y demás recargos, conforme las nóminas aportadas; precisa que de la prueba testimonial no se desprende ninguna situación contundente que acredite las pretensiones de la demanda “…por ser poco etéreos, impersonales y abstractos y por no dilucidarse el porqué de su dicho….” ; lo que conlleva a que no se cumple con la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no siendo dable acceder al pago de las horas extras reclamadas.

Señala que, al no acreditarse la reclamación de la demanda frente al trabajo suplementario, por sustracción de materia debe confirmarse la absolución por la indemnización moratoria y la presunta solidaridad de Codensa SA ESP.Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 6

CODENSA S.A. ESP. antes EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.

ESP, igualmente solicita confirmar en su integridad el fallo consultado, que desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar la decisión ajustada a derecho; dado que como lo señaló en los alegatos de primera instancia, la prueba

ESP, igualmente solicita confirmar en su integridad el fallo consultado, que desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar la decisión ajustada a derecho; dado que como lo señaló en los alegatos de primera instancia, la prueba de las horas extras, debe ser clara, determinando el número y sus fechas, sin que se valieran conjeturas sobre la eventual causación, demostrando que el empleador la autorizó o que consintió tácitamente, que fueron utilizadas en la labor contratada , presupuestos que no quedaron satisfechos en el presente asunto; menciona que “…La obligación de la carga probatoria para comprobar que laboró esas horas adicionales. No se trata solo de afirmar que las laboró, sino cuántas laboró y tener la capacidad de demostrarlo, puesto que el juez no puede hacer estimativos con solo una afirmación…” ; que conforme la jurisprudencia que trae a colación, no es dable suponer un número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que éstas requieren estar invocadas y acreditadas.

Que CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS aportó los comprobantes de nómina donde acredita el pago por diferentes conceptos dentro de los que se encuentran el de horas extras laboradas y los descansos compensatorios que se hicieron al señor demandante Víctor Mauricio Zapata Gallego, “…empero no se acredita dentro del expediente que hubiere laborado horas extras diferentes a las canceladas por su empleador y es por ello que no es posible emitir condena por este concepto…”, Sostiene que no existe “…ningún tipo de solidaridad o intermediación laboral por cuanto entre la empresa demandante y mi poderdante se celebró fue contrato denominado contrato de suministro de servicios,

empleador y es por ello que no es posible emitir condena por este concepto…”, Sostiene que no existe “…ningún tipo de solidaridad o intermediación laboral por cuanto entre la empresa demandante y mi poderdante se celebró fue contrato denominado contrato de suministro de servicios, contrato ejecutado de acuerdo a la norma tividad comercial vigente, por intermedio del cual el contratista se comprometió obrando bajo su cuenta y riesgo, con libertad autonomía técnica y administrativa a la ejecución a cabalidad del contrato de obras civiles…” , y en gracia de discusión, las labores para las cuales se contrató a CAM eran actividades extrañas al giro ordinario de las propias de la empresa de Energía de Cundinamarca en su momento, pues dicha empresa se dedica a la simple reparación de redes que en nada tienen que ver con la distrib ución y comercialización de energía, aspectos que constituyen el objeto social o actividad principal de Codensa; que además han actuado de buena fe en sus relaciones comerciales “…razón por la cual se ha solicitado que las personas que desplieguen laborales (sic) en ejecución del Contrato Comercial No. 5800011033, fueran contratadas laboralmente y pagados los emolume ntos de ley como lo son:Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 7 salarios, primas de servicios, vacaciones, afiliaciones a la seguridad social, parafiscales y demá s derecho laborales y contractuales…”,por lo que no se da la solidaridad deprecada.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 9 del CPTSS, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y legal atrás citada, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por el

De conformidad con lo previsto en el artículo 6 9 del CPTSS, en concordancia con la jurisprudencia constitucional y legal atrás citada, la Sala procede a revisar las actuaciones del proceso y la decisión proferida por el juzgador, de primera instancia en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

Atendiendo lo señalado por las partes, en la demanda y su contestación, se advierte que no existe controversia alguna respecto a la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que ató al demandante con la accionada CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS, vínculo que se desarrolló entre el 29 de mayo de 2012 y el 28 de agosto de 2015, d esempeñando el trabajador el cargo de técnico electricista, y que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, con el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST; como lo admitió dicha sociedad desde la contestación de la demanda (fls. 58 a 68 PDF 01); y se corrobora con el contrato de trabajo y los OTROSI al mismo, modificando la modalidad de uno a término fijo inferior a un año, por el de duración de obra o labor contratada, atendiendo los requerimientos de personal que la EEC mantenga en desarrollo de la oferta mercantil suscrita entre ésta y el empleador (fls. 1 a 15, 70 a 79 y 113 a 122 ídem); con el certificado de aportes al Sistema de Protección Social de Compensar miplanilla.com (fls. 8 a 90 y 123 a 133 ídem); con la relación de Acumulados de Conceptos por empleado de los años laborados (fls. 91 a 99 y 134 a 142 ídem) ; entre otra documental.

miplanilla.com (fls. 8 a 90 y 123 a 133 ídem); con la relación de Acumulados de Conceptos por empleado de los años laborados (fls. 91 a 99 y 134 a 142 ídem) ; entre otra documental.

Así mismo se acreditó que entre las convocadas al proceso como extremo pasivo, se ejecutó un CONTRATO DE SERVICIO CORRESPONDIENTE AL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES COMERCIALES DE CONEXIÓN DEL SERVICIO, FACTURACIÓN, CONTROL, PÉRDIDAS, SUSPENSIÓN CORTE Y RECONEXIÓN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Y EN LOS MUNICIPIOS DEFMINIDOS POR LA EMPRESA DEOrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 8 ENERGIA DE CUN DINAMARCA S.A. E.S.P. –ZONA OESTE CELEBRADO ENTRE EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S. A. ESP Y CAM COLOMBIA MULTISERVCIOS S.A.S., (fls. 63 a 102 PDF 02). Igualmente, mediante escritura pública No. 4063 de la Notaría 1ª de Bogotá D.C., de fecha 30 de septiembre de 2016, inscrita el 30 de septiembre de 2016 bajo el número 02145677 del libro IX, la sociedad Codensa S.A ESP (absorbente) abso rbe mediante fusión a las sociedades Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca S.A. ESP, las cuales se disuelven sin liquidarse; según Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad absorbente (fls. 20 a 46 PDF 02).

Eléctrica de Cundinamarca S.A. ESP, las cuales se disuelven sin liquidarse; según Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad absorbente (fls. 20 a 46 PDF 02).

En ese orden de cosas , se observa que la controversia en esta instancia se centra en determinar si: (i) Hay lugar al pago de horas extras o trabajo suplementario que se reclama; (ii) procede la Indemnización moratoria estipulada en el artí culo 65 del CST y; (iii) Codensa es solidariamente responsable de las pretensiones reclamadas.

Respecto al reconocimiento de horas extras o trabajo suplementario, debe indicarse que el artículo 161 del CST, establece la duración de la jornada máxima legal en 8 horas al día y 48 a la semana, y el artículo 22 de la Ley 50 de 1990 el límite del trabajo suplementario, al señalar “…En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas; podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales…”. A su vez, el artículo 166 de la norma sustantiva laboral, permite elevar el límite máximo de horas de trabajo contemplado en el artículo 161 “…en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten se atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) a la semana… ”; y el artículo 168 ibídem, modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, determina la remuneración del trabajo nocturno y del suplementario, previendo en su numeral segundo el recargo del trabajo extra diurno, al establecer “…2o) El trabajo extra diurno se remunera con un

trabajo nocturno y del suplementario, previendo en su numeral segundo el recargo del trabajo extra diurno, al establecer “…2o) El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno…” .Ordinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 9 Ahora, sobre la acreditación o demostra ción del trabajo suplementario , la jurisprudencia legal ha sido pacífica al determinar que quien pretende su pago debe probar el número de horas diarias laboradas, debiendo quedar plenamente demostrado en el proceso los siguientes supuestos: “…a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.- b) La cantidad de horas extras laboradas debe s er determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. - c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo y no a cualquier tipo de actividades…” (Sent. SL1225 de 2 de abril de 2019, Rad. 69487).

Se indica en la demanda que la jornada laboral de l trabajador de acuerdo con el contrato suscrito el 29 de mayo de 2012, era de 48 horas semanales, de las 7:00 am a las 5:00 pm, y los sábados hasta la 1:00 pm. durante los dos primeros meses de vinculación; posterior la jornada comenzaba a las 6:30 am y terminaba diariamente entre las 6:30 y 7:00 pm.; es deci r que el trabajador laboraba 27 horas extras semanales, equivalentes a 108 extras mensuales

primeros meses de vinculación; posterior la jornada comenzaba a las 6:30 am y terminaba diariamente entre las 6:30 y 7:00 pm.; es deci r que el trabajador laboraba 27 horas extras semanales, equivalentes a 108 extras mensuales (hechos 5 a 8, fls. 29 y 30 PDF 01) y; en el escrito de subsanación de la demanda se refiere a que la labor suplementaria era de 4 horas diarias, 20 horas semanales y 80 horas mensuales (fls.38 a 41 ibídem); supuestos que fueron negados por la empleadora, ya que CAM COLOMBIA MULTISERVICIOS SAS expuso que “…la meta de horas laboradas era de 45 horas semanales de lunes a viernes, trabajando 9 horas diarias. En caso de haberse laborado tiempo suplementario el mismo fue cancelado como puede evidenciarse en el comprobante de pago…”, aunado a que “…la jornada laboral del demandante no incluía el día sábado. Sin embargo, debe aclararse que los sábados únicamente laboraba la cuadrilla que no cumpliera la meta de lunes a viernes de las órdenes por el cliente y solo por espacio de 3 horas, no superándose de esta manera las 48 horas legalmente permitidas…”; por tanto, el accionante “…mensualmente no laboraba el número de horas indicadas, reitero que su jornada laboral era de 45 horas semanales. En los casos que laboró tiempo extra, el cual fue sin exceder los parámetros legales, le fue remunerado como puede evidenciarse en el consolidado de pagos efectuado al demandante…” (fls. 58 y ss. PDF 01).

En el contrato de trabajo se estableció en la cláusula quinta, como JORNADA

evidenciarse en el consolidado de pagos efectuado al demandante…” (fls. 58 y ss. PDF 01).

En el contrato de trabajo se estableció en la cláusula quinta, como JORNADA DE TRABAJO . “…EL TRABAJADOR se obliga a laborarla jornada máxima lega, salvo acuerdo especial en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo hacer ésteOrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 10 ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente…” (fls. 70, 71, 113 y 114 PDF 01). Al proceso se alleg ó relación de ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO , donde se advierte el reconocimiento de HORA EXTRA DIURNA al d emandante durante la vigencia del contrato de trabajo, específicamente en los meses de julio y agosto de 2012, diciembre de 2013, febrero, marzo, junio, julio y, agosto de 2014, mayo, junio y agosto de 2015 (fls. 91 a 98).

También s e escuchó en declaración a los señores Absalón Atilio Arce Salazar, Brady Smith González Santo, Hugo Adalberto Vásquez Baquero y, Jairo Zambrano Sánchez; los tres primeros compañeros de trabajo del accionante; quienes a pesar de indicar que efectivamente e l actor laboraba horas extras que no le eran reconocidas por la empresa, no fueron precisos y claros en determinar durante las épocas en que cada uno laboró, tampoco el horario que realmente desempeñaban, ni para que época o fecha estuvieron prestando sus servicios junto al aquí demandante; es así que al respecto señalaron:

durante las épocas en que cada uno laboró, tampoco el horario que realmente desempeñaban, ni para que época o fecha estuvieron prestando sus servicios junto al aquí demandante; es así que al respecto señalaron:

El primero de los aludidos, Absalón Atilio Arce Salazar , menciono que el laboró un año con la demandada CAM, entre el 2014 y el 2015 (sic), que el accionante “…era técnico eléctrico en CAM, yo fui conductor de él en la camioneta de CAM…”, “… yo trabaje con VICTOR ZAPATA como conductor de él más o menos dure con él como unos dos a tres meses ....; como entre enero y marzo de 2014, porque no s upo hasta cuando había estado el demandante porque ”…yo me retire en el 14, él estuvo un año más…” ; que el horario era “…desde las 7.00 de la mañana hasta más o menos ocho u ocho y media o nueve de la noche…”; no se llevaba control por empleador de horas extr as “…llevábamos como unos récores de visitas y si no cumplíamos esos rigores de visitas decían entre comillas que nos daban un puntaje, en ningún momento nos dieron puntajes, nunca nos pagaron horas extras, nunca nos dieron puntaje, ni premios ni nada…”; que esos puntajes los llevaban los supervisores de CAM, pero decían que no se cumpl ían las metas; los sábados también laboraban de “…7:00 de la mañana a 4:00 o 5:00 de la tarde y los domingos si no cumplíamos esas metas nos hacían trabajar un domingo para no trabajar un festivo, y si no cumplíamos esas metas teníamos que trabajar obligados, obligados… ; y que al actor nunca le cancelaron horas extras ,

nos hacían trabajar un domingo para no trabajar un festivo, y si no cumplíamos esas metas teníamos que trabajar obligados, obligados… ; y que al actor nunca le cancelaron horas extras , porque “…cuando a nosotros nos pagaban no cada quince sino mensual, a nosotros nos decíanOrdinario No. 25290-31-03-002-2017-00143-01 11 que a nosotros nos llegaban las horas extras y en ningún momento cuando yo estuve trabajando de mi parte nunca recibí horas extras de CAM…”.

El deponente Brady Smith González Santo, que trabajó para CAM con el demandante “…si nosotros trabajamos los dos, fuimos compañeros…”, pero no recuerda en que fechas “…no recuerdo bien la fecha exacta, no me acuerdo bien, más o menos como cinco años que deje de laborar ahí. trabaje tres años casi cuatro años, hace como cinco años que deje de laborar más o menos …”; el horario del actor “…la entrada era a las 6:1/2 hasta las 5:00 de la tarde…”, “…se trabajaba hasta los sábados. era hasta medio día , pero a veces nos pasábamos más del medio día…”, que nunca les pagaron horas extras “…la verdad las horas extras nunca las pagaron porque nosotros siempre llegábamos era a las 5:00 que era la labor y siempre llegaban a las 6:00, a las 7:00, a las 8:00; pero esas horas nunca las pagaban..” , que los trabajadores llenaban unas planillas para las horas extras, las pasaba el siso al ingeniero o supervisor; que el actor “…salió como dos meses antes…” que el testigo, que eso fue “…como en el 2014 creo, 2013, 2014, la verdad no estoy bien seguro… ; dijo que de los 3 o 4 años que duró laborando para CAM, estuvo con el demandante “…más o menos como

“…como en el 2014 creo, 2013, 2014, la verdad no estoy bien seguro… ; dijo que de los 3 o 4 años que duró laborando para CAM, estuvo con el demandante “…más o menos como unos cinco meses trabajando con él…”, pero no recuerda en qué fecha “…las fecha si no, las tengo nulas las fechas…” ; que el horario establecido era de “…de 6:1/2 a 5:00 de la tarde, como teníamos todos el contrato…” ; que el trabajo en s ábados se daba porque no se cumplía la meta de lunes a viernes y “…por lo general eran todos los sábados. había sábados que no pero teníamos que cubrir una cuota. a veces liberábamos el sábado, pero por lo general siempre, si no hacíamos la cuota nos tocaba trabajar el sábado común y corriente…”, “…porque no se cumplió la meta. si no la cumplíamos teníamos que trabajar el sábado común y corriente…”; que en principio lo establecido era que se cumplieran las metas de lunes a viernes y no laborar el sábado.

El testigo Hugo Adalberto Vásquez Baquero, dijo que “…también fui trabajador de CAM y era conductor…” , no saber en qué fecha fue contratado el actor ni cuánto tiempo laboró para CAM “…en el año 2014, 2015, es que las fechas exactas no recuerdo…” , “…tra

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