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TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2019-00279-01 Y 02-(15-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2019-00279-01 Y 02-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02 Dora Lizzeth Mediorreal Rojas vs. Darío Venegas Venegas

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentado s por los apoderados de las partes, contra el auto proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, mediante el cual, entre otros, se negó la petición de intervención judicial sobre la revisión del cobro de parqueadero s, se decretó el embargo concurrente sobre el inmueble de MI No. 157-16658 y la suspensión de la diligencia de remate, por presentarse una prelación de embargo con garantía real sobre el laboral, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos en Sala de decisión, se procede a proferir los autos respectivos así:

Auto 01

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto mencionado en precedencia, en cuanto a que el juez a quo resolvió negar parcialmente la petición de la parte ejecutada en relación con la intervención judicial sobre el cobro de parqueaderos.

Frente a lo resuelto en el proveído en comento, la parte ejecutada interpuso

negar parcialmente la petición de la parte ejecutada en relación con la intervención judicial sobre el cobro de parqueaderos.

Frente a lo resuelto en el proveído en comento, la parte ejecutada interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que el vehículo objeto de cautela fue movilizado del parqueadero inicial sin au torización judicial; el parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS solo contó con permiso hasta 2016 para recibir vehículos por embargos decretados porExpediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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los jueces y el haberlo recibido constituye un atropello, agrega que “es de su ma importancia las arbitrariedades que hace el parqueadero y en el presente proceso el juzgado hace, por el contrario, se va a liquidar con las tarifas del Distrito capital, premiando el actuar temerario (…) insisto, el vehículo fue aprehendido de forma ilegal, porque el parqueadero no estaba autorizado, se dejó en el municipio de Tocancipá, ahora, fue trasladado a la ciudad de Bogotá sin autorización de este juzgado y tras de ellos, se le debe pagar el valor elevado que manifiesta y para premiar la conducta delictiva del parqueadero, no se le impone ninguna sanción pecuniaria”. En esa medida pide que se ordene la entrega del vehículo y se oficie a los Consejos Seccionales “a fin de tomar medidas para que estos atropellos no se sigan permitiendo” en cuanto al cobro excesivo del parqueadero.

El juez del conocimiento en auto de 8 de agosto de 2025, al resolver los recursos

fin de tomar medidas para que estos atropellos no se sigan permitiendo” en cuanto al cobro excesivo del parqueadero.

El juez del conocimiento en auto de 8 de agosto de 2025, al resolver los recursos propuestos por las partes, contra el mencionado proveído de 3 de abril de 2025, en específico sobre el formulado por la parte ejecutada, luego de hacer la trazabilidad del decreto de la cautela hasta su levantamiento dispuesto en auto de 28 de agosto de 2024 y la consecuencial orden de entrega del vehículo , señaló en cuanto al parqueadero donde estaba dicho automotor, que se presentó un error porque el automotor no estaba en Tocancipá, sino en la Calle 172 No. 21-A90 de esta ciudad, dado que no se informó acerca del desplazamiento o traslado del automotor, por lo que no tiene razón la apoderado al señalar que hubo un desplazamiento sin autorización legal.

Seguidamente hizo referencia acerca de la autorización y reglamentación de las autoridades encargadas de inmovilizar los vehículos por orden judicial, así como que los solicitantes deben acogerse a las tarifas fijadas por la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial y luego de hacer referencia a varios precedentes jurisprudenciales y verificado que el parqueadero de Almacenamiento de Vehículos La Principal SAS, en 2021 y 2022 aplicó las tarifas de la Dirección Seccional de Administración Judicial y como no fue clara su aplicación por los años 2023 y 2024, procedió a liquidar los gastos del parqueadero desde su inmovilización hasta la orden de entrega del vehículo . N egó lo relacionado con el presunto cobro del parqueadero y e l envío de oficio con destino a los consejos seccionales para que

procedió a liquidar los gastos del parqueadero desde su inmovilización hasta la orden de entrega del vehículo . N egó lo relacionado con el presunto cobro del parqueadero y e l envío de oficio con destino a los consejos seccionales para que tomen medidas por los atropellos para que no se continúen permitiendo estos.Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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En efecto, f rente a los costos del parqueadero generados por la aprehensión del vehículo de placas ZXU-946, luego de efectuar un recuento de la actuación desde la petición de la medida cautelar hasta el levantamiento del embargo y expresar la apoderada de la parte ejecutad a el monto que cobra el parqueadero para poder retirar el automotor , liquidó los gastos del mencionado parqueadero desde su inmovilización, hasta la orden de entrega del vehículo, señalando que el cobro máximo es de $155.647.840; negó lo relacionado con el presunto cobro del parqueadero, así como se itera, el envío de oficio con destino a los consejos seccionales para que tomen medidas por los atropellos para que no se continúen permitiendo.

De acuerdo con lo reseñado, la Sala observa que la inconformidad planteada en el auto apelado refiere a l cobro excesivo del parqueadero, un presunto desplazamiento del automotor a otro lugar, y que se oficie a los Consejos Seccionales para que no se continúe permitiendo estos atropellos, decisiones estas que no son susceptibles de ser apeladas.

A esta conclusión se arriba, porque las mismas no se encuentran consagradas en

Seccionales para que no se continúe permitiendo estos atropellos, decisiones estas que no son susceptibles de ser apeladas.

A esta conclusión se arriba, porque las mismas no se encuentran consagradas en el artículo 65 del CPT y de la SS, o en norma especial que así lo regule, sin que sea dable pretender extender la alzada a aspectos no señalados legalmente como apelables, dado que por el principio de taxatividad son susceptibles del recurso de apelación únicamente los asuntos regulados por la mentada normativa o alguna especial que así lo mencione, sin que sea dable interpretar que puede extenders e de manera indirecta a situaciones que ni por lumbre encuadran en ninguna de esas eventualidades, ya que lo resuelto por el juez a quo respecto de lo cual muestra inconformidad la apelante no en encuadra como apelable en el núm. 7. Ib. “El que decida sobre medidas cautelares”, pues sus desacuerdos no refieren a esa decisión sino a unas situaciones distintas como quedaron planteadas anteriormente.

Conforme con lo dicho, no queda otro camino que rechazar el recurso de apelación formulado por la parte ejecut ada, lo que conlleva a declarar sin valor y efecto lo dispuesto en auto proferido por la suscrita magistrada en auto de 25 de agosto de 2025, en cuanto a la admisión del recurso formulado por la parte ejecutada.Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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Elucidado lo anterior, se procede a proferir el siguiente,

AUTO 02

Antecedentes

Seguidamente se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte

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Elucidado lo anterior, se procede a proferir el siguiente,

AUTO 02

Antecedentes

Seguidamente se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, en cuanto a lo dispuesto por el juez a quo de decretar el embargo concurrente sobre el inmueble identificado con MI No. 157 -16658 y suspend er la diligencia de remate, al existir prelación de un embargo hipotecario sobre el laboral.

En lo que interesa , el juez del conocimiento en auto de 3 de abril de 2025 , en el numeral 8º, resolvió enviar con destino al expediente No. 25290310300220220013900 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, “la actuación que contiene la diligencia de secuestro junto con sus anexos, llevada a cabo el 28 de enero de 2020 sobre el bien inmuebles identificado con matrícula N. 15716658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicado en la carrera 11 No. 18 A-37, lote B 5-3 casa lore Urbanización Balmoral de este municipio.” . Y en el numeral 9 del mismo proveído dispuso el decret o del embargo concurrente del mencionado inmueble de propiedad del demandado Darío Venegas Venegas, ordenando la expedición de los oficios y suspendió el remate programado para el 15 de mayo de la presente anualidad.

Inconforme con la decisión, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, señalando que si bien el CGP establece la prelación de embargos, en el asunto se citó al acreedor hipotecario por orden del juzgado civil,

subsidiario de apelación, señalando que si bien el CGP establece la prelación de embargos, en el asunto se citó al acreedor hipotecario por orden del juzgado civil, sin que se hubiere acumulado la demanda al ejecutivo laboral, por ende, considera que lo resuelto por el juez a quo “es abiertamente contrario a Derecho, ya que es la ley quien le imparte el conocimiento de los procesos de diferente especialidad por razón del pluricitado artículo”, en esa medida debe revocarse la decisión y en su lugar comunicar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dentro del ejecutivo con garantía real radicado 2022-00139.Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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Mediante auto de 8 de agosto de 2022 el juez de instancia mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala.

Alegatos de conclusión: En el término de traslado el apoderado del demandante presentó alegaciones de instancia, básicamente insistiendo en que se equivocó el juez a quo en las decisiones, toda vez que el funcionario puede conocer del crédito hipotecario, de acuerdo con el artículo 462 del CGP, norma que crea una competencia especial, que en el plenario se efectuó la notificación al acreedor hipotecario Banco Popular, no se tuviero en cuenta lo memoriales radicados para el cómputo, ni verificó que desde hace 5 años se tiene por notificado al acreedor hipotecario, por ende solo puede cobrar su crédito es en este proceso y de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en auto de Sala Plena AL374 -2000,

cómputo, ni verificó que desde hace 5 años se tiene por notificado al acreedor hipotecario, por ende solo puede cobrar su crédito es en este proceso y de acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en auto de Sala Plena AL374 -2000, al resolver un conflicto de competencia, referido a que el mencionado artículo 462 amplió la competencia de los jueces laborales y de familia para que conozcan acciones ejecutivas de “las otras demandas que acumulen los acreedores con garantía real, cuando el bien respectivo sea embargado o secuestrado por estos falladores”.

6.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Consideraciones

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si luce acertada o no la decisión de l juez a quo proferida en el proveído de 3 de abril de 2025, de enviar la actuación que contiene la diligencia de secuestro, junto con sus anexos, celebrada el 28 de enero de 2020, sobre el inmueble con MI No. 157 -16658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicado en la carrera 11 No. 18-A-37, lote B 5-3, casa lote Urbanización Balmoral de esa municipalidad, al juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con destino al proceso 252903100300220220013900,

5-3, casa lote Urbanización Balmoral de esa municipalidad, al juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con destino al proceso 252903100300220220013900, ante la prelación del crédito con garantía real tramitado en ese des pacho judicial,Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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decretar el embargo concurrente sobre dicho inmueble, así como la suspensión de la diligencia de remate, como lo dispuso en los numerales 8º y 9º del auto apelado.

El juez a quo apoyó su decisión, luego de hacer referencia al numeral 6º del artículo 468 del CGP, en que si bien los créditos laborales son de primera categoría, lo cierto es que en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se encuentra el expediente mencionado , donde se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario, e s decir, con garantía real, que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 468 del CGP, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos estaba habilitada para levantar la cautela aquí decretada, solo que no le fue informada la decisión, por lo que no es dable enviar oficio a este último despacho judicial para que mantenga el embargo que se decretó en este asunto, siendo viable aplicar el núm. 6º citado, que refiera a la concurrencia de embargos..

Añade que el 28 de enero de 2020 el mencionado juzgado adelantó la diligencia de

secuestro del inmueble embargado, ubicado en la carrera 11 No. 18 A 37, Lote B 53, casa lote Urbanización Balmoral de Fusagasugá, siendo viable remitirle la diligencia de sec uestro, junto con anexos con destino al proceso en comento en trámite en dicho juzgado.

Frente al crédito laboral aquí ejecutado, refiere que acudirá al trámite consagrado en artículo 465 del CGP, con miras a que se haga la distribución del remate entre los acreedores, conforme con la prelación de la ley sustancial y en esa medida no llevará a cabo la audiencia de remate programada para el mes de mayo de 2025.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación.

La sustentación de los recursos la centra en que si bien el CGP alude a la prelación de embargos, en este caso se citó al acreedor hipotecario, sin que se hubiere acumulado la demanda al ejecutivo laboral, por tanto lo resuelto por el j uez a quo “es abiertamente contrario a Derecho, ya que es la ley quien le imparte el conocimiento de los procesos de diferente especialidad por razón del pluricitado artículo” , y en consecuencia pide que se revoque la decisión, se comunique al juzgado Segundo Civil del Circuito deExpediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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Fusagasugá para que tenga en cuenta en el ejecutivo con garantía real radicado 2022-00139 siendo demandante el Banco Popular, que ese bien embargado, está

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Fusagasugá para que tenga en cuenta en el ejecutivo con garantía real radicado 2022-00139 siendo demandante el Banco Popular, que ese bien embargado, está embargado, secuestrado y avaluado por cuenta d el juzgado laboral, previa la anulación del embargo civil.

En el asunto debe tenerse en cuenta la prelación de embargos, consagrada en el artículo 468, núm. 6 del CGP, así como en el artículo 462 ib., respecto de la citación del acreedor con garantía real, aplicables por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS., del siguiente tenor:

6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá, aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real.

Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.

Y el artículo 462 ib., señala:

“Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los

“Si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que sobre los bienes embargados existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez ordenará notificar a los respectivos acreedores, cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación…”

Dando alcance a las normas que anteceden, la Sala acompaña lo resuelto por el juez de instancia, dado que el acreedor hipotecario resolvió hacer valer su crédito en proceso separado ante el juez civil, de tal suerte que las cautelas en ese proceso prevalecen frente a esta acción de ejecución laboral, y fue por ello que el mismo registrador levantó la cautelar decretada en esta actuación, por estar habilitado para ello, aunque como lo hizo ver el juez de instancia, tal decisión no fue informada en este proceso, lo que en últimas conllevó a que continuara su trámite hasta el punto de la fijación de fecha para remate.Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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Por consiguiente, al p revalecer el embargo hipotecario no hay lugar a ordenar al juez civil que mantenga el embargo dispuesto en este proceso, de conformidad con el citado núm. 6, ya que, en el evento de haberse realizado el secuestro, debe enviarse copia de la diligencia al funcionario que conoce del ejecutivo con garantía real y se oficie al secuestre, haciendo prevalecer el crédito con garantía real, como lo enseña las normativas referidas.

enviarse copia de la diligencia al funcionario que conoce del ejecutivo con garantía real y se oficie al secuestre, haciendo prevalecer el crédito con garantía real, como lo enseña las normativas referidas.

En efecto, así actuó el juez de instancia, comoquiera que de acuerdo con lo decretado por el juez civil se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 18 A 37, lote B 5 -3, casa lote de la Urbanización Balmoral de Fusagasugá, procediendo a remitirle copia de la diligencia de secuestro con los anexos ad elantado en este proceso, para que obr en en el expediente 25290310300220220013900 tramitado en esa célula judicial.

Bajo ese horizonte, acertó el juez a quo en la decisión que se revisa, al decretar la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades (civil - laboral), además en dar aplicación al artículo 465 del CGP, con miras a que rematado el bien en el ejecutivo hipotecario civil, de su valor con la liquidación definitiva del crédito haga la distribución entre los acreedores, conforme con la prelación consagrada en la ley sustancial, y en esa medida, tal circunstancia, sin dubitación conllevaba a suspender la diligencia de remate p rogramada, como en efecto se dispuso en el proveído apelado.

Por último, para dar respuesta al apelante en cuanto a lo esgrimido en sus alegaciones de instancia, referido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia al desatar el conflicto de competencia , debe decirse que la decisión del juez luce razonada, como quedó estudiada, ya q ue tuvo en cuenta lo consagrado en el

alegaciones de instancia, referido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia al desatar el conflicto de competencia , debe decirse que la decisión del juez luce razonada, como quedó estudiada, ya q ue tuvo en cuenta lo consagrado en el mencionado artículo 465 del CGP , aunado a que podía optar el acreedor hipotecario, como en efecto lo hizo a acudir a su acción ejecutiva hipotecaria, como en efecto lo hizo, dado que no resolvió acudir a la acumulación de demandas.

Conforme con lo dicho, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo del demandante por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $$715.000.Expediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,

Resuelve:

Primero: Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, de conformidad con lo considerado. (Auto 001).

Segundo: Declarar sin valor ni efecto lo dispuesto en auto proferido por la suscrita magistrada el 25 de agosto de 2025, en cuanto a la admisión del recurso formulado por la parte ejecutada aquí rechazado.

Tercero: Confirmar el auto apelado por la parte demandante, acorde con lo considerado. (Auto 02).

Cuarto: Costas a cargo del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $715.000.

Tercero: Confirmar el auto apelado por la parte demandante, acorde con lo considerado. (Auto 02).

Cuarto: Costas a cargo del demandante, se fija como agencias en derecho la suma de $715.000.

Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase,

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA MagistradoExpediente No. 25290 31 05 001 2019 00279 01 y 02

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DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

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