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TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2022-00444-01-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2022-00444-01-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 01 y 02 Paula Andrea Pardo Mora vs. Ana Katherine Medellín Gutiérrez

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los autos proferidos en audiencia pública virtual celebrada el 15 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Fusagasugá - Cundinamarca, mediante los cual se negaron el decreto de una s pruebas solicitadas por la pasiva , en el proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se procede a dictar el siguiente:

Auto

Antecedentes

1.- Demanda. Paula Andrea Pardo Mora , presentó demanda ordinaria laboral contra Ana Katherine Medellín Gutiérrez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 30 de abril de 2018 al 15 de junio de 2020; en consecuencia solicita el pago de salarios d ejados de percibir, auxilio de transporte, cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación; prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social; indemnizaciones de los art. 64 y 65 del CST, aportes parafiscales, lo ultra y extra petita, indexación, y las costas procesales.

prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, dotaciones, aportes al sistema integral de seguridad social; indemnizaciones de los art. 64 y 65 del CST, aportes parafiscales, lo ultra y extra petita, indexación, y las costas procesales.

2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá , en proveído de 13 de julio de 2023 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte convocada.

3.- En el término de traslado , la demandada dio contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y en el acápite de pruebas, solicitó, entre otras: “oficiar al instituto politécnico de los andes siglo XXI, ubicado en laExpediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 01

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TRANSVERSAL 12 # 16B-75 de la ciudad de Fusagasugá, a efectos de que se sirva indicar en que fecha inicio sus estudios la demandante, cuál era la intensidad horaria, cuáles fueron los horarios en los que desarrollo sus prácticas, la intensidad horaria de esta y el periodo en el que las realizó. Que se indique cuáles fueron los horarios en los que la demandante culminó sus estudios dentro del programa técnico de auxiliar de preescolar en el año 2019. Lo anterior, a efecto de desacreditar el supuesto horario laboral y horas extra, impuestos a la demandante...”

4.- Decisión de primera instancia: En el trámite de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS celebrada el 15 de septiembre de 2025, puntualmente en la etapa del

4.- Decisión de primera instancia: En el trámite de la audiencia del art. 77 del CPT y de la SS celebrada el 15 de septiembre de 2025, puntualmente en la etapa del decreto de pruebas; el juez del conocimiento resolvió negar la petición de enviar oficio al Instituto Politécnico de los Andes Siglo XXI, tras considerar que: “dentro de la documental aportada con la contestación de la demanda no existe ninguna prueba si quiera sumaria de la radicación de una solicitud razón po r la cual me encuentro habilitado para negar el envío del oficio, conforme al arts. 78 y 173 del CGP…”.

5.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con la decisión la apoderada de la demandada presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, en los siguientes términos: “(...) la razón fundamental es porque los documentos que se le solicitan al despacho no son susceptibles de acuerdo con la ley y su señoría, exactamente con el artículo 24 de la Ley 1755 2015, la ley estatutaria que regula derecho de petición, son esos documentos que se solicitan, su señoría, no son susceptibles de accederlos directamente porque esto es esto se considera en la ley, considera como datos semi privado, su s eñoría, y para eso se requiere la autorización de la persona, la dueña de esos de esos datos, su señoría. Por esa razón, le solicito reconsidere la decisión, por supuesto, la reponga y en su lugar decrete la prueba solicitada su señoría, porque no habría m otivo, no habría razón, no habría lugar, posibilidades de conseguir esas pruebas por vía del derecho de petición…”

su señoría, porque no habría m otivo, no habría razón, no habría lugar, posibilidades de conseguir esas pruebas por vía del derecho de petición…”

Además, solicitó que se decretaran como pruebas unas capturas de pantallas que se encuentran integradas en la contestación de la demanda.

6.- El juez de conocimiento previo a pronunciarse sobre la negativa de oficiar en la forma solicitada por la demandada , negó la incorporación de las capturas de pantalla, por considerar que no se cumplió el requisito establecido en el art. 31 del CPTS., en la medida en que las mismas no fueron pedidas, ni individualizadas dentro de la solicitud de pruebas de la pasiva.

7.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con lo decidido el apoderado de la demandada presentó nuevamente sus medios de impugnación sustentados, así:Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 01

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“Yo sí interpongo respetuosamente el recurso de reposición y el subsidio al de apelación en relación con la negación de tener como prue bas documentales los pantallazos que se pegaron con la contestación de la demanda; primero su señoría porque son pruebas documentales aceptadas en el ordenamiento jurídico procesal ; su señoría sabe que no hay una tarifa legal, por una parte, por la otra, su señoría, pues se le corrió traslado a la parte demandante , en ningún momento ella expresó tachó de falsos esos pantallazos o esas pruebas documentales razón por la cual su señoría como se adjuntaron con la contestación de la demanda pegadas insertadas en el mismo cuerpo de la

tachó de falsos esos pantallazos o esas pruebas documentales razón por la cual su señoría como se adjuntaron con la contestación de la demanda pegadas insertadas en el mismo cuerpo de la contestación, por supuesto su señoría son pruebas que tienen valor legal , y que pueden demostrar los hechos que nosotros estamos argumentando en nuestra defensa , no tenerlos en cuenta su señoría vulneraría el derecho fundamental de defensa, audiencia y, por supuesto, el fundamental de contradicción, su señoría...”

8.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia.

9.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Consideraciones

Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala establecer si el juez a quo desacertó al negar oficiar Instituto Politécnico de los Andes Siglo XXI y rechazar las pruebas documentales relacionadas con unas impresiones de pantalla.

En cuanto a la negativa de oficiar a la institución señalada por la pasiva, vale recordar que los oficios no son medios de prueba (artículo 165 del CGP), sino que se tratan de mecanismos para recaudar “pruebas documentales” y en esa medida, quien pretenda hacer valer tales probanzas (certificaciones) en el proceso, de be acompañarlas con la contestación y si no les es posible por cualquier circunstancia,

se tratan de mecanismos para recaudar “pruebas documentales” y en esa medida, quien pretenda hacer valer tales probanzas (certificaciones) en el proceso, de be acompañarlas con la contestación y si no les es posible por cualquier circunstancia, debió acudir por lo menos a elevar derecho de petición ante la mencionada institución educativa y, si pese a ello la gestión fuese infructuosa, acreditando sumariamente su diligencia, el juez luego de verificar su viabilidad, podría ordenar a esa institución la remisión de tales documentos, como lo dispone el artículo 173 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, pero como no seExpediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 01

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acreditó ninguna actividad para su obtención, de conformidad con el núm.. 10 del artículo 78 ibidem, en concordancia con el núm. 1° del artículo 42 del mismo estatuto, mal haría el juzgado de entrar a corregir su descuido.

Y si la documentación que se pide a través de oficio gozaba de reserva legal, como lo plantea el apoderado de la parte accionada, se itera, por lo menos debió intentar solicitarlas mediante la presentación de un derecho de petición, y ante una eventual negativa de su expedición, hacer saber al juez de instancia tal circunstancia, con miras a que mediante orden judicial lograra su incorporación al expediente, pero resulta que el extremo pasivo incumplió con su carga mínima en la obtención de la prueba anhelada, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Ahora, en relación con la incorporación como pruebas de las impresiones de

resulta que el extremo pasivo incumplió con su carga mínima en la obtención de la prueba anhelada, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Ahora, en relación con la incorporación como pruebas de las impresiones de pantalla contenidas en el cuerpo de la contestación de la demanda, se le recuerda al profesional del derecho que , tal y como lo consideró el juez de instancia, el momento oportuno para pedir pruebas por parte del extremo demandado, es con la contestación de la demanda, efectua ndo su petición de forma individualizada y concreta (art. 31 del CPTSS), sin que le sea dable al juez laboral adivinar o suponer cuáles serán las pruebas que se pretend an hacer valer en juicio en favor del empleador accionado, tal y como lo argumenta el recurrente; incumpliéndose así un requisito formal y legal establecido en la norma adjetiva del trabajo.

Ello es así porque revisado el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, se echa de menos la petición de forma individualizada y concreta para que sean tenidas como tales las impresiones de pantalla incluidas al dar contestación al hecho 7º, y las incorporadas al sustentar la excepción de prescripción; siendo que, en todo caso, el juez deberá analizar tales documentos como aspectos integrantes de la respuesta del libelo y de ser el caso que resulten relevantes, podrá decretarlas de oficio, conforme lo permite el art. 5 4 del CPTSS, siempre que las considere útiles, pertinentes, conducentes o necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, se confirmarán los autos apelados.

Costas a cargo de la demandada por perder el recurso. Se fijan como agencias en

pertinentes, conducentes o necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, se confirmarán los autos apelados.

Costas a cargo de la demandada por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.430.000.Expediente No. 25290 31 05 001 2022 00444 01

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En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero: Confirmar los autos apelados, acorde con lo considerado.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada . Se fijan como agencias en derecho la suma la suma de $1.430.000.

Tercero: En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Secretaría proceda de conformidad.

Notifíquese y cúmplase,

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Magistrado

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

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