TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2023-00344-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2023-00344-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01 Carlos Arturo Aguirre Marín vs. Myriam Raquelina Carvajal de Vacca y otros.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Carlos Arturo Aguirre Marín presenta demanda en contra de Myriam Raquelina Carvajal Dueñas de Vacca, Adriana Janneth Vacca Carvajal, Alexander Vacca Carvajal , Edna Liliana Vacca Carvajal , Myriam Angelica Vacca Carvajal y Miguel Alberto Vacca Carvajal, como herederos determinados y herederos indeterminados de Miguel Antonio Vacca Dueñas , con el fin de que se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2020; que los demandados omitieron reconocer salarios y acreencias laborales durante dicho vínculo, que los demandados son solidariamente responsables de las condenas que
indefinido, desde el 17 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2020; que los demandados omitieron reconocer salarios y acreencias laborales durante dicho vínculo, que los demandados son solidariamente responsables de las condenas que se lleguen a imponer; e n consecuencia, solicita que se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Le y 50 de 1990 y 65 del CST, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado verbalmente a término indefinido el 17 de febre ro de 1996 por Miguel Antonio Vacca Dueñas y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca como encargado deExpediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
2 mantenimiento de la finca Pedralbel, conjunto Las Pirámides, en el que debía prestar sus servicios en medio tiempo, en horario de 5:00 a.m. a 10:00 a.m., de domingo a domingo, realizando tareas de limpieza de piscina, guadaña ndo, poda, abono de árboles, mantenimiento de instalaciones eléctricas e hidráulicas, movimiento de muebles y cualquier otra labor que se le ordenara , a cambio de un salario inicial de $220 .000 mensuales, el cual al finalizar la relación laboral en noviembre de 2020 era de $420.000, suma inferior al salario mínimo vigente.
movimiento de muebles y cualquier otra labor que se le ordenara , a cambio de un salario inicial de $220 .000 mensuales, el cual al finalizar la relación laboral en noviembre de 2020 era de $420.000, suma inferior al salario mínimo vigente.
Aduce que la relación se mantuvo de forma continua durante veinticuatro años hasta que decidió retirarse voluntariamente el 30 de noviembre de 2020, sin que durante dicho lapso se le reconocieran prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social. Informa que hasta el año 2016 estuvo bajo las órdenes de Miguel Antonio Vacca y Myriam Carvajal, y tras el fal lecimiento del primero, las funciones de empleadores fueron asumidas por sus hijos y la cónyuge sobreviviente, quienes le impartían órdenes y le pagaban los salarios , que la señora Adriana Vacca Carvajal era quien cancelaba sus remuneraciones y la citó a u na audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Fusagasugá el 16 de marzo de 2023, pero la convocada no asistió.
Asegura que durante toda la relación laboral no se le reconoció el pago de prima de servicios, cesantías ni sus intereses, vacaciones, dotación, ni auxilio de transporte, no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud , ni en pensiones, ni le realizaron los aportes correspondientes, y que al momento de la terminación del vínculo tampoco le cancelaron los conceptos salariale s y prestacionales que le correspondían, agrega que los demandados actuaron de mala fe al incumplir sus obligaciones legales y beneficiarse de su trabajo durante más de veinte años (fls. 1 a 24 del PDF 02 y PDF 04 y 05).
2. Contestación de demanda.
obligaciones legales y beneficiarse de su trabajo durante más de veinte años (fls. 1 a 24 del PDF 02 y PDF 04 y 05).
2. Contestación de demanda.
2.1. El curador ad litem representa nte de los intereses de los herederos indeterminados de Miguel Antonio Vacca Dueñas, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, manifestando que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Y formuló las excepciones de mérito denomidas «EXCEPCIÓN GENÉRICA (…) PRESCRIPCIÓN (…)» (fls. 6 a 8 del PDF 10).
2.2. La demandada Myriam Raquelina Carvajal de Vacca, y los demás herederos determinados de Miguel Antonio Vacca Dueñas , contestaron en un solo escrito con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de unaExpediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
3 relación laboral entre las partes , argumentando que no podía haber vínculo de trabajo desde el 17 de febrero de 1996, puesto que el inmueble conocido como finca “Pedralbes”, donde supuestamente se habrían prestado los servicios, fue adquirido por la familia Vacca Carvajal únicamente en el año 2001. Indicó que sus representados residen en la ciudad de Bogotá y visitan el condominio de manera esporádica, por lo cual resultaba imposible ejercer control o subordinación sobre el actor. Afirmaron que el demandante trabajaba de manera independiente, prestando servicios similares de jardinería, guadañado y mantenimiento de piscinas a varios vecinos del Condominio Las Pirámides , dicen que l as labores descritas por el
actor. Afirmaron que el demandante trabajaba de manera independiente, prestando servicios similares de jardinería, guadañado y mantenimiento de piscinas a varios vecinos del Condominio Las Pirámides , dicen que l as labores descritas por el demandante eran esporádicas, no permanentes, y las actividades de limpieza de la piscina eran realizadas por la empresa Quimipiscinas S.A.S., conforme a facturas y certificaciones anexadas.
Negaron que el demandante hubiese estado bajo órdenes del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas o de su cónyuge, precisando que el primero falleció en julio de 2014 y no en 2016 como lo afirma en la demanda. Cuestionó la veracidad del tiempo de prestación de los servicios y resaltaron que el año 2020, marcado por la pandemia, impedía la realización continua de las labores alegadas debido a las restricciones establecidas por el condominio. A ducen que el propio demandante delegaba sus funciones en otras personas, entre ellas Marco Elías Serrano, lo cual desvirtúa la supuesta prestación personal del servicio.
Como excepciones de mérito formul aron la s denominadas «AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO (…) IMPROCEDENCIA DEL PETITUM (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) EXCEPCIÓN GENÉRICA (…) » (fls. 4 a 12 del PDF 15 y PDF 17).
3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre
a 12 del PDF 15 y PDF 17).
3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 , declaró probados los medios exceptivos formulados por la parte demandada, en consecuencia, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (minuto 35:49 a 01:16:40 del archivo 26).
4. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos:Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
4 «(…) conforme al fallo dictado por su despacho, me permito interponer recurso de apelación en contra para que con el mismo sean los señores magistrados quienes revoquen en su totalidad la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la c iudad de Fusagasugá, atendiendo a que existe para el suscrito una indebida valoración de las pruebas. Es de tenerse en cuenta, señores magistrados, en la parte que represento logró demostrar que efectivamente existía un contrato laboral que se cumplieron los tres elementos del mismo con las pruebas que se aportaron y los testimonios allí allegados. Ha de tenerse en cuenta, señores magistrados, que mi representado logró probar que efectivamente cumplió un horario que él literalmente nacía desde las cinco de la mañana hasta las diez de la mañana, que siempre se cumplieron unas mismas funciones de jardinería entre las que se encontraban el mantenimiento de los jardines de un predio que tiene un
mañana hasta las diez de la mañana, que siempre se cumplieron unas mismas funciones de jardinería entre las que se encontraban el mantenimiento de los jardines de un predio que tiene un área de dos mil metros, con la información aportada por parte de qu ien hoy representó en su interrogatorio de parte. De igual manera, el cuidado y mantenimiento de una piscina. Es de saber que el riego o el mantenimiento de unas plantas ornamentales merecen atención diaria, inclusive a sabiendas de que nos encontramos en el sector de Chinauta, como quedó claro por parte de todos los testimonios. Estamos hablando de un territorio o una región donde hace mucha calor <sic>, se requiere el mantenimiento diario. A de tenerse en cuenta que en algunos de los testimonios que trajo la parte demandada hizo referencia a que la familia Vacca asistía a dicho predio, inclusive, quien acreditó haber sido administradora del conjunto durante los años 2006 -2007, refirió a que ellos no iban al predio sino por ahí dos veces al año, que no los veía. Para esa situación es claro que debe de tenerse alguien quien haga ese mantenimiento. Ahora bien, si bien es cierto se refiere dentro de la sentencia del señor juez de que mi representado manifestó y que las demás, los demás, el despacho que me representaba ejercía su labor de jardinería en otras situaciones. No existe norma en contrario que impida esa situación. Él cumplía un horario de cinco en la mañana a diez en la mañana y con posterioridad él tenía disposición de su tiempo. Él fue claro al decir que en otros lados realizaba unas prestaciones de servicios, prestaba unos servicios, más nunca esa situación nunca fue negada. Él fue claro al decir que donde cumplía un horario y unas funciones en específicas, esas
realizaba unas prestaciones de servicios, prestaba unos servicios, más nunca esa situación nunca fue negada. Él fue claro al decir que donde cumplía un horario y unas funciones en específicas, esas funciones eran en la finca o en el pre dio de la familia Vacca. Ningún testigo, ningún interrogatorio logró derrumbar ese dicho de que él cumplió un horario era en el predio de la familia Vacca de cinco de la mañana a diez de la mañana, que sobre su trabajo se le pagaba de forma mensual una sum a de dinero, la cual no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada. Ahora bien, téngase en cuenta de igual manera, que las labores que mi representado ejerció en otra de las fincas eran labores esporádicas, efectivamente como lo refirió él, los testigos, y que las mismas no tenían un impedimento con que él cumpliera su horario de cinco de la mañana a diez de la mañana y sus funciones efectivas en el predio de la familia Vacca. No existe prueba en contrario, situación en contrario que determine que mi representado nunca acudió al predio de la familia Vacca, de cinco de la mañana a diez de la mañana. No existe prueba que determine que mi representado nunca faltó en algún momento al cumplimiento de sus funciones en dicho predio durante desde el año 1996 hasta noviembre del año 2020. Por el contrario, se reconoció por parte de la aquí demandada, la señora Miriam Raquelina, que efectivamente ellos eran quienes mandaban, ellos eran quienes ordenaban al señor Aguirre a desarrollar un as acciones en específico que nunca se logró probar ni por la parte demandante ni por la parte demandada si existía un orden para esas situaciones porque no necesariamente cuando hablamos del mantenimiento de un jardín, del mantenimiento de las
ordenaban al señor Aguirre a desarrollar un as acciones en específico que nunca se logró probar ni por la parte demandante ni por la parte demandada si existía un orden para esas situaciones porque no necesariamente cuando hablamos del mantenimiento de un jardín, del mantenimiento de las áreas del prado, de un predio de dos mil metros, de una quinta, porque estamos refiriendo que todos los testigos que hicieron parte de esta audiencia refirieron que son quintas. No hay ninguna situación que determine qué se debe desarrollar de forma de con algún itinerario o alguna situación. Hay unas funciones en específicas que fueron ordenados por la familia Vacca, en su momento por el señor Miguel Vacca y posteriormente por sus herederos que determinaron que se desarrollaban dentro deExpediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
5 un horario de cinco de la mañana a diez de la mañana, que con posterioridad el señor Aguirre podía hacer con su tiempo lo que él quisiera. No existe situación que le impida continuar el desarrollo de su vida ejerciendo situaciones o labores en otros lados, no se logró probar que él re cibiera una remuneración permanente, o por prestación de servicios en los otros lugares a donde él asistía a realizar sus acciones como jardinero o como constructor, o realizando actividades de mantenimiento o cuidado de estructuras o situaciones parecidas , para el caso en concreto debería haberse analizado por parte del despacho si se logró probar que efectivamente mi representado asistía de cinco a la mañana a diez de la mañana a desarrollar unas labores en específico, situación que sí se logró probar con los testigos que se arrimó por parte del suscrito y hay algo importante: los testigos que allegaron la parte demandada logran probar que sí efectivamente mi representado cumplió una
logró probar con los testigos que se arrimó por parte del suscrito y hay algo importante: los testigos que allegaron la parte demandada logran probar que sí efectivamente mi representado cumplió una función en ese predio y era la de jardinero, nunca existe una prueba que sea fehaciente, que determine que nunca se desarrolló esa labor por fuera del horario que se refirió por parte de quien hoy representó. No existe esa prueba. Lo único que existe es que efectivamente el señor Aguirre es Jardinero, que ejerció una labor en e l predio del señor de la familia Vacca, que primero lo contrató don Miguel Vacca, que posteriormente fueron los herederos quienes continuaron, y esa situación determina que se cumplen con los tres elementos que nos refiere el artículo 23 del CST. Así las cosas, y de otro lado, con relación a la falta de legitimación por activa, por pasiva, es claro que son los demandados quienes están llamados a responder por el pago de las acreencias laborales que no fueron canceladas hace un momento por el señor Miguel Va cca, pero pues existe la Miriam Raquelina Carvajal de Vacca y sus herederos, quienes son los que están llamados a responder por dichas acreencias laborales. En estos términos dejo presentado y sustentado mi recurso de apelación para que el mismo sea atendido de forma favorable y se revoque la sentencia emitida hoy por el señor juez, del señor juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Fusagasugá, Cundinamarca, para qué, y de igual manera, el recurso que me permitiría ampliar o sustentar de una forma más extensa en la oportunidad que los señores magistrados lo refieran a las luces de la ley 2213 del 2022» (minuto 01:16:40 a 01:24:22 del archivo 26).
forma más extensa en la oportunidad que los señores magistrados lo refieran a las luces de la ley 2213 del 2022» (minuto 01:16:40 a 01:24:22 del archivo 26).
5. Alegatos de conclusión. En el término del traslado sol o la parte demandante presentó alegaciones de segunda instancia , solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se declare el vínculo laboral entre el 17 de febrero de 1996 y el 30 de noviembre de 2020, en jornada de medio tiempo, con el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás derechos, insistiendo en que el juez de primera instancia incurrió en un error de apreciación probatoria, al interpretar de forma equivocada los testimonios recaudados, lo que lo condujo a concluir que el demandante mantenía varias relaciones laborales simultáneas.
Sostuvo que las demás actividades que realizaba el demandante eran de carácter ocasional y de muy corta duración, una o dos horas diarias o semanales, por lo que no podía considerarse empleo s paralelos, ni desvirtuaban su dedicación principal hacia el trabajo desempeñado para los demandados. Afirmó que el hecho de que una persona ejerza más de un empleo no impide la configuración de una relación laboral válida, ya que la jurisprudencia no pro híbe la coexistencia de varias relaciones de trabajo, y que negarlo atentaría contra los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Solicitó que se valoraran en conjunto lasExpediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
6 pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las labores complementarias eran esporádicas y no afectaban la relación laboral objeto del
6 pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las labores complementarias eran esporádicas y no afectaban la relación laboral objeto del proceso (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia).
6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por l a parte demandante en el escrito de demanda.
7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada.
8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012
Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL3338 -2018, CSJ
SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ
SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL10462021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020,
CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ
SL643-2024.
Consideraciones
Contrato de trabajo
Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
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Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST
pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
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Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.
Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023,
CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).
Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones
CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).
Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021,
CSJ SL3165-2023).
También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
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y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.Expediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
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En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ
SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ
SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario.
Copia de la certificación de 16 de marzo de 2023 expedida por el inspector de
Conforme con lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual aborda el estudio de las pruebas recaudadas en el plenario.
Copia de la certificación de 16 de marzo de 2023 expedida por el inspector de trabajo de Fusagasugá, a través de la cual se informa que, ante la citación de citación de conciliación del demandante, la parte convocada, Adriana Va cca no compareció, documental que se acompaña de la citación a dicha diligencia de fecha 20 de febrero de 2023, sin que la misma cuente con constancia de recibido o entrega a la demandada (fls. 28 y 29 del PDF 02).
Copia del Certificado de Tradición de la Matrícula Inmobiliaria Nro. 157 -90608, expedido el 26 de febrero de 2015, a través del cual se refleja la situación jurídica de un lote urbano denominado «Pedralbes de la Manzana 20» con un área de 2.000 m², integrado a partir de las matrículas 157 -54557 y 157 -54558. La historia de la propiedad se remonta a varias transacciones para finalmente registrar una compraventa en el año 2001 a favor de Miguel Antonio Vaca Dueñas, Carmen Yanette Suarez Quintero, Miguel Alberto Vacca Carvajal y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca. El certificado incluye dos anotaciones: la primera corresponde al englobe de las dos matrículas originales en 2001, y la segunda a una reforma del reglamento de propiedad horizontal en 2008 a nombre del Condominio Campestre Las Pirámides (fls. 13 a 15 del PDF 15).
Copia del Certificado de Libertad para la Matrícula 157 -54557, impreso el 13 de
reglamento de propiedad horizontal en 2008 a nombre del Condominio Campestre Las Pirámides (fls. 13 a 15 del PDF 15).
Copia del Certificado de Libertad para la Matrícula 157 -54557, impreso el 13 de junio de 2024 el cual se encuentra con el folio cerrado. Este certificado, también expedido el 13 de junio de 2024, detalla la historia de un lote rural, Lote #6 ManzanaExpediente No. 25290 31 05 001 2023 00344 01
9 #20 de l Condominio Campestre Las Pirámides, con un área de 1.000 m². La propiedad tuvo un trayecto similar al anterior, con transacciones que incluyen la compraventa en 2001 a los mismos individuos de la familia Vacca, y cuenta con seis anotaciones, que incluyen el loteo y reglamento de copropiedad, aclaraciones, un permiso para enajenar de la Alcaldía de Fusagasugá, la compraventa a favor de la familia Vacca, una aclaración sobre un nombre y el englobe de las matrículas 15754557 y 157-54558 (fls. 16 a 19 del PDF 15).
Copia del Certificado de Libertad para la Matrícula 157 -54558, impreso el 13 de junio de 2024, también con folio cerrado. Este certificado describe un lote rural, Lote #7 Manzana #20 del Condominio Campestre Las Pirámides, con un área de 1.000 m². Su historial de titularidad es paralelo al de las otras matrículas, con las mismas entidades y personas involucradas en la cadena de dominio, culminando en la
m². Su historial de titularidad es paralelo al de las otras matrículas, con las mismas entidades y personas involucradas en la cadena de dominio, culminando en la compraventa del año 2001 a favor de Miguel Antonio Vaca Dueñas, Carmen Yanette Suarez Quintero, M iguel Alberto Vacca Carvajal y Myriam Raquelina Carvajal de Vacca (fls. 20 a 23 del PDF 15).
Copia de los certificados de residencia expedidos por la Alcaldía Local de Teusaquillo, suscritos por la Alcalde María Angélica González Russi, con fechas del 05 de agosto de 2024 y radicados números 20246330242381, 20246330241501 y 20246330241471, los cuales acreditan respectivamente que Adriana Janneth Vaca Carvajal (C.C. 51943200) tiene domicilio en la CL61#37 -38, que Alexander Vaca Carvajal (C.C. 79576207) resi de en la KR56#59 -29, y que Myriam Raquelina Carvajal de Vacca (C.C. 41584392) tiene su domicilio en la CL61#37 -38, todas direcciones dentro de la jurisdicción de la localidad de Teusaquillo en Bogotá (fls. 24 a 26 del PDF 15).
Copia del registro civil de defunción del señor Miguel Antonio Vacca Dueñas, del cual se desprende que el fallecimiento de este ocurrió el 25 de julio de 2014 (fl. 27 del PDF 15).
La Circular Informativa N° 11, suscrita por Dayanna Sanabria Corredor como Administradora y Representante Legal del Condominio Campestre Las Pirámides y
del PDF 15).
La Circular Informativa N° 11, suscrita por Dayanna Sanabria Corredor como Administradora y Representante Legal del Condominio Campestre Las Pirámides y fechada el 28 de junio de 2020 en Chinauta, comunica a los propietarios la entrada en vigencia de un nuevo Reglamento Interno para el Ingreso y Permanencia del Personal de Mantenimiento contratado por los copropietarios, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración (fl. 28 del PDF 15), la cual se acompañó del documento titulado «Reglamento Interno para el Ingreso y Permanencia del Personal Contratado por los Copropietarios, que Prestan los Servicios de Jardinería, Todero y Mantenimiento de Piscina en el Condominio Campestre
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