TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2024-00048-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-05-001-2024-00048-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01 Daniela Andrea Zúñiga Marmolejo Vs Rubén Darío Poveda Barrera
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Daniela Andrea Mahecha Marmolejo presenta demanda en contra de Rubén Darío Poveda Barrera, con el fin de que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido por días, entre el 1 de marzo de 2022 y el 15 de agosto de 2023, data en que el demandado sin justa causa dio por terminada la relación laboral, que fue contra ta para realizar labores de oficios y servicios varios en las fincas El Oasis, El Botadero y La Carbonera, a cambio de un salario mensual de un $1.200.000, en consecuencia, solicita que se condene al demandado a l pago de l auxilio de transporte, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social, aportes a caja de compensación familiar, recargos por horas en dominicales y festivos, la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975 por el no pago de intereses a
social, aportes a caja de compensación familiar, recargos por horas en dominicales y festivos, la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975 por el no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CST, o subsidiariamente la indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundam ento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que entre las partes se suscribió un contrato verbal de trabajo a término indefinido el 1 de marzo de 2022, por medio del cual prestaría sus servicios de manera personal, diligente, continua e ininterrumpida en el cargo de oficios y servicios varios, realizando labores de recolección y selección de aguacate, maíz y calabaza, sembrar, abonar, desyerbar y fumigar plantaciones, vigilancia de las fincas, labores de aseo y de cuidado y mantenimiento de las fincas El Oasis y El Botadero.Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
2 Aduce que su jornada y horario de trabajo se estableció así: del 1 de marzo al 26 de diciembre de 2022 por cuatro días a la semana de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023 en la misma jornada, pero de lunes a viernes. Que el pago acordado fue de $40.000 por día laborado, pagadero cada sábado, devengando un salario mensual de $1.200.000.
Señala que en vigencia del vínculo nunca recibió auxilio de transporte, no le fueron consignadas las cesantías, ni pagadas sus primas de servicio, vacaciones,
pagadero cada sábado, devengando un salario mensual de $1.200.000.
Señala que en vigencia del vínculo nunca recibió auxilio de transporte, no le fueron consignadas las cesantías, ni pagadas sus primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, no recibió dotación, no le fue remunerado el recargo de horas dominicales y festivos, no fue afiliada al sistema integral de seguridad social ni a caja de compensación familiar.
Informa que el 15 de agosto de 2023, de manera inesperada, a través del señor Jefferson Zúñiga Mina, quien también laboraba para el demandado, se le informó que el empleador decidió terminar la relación laboral sin una justa causa que motivara la decisión y a la fecha de presentación de la demanda el convocado no ha cancelado ningún pago por concepto de la liquidación de la relación laboral. (fls. 1 a 6 del PDF 02 y 4 a 18 del PDF 07).
2. Contestación de la demanda: El demandado Rubén Darío Poveda Barrera contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no existió ningún contrato laboral, verbal o escrito con la demandante, que los servicios que le prestaba fueron ocasionales y por llamada, sin continuidad, sin horario fijo y sin obligación de asistir, lo que configura una relación atípica y no subordinada. Sostiene que la demandante, quien es la esposa de un socio de siembra del demandado, vivía con su familia en una casa de su propiedad sin pagar arriendo, como un acto de ayuda solidaria, y que en sus ratos libres realizaba labores de aseo de la casa, pero nunca desempeñó las funciones agrícolas
siembra del demandado, vivía con su familia en una casa de su propiedad sin pagar arriendo, como un acto de ayuda solidaria, y que en sus ratos libres realizaba labores de aseo de la casa, pero nunca desempeñó las funciones agrícolas extensas que alega, ni con la continuidad temporal que afirma.
Cuestiona la incongruencia en las fechas señaladas en la demanda, señalando que en un hecho se indica como inicio del contrato el año 2023 y en otro se refiere a actividades en el 2022. Agrega que la naturaleza discontinua de la actividad agrícola no permite sostener una planta de personal permanente y que, p or lo tanto, no se generan obligaciones laborales. Niega categóricamente que se haya configurado un despido y la demandante actúa de mala fe pretendiendo el cobro de lo no debido, aprovechándose de la ayuda solidaria que recibió.Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
3 Como excepciones de fondo formuló las denominadas «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DE DERECHO SUSTANCIAL (…) BUENA FE (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)» (fls. 4 a 11 del PDF 10 y 12).
3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante sentencia temática dentro de las acciones 25290 31 05 001 2024 00047 01, 25290 31 05 001 2024 00048 01 proferida el 30
de septiembre de 2025, resolvió:
25290 31 05 001 2024 00047 01, 25290 31 05 001 2024 00048 01 proferida el 30 de septiembre de 2025, resolvió:
«(…) Primero: (...) Segundo: Declarar que entre la demandante Daniela Andrea Mahecha Marmolejo existió un contrato de trabajo a término indefinido con (…) Rubén Darío Poveda Barrera entre el 1 de junio de 2023 y el 15 de agosto del mismo año 2023, tiempo durante el cual Dani ela prestó servicios personales por lo menos un día a la semana a cambio de $40.000 diarios. Ese va a quedar como numeral segundo. ... Cuarto: Condenar al demandado Rubén Darío Poveda Barrera a pagarle a la demandante Daniela Andrea Mahecha Marmolejo por los días que estoy aquí verificando y este promedio mensual las siguientes sumas y para eso entonces corrijo las sumas que determinen la parte motiva de esta providencia porque por error tenía 01/01/2023 como si hubiera trabajado desde enero que en realidad , pero mi parte motivada de la tesis que yo manejé es que solamente está demostrado desde el mes de junio de esa misma anualidad. Entonces, literal A para ella, del numeral cuarto, $35.250 por concepto de cesantías. Literal B, $900 por concepto de interese s sobre cesantías. Literal C, $35.200 por concepto de prima de servicios. Literal D $17.650 por concepto de la compensación de vacaciones. Literal, e la indexación de las condenas impuestas con base en el IPC vigente al momento de su pago según la fórmula jurisprudencial. Quinto: condenar a la parte demandada Rubén Darío Poveda Barrera a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones
IPC vigente al momento de su pago según la fórmula jurisprudencial. Quinto: condenar a la parte demandada Rubén Darío Poveda Barrera a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de los dos trabajadores Jefferson Zúñiga Mina y Daniel a Andrea Mahecha Marmolejo, por todo el tiempo efectivamente laborado, que es el que yo determiné. un día a la semana por ese tiempo que estoy mostrando en pantalla de junio de 23 al 15 de agosto de mismo año y tres días a la semana de Jefferson durante el periodo comprendido entre 30 de junio 2018 y el 21 de noviembr e del año
2023. El salario diario de $50.000 por ... Daniela $40.000 en un promedio sin que pueda ser inferior al mínimo legal vigente mensual para el respectivo año. Ese cálculo o ese pago de aportes debe ir destinado o va con destino. a la entidad de seguridad social en la que estén afiliados en su efecto si no lo están a la que vayan a afiliarse a través de un cálculo actual que debe liquidarse con fundamento en el Decreto 1887 del 94 compilado en el Decreto 1833 de 2006 reformado a su vez por el Decreto 1296 del año 2022 para una mejor ejecución de las sentencias y que este condicionamiento reste exigibilidad se concede el término de cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante informe y acrediten los dos. en qué entidades de seguridad social están afiliados o en sus defectos si no lo están procedan a inscribirse, caso en el cual deben acreditar el acto de afiliación, el formulario de afiliación. Al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de cinco días hábiles para elevar la solicitud de
acreditar el acto de afiliación, el formulario de afiliación. Al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de cinco días hábiles para elevar la solicitud de elaboración del cálculo actuarial y una vez obtenido el monto, 30 días tiene para efectuar el pago a satisfacción de ese cálculo actuarial sobre la de una actualización. Esto sin perjuicio de adop tarse las medidas necesarias para la liquidación del cálculo actuarial que en cuyo caso hoy en día solamente es obligatorio hacerlo a través del registro porque ya no se puede la simulación en la herramienta soyactuario.com.co que es la que está habilitada según la resolución 728 de 2023 (…) que está habilitada según la Resolución 728 de 2023 y el Decreto 1296 del año 2022. Sexto: declarar probada la excepción de buena fe, la excepción de mérito de buena fe propuesta por la parteExpediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
4 demandada y no probada las restantes excepciones. Séptimo: absolver al demandado Rubén Darío Poveda Barrera de las restantes pretensiones incoadas en su contra por ... Daniela Andrea Mahecha Marmolejo. Octavo: Condenar en costas de primera instancia la parte vencida, numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, en su liquidación incluyese ... por concepto de agencias en derecho ... $750.000 a favor de Daniela, a la luz del ordinal primero del artículo quinto del acuerdo PSAA 16-10554 del año 2016 emitido por el Co nsejo Superior de la Judicatura. Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia (…)» (minuto 17:23 a 01:29:55 del archivo 24).
PSAA 16-10554 del año 2016 emitido por el Co nsejo Superior de la Judicatura. Las partes quedan notificadas en estrados de esta sentencia (…)» (minuto 17:23 a 01:29:55 del archivo 24).
4. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que
sustentó en los siguientes términos:
«(…) Su Señoría, sí señor, me gustaría interponer recurso de apelación (…) Entonces, me permito presentar recurso de apelación de la sigui ente manera. Señores magistrados, pues si bien el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre mis representados y el señor Rubén Darío Poveda Barrera, erró al limitar la frecuencia del servicio a un solo día de la semana, en el caso de la señ ora Daniela, y en tres días a la semana, en caso del señor Jefferson, apoyándose en la denominada Teoría de la Aproximación, cuando en materia laboral rige el principio hermenéutico de mayor jerarquía, el indubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena que toda duda insalvable en la valoración probatoria debe resolverse a favor del trabajador. En este caso no existió prueba plena que desvirtuara la continuidad d e las habilidades laborales, pues la habitualidad de las labores, pues el empleador no acreditó con medios idóneos la supuesta limitación de la jornada y la manifestación defensiva del demandado en su interrogatorio no puede erigirse en confesión ni despla zar la
empleador no acreditó con medios idóneos la supuesta limitación de la jornada y la manifestación defensiva del demandado en su interrogatorio no puede erigirse en confesión ni despla zar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que reconoce la existencia del contrato de trabajo en condiciones de subordinación y habitualidad salvo la prueba en contrario. De ahí que la aplicación de la teoría de la aproximación como regla definitiva constituye un desconocimiento del bloque de constitucionalidad laboral, pues dicha figura de esa pena es un criterio auxiliar y no puede prevalecer sobre el mandato protector del indubio pro operario. En consecuencia, al persistir una duda objetiva sobre la frecuencia real de la prestación correspondía al juzgado ahora aplicar el principio constitucional y reconocer la habitualidad y continuidad de la labor, lo cual obliga al a quem a revocar parcialmente la sentencia y a reconocer a mis Prohijados la totalidad de los días reclamados en la demanda. De otra parte, el despacho también omitió pronunciarse (…)Se pronunció de manera negativa sobre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cu al dispone que cuando la terminación del contrato del trabajo el empleador no paga al trabajador o a los trabajadores, en el presente caso, los salarios y prestaciones sociales debidos, se verá obligado a pagarle a título de sanción una suma equivalente al último día de salario por cada día de retardo hasta por veinticuatro meses. Y si vencido este término, persiste el incumplimiento, se causarán intereses moratorios conforme el artículo 99 de la Ley 50 del 90. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha sanción no se configura de manera autónoma,
el incumplimiento, se causarán intereses moratorios conforme el artículo 99 de la Ley 50 del 90. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha sanción no se configura de manera autónoma, pero que procede siempre que se demuestre la mora contumaz e injustificada del empleador, pues se trata de un instrumento de carácter sancionador y protector del derecho fundamental al trabajo digno y al pago oportuno de salarios. En este caso se acreditó que el empleador omitió durante toda la relación laboral el pago de prestaciones sociales y salarios en la forma debida y no aportó prueba alguna que justificara su incumplimiento, por lo cual resulta proce dente imponerle la condena a indemnización moratoria. Negar este reconocimiento implica desconocer no solo la norma expresaExpediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
5 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sino también el principio de protección de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución, dejando a los trabajadores, a mis representados, hoy en una situación de desventaja frente a la mora ostensible de su empleador. Y esto lo podemos observar pues desde el inicio del presente litigio, el empleador siempre mostró una total apatía a reconocer los derechos de mis prohijados. Es así como solicito, señores magistrados, que se tenga en cuenta el recurso de apelación en cuanto a los hechos o los principios manifestados anteriormente. No obstante, una vez, supliendo, digamos que el cambio en cuanto a los días efectivamente laborados por mis Prohijados aplicando el principio de indubio pro reo <sic>, pues efectivamente cambiaría toda la condena y el fallo que el a quo manifiesta el día de hoy. Muchas
efectivamente laborados por mis Prohijados aplicando el principio de indubio pro reo <sic>, pues efectivamente cambiaría toda la condena y el fallo que el a quo manifiesta el día de hoy. Muchas gracias, Señoría. En ese término me permi tí presentar el recurso de apelación (…) » (minuto 01:29:58 del archivo 24).
5. Alegatos de conclusión. (Término pendiente de surtirse)
6. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si erró el Juzgador de primer grado en la determinación de los días trabajados por la demandante; y ii) analizar la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
7. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada.
8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164 y 167 del Código General del Proceso. Sentencias CSJ SL859 -2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024 y CSJ
SL994-2024.
Consideraciones
En el presente proceso, resulta incuestionable la existencia de la relación laboral
SL994-2024.
Consideraciones
En el presente proceso, resulta incuestionable la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma , conforme lo determinó el Juzgador de primera instancia, sin que dicha declaración hubiera sido objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Revisada la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandante se establece que los motivos de inconformidad con la sentencia de instancia se concretan a la determinación que h izo el juez a quo de los días efectivamenteExpediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
6 trabajados por la accionante y por la absolución al convocado por concepto de la moratoria del artículo 65 del CST.
Días trabajados
Al examinar lo argumentado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, se advierte que incurre en una imprecisión conceptual, toda vez que cuestiona la aplicación de la denominada teoría de la aproximación, utilizada por el juez de primera instancia , según su apreciación, para establecer el número de días laborados por la accionante. No obstante, dicha teoría jurisprudencial no fue empleada con ese propósito, sino para determinar los extremos temporales del vínculo laboral, aspecto del cual no existe controversia alguna, p ues, como se indicó, el debate se circunscribe al número de días efectivamente trabajados por la actora, con el fin de establecer la procedencia o no de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
En esa medida, conforme a lo expuesto por la demandante en su demanda, afirmó
efectivamente trabajados por la actora, con el fin de establecer la procedencia o no de las condenas impuestas en el fallo de primer grado.
En esa medida, conforme a lo expuesto por la demandante en su demanda, afirmó haber laborado bajo las siguientes condiciones: del 1º de marzo al 26 de diciembre de 2022, cuatro días a la semana, en jornada de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; y desde el 27 de diciembre de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023, en igual horario, pero de lunes a viernes. Sin embargo, los extremos temporales fijados por el juzgador de primera instancia , que, se itera, no fueron objeto de reproche , corresponden al periodo comprendido entre el 1º de junio y el 15 de agosto de 2023, es decir, que según lo manifestado en el libelo durante ese interregno desempeñaba sus labores de lunes a viernes.
En consecuencia, corresponde a esta Sala determinar el número efectivo de días laborados por la demandante en favor del demandado dentro del periodo reconocido, a fin de establecer si resulta procedente la modificación de las condenas impuestas en primera instancia.
Para tal efecto, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas, con miras a establecer si hay lugar a realizar alguna modificación, o si por el contrario acertó el juez de instancia en la determinación de los días laborados por la gestora durante ese periodo.
En primera medida debe decirse que las fotografías de la demandante son irrelevantes, dado que carecen de contexto o valor demostrativo, así como de unas misivas suscritas por un tercero ajeno a esta controversia, de tal suerte que no
ese periodo.
En primera medida debe decirse que las fotografías de la demandante son irrelevantes, dado que carecen de contexto o valor demostrativo, así como de unas misivas suscritas por un tercero ajeno a esta controversia, de tal suerte que no cuentan con ningún valor probatorio para resolver el asunto.Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
7
El demandado Rubén Darío Poveda Barrera en su interrogatorio en lo relacionado con la aquí demandante, de quien dijo ser la compañera del señor Jefferson Zúñiga negó haber tenido con ella un contrato de trabajo , dijo que únicamente le permitió colaborar de manera esporádica en algunas labores livianas, a sugerencia de otra trabajadora llama da Marta, « para que no se aburriera en la casa », que las labores consistían principalmente en recoger o lavar calabaza, coger fríjol o, muy ocasionalmente, recoger aguacate, pero que su desempeño era limitado porque «no daba la talla para trabajos más fuer tes». Indicó que esas colaboraciones se presentaron durante uno o dos meses, aproximadamente entre julio y septiembre, y no comprendía porque afirma haber trabajado durante año y medio.
Expuso que por esos días le pagaba alrededor de $40.000 diarios, aunque el dinero se lo entregaba generalmente a Jefferson, por ser su compañero , que Daniela no trabajaba todos los días, sino ocasionalmente, aproximadamente una vez por semana, y los pagos se realizaban semanalmente. Señaló que las herramientas usadas po r Daniela, como lonas, petos para no mojarse y botas de caucho, pertenecían a él o a la finca, y que el overol que a veces utilizaba también era
usadas po r Daniela, como lonas, petos para no mojarse y botas de caucho, pertenecían a él o a la finca, y que el overol que a veces utilizaba también era proporcionado por él, aunque no era obligatorio su uso.
Relató que las actividades de Daniela se desarrollaban principalmente en la finca «El Oasis», y en ocasiones en « El Diamante», cuando ayudaba en labores conjuntas con Jefferson. Informó que nunca le pagó primas, vacaciones ni cesantías, ya que no le correspondía hacerlo, pues no existía vínculo laboral. Señaló que él mismo le daba las instrucciones sobre qué hacer y cuándo hacerlo, al igual que a los demás trabajadores que tenía a su cargo, entre ellos Marta, Miriam y el propio Jefferson. Finalmente, indicó que cuando Daniela le colaboraba, solía hacerlo desde las siete de la mañana hasta las cuatro de la tarde, aunque nunca los sábados, y su participación fue eventual y de poca duración (minuto 09:04 a 49:05 del archivo 23).
La demandante Daniela Mahecha Marmolejo, en su interrogatorio manifestó que actualmente trabaja en un restaurante y en el pasado laboró en la finca del demandado conocida como «El Oasis», donde también residía junto a su compañero y sus dos hijos, uno de siete y otro de ocho años. Refirió que comenzó a trabajar con el señor Rubén el 28 de enero de 2018, desempeñando inicialmente labores domésticas y de mantenimiento alrededor de la vivienda principal, tales como desyerbar, hacer aseo, recoger aguacate , calabaza, escoger el aguacate y cuidar la casa cuando el propietario se ausentaba los fin es de semana. Señaló que,
desyerbar, hacer aseo, recoger aguacate , calabaza, escoger el aguacate y cuidar la casa cuando el propietario se ausentaba los fin es de semana. Señaló que, aunque procuraba cumplir con las tareas, el demandado era «muy humillativo», pues constantemente la reprendía diciéndole que hacía las cosas mal, lo que la llevó aExpediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
8 abandonar esas labores domésticas y limitarse a cuidar la casa los sábados y domingos, cuando él salía, debiendo abrir el portón y atender a las personas que llegaban.
Indicó que posteriormente comenzó a realizar labores de campo desde el 1º de marzo hasta el 26 de diciembre de 2022, trabajando cuatro días a la semana, según las instrucciones del señor Rubén, quien le decía si debía limpiar el frente de la casa o ir a la parte alta de la finca para lavar calabazas , adujo que luego de una interrupción de uno o dos meses, volvió a trabajar cuan do Misael, compañero de Jefferson, se retiró, y el demandado le pidió que ayudara a su pareja para que el cultivo no se perdiera y a partir de ese momento laboraba de lunes a viernes, entre las siete de la mañana y las cuatro de la tarde, permaneciendo dentro de la finca.
Señaló que no utilizaba herramientas de trabajo, pues « todo lo hacía con las manos ». Cuando debía trabajar en el campo, llevaba consigo a su hija menor para no dejarla sola, mientras el hijo mayor asistía al colegio. Mencionó que, además de sus funciones habituales, en dos oportunidades el propio señor Rubén la envió a ayudar
Cuando debía trabajar en el campo, llevaba consigo a su hija menor para no dejarla sola, mientras el hijo mayor asistía al colegio. Mencionó que, además de sus funciones habituales, en dos oportunidades el propio señor Rubén la envió a ayudar a vecinos o conocidos suyos: una vez al hijo de un señor Juan Pablo, quien cultivaba zucchini, y otra al señor Luis Carlos, encargado de recoger aguacates podridos para su venta, aclarando que en ambos casos el día le fue pagado por el mismo Rubén. Informó que no podía aceptar trabajos con otras personas, ya que el señor Rubén no lo permitía y exigía que la casa no quedara sola, razón por la cual debía estar siempre disponible dentro de la fi nca. Reiteró que durante el año 2023 trabajó en jornada completa, de lunes a viernes, cumpliendo funciones agrícolas junto a Jefferson, principalmente en el cultivo de calabaza y aguacate. Insistió en que el señor Rubén ejercía control sobre sus actividade s, pues era él quien le decía qué debía hacer cada día, no pudiendo ausentarse ni ofrecer sus servicios a otros. Finalmente, sostuvo que permaneció viviendo en la finca durante todo el tiempo en que trabajó allí y que, aunque sus labores eran constantes y diarias, nunca recibió prestaciones ni reconocimientos distintos al pago ordinario por su trabajo (minuto 01:03:50 a 01:16:20 del archivo 23).
El testigo, señor Luis Mateo Cifuentes Mahecha, manifestó que es hermano de la demandante y que conoce al señor Rubén Darío Pobeda Barrera porque visitaba con frecuencia la finca donde su hermana trabajaba junto con su esposo Jefferson,
El testigo, señor Luis Mateo Cifuentes Mahecha, manifestó que es hermano de la demandante y que conoce al señor Rubén Darío Pobeda Barrera porque visitaba con frecuencia la finca donde su hermana trabajaba junto con su esposo Jefferson, ubicada en la vereda Subia, en un predio que identificó como cercano a una finca llamada «El Diamante», dijo que solía ir de visita cada 15 o 20 días, o al menos una vez al mes, viajando desde Bogotá los fines de semana y quedándose hasta el domingo o el lunes festivo cuando lo había.Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00048 01
9 Relató que, según su conocimiento y lo observado durante sus visitas, tanto Jefferson como Daniela v ivían en una pieza dentro de la finca del señor Rubén, junto con sus dos hijos menores , que en esa vivienda habitaban desde el 28 de enero de 2018, fecha en que Jefferson ingresó a trabajar en la finca «El Oasis», que no sabe si pagaban arriendo o servicio s públicos, pero sí que el demandado les permitió residir allí como parte de la relación de trabajo.
Frente a las labores, el testigo afirmó que Daniela, recogía aguacate, calabaza y fríjol, ayudaba a deshierbar y hacía aseo en la casa de l demandado, además de encargarse de abrir el portón y cuidar la vivienda cuando el propietario se ausentaba, que observó directamente en varias ocasiones cómo el señor Rubén les daba órdenes, pues cuando él estaba presente en las visitas, escuchaba q ue les decía: «Señor Jefferson, colabore allá», o «Señora Daniela, ayúdeme allá».
daba órdenes, pues cuando él estaba presente en las visitas, escuchaba q ue les decía: «Señor Jefferson, colabore allá», o «Señora Daniela, ayúdeme allá».
Describió que la finca tenía cultivos de aguacate, pepino, calabaza, fríjol y maíz, todos de propiedad del demandado, que no tiene conocimiento de que Jefferson o Daniela participaran en las ganancias de esas cosechas, lo que vio fue que Rubén era quien dirigía las actividades y que ambos trabajaban bajo sus instrucciones. Expresó que Daniela comenzó a realizar esas actividades en el año 2023, aunque no precisó el mes, que según le comentaba en v ideo llamadas las labores las ejecutada en un horario de siete a cuatro.
En cuanto a los pagos a Daniela por parte del demandado dijo no tener certeza sobre su remuneración, ni sobre la forma de pago. Indicó que ambos trabajaban – demandante y compañero -, dentro de la misma finca y que los lugares de cultivo estaban a unos cinco minutos a pie de la casa donde vivían, de modo que se desplazaban caminando para cumplir con sus labores.
Añadió que no sabe si estaban afiliados al sistema de seguridad social, o si recibían prestaciones, que nunca observó que trabajaran en otra parte o que tuvieran otra fuente de ingresos, ya que siempre los veía ocupados en la finca., expuso que hasta donde recordaba, ambos permanecieron allí hasta el año 2023, y que su última visita fue en Semana Santa de ese mismo año, cuando aún seguían viviendo en el lugar. Posteriormente, tuvo conocimiento de que Jefferson y Daniela discutieron con Rubén y que su hermana lo llamó para pedirle ayuda para encontrar un apartamento
fue en Semana Santa de ese mismo año, cuando aún seguían viviendo en el lugar. Posteriormente, tuvo conocimiento de que Jefferson y Daniela discutieron con Rubén y que su hermana lo llamó para pedirle ayuda para encontrar un apartamento en Bogotá, pues debían salir de la finca de maner
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