TSDJ CUN SL - 25290-31-13-001-2019-00253-01-(18-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25290-31-13-001-2019-00253-01-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEONEL FALLA
VILLANUEVA, CA RMEN OFELIA RES TREPO ACOSTA, ANA SOFÍA FALLA
RESTREPO, LAURA FERNANDA GÓMEZ RESTREPO, LUIS FELIPE G ÓMEZ RESTREPO contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01.
Bogotá D. C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conform e lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recu rso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y confo rme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada con el objeto de que se declare que entre el señor LEONEL FALLA VILLANUEVA y la empresa INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. existe un
SENTENCIA
1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la empresa demandada con el objeto de que se declare que entre el señor LEONEL FALLA VILLANUEVA y la empresa INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. existe un contrato de trabajo; que el 10 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que está obligada al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados al trabajador y a su núcleo familiar. Como consecuencia, solicita se condene a la in demnización de perjuicios com prendida por lucro cesant e consolidado , equivalente y lucro cesante futuro, los daños morales ca usados al seño r Leonel Falla Vi llanueva, como víctima directa del accidente laboral, así como a C armen Ofelia Restrepo Acosta en su vida de relación por ser su compañera permanente, y los menores Ana Sofía Falla Restrepo, Laura Fernanda Gómez Restrepo y Luis Felipe Gómez Restrepo, los intereses civiles equivalentes al 6% an ual desde el momento de causación y hasta la fecha en que se realice el pago, la indexación de las sumas adeudadas desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se realice su pago y los gastos y agencias del proceso. (pág. 271 PDF 01).Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
Contra SOCIEDAD INVERSIONES MOLANO S.A.S
Radicación No. 25290-31-13-001-2019-00253-01
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que el 1 de febrero de 2018 el señor Leonel Falla Vil lanueva fue contratado por la
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan los demandantes que el 1 de febrero de 2018 el señor Leonel Falla Vil lanueva fue contratado por la sociedad INVERSIONES MOLANO ROJAS S.A.S. pa ra desempeñarse como ayudante de obra, devengando la suma de un salario mínimo mens ual legal vigente. Aducen que el 10 de marzo del mismo año, el trabajador sufrió un accidente dentro de la construcción de una torre de apartamento s y que ese día el jefe directo en ca lidad de maestro de la obra “le ord enó que se su biera al séptimo piso de u na torre de apartamento s que se encontra ban en construcción, para que adelantara una de sus labores” y que “no le otorgaron los elementos de protección necesarios para preservar su integridad”. Señalan que en la empresa no existían sistemas de ingeniería para la prevención de caídas y que el accidente ocurrió cuando el demandante estaba caminando encim a de unas formaleta s por las que normalmente transitaban todos los trabajadores. Que a esas formaletas minutos antes les habían retirado los parales q ue las soportaban en el piso de abajo, por lo que n o tenían soporte alguno, lo q ue ocasionó que el trabajador cayera al vacío y sufriera una caída desde el séptimo piso hasta el primer piso de la construcción. Manifiesta que debido al accidente, el señor L eonel Falla ha tenido que “ser operado en in numerables ocasiones para el tratamiento de su dedo pulgar del pie izqu ierdo, sacro, tib ia en ambas piernas, peroné de ambas pier nas, reconstrucción de talón
tenido que “ser operado en in numerables ocasiones para el tratamiento de su dedo pulgar del pie izqu ierdo, sacro, tib ia en ambas piernas, peroné de ambas pier nas, reconstrucción de talón izquierdo, pelvis y reconstrucción de la rodilla izqu ierda” y “que ha sufrido deterioros graves en su salud y en el d esarrollo de su vida cotidiana, lo que ha mer mado su capacidad de trab ajo, por ende, sus ingresos y a fectando de manera prof unda la relación con su esposa e hijos ”. Aducen que la emp resa no le h a pagado ni nguna clase de indemnización por el accidente ocurrido. (pág. 269 a 271 PDF 01).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto de fecha 19 de j unio de 2019 , inadmitió la demanda (pá g. 282 PDF 01) ; una vez subsanada, por auto de 3 de julio del mismo año la admitió y ordenó notificar a la demandada (pág. 289 PDF 01). Diligencia que se realizó de forma personal el 13 de septiembre de 2019 (pág. 293 PDF 01).
4. La demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó el vínculo laboral, aunque señaló que no se encuentra vigente porque dio por terminado el contrato por causa legal objetiva, a partir del 26 de julio de 2019; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo , sin emb argo indicó que no es cierto que no se le hayan dado los elementos de protección, pues indicó: “al señor
terminado el contrato por causa legal objetiva, a partir del 26 de julio de 2019; aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo , sin emb argo indicó que no es cierto que no se le hayan dado los elementos de protección, pues indicó: “al señor LEONEL FALLA VILLANUEVA, a pesar de habérsele hecho entrega de los elementos de protección personal, no hizo uso de e llos para desempeñar sus funciones en a lturas com o se en contraba debidamente certificado y habiendo recibido toda la capacitación y adiestramiento para ello, por lo tanto, l a empresa cumplió de man era estr icta lo que la ley le ordena como la entreg a de lo implementos de seguridad para su protección personal para laborar en alturas y así se demostraraProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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3 con pruebas irre futables. PRUEBA DE ELLO ES QU E EXISTE CONFESIÓN TA CITA DE SU PARTE”. Aduce que el trabajador, al momento de suf rir el percance, no tenía ajustado el arnés de seguridad para trabajar en altur as; que el dema ndante había recibido toda la capacitación y por ello, después de practicarle los exámenes de rigor, fue certificado para traba jar en alturas , y eso conlleva a manifestar que “el señor FALLA VILLANUEVA, quiso correr el riesgo POR NO UTIIZAR LOS ELEMENTOS PARA SU PROTECCION Y TRABA JAR EN ALTURAS, ADEMAS DE ACTUAR DE MANERA IMPRUDENTE Y CON CULPA, lo que hace ser responsable con la figura de
ELEMENTOS PARA SU PROTECCION Y TRABA JAR EN ALTURAS, ADEMAS DE ACTUAR DE MANERA IMPRUDENTE Y CON CULPA, lo que hace ser responsable con la figura de RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Como lo hemos sostenido de manera coherente y jurídica; de razó n, que, al no existir la CULPA DEL EMPLEADOR, porque INVERSIO NES MOLANO ROJAS SAS , jamás actuó con falta de diligenci a y cuidado que los em presarios deben emplear ordinariamente en sus p ropios negocios. Consiste en la falta de atención sobre aspectos previsibles y controlables por parte del empleador”. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de causa petendi, culpa exclusi va y determ inante de la víctima, capacitación ( pág. 386 y ss PDF 01) y las excepciones previas de falta de integración del contradicción e inepta demanda (pág. 384 PDF 01).
5. Con auto del 16 de octubre de 2019 se inadmitió la contestación de la demanda ( pág. 410 PDF 01) ; una vez subsanada se di o por contestada mediante auto del 25 de octubre del mismo año (pág. 431 PDF 01).
6. El 31 d e octubre de 2019, la parte demandante present ó re forma de la demanda; sin embargo, por auto del 7 de noviembre siguiente, el juzgado la rechazó por extemporánea, y citó a las partes para el 14 de enero de 2020 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (pág. 455 y 456 del PDF 01).
7. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2019, la parte demandada llamó
para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. (pág. 455 y 456 del PDF 01).
7. Mediante memorial del 6 de diciembre de 2019, la parte demandada llamó en garantía a la ARL-POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (pág. 458 PDF 01), el cual se rechazó por extemporáneo por auto del 12 de diciembre de 2019 (pág. 462 PDF 01).
8. El 14 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que trata el art ículo 77 del CPTSS; allí se declararon no probadas las excepciones previas y se libró oficio a l a Junta Regional de Calificación de Invalidez (pág. 463-464 PDF 01); mediante auto del 15 de diciembre de 2021, se citó a las pa rtes para el 7 de marzo de 2022, con el fin de realizar la audiencia de que trata el art ículo 80 del CPTSS (PDF 12), audiencia que se reprogramó para el 8 de junio del mismo año, por solicitud del apoderado de la parte demandada (PDF 16).
9. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en sentencia proferida el 8 de junio de 2022, declaró que entre el actor y la em presa Inversiones Molano Rojas SAS existió un contrato de trabajo ; que el 10 de marzo de 2018 elProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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4 demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa del patrono ; como
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4 demandante sufrió un accidente de trabajo por culpa del patrono ; como consecuencia, condenó al pago de daños morales, así: 100 S.M.L.M.V a favor del actor, y 25 S.M.L.M.V. para Carmen Ofelia Restrepo Acos ta e igual suma para y Ana Sofía Falla Restrepo; daños en vida en relación en 50 S.M.L.M.V. a favor del demandante; el interés legal equivalente del 6% anual sobre las anteriores condenas; y el pag o de costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $7.000.000 (PDF 29).
10. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandad a interpuso recurso de apelación, en el que señaló: “Para efectos de entrar en contexto , sea la oportunidad para manifestar que esta defensa no comparte las condenas irrogadas a mi mandante, e n r azón a que, con todo respeto por el honorable des pacho, aquí hay una in debida valoración de la prueba de manera integral, entonces obsérvese de entrada, señor juez que aquí se ha dado plena validez a las apreciaciones que hizo el señor de mandado(sic) al mo mento de absolver el interrogatorio, cuando entra haciendo unas aseveraciones temerarias, prácticamente negando e induciendo en error al despacho, por ejemplo, de que la empresa nunca lo capacitó , de que la empresa solamente le dio 15 ho ras de capacitació n, cuando hay prueba documental en el expediente que él obtuvo un diplo ma para trabajar en altu ras con una intensidad de 40 horas en
que la empresa solamente le dio 15 ho ras de capacitació n, cuando hay prueba documental en el expediente que él obtuvo un diplo ma para trabajar en altu ras con una intensidad de 40 horas en una entidad de debido reconocimiento , prácticamente avalada por el Sena , otra de las tantas incoherencias por parte del señ or demandante , es que nunca se l e entregó los imp lementos de seguridad, entonces qu e durante lo s 40 días supuestamente el señor trabaj ó sin implementos de seguridad, lo cual es falso, es totalmente falso, señor juez. Ahora, el señor es una persona adulta, él es quien genera su propio riesgo , por si a sabi endas supongamos en un caso hipotético de que la empresa no le hubiera hecho entrega de esos implementos el día que el despacho hace alusión al 10 de marzo del 2018, fecha en la q ue se pro duce el accidente , el trabajador como una persona adulta, consciente , si po día haberle requerido al empleador que se le haga entrega de los implementos de seguridad y no incurrir en la mentira que viene a decir el señor de que no, que solamente existían 10 arnés dentro de la empresa y que todos estaban debidamente marcados con el nombre de los trabajadores, eso es to talmente falso y eso aquí las pruebas testimoniales, así lo consideran, e ntonces, hacer una valoración en ese sentido, dándole toda la prueba a la parte demandante, pues no tiene presentación. Ahora, el honorable despacho, además, invoca el artículo 216 d el Código Sustantivo del Trabajo, efectivamente, la norma dice que debe ser la culpa debidamente comprobada y aquí, con todos los inte rrogatorios absueltos, la prueba testimoniales,
216 d el Código Sustantivo del Trabajo, efectivamente, la norma dice que debe ser la culpa debidamente comprobada y aquí, con todos los inte rrogatorios absueltos, la prueba testimoniales, los interrogatorios, la prueb a documental obrante, los registros fotográfi cos, todo esto, se puede inferir fácilmente que el empleador no le asiste responsabilidad alguna señor juez, entonces como le digo, la culpa de be ser debidamente comprobada, pero aquí hay muchísima duda con las apreciaciones que se están haciendo para cond enar a la parte demandada. Ahora, no es posible también que no se tenga en cuenta, señor juez, con el debido respeto, la grabación, la grabación es clara, en la grabación el señor Omar le manifiesta al señor que la prueba, la grabación va a ser grabada y si él lo consentía, por esa razón la ejecutó la grabación de lo contrario, el doctor Omar no es ningún aprendiz en este tema, él no pod ía haber hecho esta grabación de manera unilateral sin el consentimiento del trabajador. Ahora obsérvese señor juez que el interrogatorio so n una cantidad de preguntas que el señor absuelve y entre ellas, la primera es que el señor a motu proprio generó el riesgo, él genera el riesg o porque e l señor está manifestando que él conside ró,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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5 unilateralmente consideró que no era nece sario el arnés , de asegurárselo porque él no estaba en
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5 unilateralmente consideró que no era nece sario el arnés , de asegurárselo porque él no estaba en zona de riesgo, entonces esa disquisición de tipo jurídico no le compete al trabajador, entonces era un incumplimiento, eso es una imprudencia y una fa lta de diligen cia y el exceso de confianza que hablan como e xonerativa de una responsabilidad objetiva del empleador. Ahora, el honorable despacho nos está imputando alg o q ue no es cie rto y esa es una indebida a preciación que está haciendo, es que la entre ga de los impl ementos, señor ju ez, se hacía de manera rotativa diariamente antes de las 7:00 h de la mañana y ahí lo prueban con los registros fotográficos , se hacía la entrega de los arnés de seguridad, y no ha bía 10 sino más de 28 , como lo dijo el docto r Omar, to dos en perfecto estad o y nuevos , que cumplían ampliamente los requisitos, entonces solamente se los quitaban en la hora de almuerzo y luego los utilizaban y hacían entrega de dichos implementos a las 17 :00 h de la tarde , entonces eso no es cierto como dice el demandante, que él no podía coger ningún arnés, porque todos estaban marcados con nombres de otros trabajadores , eso es totalmente falso. Entonces, lo que la empresa llevaba era un control de una planilla donde el trabajador firmara y eso se hacía todos los días. Entonces, incluso el honorable despacho dice que ni siquiera hay una sola prueba que demuestre eso , yo le digo que a folio 73 hay una prueb a del expediente, donde firma el señor Leonel Falla el recibo de los implementos de protección personal.
ni siquiera hay una sola prueba que demuestre eso , yo le digo que a folio 73 hay una prueb a del expediente, donde firma el señor Leonel Falla el recibo de los implementos de protección personal. Entonces, ahora bien, ese era el procedimiento, señor juez, pero no, nunca nadie refirió que eso se hiciera a través de un acta, eso no es cierto, eso es una indebida apreciación que se está haciendo, entonces, lo que el trabajador simplemente es taba era dando por recibido y señor juez, el señor estaba debidamente subordinado a un jefe, un jefe inmediato , ese jefe inmediato, era responsable de su trabajador, de su ayudante, él debió haber exigido que portara los implementos de seguridad y ese señor maestro o como se llame, que era el jefe inmediato de él dentro del trabajo, por qué le permitió subir sin los arnés de seguridad, es que aquí no se da el nexo causal, señor juez, en primer lugar, el nexo de causalidad, sí como le dije, es que en ningún momento la empresa ni mi mandante quiso causar el d año, él es el que genera el riesgo y el peligro , si el trabajador hubiera hecho uso de los arnés de seguridad, entonces, prácticamente no se accidentaba, porque él se cogía sobre las líneas de vida, cogía sobre los otros implementos que tenían para poderse agarrar, entonces, cómo así que el señor viene y ve el peligro , no lo advierte y coge, y entonces supuestamente se lanza y pisa y se fue para abajo, eso no es así, señor juez, entonces aquí el trabajador, el trabajador estaba debidamente capacitado para l aborar en alturas. Ahora da la casualidad que el único trabajador
pisa y se fue para abajo, eso no es así, señor juez, entonces aquí el trabajador, el trabajador estaba debidamente capacitado para l aborar en alturas. Ahora da la casualidad que el único trabajador durante 40 días, señor juez, durante 40 días no le dieron una sola v ez, entonces, los arnés de seguridad, e ntonces, esa prácticamente es un testimonio tota lmente falso , que el despacho debe valorarlo, entonces por eso, con el debido respeto nuevamente aquí no se está haciendo una valoración integral de la prueba. Ahora bien, se puede observar que jurídicamente que conforme a lo anterior, que tratándose de la relación de c ausalidad no se plant ea la inversión ni siquiera eventual del deber probatorio , que sigue estando en todos los casos en cabeza de la parte demandante, no se encuentra razón suficiente para aplicar en tales situaciones el cita do principio de las cargas probatorias dinámicas, se acepta, sin embargo, que la demostración de la causalidad se realiza de manera indiciaria, siempre que dadas las circunstancias del c aso, siempre difícil, si no imposible para el demandante, la prueba di recta de los he chos que permite n estructurar ese elemento de la obligación a in demnizar. Entonces aquí mire , señor juez, las mentiras que están diciendo el señor y la confesión que el se ñor hace es una prueba indi ciaria para demostrar la responsabilidad e xclusiva de la v íctima. Si hay una responsabilidad ex clusiva de la víctima, el empleador está exonerado de cualquier responsabilidad de indemnizar , por l a situación delProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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empleador está exonerado de cualquier responsabilidad de indemnizar , por l a situación delProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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6 demandante por las lesiones causadas por su a ccidente, pues como pueden ser imputables al empleador, el empleador lo ú nico que hizo fue cump lir todas las normas de salud ocupacional, diseñar un trabajo con todas las medidas y prevenciones del caso para que los trabajadores pudieran trabajar de forma segura, eso lo dice el registro fotográfic o, el registro f otográfico es contundente. Ahora no comparto con el debido respeto, que la señalización de la cinta amarilla no sea suficiente, es que además aquí pretender exigir que den tro de la construcción se c olocaron barandas, eso no tiene presentación porque el edificio estaba en plena construcción, entonces, para eso es que en toda obra y en todas partes del mundo y aquí en Colombia, en especial la cinta amarilla tiene su función, prácticamente de advertir u n peligr o inminente que existe , e ntonces existía la cinta amarilla por to do el edificio y el se ñor Leonel Falla fue el único que no la vio , entonces, eso deja mucho que desear de la víctima . Ahora la exigencia de un comportamient o culposo para que sea cons iderado como exonerativo, se ha venido ate nuando, teniendo en cuenta dos factores así, primero se requiere una coparticipación o una concausalidad que desde el punto de vista objetivo sea eficiente y determinante de forma parcial, total o para la producción del daño,
dos factores así, primero se requiere una coparticipación o una concausalidad que desde el punto de vista objetivo sea eficiente y determinante de forma parcial, total o para la producción del daño, aquí el empleador no quiso pro ducir un daño, e xisten eventos en los que quienes se exponen a los daños son personas que no tienen capacidad de auto determinarse, como los menores, dementes o personas con alguna perturb ación mental transitoria o quien obra por intimidación o coacción , el señor Leonel Falla es una persona que sabe leer y es cribir, es una persona que tenía la capacidad de autodeterminarse del peligro que estaba corriendo , e ntonces él no es prácticamente u n mentecato ni mucho menos una persona que tiene alguna estructu ra y mucho más que tenía una experiencia de la capacitació n que se le dio para laborar en alturas y por eso fue que hasta la parte médica también dio su dictamen de que el señor era apto para trabajar, entonces esta última posición ha sido expuesta por la doctrina, vale la pena traer a colación el cuestionamiento que se hace el profesor Mosset Iturraspe (según se entiende) “ sea la conducta ajena al responsable, culposa o no, incluso a que fu era involuntaria es ella la que desencadena el da ño”; como entonces atribuírsele a o tra persona, la jurisprudenci a ha enco ntrado probada la causa exoneratoria, denominada, el hecho de la víctima, que es el caso en el cual nos encontramos dentro de este proceso, en algunos casos los juicios de responsabilidad en los que quien los expone. Ahora bien, las causales exonerativas tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que el demandado en juicio en una responsabilidad tiene la norma por norma general, la posibilidad de
bien, las causales exonerativas tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que el demandado en juicio en una responsabilidad tiene la norma por norma general, la posibilidad de defenderse atacando cualquiera de los elementos que se estudian dentro de la responsabilidad civil y contractual, en este sentido, si bien puede plante arse esta defensa en su defensa, respecto el elemento daño, el elemento de imputación o elemento fundamento, entonces es que aquí no está demostrada la respon sabilidad del empleador, simplemente por una ligera apreciación de que el trabajador induce a error al juez y niega absolutamente todo que le hayan dado los elementos de protección, que se le haya ca pacitado y demás, y cu ando los testimon ios expuestos aquí , los interrogatorios son contundentes para demostrar lo contrario. Ahora, dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la posibilidad de escoge r entre v arias alternativas para exonerarse de r esponsabilidad, si no n os encontram os e n un régim en subjetivo de la responsabilidad, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse probando la ausencia de la falla, de la inexistencia del nexo causal, que es lo que he dicho, aquí el imprudente, el negligente y quien obró con exceso de co nfianza fue el trabajador, no fue el e mpleador, el empleador cumplió con todas las normas que la ley le impone , el responsable es el trabajador por haber sido prácticamente el imprudente, entonces él debía como pers ona adulta, debía advertir el peligro yProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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prácticamente el imprudente, entonces él debía como pers ona adulta, debía advertir el peligro yProceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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7 como le digo y es responsabilidad del m ismo jefe inmediato que tenía , el maestro de obra , que le permitió ingresar a laborar sin implementos de protección, lo cual no es cier to, no es cierto, el señor Jaime Castillo afirma que a todos los trabajadores se l es da ba la dotación, e ntonces, la empresa no tenía por qué escatimar ningún esfuerzo como lo manifestó el doctor Omar , entonces, él era la persona encargada de coordinar la c ompra de todos estos implem entos y de orde nar distribuirlos, entonces es que en una empresa con más de 40 traba jadores que solamente haya 10 implementos para laborar en alturas, eso no se lo cree nadie , porque había más de ese número de personas que laboraban en alturas, que era la gran mayoría y prueba de que el mismo maestro de construcción, el señor Jaime Castellanos (sic) dice que la instrucción era que después de 1,50 ya el trabajador debía trabajar agarrado a las líneas de vida , entonces, eso tampoco lo hizo el señor trabajador, entonces, probando por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el demandado sólo puede exonerarse probando la ausencia del nexo causal o probando la existencia de una causa extr aña, eso es lo que nosotros estamos probando es que aquí no hay nexo d e causalidad entre el daño q ue él mismo tra bajador fue quien generó el
causal o probando la existencia de una causa extr aña, eso es lo que nosotros estamos probando es que aquí no hay nexo d e causalidad entre el daño q ue él mismo tra bajador fue quien generó el riesgo para el mismo causarse el daño. Por causa exonerativa de responsabilidad, se debe entender aquella causa que impida imputar determinado daño a la per sona, haciendo imp rocedente en consecuencia la declaratoria de la responsabilidad, como es el caso que nos ocupa; en este sentido, las causas exonerativa s como una causa extraña , la imprudencia impide la imputación en ocasiones que es inexist ente el nexo de causalidad ahí e stá cobijado lo que acabo de manifestar, honorable señor juez, que, por ejemplo, la imprudencia, la impericia y el nexo de causalidad y el exceso de confianza , fu e lo que produjo prácticamente el a ccidente, no fue la falta d e los implementos que la empresa le hubiera dejado de e ntregar, la empresa reitero una y otra vez, la empresa sí les hizo entrega a todos y cada uno de los trabajadores, incluido el señor Leonel Falla de sus implementos para labo rar en alturas. En ocasiones demostrando que si bien el dem andado por acción u omi sión causa el daño lo hizo ll evando coa ccionado o p or un hecho externo imprevisto irresistible , es to no, no, no le aplica prácticamente a la parte demandada porque la empresa cumplió como lo reitero, con todo lo que la ley le impone , absolutamente todo y as í lo explicó e l SISO para el cual fue contratado, que es una persona como el despacho tuvo la oportunidad de conocer una persona de una gran trayectoria en este tema , y de u na de una
explicó e l SISO para el cual fue contratado, que es una persona como el despacho tuvo la oportunidad de conocer una persona de una gran trayectoria en este tema , y de u na de una excelente formación profesional, que les transmitía a sus t rabajadores. El accidente de trabajo es una modalidad de accidente dentro del sistema de riesgos profesionales , tiene como componente principal el nexo causal, el cual no existió en el ca so que no s oc upa, lo cual p ermite que la estructura del mismo no se deslaboralice; además, está demostrado la imprudencia del trabajador. Ahora Inversiones Molano Rojas cumplió con todo lo que la ley le ordena, como lo dije anteriormente, el trabajador inc urre en u na s erie de imprec isiones y falsedades al momento de responder al interrogatorio de parte. Ahora, el mismo señor que le presta los primeros auxilios, se da cuenta que él no tiene sus implementos de seguridad y entonces luego el señor acepta de que él consideró de que no era necesario porque él no estaba en una zona de riesgo, es que eso no es una decisión ni un concepto que lo deba hacer el trabajador , él no puede hacer lo que a él se le antoje dentro de sus funciones, él tiene que someterse a las normas y el reglamento interno de trabajo, él debía hacer uso de los implementos que la empresa l e dio. Entonces, en esas condiciones, solicito al alto tribunal que en un estudio más concienzudo y a fondo se sirva revocar la decisión proferida por el a quo y, en co nsecuencia, le tenga a bien aceptar l os argumentos propuestos po r esta defensa para ser exonerado de toda responsabilidad.”Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
por el a quo y, en co nsecuencia, le tenga a bien aceptar l os argumentos propuestos po r esta defensa para ser exonerado de toda responsabilidad.”Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEONEL FALLA VILLANUEVA y otros
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11. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de junio de 2022; luego, con auto del 6 de julio del año en c urso, se ordenó correr trasla do a las partes para que presentaran sus aleg
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