🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25297-31-03-001-2020-00030-01-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25297-31-03-001-2020-00030-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA DERLY VALENCIA

CHÁVEZ CONTRA PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01.

Bogotá D. C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por l as demandadas y por la llamada en garantía contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito de Gachetá - Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante promovió el proceso con el fin que se declare que entre ella y la demandada Prevención Salud IPS existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero hasta el 6 de marzo de 20 20; que la empleadora debe pagar le salarios, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensiones, sanción moratoria, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria por no afiliación a seguridad social y

salarios, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a pensiones, sanción moratoria, indemnización por despido indirecto, sanción moratoria por no afiliación a seguridad social y parafiscales; que se condene solidariamente a ECOOPSOS EPS a pagar los anteriores conceptos; indexación y costas.

2. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales a la demandada Prevención Salud IPS en el municipio de Gama, Cundinamarca; el cargo desempeñado fue el de auxiliar deProceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 2

enfermería; la labor la desarrolló entre el 1 de enero y el 6 de marzo de 2020; la jornada era en turnos de 6 horas, de lunes a sábado; su salario mensual promedio era de $1.050.000; no le cancelaron salarios de enero, febrero y marzo, ni auxilio de transporte; se vio precisada a renunciar por la falta de pago de salarios; no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron aportes; al terminar el contrato de trabajo no le pagaron prestaciones sociales; que la empresa ECCOPSOS se benefició directamente de la labor desempeñada, por lo que es solidariamente responsable de los emolumentos reclamados.

3. La demanda fue presentada e l 16 de octubre de 2020; inadmitida mediante auto del día 22 siguiente; subsanada oportunamente se admitió por auto de

lo que es solidariamente responsable de los emolumentos reclamados.

3. La demanda fue presentada e l 16 de octubre de 2020; inadmitida mediante auto del día 22 siguiente; subsanada oportunamente se admitió por auto de fecha 10 de noviembre de 20 20, en el que se ordenó notificar a la s demandadas. ECOOPSOS interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda aduciendo que carece de legitimación pasiva, ya que no tuvo contrato laboral con la demandante.

4. Las accionadas contestaron con oposición a las pretensiones, así:

Prevención Salud IPS dijo qu e tuvo con la demandante un contrato de prestación de servicios; aceptó el cargo desempeñado y los extremos temporales, pero no cumplía horario, que la labor la desarrollaba en jornada de 4 a 6 horas. Que los honorarios que le pagaba eran de $825.737 y que efectivamente se le adeudan las remuneraciones reclamadas, por valor de $1.926.720. Que la sociedad se vio avocada a una crisis financiera y le embargaron tanto la cuenta m aestra (única), una cuenta está embargada desde febrero de 2020, como el crédito que le adeudaba ECOOP SOS, según orden del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Que se encuentra en recuperación de la cartera que le adeudan varias EPS . Propuso las excepciones de buena fe, fuerza mayor del contratante.

Ecoopsos EPS SAS contestó inicialmente el 4 de marzo de 2021; negó los hechos; dice que no se anexaron pruebas de la existencia de la relación con la IPS Prevención Salud, ni de los servicios que dicen ha berle prestado.

Ecoopsos EPS SAS contestó inicialmente el 4 de marzo de 2021; negó los hechos; dice que no se anexaron pruebas de la existencia de la relación con la IPS Prevención Salud, ni de los servicios que dicen ha berle prestado. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a su cargo, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, buena fe, inexistencia de la responsabilidad solidaria, falta de integración del litisconsorcio necesario. Llamó en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., como quiera que la IPS Prevención Salud contrató con esa aseguradora póliza para amparar elProceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 3

incumplimiento del contrato 73E2019PR1451; por medio de la cual se cubren los riesgos de salarios y prestaciones sociales.

5. El 15 de febrero de 2021 ECOOPSOS propone nulidad del proceso por falta de competencia territorial, toda vez que no se siguieron las reglas previstas para cuando se demanda entidades del sistema de seguridad social integral.

6. El día 23 si guiente el juzgado dictó varios autos; por medio de los cuales negó la reposición contra el auto admisorio de la demanda, dio por contestadas las demandas, admitió el llamamiento en garantía y dio nuevo término a ECOOPSOS para que contestara la demandada, pues por el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda , el término de traslado no había empezado a correr. La nueva contestación,

término a ECOOPSOS para que contestara la demandada, pues por el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda , el término de traslado no había empezado a correr. La nueva contestación, reiteró en líneas generales lo dicho en la primera.

7. Por auto de 28 de octubre de 2021 se citó a las partes para el día 9 de noviembre con el fin de realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pero fue reprogramada para día 23 siguiente, que se realizó en esa fecha.

8. Juez Civil del Circuito de Gachetá mediante sentencia de 28 de abril de 2022

(archivo 70) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada Prevención Salud IPS desde el 1 de enero hasta el 6 de marzo de 2020, en la que ejerció las labores de auxiliar de enfermería a domicilio, con una remuneración promedio de $931.818, y que Ecoopsos EPS S.A.S . debía responder solidariamente por las condenas, de conformidad con el artículo 34 del CST; condenó al pago de salarios por $2.050.0000, auxilio de cesantías $170.833, intereses a las cesantías $3.758, prima de servicios $170.833, vacaciones $85.817, indemnización del art. 65 del CST $31 .061 diarios correspondientes a un día de salario desde el 6 de marzo de 2020 hasta el mismo día y mes del año 2022, para un total de $22.363.632, más los intereses moratorios a partir del día 25 hasta cuando se haga el pago de las prestaciones. Condenó tambi én a Seguros del Estado reembolsar a ECOOPSOS todas las sumas de dinero a que esta fue condenada

los intereses moratorios a partir del día 25 hasta cuando se haga el pago de las prestaciones. Condenó tambi én a Seguros del Estado reembolsar a ECOOPSOS todas las sumas de dinero a que esta fue condenada solidariamente en esta sentencia por concepto de salarios y prestaciones sociales, exceptuándose las indemnizaciones laborales y vacaciones, las cuales no está n cubiertas por la póliza de seguros. Igualmente impuso las costas.Proceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 4

El juez consideró que se demostró la prestación personal de servicios de la demandante a la IPS demandada, como esta lo aceptó al contestar la demanda; y acreditado este hecho , opera la presunción del artículo 24 del CST, la cual no logró ser desvirtuada; el cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería a domicilio, con un salario promedio de $932.818; destacó que la demandante tenía que cumplir horario, así como atender a un paciente que se le asignó, y además fue instruida por la jefe de la citada IPS . Destaca además que esta demandada aceptó que no le pagó lo reclamado. En consecuencia, consideró viables las pretensiones de la demanda. Manifestó, de otro lado, que la exc usa de la insolvencia no era suficiente para absolver de la sanción moratoria, ni tampoco es válida la posición de que se trató de un contrato de prestación de servicios, porque la demandante prestó una labor, fue instruida, y para esa labor la IPS no podía considerar que el contrato

de la sanción moratoria, ni tampoco es válida la posición de que se trató de un contrato de prestación de servicios, porque la demandante prestó una labor, fue instruida, y para esa labor la IPS no podía considerar que el contrato era de aquella índole. El simple hecho de que fuera enfermera no podía llevar a considerar que era independiente o que se trataba de una profesión liberal, porque cumplía horario y sus servicios eran subordinados. Sostuvo que era procedente la solidaridad de ECOOP SOS, en los términos del artículo 34 del CST, y dada su calidad de empresa prestadora de servicios de salud no podía desconocer el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que habla de servicios directos e indirectos, apart e de que el contrato celebrado entre las dos entidades tenía que ver con el objeto social de aquella, según el certificado de existencia y representación legal. Remarcó que la atención domiciliaria forma parte del POS. Citó y se apoyó en los artículos 178 y 179 de la ley u t supra. En lo atinente a la responsabilidad de Seguros del Estado manifestó que Ecoopsos aceptó en la contestación haber firmado contratos de prestación de servicios con la IPS demandada, entre ellos el contrato CP686, a su vez aceptaron que ese contrato tenía que ver con labores de enfermería; el representante legal aceptó que se atendieron afiliados de Ecoopsos en el municipio de Gama, entre ellos el señor Martínez, atendido por la demandante. Que la póliza 1245101071857 dice que se amparan los salarios y prestaciones sociales hasta por 240 millones de pesos, con una vigencia de 7 de julio de 2019 hasta el 8 de julio de 2022, y como la relación laboral es

demandante. Que la póliza 1245101071857 dice que se amparan los salarios y prestaciones sociales hasta por 240 millones de pesos, con una vigencia de 7 de julio de 2019 hasta el 8 de julio de 2022, y como la relación laboral es de 2020, consideró que estaba cubierto por esa póliza. Anotó que la existencia de otros contratos está demostrada con un documento aportado por Ecoopsos al contestar la demanda, que se titula como terminación del contrato de prestación de servicios a partir de 1 de julio de 2020, el 25C2018PRO 58025EPTSPRO. Destacó que la referida entidad aseguradora no contestó el llamamiento y ello opera como indicio grave en su contra.Proceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 5

9. Inconforme con lo decidido, las demandadas apelaron así:

La IPS Prevención Salud: reprocha que no se haya dado por demostrada la excepción de buena fe, pues no quedó acreditado que la gerente de la entidad hubiese actuado de mala fe, ya que durante toda su existencia jamás se vio sometida a condenas judiciales; no obstante, como durante tres me ses la sociedad estuvo representada por una persona que, incluso incurrió en delitos, echó al traste toda la buena trayectoria de la sociedad. Resalta que la sanción moratoria no es automática, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Que la entidad fu e prometida en venta, y la persona que fungió como promitente

echó al traste toda la buena trayectoria de la sociedad. Resalta que la sanción moratoria no es automática, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Que la entidad fu e prometida en venta, y la persona que fungió como promitente comprador asumió su representación y manejo, y durante este tiempo afectó la situación financiera y la llevó a la precariedad. Explica que las razones por las cuales no se pagó no fueron caprichosas, sino hubo fuerza mayor e insuperable, pues no había recursos para pagar las obligaciones. Reclama que debió adelantarse un análisis prolijo del comportamiento de esta demanda, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no se ha ausentado de los procesos, sino que ha estado pendiente y presente.

Ecoopsos EPS manifiesta que no procede la responsabilidad solidaria, de acuerdo con lo dicho en la sentencia SL 2 de junio de 2009, radicado 33082; aduce que para la solidaridad del artículo 34 del CST se d eben comparar los objetos sociales del contratista y del dueño de la obra, y si es viable analizar la actividad específica desarrollada por el trabajador; aclara que no debe observarse exclusivamente el objeto social del contratista sino que la obra se haya ejecutado o el servicio se hubiese prestado al dueño de la obra , y no constituya labores extrañas a las actividades normales del negocio. Que en el caso concreto se observa que la entidad es promotora de servicios de salud y se encarga de asegurar la prestación de dichos servicios, pues quien se encarga de prestarlos son las IPS, es decir que aquellas no tienen la facultad de prestar los servicios de manera directa, y aunque como bien lo dice la sentencia, aludiendo

encarga de asegurar la prestación de dichos servicios, pues quien se encarga de prestarlos son las IPS, es decir que aquellas no tienen la facultad de prestar los servicios de manera directa, y aunque como bien lo dice la sentencia, aludiendo a la Ley 100, se puede hacer, con ello quiere decir que ocurre cuando se contrata de manera directa al contratista para que este pueda asumir la prestación de los servicios contratados. Cita también la sentencia SL 35874 de 2010 y explica que por medio de esa sentencia la Corte estableció que la labor que se contrata debe poder ser prestada por el beneficiario del servicio o dueño de la obra, pero en este caso la EPS no puede contratar de manera directa a una auxiliar de enfermería. Y señala la Corte, prosigue, que para determinar si hay solidaridadProceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 6

es imperativo establecer una relación de causalidad entre la actividad que realiza normalmente la entidad contratante y el trabajo concreto que desarrolla el trabajador, y no como se ha entendido como una causalidad entre todas las actividades que son propias del contratista y del contratante, descritas en el objeto social de cada una, siendo la actividad desarrollada por el trabajador aquella de la cual se beneficia la empresa. Subraya que es preciso establecer si la misma corresponde a sus activ idades sociales corrientes, y en este caso claramente se observa que las tareas ejecutadas no corresponde a las labores ordinarias de una EPS; Ecoopsos no cuenta con la capacidad técnica ni operativa

la misma corresponde a sus activ idades sociales corrientes, y en este caso claramente se observa que las tareas ejecutadas no corresponde a las labores ordinarias de una EPS; Ecoopsos no cuenta con la capacidad técnica ni operativa de prestar servicio de atención domiciliaria a sus afiliados, máxime cuando todos sus trabajadores forman parte de una planta administrativa en la cual desarrollan actividades de esta naturaleza en las distintas áreas necesarias para el funcionamiento de la EPS. Insiste en que la entidad no puede prestar el servicio de atención domiciliaria de enfermería, pues para ello debe contratar una IPS especializada en es ta actividad. Resalta que la entidad no tiene por objeto la prestación de servicios de salud, como sí les corresponde a las IPS, como se desprende del certificado de existencia y representación legal. Destaca las diferencias entre EPS e IPS, entre el aseguramiento y administración de los servicios de salud y la prestación asistencial; señala igualmente que los procesos de habilitación de cada una de esas entidades, es diferente y tiene una regulación normativa distinta; que el Decreto 682 de 2018 establece directrices para la autorización de una EPS por la Supersalud, y aquella debe conformar o integrar redes integrales de prestación de servicios. Que las IPS deben inscribirse en los registros municipales o distritales. Continúa indicando las diferencias, señalando que las EPS son responsables de la afiliación y registro de los afiliados y del recaudo de los aportes, su función básica en asegurar la prestación del plan de beneficios de salud, mediante la contratación respectiva; su objeto social es desarrollado desde un punto de vista comercial y administrativo y dista de las funciones y tareas de las IPS. En ese mismo orden sostiene que una auxiliar de enfermería no puede ser habilitada para prestar los

su objeto social es desarrollado desde un punto de vista comercial y administrativo y dista de las funciones y tareas de las IPS. En ese mismo orden sostiene que una auxiliar de enfermería no puede ser habilitada para prestar los servicios de salud como persona independiente.

Seguros del Estado S.A. aduce que no se evidencian los elementos necesarios para la afectación de la póliza, esto es respecto de la declaración de solidaridad que se reconoce en la sentencia.

10. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitieron los recursos mediante auto de 9 de mayo de 2022; y mediante auto del día 16 siguienteProceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 7

se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; ninguna lo hizo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por l os recurrentes al momento de interponer y sustentar su s recursos de apelación ante el juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Las cuestiones que deben dilucidarse, son: i) determinar si en el presente proceso es procedente la sanción moratoria del artículo 65 impuesta por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que la empleadora actuó de buena fe;

Las cuestiones que deben dilucidarse, son: i) determinar si en el presente proceso es procedente la sanción moratoria del artículo 65 impuesta por el juez, o si debe revocarse, por no haberse tenido en cuenta que la empleadora actuó de buena fe; ii) establecer si hay lugar a la responsabilidad solidaria de Ecoopsos, o si no es viable la misma por no darse los supuestos del artículo 34 del CST; iii) dilucidar si debe mantenerse el reembolso que tiene que hacer Seguros del Estado S.A. a Ecoopsos por concepto de las condenas que se impusieron a esta por salarios y prestaciones sociales, afectando la póliza emitida.

Aquí no hay discusión sobre la naturaleza laboral de la relación laboral existente entre la demandante y la sociedad IPS Salud Prevención, ni en torno de sus extremos temporales, salario, cargo desempeñado y demás pormenores del vínculo, ni tampoco sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre ECOOPSOS y la citada IPS, ni sobre la póliza de seguros expedida por Seguros del Estado para cubrir algunos riesgos dentro del referido contrato. Los recursos interpuestos no se refieren a ninguno de esos aspectos, por lo que tácitamente muestran su conformidad con ellos.

Sobre el tema de la sanción moratoria, el juzgado sostuvo que no se demostró buena fe de la empleadora en la omisión del pago de sa larios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo , por cuanto la excusa de la insolvencia no es suficiente para exonerar de dicho pago, y de otra parte los servicios prestados por la demandante no podían encajar en la noción de contrato de prestación de servicios, pues la labor fue subordinada y estaba

insolvencia no es suficiente para exonerar de dicho pago, y de otra parte los servicios prestados por la demandante no podían encajar en la noción de contrato de prestación de servicios, pues la labor fue subordinada y estaba sujeta a cumplimiento de horario. De esos dos elementos, la IPS cuestiona lo atinente a la insolvencia; dice que la falta de pago no ha sido un capricho sino obedece a la falta total de recursos debido a los malos manejos que hizo de laProceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 8

sociedad la persona que había mostrado interés en comprarla, pero que la representante legal no se ha ausentado de los procesos judiciales, sino que ha dado la cara; iliquidez que, puede considerarse, estructura la buena fe de que habló la Corte Suprema de Justicia en el radicado 55.280 de 20 de septiembre de 2017. En la contestación se refirió extensamente a los problemas de manejo y financieros, a los embargos de las cuentas bancarias y a los créditos que tenía ECOOPSOS con la IPS por servicios prestados. De manera que corresponde analizar si las dificultades financieras de la entidad pueden ser elemento que deben llevar a exonerarla de la sanción moratoria impuesta por el juzgado.

El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria. Tal indemnización, como lo dicho de manera reiterada la

El artículo 65 del CST señala que las prestaciones sociales y salarios adeudados deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo, so pena de que se cause la sanción moratoria. Tal indemnización, como lo dicho de manera reiterada la jurisprudencia laboral no es de aplicación automática, como lo anotó el juez. El simple pago tardío o incompleto, o la omisión de pago de salarios y prestaciones, no lleva a la imposición inexorable de la sanción, pues hay que estudiar las razones expuestas por el deudor, y que aparezcan debidam ente demostradas, que justifiquen su conducta, y si se encuentra que las mismas denotan buena fe, por algún motivo, puede exonerarse de la misma. Claro está no se trata de cualquier razón, sino de situaciones poderosas y que a juicio del juzgador aparezcan debida y suficientemente acreditadas, que revelen de manera razonable que el empleador no se consideraba deudor, o no debía la cantidad determinada, o tenía dudas sobre lo adeudado, o que le hicieron imposible realizar el pago, entre otras. En este caso, no hay fórmulas generales ni preconcebidas y cada situación debe ser estudiada con sus particularidades y pormenores.

La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. Pero para que ello suceda la prueba de la crisis debe ser detallada y pormenorizada, y no imputable a la parte obligada, sin que sea suficiente la propia manifestación de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como su versión de los hechos, que, por lo mismo, no es equiparable a prueba judicial.

de la empresa, pues es claro que nadie puede fabricar su propia prueba y las manifestaciones del interesado solo pueden tenerse como su versión de los hechos, que, por lo mismo, no es equiparable a prueba judicial.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en que las dificultades financieras no implican un actuar de buena fe de las empresas. Así en sentencia SL 845 de 2021 precisó:Proceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 9

“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción m oratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales. Bien puede ocurr ir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede s uceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece

completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nu nca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los dem ás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”.

Y en la sentencia CSJ SL3159 -2019, reiterada en la SL 3219 de 1º de septiembre de 2020, se dijo:

“En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisi s económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[...] el trabajador puede participar de las

que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[...] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.

Las extensas explicaciones de la demandada para que se le exonere de la sanción moratoria no son suficientes para lograr ese propósito porque carecen de medios persuasivos que indiquen una situación de imposibilidad total de pago, amén de que de lo dicho por la entidad al contestar la demanda, no se colige con claridad que la situación que describe se hubiese originado en razones de fuerza mayor; por el contrario, revela que es atribuible a manejos de la propia entidad, sin que en este caso sea relevante la conducta a la actual representante legal y quien por unos meses estuvo por fuera de la administración, por cuanto no se está juzgando su conducta personal sino la de la entidad y sus representantes legales ,Proceso Ordinario Laboral

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 10

De: MARÍA DERLY VALENCIA CHÁVEZ

Contra PREVENCIÓN SALUD IPS LTDA Y ECOOPSOS EPS S.A.S.

Radicación No. 25297-31-03-001-2020-00030-01 10

independientemente de su comportamiento al frente de la compañía. En ese orden de ideas, tampoco puede tenerse como elemento de buena fe el hecho de que con anterioridad la entidad o su representante legal hubiesen cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones, porque lo determinante en este caso es que no se hubiesen expuesto y demostrado razones que justificara n la falta de pago de salarios y prestaciones a la actora, al terminar el contrato de trabajo.

Además, no puede perderse de vista que la representante legal no fue del todo clara en su interrogatorio, por cuanto mientras de un lado informa que fungió como representante legal desde septiembre de 2005 hasta marzo de 2019 y retomó en septiembre de dicho año, más adelante informa que entregó la administración al tercero que le prometió comprarla, desde septiembre de 2017, sin que sea claro que se haya tratado de un lapsus linguae; igualmente informa que la crisis de la empresa empezó desde mediados de 2019, o sea que para el momento en que se co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...