TSDJ CUN SL - 25307-31-03-002-2021-00126-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-03-002-2021-00126-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR EUNICE RICO PENAGOS
contra CORPORACION UNIVERSI TARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01.
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se surte el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de fecha 28 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrad os que in tegran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante, el 9 de febrero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada con el objeto que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 2 de febrero de 2009 al 3 de marzo de 2017, compuesta por varios contratos a término fijo para docentes, de febrero a junio y de agosto a diciembre de cada año; que el correspondiente al primer semestre del año 2011 fue de tiempo completo y se prorrogó hasta diciembre de dicho año; luego salta al año 2013 y dice que el contrato fue por término anual,
junio y de agosto a diciembre de cada año; que el correspondiente al primer semestre del año 2011 fue de tiempo completo y se prorrogó hasta diciembre de dicho año; luego salta al año 2013 y dice que el contrato fue por término anual, con una cláusula que lo convierte en indefinido, firmada el 15 de febrero de 2013, y un otrosí cambiando el cargo a coordinador de programa, y lo mismo ocurrió con el contrato del año 2015; que existe otrosí de fecha 1 de abril de 2016 en el que consta que se desempeñaría como profesora instructora; que le asignaron el cargo de coordinadora de administración de empresas desde el año 2012; que en el año 2013 le agregaron otra carga como coordinadora de administración de empresas modalidad distancia (AEMD) en Apulo y Pandi, sinProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 2 que fuera remunerada; que ese mismo año le agregaron una segunda car ga como coordinadora de la especialización de gerencia de proyectos, los sábados en Girardo t en jorna da de 1 p.m. a 8 p.m. , sin que fuera remunerada; igualmente le impusieron otra carga como coordinadora de ciencias empresariales (contaduría Girardot a di stancia los sá bados, y ad ministración financiera en Girardot, Silvania, Apulo y Anapoima, sin que fuera remunerada; que en el segundo semestre de ese mismo año le adicionaron una cuarta carga como coordinadora de los programas de administración turística y hotelera y
financiera en Girardot, Silvania, Apulo y Anapoima, sin que fuera remunerada; que en el segundo semestre de ese mismo año le adicionaron una cuarta carga como coordinadora de los programas de administración turística y hotelera y administración de empresas agropecuarias, que no fue remunerada; que tu vo esas cargas como coordinadora hasta finales de 2014, sin remuneración (pretensión 17); que a partir del año 2015 nombraron a Paula Jaramillo como coordinadora para la carrera de contaduría, a Ja idi Jara como coordinadora de administración financiera y a Jenny Carolina P érez como coordinadora especialización gerencia de proyectos; que en 2015 quedó como coordinadora de administración de empresas presencial y de administración de empresas a distancia en Apulo y Pandi; que a partir del año 2016 quedó solamente como docente universitaria; que tiene derecho a la remuneración por las cuatro cargas administrativas que le fueron agregadas durante el segundo semestre de l año 2013 y todo el año 2014; como co nsecuencia, pide se condene al pago de $2.464.000 mensuales por salarios causados como coordinadora de AEMD (administración de empresas modalidad distancia) Pandi y Apulo desde julio de 2013 hasta diciembre de 2014; la misma suma y por el mismo periodo por haberse desempeñado como coordina dora de la especialización gerencia de proyectos e igualmente como coordinadora de ciencias empresariales , y la mismo cantidad y periodo por el cargo de coordinadora del programa de administración turística y hotelera y administración empresas agropecuarias en convenio con la Universidad del Tolima ; los salarios dejados de percibir en
mismo cantidad y periodo por el cargo de coordinadora del programa de administración turística y hotelera y administración empresas agropecuarias en convenio con la Universidad del Tolima ; los salarios dejados de percibir en enero, febrero y marzo de 2016 por valores de $50 8.000, 585.000 y 669.000 respectivamente; las cesantías, primas de servicio y vacaciones de 2013, 2014 y 2016 con base en el salario realmente percibido; la indemnización por mora en la consignación oportuna de las cesantías de los citados años; la indemnización por terminación unilateral del contrato de traba jo; l a sanci ón por falta de p ago oportuno y completo de los intereses de cesantías de esos años; la indemnización del artículo 65 del CST; aportes a salud de enero, febrero y agosto de 2009; febrero de 2010 y 2011; de julio de 2013 a diciembre de 2014, con el salario realmente devengado, lo mismo con respecto a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; aportes a pensiones de enero, febrero, marzo, julio y diciembre de 2009; enero y diciembre de 2010 y de 2011; diciembre de 2012;Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 3 de julio de 2013 a diciembre de 2014 se reaj usten con el s alario realmente devengado, lo mismo con los meses de en ero, febrero y ma rzo de 2016; la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los aportes
devengado, lo mismo con los meses de en ero, febrero y ma rzo de 2016; la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de los aportes a seguridad social al terminar el contrato de trabajo; corrección monetaria y costas.
2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que tuvo con la demandada una relación de trabajo , en los términos y forma que se señalaron en el nu meral anterior , cuya transcripción considera el T ribunal innecesaria; agrega, como h echo nuevo , que en el mes de abril de 2016 firmaron un otrosí pactando que a partir de esa fecha se desempeñaría como profesor instructor II; que desempeñó cargos docentes en administración de empresas, trabajo social y conta duría pública; que a p artir del año 20 12 fue designada como coordinadora del programa administración de empresas presencial; las funciones como docente las desempeñó los años 2009, 2 010 y 2011; señala y trascribe las func iones que le tocó desarrollar como docente, coordinadora de administración de empresas presencial , coordinadora de ciencias empresariales y las desempeñadas en los programas a distancia que se ofertaban en convenio con la Universidad del Tolima , y como coordinadora de la especialización en gerencia de proyectos; así m ismo las que le correspondió ejercer como profesora en el programa de administración de empresas desde el 12 de enero de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017; insiste en que tiene derecho a percibir el salario correspondiente a cada coordinación; igualmente re laciona detalladamente los salarios que le pagaron mientras estuvo vigente el contrato de trabajo; su jornada laboral era de lunes a viernes
en que tiene derecho a percibir el salario correspondiente a cada coordinación; igualmente re laciona detalladamente los salarios que le pagaron mientras estuvo vigente el contrato de trabajo; su jornada laboral era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 5 p.m. a 10 p.m., y cuando no había clases de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 7 p .m.; los sábados trabajaba para la especialización de gerencia de proyectos de 1 p.m. a 8 p.m. ; debía viajar a Pandi y Apu lo una vez al mes y los domingos a Apu lo para el programa de administraci ón financiera; el contrato termin ó sin justa causa; fue fundadora del sindicato y en Girardot lideró la creación de la seccional; que el 4 de febrero de 2017, previa solicitud al coordinador administrativo y financiero realizó una actividad de bie nestar y calidad de vida de la comunidad, para lo cua l solicitó el préstamo de un salón, indicando la labor que iba a realizar ; por estos hechos fue citada a descargos para el 21 de febrero, sin que se cit ara al sindicato ni se le allegaran las pruebas existentes; fue despedida el 3 de marzo siguiente; después de su desp ido se creó la seccional del sindicato en Girardo t; oportunamente reclamó por la falta de pago de las coordinaciones y por laProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 4
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 4 disminución de su salario en enero, febrero y marzo de 2016; insiste en que no le han pagado salario por las diferentes coordinaciones, por val or de $2.464.000 cada una; que tampoco le han pagado los salarios de enero de 2016 ($508.000), febrero ($585.000) y marzo ( $669.000); tampoco le han pagado las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones de los años 2013, 2014 y 2016 con el salario realmente devengado.
3. El Juzgado Único Laboral del Circuit o de Girardot, Cundinamarca, mediante auto de fecha 25 de julio de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada.
4. La demandada contest ó el 6 de septiembre de 2 018; allí se op uso a la s pretensiones; aclaró que el último contrato fue entre el 9 de enero de 2013 y el 3 de marzo de 2017, que finalizó con justa causa; que de manera previa existieron otras relaciones independientes de la señalada, a cuya termin ación fueron reconocidas todas las acreencias que le correspondían a la demandante.
Acepta los extremos temporales indicados en la demanda. Aclara que el último contrato se hizo inicialmente a término fijo pero después fue m odificado a indefinido; que en este la actora fungió como coordinadora entre el 9 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 (respuesta a la pretensión No 12), pero
contrato se hizo inicialmente a término fijo pero después fue m odificado a indefinido; que en este la actora fungió como coordinadora entre el 9 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016 (respuesta a la pretensión No 12), pero más adelante en la misma contestación se dice que estuvo como coordinadora hasta diciembre de 2015; precisa que este cargo no s e circun scribe al programa de administraci ón de empresas, sino a la generalidad de los programas que hacen parte del orden de ciencias empresariales, que incluye administración de empresas distancia, administración financiera, contaduría pública distancia , progra mas di stancia ofertados en convenio con la Universidad del Tolima, y especialización en g erencia de proyectos; que aunque la coordinación involucraba diferentes programas, ello nunca supuso la extensión de la jornada laboral o la ejecución de labor es adici onales a las propias del cargo de coordinadora de programas; de hecho se trataba de funciones comunes aplicables a los diferentes pro gramas del área. Destaca que en el hecho 4º de la demanda, la actora acepta que los servicios los prestó únicamente en la ciudad de Gira rdot. Aclaró que los nuevos cargos de coordinadoras se explican por el incremento del número de estudiantes desde el año 2015. Asevera, de otro lado, que el contrato terminó con justa causa al permitir la actora, el 4 de febrero de 2017, el ingreso de personas ajenas a la institución con el f in de realizar una demostración de productos medicinales en los salones del centro regional de Girardo t, lo que comportó un riesgo paraProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
institución con el f in de realizar una demostración de productos medicinales en los salones del centro regional de Girardo t, lo que comportó un riesgo paraProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 5 la entidad , para sus intereses y seguridad, si se ti ene en cuenta que tal actividad conllevó el ingreso no autorizado de personas ajenas, para la promoción de un producto de origen y calidad desconocidas; manifiesta que con su conducta la actora violó el reglamento interno de trabajo y la Resolución Rectoral No 1344 , que h ace inviable la utilización de los sa lones para fines diferentes a los educativos; que el día que solicitó el préstamo del salón ella omitió informar que los fines eran ajenos a los académicos, induciendo en error a los miembros de la entidad. Explica que el salario percibido en enero, febrero y marzo de 2016 correspondía al cargo de profesor en virtud de la terminación de su desempeño como coordinadora ; que por otrosí de 1 de abril de 2016 se le designó como instructora II con un salario de $2.426.500. Relacionó los contratos de trabajo que tuvo con la actora, así: del 2 de febrero al 12 de junio de 2009, del 3 de agosto al 4 de diciembre de 2009; del 8 de febrero al 19 de diciembre de 2010; 7 febrero al 18 de diciembre de 2011; 10 de enero a 16 de dic iembre de 2012 (estos a término
2009; del 8 de febrero al 19 de diciembre de 2010; 7 febrero al 18 de diciembre de 2011; 10 de enero a 16 de dic iembre de 2012 (estos a término fijo); y el último , indefinido, de 9 de enero de 2013 al 3 de marzo de 2017; que en el trámite del despido se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (PDF 13).
5. La juez inadmitió la contestación para que se corrigiera; subsanada, la tuvo por contestada, mediante auto de 27 de agosto de 2019 y fijó el día 16 de abril de 2020 para realizar la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se realizó en dicha fecha por la pandemia, por lo que con auto de 29 de julio de 2020 se reprogramó para el 9 de octubre de 2020, haciéndose en esta fecha; y se fijó el 17 de agosto de 2021 para la audiencia del artículo 80 ídem.
6. En auto de 30 de ju nio de 2021 la juez de conocimiento se declaró impedida; en viado el impedimento a los juzgados civiles del circuito de Girardot, le correspondió al segundo, el cual inicialmente no lo aceptó, ante lo cual este Tribunal en decisión de 19 de octubre de 2021 se lo asignó, avocando dicho juzgado el conocimiento por a uto de 31 de marzo de 2022, en el que , además, fijó el 28 de abril de 2022 para la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
dicho juzgado el conocimiento por a uto de 31 de marzo de 2022, en el que , además, fijó el 28 de abril de 2022 para la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
7. En dicha fec ha, el Juzgado Segundo Civ il del C ircuito de Girardot, Cundinamarca, dictó sentencia en la que declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo y uno a término indefinido, entre el 2 de febrero de 2019 y el 3 de marzo de 2017; que el despido de laProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 6 actora fue con justa causa y absolvió por este concepto; que no fue probada la justificación o los hechos con los que la trabajadora pretende justificar el pago de tres salarios más, como retribuciones a las coordinaciones que recibi ó, por tanto absolvió de esta pretensión; que tampoco fue probado el incremento que se reclama de algunos meses, de los que se reclama una retribución adicional a la que se señaló a la trabajadora. No hubo apelación.
8. El expedie nte digital fue enviado solo el 6 de julio d e 20 22; recibido, se admitió dicho grado, mediante auto del 11 siguiente y se corrió traslado para alegatos el 18 posterior.
9. Alegaron ambas partes.
9.1.- La apoderada del demandante empieza cuestionando que las pruebas de oficio decretadas por el juez, relacionadas con el reglamento interno de trabajo
alegatos el 18 posterior.
9. Alegaron ambas partes.
9.1.- La apoderada del demandante empieza cuestionando que las pruebas de oficio decretadas por el juez, relacionadas con el reglamento interno de trabajo y los aportes a la seguridad social si bien se le corrió tr aslado no se le dio la oportunidad para la cont radicción porque no hubo tiempo para su lectura , lo cual resulta ba trascendental por cuanto con ba se en e sos doc umentos se negaron las pretensiones de la demanda. Reprocha que el juez no haya valorado que la demandada no hubiese aportado los documentos relativos al sindicato y los salarios devengados por los otros coordinadores de carrera entre los años 2012 y 2015; tampoco tuvo en cuenta hechos que se declararon probados en la primera audiencia , n i los indicios derivados de la conducta procesal de la entidad , tendiente a ocultar hechos relevantes del pr oceso, porque se demostró que la demandante sí cu mplió con las coordinaciones de las otras carreras y que la entidad no se podía enr iquecer con su trabajo, ni aquella empobrecerse sin recibir una justa remuneración; que el juez tampoco valoró los documentos anexados con la demanda.
9.2. La demandada , por su parte, pide confirmar la sentencia por cuanto no quedó acreditada la unid ad contractual; aduce que la remuneraci ón pactada fue pagada, y en lo r elacionado con los incrementos por desempeñar varias coordinaciones, manifestó que la actora no logró prob ar dichas actividades y menos que las hubiese ejecutado en el mismo lapso; sostuvo que la demandante estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo,
coordinaciones, manifestó que la actora no logró prob ar dichas actividades y menos que las hubiese ejecutado en el mismo lapso; sostuvo que la demandante estuvo vinculada a través de varios contratos a término fijo, independientes entre sí, y le reconoció los derechos laborales inherentes a cada uno, contratos atados a la actividad académica de la demandada. Llama la atención en que la trabajadora admiti ó en el interrogatorio de parte que enProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 7 el período transcurrido entre la terminación de un vínculo y el inicio del o tro, no prestaba ningún tipo de servicio o labor. Aclara que ella estuvo encargada de coordinaciones en gen eral y se le pagó la remuneraci ón convenida, que no es cierto que hubiese desempeñado tres cargos , sino que esas funciones las desarrolló dentro de la jornada, que, según el reglamento interno, es de 8 a.m. a 12 m y de 5 a 9 p.m. , razón por la cual algunos testigos dicen que la veían en la noch e. Resalta que la demandante en su interrogatorio de parte varió sus explicaciones sobre la reunión para la que solicitó el préstamo de un salón, que produjo la terminación de su contrato, pues mientras en los descargos dijo que era para escuchar a una bioenergética que los ayudaría con sus malestares y migrañas, en aquella diligencia explicó que el motivo era hacer emprendimientos es tudiantiles. Que e n t odo caso la conducta que se le
que era para escuchar a una bioenergética que los ayudaría con sus malestares y migrañas, en aquella diligencia explicó que el motivo era hacer emprendimientos es tudiantiles. Que e n t odo caso la conducta que se le atribuyó es una justa c ausa. Subraya que los testigos traídos por la demandante, en lo relacionado con el despido, son de oídas, y la señora Veloza no trabajaba con la entidad cuando este hecho ocurrió.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el Juez, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, e ste grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenun ciables de la trabajadora; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totali dad sin restricciones n i limitaciones de ninguna índole.
En el presente caso no se encuentra en discusión la existencia del contrato de trabajo pues el mismo fue aceptado por la demandada al dar contestación a la demanda; incluso, aceptó los extremos temporales invocados por la demandante, así como los diferentes tipos de contrato que hubo a lo largo de la relación de trabajo. La pro pia actora parte de la premisa de que los pri meros contratos fueron a término fijo, que en algunos se introdujeron otrosíes; así mismo, es claro que la trabajadora inicialmente se desempeñó como docente, luego como coordinadora de unos pr ogramas y finalmente como docente . En torno a estos aspectos, las partes no muestran ninguna discrepancia ; en
mismo, es claro que la trabajadora inicialmente se desempeñó como docente, luego como coordinadora de unos pr ogramas y finalmente como docente . En torno a estos aspectos, las partes no muestran ninguna discrepancia ; en consecuencia, la Sala solo se referirá a ellos en la medida en que sea estrictamente necesario. Tampoco está en discusión que la universidad despidió unilateralmente a la trabajadora, aduciendo una justa causa.Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 8 Por consiguiente, los problemas jurídicos por resolver son: i) establecer si la demandante tiene derecho a percibir el salario ad icional de $2. 464.000 mensuales por cada una de las cuatro coordinaciones que tenía a su cargo, con la consecuente condena a reajustes de prestaciones sociales y aportes a seguridad social derivadas de dichos pagos; ii) determinar si tiene derecho a las diferencias salariales por haberse rebajado su salario durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, cuando pasó de coordinadora a profesora; iii) dilucidar si la relación laboral terminó sin justa causa , como se pregona en l a demanda; iv) verificar si se h icieron los aportes a seguridad social en salud y pensiones solicitados en la demanda, y si es viable disponer su pago.
Antes de entrar en materia, considera la Sala necesario estudiar el reparo que hace la apoderada de la demandante en sus aleg atos de conclusión en relación con las pruebas decretadas de oficio por el juez y agregadas en la audiencia de
Antes de entrar en materia, considera la Sala necesario estudiar el reparo que hace la apoderada de la demandante en sus aleg atos de conclusión en relación con las pruebas decretadas de oficio por el juez y agregadas en la audiencia de trámite y juzgamiento , consistentes en el reglamento interno de trabajo, el reglamento profesoral y unas planillas de pagos a la seguridad social ; aduce la objetante que no se le dio oportunidad de contradicción porque no se le concedió tiempo para leerlas, omisi ón trascedente por cuanto, a su juicio, con base en esas pruebas se negaron las pretensiones de la demanda. Y aunque no lo plantea de manera expl ícita, e ntiende el T ribunal que lo que pret ende es que dichos medios demostrativos no sean tenidos en cuenta. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el juez, en la audiencia de práctica de pruebas, se percató de que no se habían allegado al proceso el reg lamento interno de tra bajo y ot ras probanzas, y ordenó que fueran aportadas; una vez hecho esto la apoderada de la demandada las aportó y el juez dispuso tenerlas por incorpora das (minuto 1h,05’42”), sin que las partes expusieran alguna objeción en ese momento. Más tarde, al declarar clausurado el debate probatorio y antes de correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, el juez instó a las partes a que manifestaran si existe alguna causal d e nulidad parcial o total o absoluta o relativa de l a actuación, frente a lo cual la apoderada de la demandante respondió de man era negativa . Posteriormente en los alegato s la citada apoderada se refirió a las pruebas documentales aportadas con la demanda y con
relativa de l a actuación, frente a lo cual la apoderada de la demandante respondió de man era negativa . Posteriormente en los alegato s la citada apoderada se refirió a las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación, y el juez la interpeló para recordarle que también estaban las pruebas que él había ordenado incorporar durante la audiencia, relacionadas con el reglamento interno de trabajo y el estatuto profesoral, y que fueron cargadas, pues él las consultó y las abrió; frente a lo cual la apoderada de la demandante manifestó que no los podía abri r, procediendo entonces el juez a abrirlos en la pantalla y compartirlos, sobre todo en la parte que él consideraba relevante, sinProceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 9 que la abogada h iciera cuestionamientos al respecto , ni reali zara solicitudes adicionales; incluso ya en los alegatos mencionó también las pruebas que se habían allegado ese día, como parte del material probatorio (2h,48’). Precisado lo anterior, resulta por completo fuera de lugar que la apoderada venga ahora a fustigar el aporte de esos documentos y a poner en tela de juicio su existencia, cuando en la oportunidad respectiva guardó silencio, y con su actitud consintió la forma y circunstancias en que fueron incorporadas. De modo que no se atenderá este reproche.
Se pasa seguidamente a resolver el primer problema jurídico, para lo cual debe anotarse que, en efecto, está plenamente demostrado que la actora estaba
forma y circunstancias en que fueron incorporadas. De modo que no se atenderá este reproche.
Se pasa seguidamente a resolver el primer problema jurídico, para lo cual debe anotarse que, en efecto, está plenamente demostrado que la actora estaba encargada de la coordina ción de varios pro gramas como administración de empresas presencial, administración financiera, va rios programas a distancia como contabilidad, y también de una especialización; así lo declaran las testigos Luz Elena Veloza y Enny Álvarez, y así incluso lo acepta el representante legal de la universidad en su interrogatorio de parte cuando aceptó que se trataba de un solo cargo y que ello no le implicaba tiempo adicional a la jornada ordinaria y así se acordó en cada uno de los contratos y otros íes, y por contera lo certifica la demandada en el documento a que se hará mención más adelan te. Debe también dejarse en claro que esta situaci ón de pluralidad de coordinaciones se presentó entre el segundo semestre de 2013 y el mes de d iciembre de 2014, como reclama la demandante, aun cuando la labor de coordinadora se extendió hasta diciembre de 2015, como consta en el otrosí de enero de ese año obrante en el expediente, aunque se entiende que en este último tramo temporal únicamente se ocupaba de la coordinación de administración de empresas y no de las de contaduría y administración financiera, como ocurría con anterioridad.
La diferencia que ex iste entre los litigantes estriba en que mientras la demandada sostiene que se trataba de un solo cargo y que en el acuerdo entre las partes así se acor dó, t anto en la cobertura de los servicios como en la remuneración, la actora reclama el derecho a perci bir la misma can tidad que
demandada sostiene que se trataba de un solo cargo y que en el acuerdo entre las partes así se acor dó, t anto en la cobertura de los servicios como en la remuneración, la actora reclama el derecho a perci bir la misma can tidad que percibía como salario, por cada una de las coordinaciones adicionales que tenía a cargo, es decir, cuatro.
En los contratos de trabajo y otrosíes no aparece constancia de la asignación de esas labores adicionales. Solamente aparece el contrato a término fijo de 2 de enero de 2013 al 15 de diciembre del mis mo año en el que consta que se le designa como coordinadora de programa administración de empresas (folio 241)Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: EUNICE RICO PENAGOS
Contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, UNIMINUTO.
Radicación No. 25307-31-03-002-2021-00126-01 10 con una dedicación de 48 horas semanales ; contrato que fue modif icado en a término indefinido desde enero de 2013; en abril de ese añ o se firmó un otrosí en el que se habla del m ismo cargo y se aumenta el salario a $2.240.000, con efectos retroactivos al mes de febrero, aclarando que ese cargo de coordinador lo desempeña de manera temporal (clausulas primera y cuarta) hasta diciembre de 2014.
Sin embargo, en la certificación expedida por la directora de administrac ión de personal, obrante a folio 97 y siguientes, allegada por la actora en la demanda, sí se deja constancia de la situación antes reseñada. Allí, en efecto, se certifica que a la demandante, desde el mes de agosto del año 2013 y hasta el 11 de enero de
se deja constancia de la situación antes reseñada. Allí, en efecto, se certifica que a la demandante, desde el mes de agosto del año 2013 y hasta el 11 de enero de 2016, en el marco de las funciones del cargo de coor dinadora de programa, le fueron asignados lo s progra mas que formaban parte del área de ciencias empresariales, tales como administración de empresas a distancia, administración financiera, contaduría pública distancia, programas a distancia que se ofertaba n en convenio con Unit olima y especialización en gerencia de proyectos. En ese documento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.