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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2016-00075-01-(27-10-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2016-00075-01-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01 Gregory Medina Hernández, Francy Vergaño Albadan y Martha Isabel Latorre Troncoso vs. PAR Caprecom y Cooperamos CTA.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta sobre los temas no apelados, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de GirardotCundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Previa deliberación de los magistrad os, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente,

Sentencia

Antecedentes

1. Demanda. Los demandantes Gregory Medina Hernández, Francy Vergaño Albadan y Martha Isabel Latorre Troncoso presentaron demanda ordinaria laboral contra las accionadas PAR Caprecom y Cooperamos CTA. , para que se declare que entre cada uno de ellos y Caprecom existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; que la CTA Cooperemos obró como simple intermediaria laboral o empleador a aparente; que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por

trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012; que la CTA Cooperemos obró como simple intermediaria laboral o empleador a aparente; que sus contratos de trabajo terminaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que la CTA es solidariamente responsable por las acreencias adeudadas, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación , primas de servicios, primas de navidad, vacaciones y sus respectivas primas, “trabajo nocturno, suplementario laborado e n días dominicales y festivos” , indemnización por des pido sin justa causa, sanción moratoria ; devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de: aportes cooperativos, cuotas de afiliación, cuotas de administración, aportes a salud y pensión; indemnización por la no información oportun a por pa rte del empleador sobre los últimos pagos al sistema de seguridad social, parafiscales, y caja de compensación; indexación, lo ultra y extra petita, costas.Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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Como supuesto fáctico de lo pretendido , manifestaron, en síntesis, que Caprecom es una Emp resa Industrial y Comercial del Estado , entidad que estuvo encargada del Hospital San Rafael de Girardot a partir de agosto de 2008, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como médi cos, tenía a su cargo el personal que laboraba en la entidad, así como la adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos y supervisión de los servicios prestados; además Caprecom facturaba

prestados, tanto administrativos como médi cos, tenía a su cargo el personal que laboraba en la entidad, así como la adquisición de insumos, coordinación de esfuerzos y supervisión de los servicios prestados; además Caprecom facturaba los servicios prestados en ese hospit al, “como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas”, operación que finalizó el 20 de julio de 2012.

Refieren que su vinculaci ón fue a trav és de la CTA Coope remos, en calidad de trabajadore s asociados, desde el 1º de abril de 2011 al d ía 20 de julio de 2012; que la CTA las “remitió en misión (…), al servicio de CAPRECOM, en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot”, donde prestaron sus servicios durante el tiempo que duró la operació n administrativa de Caprecom , en los siguientes cargos: Gregory Medina Hernández y Francy Vergaño Al badan como auxiliar de odontología e higiene oral, y Martha Isabel Latorre Troncoso como auxiliar de higiene oral, a cambio de una remuner ación fijada en la suma de $900.000.

Agregan que los elem entos, equipos y herramientas utilizadas para el desarrollo de la labor eran de propiedad de Caprecom; los turnos y horarios los establecía esa entidad, incluso trabajaron horas extras; y que las labores las desarrollaron de manera personal “bajo la contin ua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto”; por lo que la CTA actuó como simple intermediaria; que asumieron el pago total de l os aportes a la seguridad social,

desarrollaron de manera personal “bajo la contin ua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto”; por lo que la CTA actuó como simple intermediaria; que asumieron el pago total de l os aportes a la seguridad social, pues les era descontado de su salario; nunca les consignaron sus cesantías en un fondo, y les adeudan sus acreencias laborales, agregan que fueron despedidos sin justa causa, sin ser informados del estad o de sus aportes a la seguridad social y parafiscal, y presentaron reclamación administrativa el 7 de mayo de 2015, pero Caprecom denegó las solicitudes.

2. Contestación de la demand a. Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron sus inconformidades de la siguiente manera.

2.1. PAR Caprecom señaló que no existió una relación de carácter laboral, teni endo en cuenta que su relación contractual se suscitó con una empresa cooperativa ajena a Caprecom, llamada Coo peramos, que el régimenExpediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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legal aplicable a este caso es el establecido en los estatutos y reglamentos de la correspondiente cooperativa , siendo qu e ese tipo de vinculaciones es libre y voluntaria. Agrega que, Caprecom nunca fue titular del inmueble ni del H ospital San Rafael de Girardot, por lo que se descarta la figura de la solidaridad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomin ó Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurí dica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe,

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denomin ó Inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurí dica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, mala fe, indebido agotamiento de la vía gubernativa, declaratoria de otras excepciones.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de encontrarse notificada no realizó pronunciamiento alguno.

2.3. La Cooperativa Cooperamos, estuvo representada por curador ad litem, quien adujo que no existía suficiente prueba con la cual se pueda acreditar la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Caprecom o con Cooperamos, tampoco se demuestra la existencia de una intermediación laboral.

En su defensa propuso las excep ciones de mérito que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción del pago solidario cooperamos.

3. Sentencia de primera instancia.

La Jueza Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, resolvió: “1. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato realidad de trabajo entre GREGORY MEDINA HERNÁNDEZ, FRANCY VERGAÑO ALBADAN y MARTHA ISABEL LATORRE TRONCOSO y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuyos extremos temporales son 1º de abril de 2011 y 20 de julio de 2012. 2. DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el

extremos temporales son 1º de abril de 2011 y 20 de julio de 2012. 2. DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el CURADOR AD -LITEM de la COOPERATIVA demandada. 3. DECLARAR que prospera la excepción de buena fe propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO . 4. DECLARAR imprósperas las demás excepcio nes planteadas por la parte demandada. 5. CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar al demandante GREGORIO MEDINA HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías: $801.900.oo indexado. B. Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 inde xado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad: $108.608 indexada E. Indemnización por despido $1.322.300.oo 6. CONDENAR al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la demandante FRANCY VERGAÑO ALBADAN las siguientes sumas de dinero: A. Cesa ntías: $801.900.oo indexado. B. Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 indexado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad $108.608 indexado E. Indemnización por despido sin justa causa $1.322.300.oo . 7. CONDENAR al P AR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la demandante MARTHA ISABEL

navidad $108.608 indexado E. Indemnización por despido sin justa causa $1.322.300.oo . 7. CONDENAR al P AR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a la demandante MARTHA ISABEL LATORRE TRONCOSO las siguientes sumas de dinero: A. Cesantías: $801.900.oo indexado. B.Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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Compensación por vacaciones no disfrutadas: $358.266,67 indexado C. Prima de Vacaciones: $358.266,67 indexado D. Prima de navidad $108.608 indexado E. Indemnización por despido sin justa causa $1.322.300.oo indexado 8. ABSOLVER al PAR CAPRECOM LIQUIDADO de las demás pretensiones de la demanda.9. CONDENAR EN COSTAS al PAR CAPRECOM LIQUIDADO por lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de $2.400.000…”

4. Recurso de apelación PAR Caprecom.

Inconforme con la decisión , el PAR Caprecom presentó recurso de apelación, sustentado así: “(...) con respecto al artículo 1º y al artículo 4º interpongo recurso de apelación en el sentido de indic ar que como se estableció en el proceso y en las pruebas allegadas, los mismos demandantes allegaron en la demanda el convenio de trabajo, se encuentra demostrado la asociación que tenían con la cooperativa también llamada a juicio, los testimonios, es bue no aclarar que quien fungía como director o coordinador de las actividades de los tres demandantes que realizaban l abores de higienistas dentales, mencionaron que era el doctor

demostrado la asociación que tenían con la cooperativa también llamada a juicio, los testimonios, es bue no aclarar que quien fungía como director o coordinador de las actividades de los tres demandantes que realizaban l abores de higienistas dentales, mencionaron que era el doctor Guzmán, tanto la doctora Ana Catalina odontóloga, como los dos demandantes que surtieron el interrogatorio de parte, el doctor Guzmán por los mismos comentarios era también afiliado a la cooperativa, entonces, pues adicional también mencionaron los testimonios, que el kit de aseo y los uniformes, pues fueron enviados por la misma coo perativa, lo que queremos llamar la atención es que si se encuentra probado la asociación de los trabajadores a la cooperativa, y que no existía el vínculo que se depreca por parte de Caprecom, máxime cuando en el mismo fallo se motiva de forma correcta que este tipo de vinculaciones ha ido cambiando con el tiempo, y vemos que hoy ya existe normatividad que prohíbe est a forma de vinculación, pero que al momento de los hechos que es el año 2011 - 2012 pues era una actividad que era legal y que podía realiza r Caprecom, Caprecom si podía tercerizar esa parte de operación, contratado ese servicio para que la cooperativa de trabajo asociado, que está demostrado que está debidamente constituida, pudiese realizar de forma auto gestionaría esas funciones; en ese as pecto dejo presentado el recurso para el artículo 1º y 4 con respecto a la liquidación de las prestaciones solicita mos al honorable magistrados revisar los mismos teniendo en cuenta los parámetros también indicados en el fallo sobre la prescripción, con lo cual estamos de acuerdo, pues solicitamos realizar una operación aritmética en la liquidación realizada para los t res demandantes. Con respecto a la aplicación del

magistrados revisar los mismos teniendo en cuenta los parámetros también indicados en el fallo sobre la prescripción, con lo cual estamos de acuerdo, pues solicitamos realizar una operación aritmética en la liquidación realizada para los t res demandantes. Con respecto a la aplicación del plazo presuntivo por la indemnización por despido sin justa causa, pues también debo afirma r que no existe prueba que se haya dado el despido como tal, puesto que los mismos demandantes mencionaron que continuaron laborando en la misma función o en el mismo lugar San Rafael, con las mismas funciones posteriormente a la terminación del 20 de julio, por lo tanto pues tampoco en la demanda se allegaron algún medio de prueba que se pueda inferir que existe un de spido sin justa causa, por lo tanto solicitamos se revoque el valor condenado de $1.8823.000 (sic)...”.

5. Alegatos de conclusión. En el términ o de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia.

6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a este tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. Entre los demandantes y el extinto Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, ¿existió un contrato de trabajo? , dependiendo de lo que resulte 2.Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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Verificar la liquidación de las condenas fulminadas por el despacho de primer grado, y 3. Si se configuró o no el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

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Verificar la liquidación de las condenas fulminadas por el despacho de primer grado, y 3. Si se configuró o no el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s).

De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será modificada parcialmente en cuanto al valor del auxilio de la s cesantías para cada uno de los demandantes en la suma de $727.121, y confirmada en lo demás.

8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). arts. 60 y 61 del CPT y SS, 164 y 167 del CGP. Ley 6 de 1945, D. 2127 de 1945, D. 3135 DE 1968, Ley 79 de 1988, Ley 314 de 1996, los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, D. 3553 de 2008, Ley 1429 de 2010, D. 1072 de 2015; CSJ sentencias SL., de 1º mar., y 1 0 may. 2011 rads. 40206 y 37656, SL11492 de 23 jul. 2014 rad. 39879, SL829 de 4 feb. 2015 rad., 45736, y SL1148 de 27 ene. 2016 rad. 47590 , CSJ, sentencias rad. 32623 y 35790 de 2010, 38671

de 2012, SL665 de 2013 rad. 36560, y SL6441 de 15 abr. 2015 rad. 4 6289, CSJ sentencia, SL16528-2016 Rad. 46704 , SL3590-2020 Rad. 60652, SL 2080 -2022 Rad. 89403.

Consideraciones

1. Entre los demandantes y el extinto Caprecom, hoy PAR Caprecom Liquidado, ¿existió un contrato de trabajo?

Para resolver este punto, delanteramente se precisa que no hay duda de la calidad de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, segú n lo establece la Ley 314 de 1996. Y en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servicios a es as entidades son, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes laboren en actividades de dirección o confianza señaladas en los estatutos como propias de empleados públicos, y como en este caso los demandantes fueron auxiliares de odontologí a e higiene oral no es posible acudir a esta excepción, de manera que al corroborarse la existencia de cualquier vínculo c ontractual que no sea autónomo o independiente, sin duda alguna es posible afirmar que se trata de contrato de trabajo , indistintamente de la denominación que se le dé.

Sin que pueda inv ocarse la teoría del acto propio, para eximirse de las obligaciones c omo empleadores, porque no es la voluntad de las partes, por síExpediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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solas, las que establecen la incidencia laboral de una relación contra ctual, como quiera que en estos casos pesa más el hec ho de que si se cumplen los requisitos

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solas, las que establecen la incidencia laboral de una relación contra ctual, como quiera que en estos casos pesa más el hec ho de que si se cumplen los requisitos mínimos para la configuración del contrato de trabajo, así debe declararse, al margen de la opinión que tengan los contrincantes al respecto (SL 2080 -2022 Rad. 89403).

Continuando con la exposición normativa aplicabl e para el caso, se tiene que los trabajadores oficiales, al igual que los particulares , son sujetos de una presunción legal en tratándose de la existencia del contrato de trabajo , estatuida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, con una premisa muy clara: se presume la relación laboral entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole al último destruir dicha presunción.

Por otro lado , es importante precisa r que el denominado “convenio de asociación”, tiene completo respaldo en la legislación nacional , como quiera que existe una norma de cooperativismo que permite el funcionamiento de esta clase de entidades sin ánimo de lucro en las que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestor es de la empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de los propios asociados, quienes optan por trabajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio dist into al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene

socio en procura de obtener un beneficio dist into al ingreso salarial o prestacional característico de las relaciones laborales.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entidades tiene como marco para su desarrollo l a Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entre otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010. El artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, establece que las Cooperat ivas y PreCooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas so lidarias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinada s. De esta normativa se concluye que los referidos en tes deben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asociados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la producción de bienes, ejecución de obras o la prest ación de servicios, pues dicho ente tiene como finali dad ser autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación d e asociados y gestores de la misma, por tanto, la labor del asociado debe estar acorde y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociad os de manera autogestionaria, con autonomía,

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El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociad os de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello, en sus estatutos debe precisars e la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo , y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cu ya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, t ransporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad. Además, en e l artículo 6º permitió a las cooperativas contratar c on terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la presta ción de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico, e i gualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Otro aspecto en el que las normativas fuero n especialmente cuidadosas para evitar execesos de las referidas entidades fue lo relacionado con la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 q ue dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y

regla que fue reiterada en el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 q ue dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales e i nmateriales de trabajo. Este mismo artículo previó que si los medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperat iva. Dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.

Los artículos 16 y 17 del último decreto citado estatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los as ociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros benefici arios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Y agregaron que cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contrat ante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser án solidariamente responsables por las obligacionesExpediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el as ociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperati va Trabajo Asociado a prestar

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económicas que se causen a favor del trabajador asociado; y que el as ociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperati va Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 de dicho decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso qu e el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misiona les permanentes no podrá estar vinculado a través de Coo perativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o ba jo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados e n las normas laborales vigentes. Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011.

En similar sentido, el artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, señaló que el personal misional permanente de las Instit uciones Públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la moda lidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y pres tacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

A su turno, el Decret o 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a

consagrados en las normas laborales vigentes.

A su turno, el Decret o 2025 de 2011 que reglamentó artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en su artículo 1º dispuso que cuando se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones; y po r actividad misional permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa. Y aunque en su artículo 2º se dispuso que a partir de la vigencia de la referida ley “las inst ituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperat ivas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2011-00390-00(1482-11) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la proh ibición de contratación de las cooperativas de trabajo a sociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o e mpresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modal idad que afecte los derechos laborales vigentes”, y en ese orden, la “prohibici ón total de contratación,Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la

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contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibilidades legales, pues lo que protege el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese mecanismo cooperativo pa ra disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación ”. Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la v inculación de las demandantes, lo cierto es que la anulación de un acto adminis trativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión, pues se par te del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia (Sentencia T121/2016).

En ese orden de ideas , no queda a duda que la juzgadora de instancia no incurrió en el dislate jurídico enrostrado por la apelante, como quiera que, al haber dado por demostrada la prestación personal de los servicios de los demandantes, se activó la presunción legal, ya explicada, y el Par Caprecom no logró derruirla, y como se sabe la sola presencia de los contratos asociativos de traba jo no son suficientes para desvirtuarla.

se activó la presunción legal, ya explicada, y el Par Caprecom no logró derruirla, y como se sabe la sola presencia de los contratos asociativos de traba jo no son suficientes para desvirtuarla.

A esa conclusión se arriba, luego de verificar la certificación expedida por la cooperativa de trabajo asociado Cooperamos CTA, del 11 se septiembre de 2011 en la que certifica, en el caso de Martha Isabel Latorre Troncos, que desarrolló el “convenio de asoci ación” a t érmino indef inido suscrito con la cooperativa, y se desempeñó como higienista oral en Caprecom - Girardot desde el 1º de abril del 2011 hasta el 20 de julio de 2012 (fl. 120 archivo 01 del expediente digital).

En lo que concierne a los demandantes Gregory Medina Hernández y Francy Vergaño Al badan, verificada la respuesta dada por Caprecom a la reclamación administrativa , en ambos ca sos inform ó que ellos “prestaron sus servicios a través de la cooperativa Cooperamos CTA , para la atenci ón de los servicios en la IPS Girardot, por falta de personal en la planta“ (fls. 105 a 118; 121 a 127 ib.); y en los mismos términos Caprecom dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante Martha Latorre.

Además se escuc haron a los testigos Jorge Triana y Ada Catalina Ru íz, quienes al respecto mencionaron:Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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La testigo Ada Catalina Ruíz, en su d eclaración, señaló que: “(...) Conoció al

quienes al respecto mencionaron:Expediente No. 25307 31 05 001 2016 00075 01

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La testigo Ada Catalina Ruíz, en su d eclaración, señaló que: “(...) Conoció al demandante en el hospital San Ra fael de Girardo t cuando estaba bajo la direcci ón de Caprecom, no recuerda fech a exacta, pero dice la testigo que ella ingreso en el 2007 y ellos ya estaban allí laborando, que los tres eran auxilia res de odontolog ía – higiene oral, estaban tr abajando para Caprecom a trav és de una cooperativa . En ese tiempo qui en dirigía el funcionamiento de la IPS que era el hospital en ese momento, era Caprecom en ese momento , pero ellos hacían su contratación de personal a través de diferentes cooperativas. Dijo que siem pre había una cab eza gerencial y ellos eran los qu e daban las directrices de que se hacía y que no se hacía dentro de la IPS así estuvieran contratado bajo un v ínculo de cooperati va quien daba las órdenes directas e ra el gerente que estaba bajo la dir ección de Caprecom, que el gerente de la época era Pedro Fabián Davalos. Que los demandantes ten ían que

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