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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2016-00079-01-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2016-00079-01-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA SILVIA BUITRAGO

HERNÁNDEZ, MARTHA FERREIRA ANDRADE y LUZ MARINA MARTÍNEZ CONTRA

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO y

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPER AMOS CTA EN LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01.

Bogotá D. C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. Las d emandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra las demandadas para que se declare que e ntre cada una de ellas y Caprecom existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012 ; que la CTA Coo peremos obró como simple intermediaria

demandadas para que se declare que e ntre cada una de ellas y Caprecom existió contrato de trabajo a término indefinido del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012 ; que la CTA Coo peremos obró como simple intermediaria laboral o empleador aparente; que sus contratos de trabajo termin aron de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; y que la CTA es solidariamente responsable por las acreencias adeuda das. En consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, vacaciones y sus respectivas pr imas, “trabajo nocturno, suplementa rio lab orado en días dominicales y festivos”, indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 2 indemnización por despido sin justa ca usa, sanción moratoria, devolución de dineros por concepto de aportes a la seguridad social que fueron pagados por las demandantes y por los aportes cooperativos indeb idamente retenidos, indemnización por la no información oportuna por parte del empleador sobre los últimos pagos efectuados al sistema de seguri dad social (parágrafo 1º artículo 65 del CST), indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso (pág. 6-19 PDF 01).

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan l as demandantes que

artículo 65 del CST), indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso (pág. 6-19 PDF 01).

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiestan l as demandantes que Caprecom es una Empresa Industrial y C omercial d el Es tado; que dicha entidad operó el Hospital San Rafael de Girardot a partir de agosto de 2008, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, tanto administrativos como médicos, y además tenía a su cargo el personal que laboraba en la entidad , la adquisic ión de insumos, coordinación de esfuerzos y supervisión de lo s se rvicios pre stados; igualmente, se ñala que Caprec om era la que facturaba los servicios prestados en e se hospital, “como IPS – EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresa s”, que dicha operación finalizó el 20 de julio de 2012 ; de otro lado, informan que fueron vinculadas por medio de la CTA Cooperemos, en calidad de trabaja doras asociadas, del 1º de abril de 2011 al día 20 de julio de 2012 ; que la CTA las “remitió en misión (…), al servicio de CAPRECOM , en las instalaciones del Hospital San Rafael de Girardot ”, donde prestaron sus servici os dura nte el tiempo que duró la operación administrativa de Caprecom a que antes se hizo mención, en los siguientes cargos: Martha Ferreira Andrade como enfermera jefe , para l o cual devengaba $2.600.000; Ana Silvia Buitrago Her nández como enfermera jefe, devengando $2.000.000; y Luz Marina Martínez como médico, con

devengaba $2.600.000; Ana Silvia Buitrago Her nández como enfermera jefe, devengando $2.000.000; y Luz Marina Martínez como médico, con un salario de $ 3.000.000. A gregan que todos los elem entos, equipos y herramientas que utilizaron para el desarrollo de la labor eran de propiedad de Caprecom; que los tur nos y horarios eran establecidos por esta entidad, incluso laboraron horas extras; y que las labores las d esarrollaron de manera personal “bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto ”; por lo que la CTA actuó como simple intermediar ia; además, narran que ellas asumieron el pago total de los aportes a la seguridad social, pues les era descontado de su salario ; que nun ca le s consignaron sus cesantías en un fondo , y les adeudan sus acre encias laborale s. Además, señalan que fueron des pedidas sin justa causa , sin q ue fueran informadas del estado de sus a portes a la seguridad so cial y parafiscal . Finalmente,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 3 mencionan que presentaron reclamación administrativa los días 7 y 11 de mayo de 2015 , respectivamente, pero la entidad se pronunció negativamente frente a Martha Ferreira Andrade y Ana Silvia Buitrago Hernández, guardando silencio respecto a la re clamación de Luz Marina Martínez.

3. La demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, siendo admitida mediante

negativamente frente a Martha Ferreira Andrade y Ana Silvia Buitrago Hernández, guardando silencio respecto a la re clamación de Luz Marina Martínez.

3. La demanda se presentó el 10 de marzo de 2016, siendo admitida mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016 , se ordenó la n otificación de las demandadas y la vinculación de la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado (pág. 47 PDF 01).

4. La Agencia Nacional de D efensa Jurídica del E stado se notificó al correo electrónico el 8 de septiembre de 2016; Caprecom el 27 de septiembre de 2016 mediante aviso radicado en la oficina de correspond encia, y la CTA Cooperemos por intermedio de Curador Ad Litem , el 20 de junio de 2018

(Pág. 50, 59 y 77 PDF 01).

5. La demandada Caprecom no dio contestación a la demanda.

6. Con auto del 13 de junio de 2018 se decretó la sucesión procesal de la demanda Caprecom en Liquidación por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO (pág. 75-76 PDF 01).

7. Por su parte, el curador ad litem de la CTA, con escrito del 4 de julio de 2018, contestó la demanda ; señaló que no le constan los hechos de la misma , y que no se opone a las pretensiones en la medida de su demostración ; no propuso excepciones (pág. 79-82 PDF 01).

8. Con auto del 20 de febrero de 2019 el j uzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de PAR Caprecom; por contestada por parte de la CTA;

propuso excepciones (pág. 79-82 PDF 01).

8. Con auto del 20 de febrero de 2019 el j uzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de PAR Caprecom; por contestada por parte de la CTA; requirió a la parte demand ante para la publicación del edicto emp lazatorio

(pág. 91-92 PDF 01); y señaló como fecha y hora para audi encia de que trata el artículo 77 del CPTSS el 31 de ju lio de 2019 (pág. 91-92 PDF 01 ), que se realizó ese día , y se fijó el 26 de noviembre de ese año para audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 94-96 PDF 01) ; no obstante, con auto del 12 de noviembre de 2019 se aplazó tal diligencia, y se requirió una vez más a la parte demandante para que allegara la publicación del edicto (pág. 102 PDF 01).Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 4

9. La publicación del edicto emplazatorio se realizó el 10 de noviembre de 2019, y fue allegado al despacho el 18 de ese mes y año (pág. 104 PDF 01), y con auto del 9 de julio de 2020, se señaló el 24 de febrero de 2021 para audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 110 PDF 01) , sin embargo, la misma se reprogramó por el juzgado para el 28 de abril de 2022 (PDF 04).

audiencia de trámite y juzgamiento (pág. 110 PDF 01) , sin embargo, la misma se reprogramó por el juzgado para el 28 de abril de 2022 (PDF 04).

10. La Juez Laboral del Circuito de Gi rardot, Cundinamarca, en s entencia proferida el 28 de abril de 2022, declaró la existencia de los contratos de trabajo entre las demandantes y PAR Caprecom Liquidado , vigentes del 1º de abril de 2011 al 20 de julio de 2012 ; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la CTA Cooperamos CTA “a su favor”, y condenó al PAR Caprecom Liquidado a pagar las siguientes sumas y conceptos, debidamente indexados, así: a favor de Ana Silvia Buitrago Hernández , $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de navidad , $369.929 por vacaciones , $369.929 por p rima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa ; a favor de Martha Ferreira Andrade, $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de n avidad, $369.929 por vacaciones, $369.929 por prima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa ; y a favor de Luz Marina Martínez Ríos, $716.533,33 por cesantías, $716.533,33 por prima de navidad, $369.929 por vacaciones , $369.929 por p rima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa ; y absolvió a tal demandada de las demás pretensiones de la demanda ; absolvió a la CTA

navidad, $369.929 por vacaciones , $369.929 por p rima de vacaciones, y $1.322.300 de indemnización por despido sin justa causa ; y absolvió a tal demandada de las demás pretensiones de la demanda ; absolvió a la CTA Cooperamos de todas las solicitudes de condena ; y conde nó en costas al PAR Caprecom Liquidado, tasando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 (PDF 10).

11. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó : “Quiero fincar mi recurso respecto al fallo que acaba de proferir el despacho, siendo claro y puntual exclusivamente en el reconocimiento de la indemnización moratoria, si me es permitido su señoría quiero traer a colación de man era relevante su señoría, la decisión de la Sala de Casación Laboral, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, con radicación SL194 del 2019, proceso 71154, para llamar la atención respetuosamente frente a que este togado no comparte la posición del juzgado respecto a la inaplicabilidad del artículo 65 y el Decreto 797 de 1949, en cuanto siente este operador que está indebida, de mala fe, la actitud y la posición del demandado PAR Caprecom, por cuanto un análisis someramente detallado de la posición del transcurso del desarrollo del proceso nos deja a ver que desde un pr imer momento sí se contempló por parte de Caprecom la existencia de un contrato de trabajo, como quiera queProceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 5 siendo trabajadores oficiales desde el fondo de su razón entendían qu e no debía n llevar funciones misionales a través de tercerización, de tal suert e su señoría que, siento que el amparo básico que determina esta cita jurisprudencial que le acabo de poner se presente, atañe al caso que nos ocupa como quiera que en efecto, la male fe sí puede ser probada y puede ser determinada para estos efectos, por lo demás su señoría, esta parte demandante se encuentra allanada a la parte resolutoria de su sentencia, no sin antes dejar sentado en los anteriores términos la disconformidad pu ntual frente al punto de no reconocimiento de la indemnización moratoria por las cifras de la condena”.

12. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de mayo de 2022 ; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna de las partes los allegó.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo señalado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que refiere al pr incipio de consonancia, se emprende el análisis de los puntos materia de incon formidad planteados por las recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante la juez, pues el fallo que

2001, que refiere al pr incipio de consonancia, se emprende el análisis de los puntos materia de incon formidad planteados por las recurrentes al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación ante la juez, pues el fallo que profiera el Tribunal tiene que estar en consonancia con esos puntos. Aunque es de aclarar que, frente a la demandada Caprecom, se estudiarán las condenas que le fueren adversas en grado jurisdiccional de consulta, con forme lo señala el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, e n concordancia con el artículo 40 del Decreto 2519 de 2015.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver por parte de las demandantes es, analizar si la demandada actuó de mala fe a la finalización del vínculo que dé lugar al pago de la indemnización moratoria; y por la parte demandada, en grado de consulta, se analizará si en realidad entre las partes existieron contratos de trabajo y si había lugar a condenar a la demandada por los conceptos determinados por la a quo y en los montos dispuestos por ella.

Sea p reciso advertir que se encuentra prob ado dentro del expediente que Caprecom fue ope rador del Hospital S an Rafael de Girardot ; que las demandantes prestaron sus servicio s en áreas de la salud en la referida IPS Caprecom hoy Hospital S an Ra fael de Girar dot, en atención al contrato comercial suscrito entre la CTA Cooperemos y Caprecom, pues así lo aceptaProceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 6 esta última entidad al dar contestación a las reclamaciones eleva das por las demandantes (pág. 19 -40 PDF 01) , y también se desprende de los contratos suscritos entre dichas partes ( pág. 182-196 PDF 02 y 1-12 PDF 03 , pág. 82106 PDF 05, del archivo “DocumetalCaprecom”), y de las certificaciones expedidas a las demandantes en diciembre de 2011 (págs. 174, 176, 217, 279 y 281 PDF 05 del archivo “DocumetalCaprecom”); además, no es objeto de discusión que las vinculaciones contractuales de las demandantes terminaron el 20 de julio de 2012.

La a quo al proferir su decisión, con sideró que conforme las pruebas obrantes en el plenario se tenía por demostrada la actividad personal de las demandantes en los servicios que se narran en la demanda, y que esa labor se prestó única y exclusivamente para la IPS CAPRECOM Hospital S an Rafael, siendo la beneficiaria del trabajo d e aquellas, y que la CTA actuó simplemente como intermediari a, como quiera que se limitó a conseguir el personal que requería Caprecom; aunado a que no existió el ánimo de las actoras de asociarse a la CTA Cooperemos para prestar un servicio de manera mancomunada, ni fue su voluntad querer constituir dicha cooperativa, como tampoco ofrecer un servicio en un sector específico, en un subproceso determinado, y por e nde, era dable concluir que entre las demandantes y

mancomunada, ni fue su voluntad querer constituir dicha cooperativa, como tampoco ofrecer un servicio en un sector específico, en un subproceso determinado, y por e nde, era dable concluir que entre las demandantes y Caprecom existió un verdadero contrato de trabajo , máxime cuando dicha demandada no desvirtuó la presunción que recaía en su contra.

Con todo, quiere la Sala señalar que ningún reparo merece la decisión de primera instancia, pues el análisis jurídico y probatorio al respecto es acertado y convincente. En efecto, no hay du da de la calidad de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado, según lo establece la Ley 314 de 1996, y en los términos del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 las personas que presten sus servic ios a ese tipo de entida des s on, por regla general, trabajadores oficiales, salvo quienes laboren en actividades de dirección o confianza señaladas en los estatutos como propias de empleados públicos , y como en este caso las demandantes no caben en la excepción, es palmario entonces que, de acreditarse algún tipo de relación, que no fuer a autónoma, nos encontraríamos frente a un contrato de trabajo.

Cabe recordar que el art ículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que regula los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, dispon e que este tipo de contrato se presume entre qui en presta cualquie r servicio personal y quien loProceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 7

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 7 recibe o aprovech a, por lo que correspond e a este ú ltimo destruir dicha presunción. De suerte que en el sect or oficial igual que en el sector privado existe una norma que presum e el contrato de trabajo por l a mera prestación de un servicio personal; y en ambos eventos corr esponde a quien recibe o se aprovecha del trabajo, destruir la presunción.

De otro lado, es importante precisar que el denominado “convenio de asociación”, encuentran pleno reconocimi ento en nuestro ordenamiento jurídico , como quiera que existe una legisl ación de cooperativism o que perm ite el funcionamiento de esta clase de entidades si n ánimo de lucro en l as que l os aportantes de capital son al mismo tiempo l os trabajadores y gestores de l a empresa (artículo 59 de la Ley 79 de 1988) lo que significa que el trabajo de la cooperativa está preferentemente a cargo de l os propios asociados, quienes optan por tra bajar en forma análoga y concurrente para un propósito cooperativo, ejerciendo además la condición de socio en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial o prestacional caracter ístico de las relaciones laborales.

El acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo de esas entid ades tiene como marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entr e otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150

marco para su desarrollo la Ley 79 de 1988, que aparece reglamentada entr e otras disposiciones por los Decretos 1333 de 1989, 0468, 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006, Decreto 3553 de 2008 y Ley 1429 de 2010. El artículo 3º del Decret o 45 88 de 2006, es tablece que las Cooperativas y PreCooperativas de Trabajo Asociado son formas asociativas solidar ias y de generación de empleo en un contexto de autonomía y l ibertad diferente a las relaciones de traba jo común mente subordinadas. De esta normativa se concluye que los referidos entes de ben realizar su objeto social de manera directa a través de sus asoc iados, salvo las excepciones autorizadas por ley, y puede ser encaminado a la p roducción de bienes, ejec ución de obras o la prestación de se rvicios, pues dich o ente tiene como finalidad se r autogestionario y sus asociados tienen la doble connotación de aso ciados y gestores de l a misma, por tanto, la labor del asocia do debe estar acor de y cooperar con el desarrollo del objeto social, único y exclusivo, como lo prevé el artículo 5º del Decreto 4588 de 2006.

El artículo 5º citado (hoy compilado en el Decreto 1072 de 2015) señaló que el objeto social de tales organizaciones solidarias es el de generar y man tener trabajo para los asociados de maner a au togestionaria, con autonomía,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 8 autodeterminación y autogobierno , y para ello, en sus estatutos debe precisarse la actividad socioeconóm ica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su n aturaleza, en cuanto a la g eneración de un trabajo, y en su parágrafo, consagró que las cooperativas cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad. Además, en el artículo 6º permitió a las cooperativas contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y l a pre stación de servicios, siempre que respondan a la eje cución de un pro ceso total en favo r de otras cooperativas o d e terceros en general, cuyo propós ito final sea un r esultado específico, e igualmente, indicó que los procesos también pueden contratarse en forma parcial o por subproceso s, correspondientes a la s diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final.

Otro aspecto en el que las auto ridades normativas fueron especialm ente celosas para evitar desbordamientos de las referidas entidades fue en cuanto a la propiedad de los medios de producción, y así se estableció desde el Decreto 468 ya citado, re gla que fu e reiterada e n e l artículo 8 de l Decreto 4588 de 2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora d e los medios de produc ción y/o labor tales co mo in stalaciones,

2006 que dispuso que la cooperativa debe ser propietaria, poseedora o tenedora d e los medios de produc ción y/o labor tales co mo in stalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás m edios materiales e in materiales de trabajo. Este mismo artículo previó que si los medio s de producción y/o de labor son de terceros, se po drá c onvenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en e l manejo de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho con venio deberá perfe ccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.

Los artíc ulos 16 y 17 de l úl timo decreto citado es tatuyeron que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas d e intermediación laboral, ni dispon er del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temp oral a usuari os o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos at iendan labores o trabajos p ropios de u n usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Y agregaron que cuando se configuren prácticas de i ntermediación laboral o actividades pr opias de las empresas d e se rvicios tempor ales, el tercer o contratante, la Cooperativa y Precooperativa de T rabajo Asocia do y susProceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

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Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 9

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Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 9 directivos, serán solidariamente responsables por las o bligaciones económicas que se caus en a favor del trabajador a sociado; y que el asociado que sea enviado por la Co operativa y Pre cooperativa Trabajo Asociado a prestar servicios a una p ersona n atural o jurídi ca, configurando la prohib ición contenida en el a rtículo 17 de di cho decreto, se co nsiderará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010 dispuso que el personal requerido en toda instituc ión y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misio nales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constituc ionales, legales y prestaci onales cons agrados en las normas laborales vigentes. Y aunque allí mismo se dispuso que esa disposición entraría en vigor el 1º de julio de 2013, esta limitante fue derogada por la Ley 1450 de 16 de junio de 2011.

En similar se ntido, el artículo 103 d e la Ley 1438 de 20 11, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no pod rá estar vinculado mediant e la modalidad de cooperat ivas de

En similar se ntido, el artículo 103 d e la Ley 1438 de 20 11, señaló que el personal misional permanente de las Instituciones Públicas Prestadoras de Salud no pod rá estar vinculado mediant e la modalidad de cooperat ivas de trabajo asociad o que hagan inte rmediación laboral , o bajo ninguna otra modalidad de vin culación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

A su turno, el D ecreto 2025 de 2011 q ue reglamentó artículo 6 3 de la Ley 1429 de 2 010, en su artículo 1º dispuso que cuand o se haga referencia a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servic ios a empresas o instituci ones; y por actividad misio nal permanente, aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios cara cterísticos de la empresa. Y aunque e n su artículo 2º se dispuso que a partir de la v igencia de la referida ley “las instituciones o empre sas públicas y/o privad as no podrán con tratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”, lo cierto es que dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo d e Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente No. 11001 -03-25-000-2011-00390-00(148211) de 19 de febrero de 2018, y aclaró que “la prohibición de con tratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misional es permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer i nciso delProceso Ordinario Laboral

cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misional es permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer i nciso delProceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA SILVIA BUITRAGO HERNÁNDEZ y otras

Contra CAPRECOM LIQUIDADO y CTA COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN.

Radicación No. 25307-31-05-001-2016-00079-01 10 artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vige ntes”, y en ese orden, la “prohibición total de contratación, contenida en el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, sí afecta la actividad lícita o la libertad de contratación de los asociados a la precooperativas y cooperativas de trabajo asociado dentro de sus posibili dades legales, pues lo que protege el a rtículo 63 de la Ley 14 29 de 2010 es que no se incurra en la utilización de ese meca nismo cooperativo para disfrazar la intermediación laboral y, con ello, se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas labora les vigentes”, y concluye que dicha contratación es posible “pero no bajo la figura de la intermediación”. Y si bien la sentencia de nulidad es posterior a la vinculación de las demandantes , lo c ierto es que la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalid ad se remite al ori gen de la

administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalid ad se remite al ori gen de la decisión, pues s e parte del supuesto q ue la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado ant erior a su vigencia (Sentencia T-121/2016).

En el caso concreto, obra la siguiente prueba documental:

Respuestas dadas por Caprecom el 21 de mayo de 2015, respecto a la s reclamaciones presentadas por las tres demandantes, en las que dicha entidad señaló que las actoras iniciaron “la prestación del servicio a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, quien suministraba a esta Entidad por su cuenta y riesgo el personal requerido para la atención de los servicios en la IPS Girardot por falta de personal en la planta…” (resalta el T ribunal), “los contratos suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPEREMOS, se pactaron entre otras, la obligación que tenía la Cooperativa de contar con capacidad técnica, administrativa y financiera para el debido desarrollo de los procesos a cargo de la Cooperativa y/o del persona que ésta vinculara”, y que además , “se generaron Certificados de Disponibilidad Presupuestal para cada una de las poblaciones del país, debido a que el presupuesto de la Entidad es distribui do a Nivel Nacional para

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