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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2017-00352-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2017-00352-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01 Nixon Joel Vanegas Herrera vs. Edwin Javier Rodríguez Forero Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidos (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resuelve la sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Nixon Joel Vanegas Herrera, mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Edwin Javier Rodríguez Forero, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2016 hasta el 2 de febrero de 2017; en consecuencia solicita el pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, horas extras, recargo nocturno, subsidio de transporte, afiliación y pago de aportes a seguridad social integral (salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar), dotaciones, indemnización del art. 65 del CST, sanción por la no afiliación a la seguridad social, indemnización por accidente de trabajo, lo ultra y extra petita y costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que el demandado lo contrató para que laborara como oficial de construcción en elExpediente No. 25307

afiliación a la seguridad social, indemnización por accidente de trabajo, lo ultra y extra petita y costas del proceso. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que el demandado lo contrató para que laborara como oficial de construcción en elExpediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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parqueadero centro comercial pasaje Magdalena, en una jornada nocturna de 9 pm a 6 am de lunes a sábado; refiere que fue contratado de manera verbal, y como retribución a sus servicios percibía la suma de $1.000.000. Indica que se encontraba trabajando aproximadamente a las 5:30 de la mañana cuando el demandado le dio la orden de hacer una labor con una pulidora, la que se atascó causando inercia en el movimiento de la misma, golpeó su rostro, generó varias heridas o secuelas que finalmente produjeron una deformación de carácter permanente; y que fue despedido sin justa causa. 2. Contestación de la demanda. El demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones, acepta que contrató al demandante de manera verbal pero a través de un contrato de prestación de servicios, contrato de origen civil, cuyo objeto era pintar unas columnas en el parqueadero ya referido, que él nunca le ordenó usar la pulidora. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el contrato de trabajo, prescripción trienal, cobro de lo no debido. 3. Sentencia de primera instancia. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, resolvió denegar las pretensiones de la demanda y absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. Apoyó su decisión, en que “(…) Estos aspectos le muestran al despacho que la naturaleza de la relación que existió entre las partes aquí enfrentadas

dista de la laboral y se encuadra en la de un contrato civil, pues el demandante tenía autonomía en la forma como ejecutaba al trabajo, pudiéndolo hacer por sí o por interpuesta persona, actuó como un contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y no como contratista dependiente, porque no se demostró de manera fehaciente, clara y fidedigna que cumpliera un horario y que estuviera recibiendo una subordinación permanente por parte del demandado. Ahora, como se dijo anteriormente, el hecho de que el demandado hiciera un seguimiento a una coordinación de labores, que no se evidenció fuera permanente sino esporádica, y eso por lo dicho por elExpediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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demandante, porque ninguno de los testigos de la parte demandada pudo dar fe o de la parte actora pudo dar fe de órdenes permanentes y constantes, esa facultad podía ser precisamente la de supervisión, control y vigilancia sobre un trabajo desarrollado, respecto a la calidad del trabajo, sin que pueda interpretarse como una subordinación laboral. Por lo anterior, se absuelve al demandado de todas las pretensiones de la demanda de Nixon Joel Vanegas Herrera, máxime, cuando las solas manifestaciones que en tal sentido efectuó el actor, tanto en la demanda como en el interrogatorio, se muestran insuficientes para sus propósitos, ello al soportar la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 CGP en armonía con el artículo 145 del CPTYSS, que remite la parte probatoria parcialmente al CGP, y como se dijo, ante una confesión presunta, le correspondía al demandante desvirtuar los hechos de la confesión, sin que haya logrado ese propósito de manera, en el desempeño de su labor procesal...” 4. Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la sentencia la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “ (...) me permito interponer recurso de apelación de la misma, en virtud de los siguientes argumentos: es claro que dentro del proceso la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que era un contrato civil de prestación de servicios y no lo demostró, a ninguno de los testigos de la parte demandada les consta la fecha en que se inició el contrato, perdón, las características del mismo, ni la forma o condiciones del contrato, qué fue lo que se pactó, ninguno de ellos dice,

que no saben de la subordinación, cómo no van a saber de la subordinación si el mismo demandado prestaba los servicios donde ellos laboraban, pues que trabajan en partes diferente y trabajaban en acciones diferentes, y por ende, no podían estar supervisando las labores del trabajador, que eran precisamente las de llevar a cabo la pintura, tanto de las columnas como de la plataforma que tiene el garaje donde se estaba llevando a cabo el trabajo, y es así que cuando se accidentó, de igual forma, el mismo demandado aportó la suma de $300,000 moneda corriente como ayuda para pagar los servicios médicos hospitalarios debido a la lesión que sufrió en asuntos laborales. Si hubiera sido independiente no tenía la obligación de hacerlo y lo hizo, este es uno de los indicios graves que existen en su contra para demostrar que existe un contrato laboral. De otra parte, los testigos de la parte demandante, especialmente, su padre, claramente manifestó que si recibía órdenes laborales del demandado, el señor Javier Rodríguez Forero, cuando éste lo llamaba telefónicamente y le manifestaba algunas labores que debía hacer su hijo dentro de dicho garaje. Los elementos propios del contrato que estipula el artículo 23 del Estatuto laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario se encuentran determinados plenamente y es por ello que me permito sustentar el recurso de apelación, manifestando que se encuentra plenamente probado que si existió este contrato, y por ende, debe responder por las acreencias laborales. La subordinación es clara, se ha demostrado que el señor trabajaba para el demandado, ¿en qué trabajaba?, en las labores que le encomendaba, tanto en la ciudad de Melgar como en la ciudad

de Girardot, iba a continuar prestando el servicio y se dio por terminado el contrato debido a la lesión, cosa esta que se hizo en forma verbal y no existe documentación sobre el particular, pero los testigos y el declarante en su interrogatorio manifestaron claramente sobre los hechos que se acaban de relatar o que seExpediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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relataron en la audiencia anterior y que hoy son motivo de juzgamiento. Bajo las anteriores premisas y teniéndose como probado que si existió el contrato laboral, con todo respeto, manifiesto nuevamente a la señora Juez que sustentó el recurso de apelación para que el superior revoque lo decidido por usted, muy amable señora juez...” 5. Alegatos. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia así: 5.1. Demandante: lo primero por decir, es que, si bien el accionante refiere en sus alegatos que procede a “sustentar el recurso de apelación”, tal término no resulta técnicamente correcto, en la medida en que el medio de impugnación ya fue sustentado en primera instancia, recordando que la fase de alegatos tiene como finalidad ampliar los mismos aspectos de la alzada, sin que sea permitido incluir nuevos tópicos en esta etapa procesal. Dilucidado lo anterior, refiere que trabajó para el demandado en el municipio de Girardot, dentro de un centro comercial en donde el accionado tenía un parqueadero, que él se dedicó a la pintura de este; que ya venía trabajando para el demandado varios años atrás en las mismas labores, pero en el municipio de Melgar; reseña que con las declaraciones de los testigos David Pastrana y Joel Vanegas queda plenamente demostrada la relación laboral. Indica que los testimonios allegados por la parte pasiva no tienen conocimiento de la existencia del contrato, por lo que insiste se revoque la sentencia de primera instancia. 5.2. Demandado: señaló que en ningún momento

hubo subordinación dentro del contrato de prestación de servicios pactado entre las partes, que él nunca le dio órdenes al actor, por lo que el accionante actuaba con completa autonomía en el desarrollo del vinculo contractual; y que la relación laboral no se encuentra demostrada con los testigos traídos por el extremo activo. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Desacertó la juez a quo al considerar que en el presente asunto se desvirtuó la presunción legal que pesa en contra de la parte demandada, establecida en el art.Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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24 de CST, y por lo tanto no nació a la vida jurídica la relación laboral?; 2) ¿incurrió la juzgadora de instancia en un dislate valorativo del material probatorio, en atención a la demostración de la existencia del contrato de trabajo?; para luego establecer si hay lugar o no a las pretensiones de la demanda. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, 89, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. Consideraciones Esta sala entrará a darle solución a cada uno de los problemas jurídicos planteados, así: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la

a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestóExpediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación. En el caso bajo estudio quedó demostrado que el señor Nixón Joel Vanegas Herrera prestó unos servicios personales en favor de Edwin Javier Rodríguez Forero, en la actividad de pintura de unas columnas de un parqueadero, así lo reconoce el demandado en su contestación, lo que fue reafirmado en el interrogatorio de parte del mismo, y con las declaraciones de los testigos; estableciéndose como un hecho probado dentro del proceso, tal como lo consideró la juzgadora de instancia, por lo que este aspecto no amerita mayor discusión, además que no fue objeto de apelación. Ahora, es cierto que la sola prestación personal de unos servicios no es suficiente para declarar, sin más, la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que la presunción legal consagrada en el art. 24 del CST admite prueba en contrario, por lo que considera la Sala que deben verificarse las particularidades y dinámica general del nexo con el fin de hacer un análisis completo e integral de las pruebas y extraer de las mismas si se acreditó que dicha labor se ejerció de manera independiente o autónoma, o en razón de un contrato distinto del laboral. En este tópico, la juzgadora consideró que la relación que existió entre las partes dista de

e integral de las pruebas y extraer de las mismas si se acreditó que dicha labor se ejerció de manera independiente o autónoma, o en razón de un contrato distinto del laboral. En este tópico, la juzgadora consideró que la relación que existió entre las partes dista de la laboral y se encuadra en la de un contrato civil, toda vez que el demandante tenía autonomía en la forma como ejecutaba al trabajo, pudiéndolo hacer por sí o por interpuesta persona, actuó como un contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y no como contratista dependiente, porque no se demostró de manera fehaciente, clara y fidedigna que cumpliera un horario y que estuviera recibiendo una subordinación permanente por parte del demandado;Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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siendo así, la Sala aborda el estudio de este aspecto, para lo cual se efectuará un una exposición detallada del material probatorio acopiado, a efectos de determinar sí la tesis de la juez a quo encuentra respaldo, o si por el contrario, incurrió en un dislate valorativo al adoptar su decisión. De entrada, se advierte que al plenario no se allegó ninguna prueba documental, en esa medida solo se cuenta con la prueba testimonial para esclarecer el conflicto jurídico suscitado por el demandante, pues en los interrogatorios de las partes lo único que se puede apreciar es que cada uno defendió la teoría de su caso, sin que se haya logrado obtener alguna confesión por alguno de ellos, en atención a lo establecido en el art. 191 del CGP. El testigo Fernando Rodríguez Alarcón, quien fue tachado por sospecha por el apoderado del demandante, al encontrarse vinculado a través de un contrato de prestación de servicios con el demandado desde el año 2015 (cuidador o celador del centro comercial donde se encontraba el parqueadero), informó respecto a la vinculación contractual del demandante lo siguiente: “(...) primero no tenía ninguna clase de trato laboral con el señor, él contrato que él hubiese hecho con el con el señor Javier Rodríguez, no, él llegaba a la hora que quería y se iba a la hora que quería, yo en lo personal en eso no me metía para nada... (...) yo no tenía ningún control sobre eso, lo único era la orden que me dieron a mí de que el señor iba laboral de noche y dejarlo entrar, no más... (...) un domingo no iba a laborar, un sábado después de las 2:00 o 3:00 am no laboraba... (...) A Nixon Joel si lo distinguí desde el año 2014... con Nixon, con Nixon, en ese tiempo él trabajaba prestando con Inversiones Jimatori, y el trabajaba de celador. le preguntan: “(...) ¿sabe si el señor Nixon faltó algún día de esos que usted dice que él trabajó, más o menos 2

distinguí desde el año 2014... con Nixon, con Nixon, en ese tiempo él trabajaba prestando con Inversiones Jimatori, y el trabajaba de celador. le preguntan: “(...) ¿sabe si el señor Nixon faltó algún día de esos que usted dice que él trabajó, más o menos 2 semanas, qué día, faltó algún día, o no faltó? R/ doctora con claridad no puedo recordarlo, pero sí, de pronto un domingo no iba a laborar, un sábado después de las 2:00 o 3:00 am no laboraba... (...) ¿eh, alguna vez el señor Javier le dejó instrucciones a usted para que se las transmitiera a Nixon? R/ en ningún momento, en ningún momento, no nunca doctora...” El declarante David Pastrana, tachado por sospecha al ser cuñado del actor, nada pudo aportar para esclarecer este aspecto, pues el conocimiento que obtuvo de los hechos provino de la información que le suministró el mismo demandante, por lo que ningún valor probatorio merece su declaración.Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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El testigo Nelson Rubio Gómez, tachado por sospecha por tener un vinculo contractual con el demandado, tampoco logró brindar datos relevantes para esclarecer lo que acá interesa, al manifestar que desconoce los pormenores del vínculo contractual del demandante, de manera que ante esa falta de conocimiento del testigo, su declaración no sirve para poder desvirtuar la presunción del art. 24 del CST. Ahora, en relación con el deponente Joel Vanegas Soto, padre del actor, adujo: “él comenzó a trabajar con Javier desde 2012, como guarda de seguridad en el centro comercial que antes le mencionaba, él trabajó unos años con él y en 2014 lo llevó a Bogotá a trabajar por allá no se si en el parqueadero o en las obras, pero él se fue para Bogotá con don Javier y regresó nuevamente en 2016 acá a Girardot, volvió a trabajar con él acá y volvió y lo mandó para Melgar a trabajar por ahí en una obra y él nuevamente el 31 de diciembre de 2016 él llegó ahí al parqueadero a laborar, que fue cuando empezó a laborar… (...) el señor Javier Rodríguez le daba las órdenes a él directamente... el delegaba órdenes conmigo, dígale a su hijo que tal cosa, que haga esto o dígale que cambia el turno, que cambie de turno, las órdenes las delegaba conmigo, que yo trabajaba para él en ese entonces... (...) yo trabajé un tiempo de 9:00 AM a 9:00 PM en el día, se me cambiaron los turnos muy de vez en cuando a 9:00 PM a 9:00 AM, terminé trabajando de 7:00 AM a 7:00 PM, cambiamos la entrada y la salida por supuesto, en 2 horas, se manejan varios horarios, en el momento de accidentarse Nixon, yo estaba laborando de 9:00 PM a 9:00 AM, ese era mi horario en ese entonces...” Así las

7:00 AM a 7:00 PM, cambiamos la entrada y la salida por supuesto, en 2 horas, se manejan varios horarios, en el momento de accidentarse Nixon, yo estaba laborando de 9:00 PM a 9:00 AM, ese era mi horario en ese entonces...” Así las cosas, analizadas las anteriores probanzas en su conjunto, de entrada se advierte que en ningún yerro incurrió la juzgadora de instancia al encontrar desvirtuada la presunción del art. 24 del CST; varias son las razones que llevan al convencimiento que la negociación contractual que vinculó a las partes no devino en una relación laboral, ya que existen fuertes elementos que permiten destacar la autonomía e independencia con que actuaba el demandante en el desarrollo de las labores de pintura de las instalaciones del parqueadero del demandado, actividad que por demás no necesariamente debe ser contratada a través de una relación de trabajo, como quiera que por las reglas de la experiencia y en una sana crítica, el objeto social de un parqueadero de manera alguna incluye la labor de pintura, luego el hecho de que el gestor estuviese realizando esas labores de pintura al interior de aquel sitio, obedece más bien a unas reparaciones locativas que se le hacían al inmueble, que bien pueden ser contratadas por una vinculación distinta a la laboral y más cercana al contrato civil;Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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aclarando en todo caso que la forma en como ocurrió la relación de los sujetos en este tipo de casos siempre dependerá de las voluntades de cada uno. Al analizar la declaración del testigo Fernando Rodríguez Alarcón, quien a pesar de ser tachado por sospecha, supo explicar la ciencia de sus dichos, no se notó parcializado y simplemente informó lo que le constaba de los hechos expuestos en la demanda, es decir que nada le impide a la Sala para valorar este testimonio; de su versión se rescata que el actor podía entrar y retirarse del lugar donde prestaba sus servicios de manera libre y autónoma, sin ninguna consecuencia disciplinaria de carácter laboral, es más algunos días no iba; nadie vigilaba el trabajo del accionante, lo que refuerza la teoría de que el demandante ejecutó las reparaciones locativas del parqueadero a través de una relación contractual diferente a la laboral. En este punto se contradicen las declaraciones rendidas por Fernando Rodríguez Alarcón y Joel Vanegas Soto, el primero porque demuestra que la actividad del actor fue autónoma e independiente y el segundo porque asegura que el demandante recibía ordenes del demandado, sin embargo el Tribunal le da mayor validez de certeza al testigo Rodríguez Alarcón, pues el padre del demandante si se notó parcializado, no supo explicar que tipo de ordenes le suministraban al señor Nixón Joel Vanegas Herrera, además que también se contradijo cuando dijo que no había estado presente el día del accidente sufrido por el accionante, y más adelante en su declaración manifiesta que ese mismo día tenía turno y estuvo presente; es más el mismo demandante manifestó que el día del accidente se encontraba un vigilante que estaba dormido, pero no expresó que se tratara de su señor padre, aspectos que restan completa credibilidad a la declaración del señor Vanegas Soto. Para no dejar ninguna duda, hay que decir que la argumentación planteada en el recurso, de que el contrato de trabajo se ejecutaba en Melgar o Girardot,

pero no expresó que se tratara de su señor padre, aspectos que restan completa credibilidad a la declaración del señor Vanegas Soto. Para no dejar ninguna duda, hay que decir que la argumentación planteada en el recurso, de que el contrato de trabajo se ejecutaba en Melgar o Girardot, no se puede analizar en esta sentencia, al ser un hecho nuevo que no se expuso en las situaciones fácticas de la demanda, toda vez que en el escrito inaugural solo se estipuló que la prestación de servicios se desarrollo en Girardot, pero en todo caso y en gracia de la discusión, otro fuera el escenario, esta manifestación tampoco tendría vocación de prosperidad para cambiar el sentido de la sentenciaExpediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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de primera instancia sobre el entendido de que el testigo Fernando Rodríguez Alarcón, dijo que el actor trabajaba, antes del vinculo con el demandado, para una persona jurídica distinta al accionado, de manera que por ese lado no sería del todo cierta la afirmación que se hace en el recurso, o por lo menos se tendría que aclarar con mayor precisión dicha circunstancia. Por otro lado, el hecho de que presuntamente el demandado haya otorgado una suma de dinero al actor cuando ocurrió el accidente, esto no es un indicio de la existencia de la relación laboral, porque muchas pueden ser las razones de ese actuar, fines altruistas, agradecimiento, solidaridad, en fin, por ese solo hecho no puede establecerse el contrato de trabajo. Pero, por si todo lo anterior fuera poco, la juez de primera instancia aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el numeral 1º del art. 77 del CPT y SS (“si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y las excepciones de mérito...”) en contra del demandante por su no comparecencia a la audiencia de conciliación; declarando como hechos ciertos: “que se pactó un contrato verbal de prestación de servicios de origen civil que fue un servicio de pintura para las columnas para el parqueadero que se menciona en la demanda, que el término era mientras duraba la obra que no debía ser superior a 20 días, que el valor del contrato era de $1.000.000; que el demandado nunca dio órdenes al demandante, pues él mismo laboraba bajo su propia autonomía, por sus propios medios, y de acuerdo a su disponibilidad de tiempo, para lo cual se coordinó el

horario en que se podía adelantar la obra”, entre otras situaciones fácticas; lo que dicho sea de paso no fue desvirtuado por el demandante, se insiste sus únicos testigos no resultan suficientes para contrarrestar dicha sanción jurídica, el señor Joel Vanegas Soto se notó parcializado, contradictorio y fue controvertido por el testigo Fernando Rodríguez Alarcón, a quien la Sala de dio mayor credibilidad; y por otro lado el testigo David Pastrana nada pudo aportar al proceso porque todo lo que sabía del vinculo contractual lo supo de voces del actor, de manera que no tuvo un conocimiento directo de lo ocurrido; así las cosas desde esta óptica tampoco quedaría demostrado el contrato de trabajo. De acuerdo con lo analizado, entonces, resulta forzoso confirmar la sentencia apelada. Así quedan resueltos los puntos de apelación.Expediente No. 25307 31 05 001 2017 00352 01

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Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde a lo considerado. Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JOSE ALEJANDRO TORRES GARCÍA Magistrado Magistrado

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