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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2017-00387-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2017-00387-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Proceso Ordinario Radicación No. 25307-31-05-001-2017-00387-01

Demandante: GABRIEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Demandado: LUZ NELLY RAMÍREZ DE GALVIS, CAMILO ANDRÉS GALVIS

RAMÍREZ Y JUAN CARLOS GALVIS RAMÍREZ

En Bogotá D.C. a los 16 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2021 la sala de decisión que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAITAN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA , procedemos a proferir la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se revisa en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

GABRIEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ demandó a LUZ NELLY RAMIREZ DE GALVIS, CAMILO ANDRÉS GALVIS RAMÍREZ y JUAN CARLOS GALVIS RAMÍREZ para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de

CAMILO ANDRÉS GALVIS RAMÍREZ y JUAN CARLOS GALVIS RAMÍREZ para que previo el trámite del proceso ordinario se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido que terminó por causal imputable a los empleadores, en consecuencia, se condene al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, reajuste de salarios, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, caja de compensación familiar, indemnización moratoria, indemnización por despido, indemnización por no pago de cesantías, sanción por no consignación de cesantías, indexación, ultra y extra petita y costas del proceso.Como fundamento de las peticiones, expuso que el 2 de enero de 1995 acordó con los demandados contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el ofi cio de contador en las instalaciones del Almacén Ellas de propiedad de los demandados. Las labores realizadas eran las de llevar la contabilidad de los almacenes Ellas, Ipanema Storen, Agua Marina, Ziete de propiedad de los accionados, elaboración de plani llas de nóminas y liquidación, elaboración de planillas de seguridad social y parafiscales, liquidación de carga prestacional. Cumplió un horario de cuatro horas diarias de lunes a sábado , el salario pactado al inicio del contrato fue por $800.000 y a la fecha de terminación del contrato devengó $1.400.000 mensuales, ejecutó labores de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo el horario de trabajo. El contrato terminó el 20 de septiembre de 2016 por decisión unilateral de los demandados sin aducir justa causa , que le adeudan ajustes de salarios,

atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo el horario de trabajo. El contrato terminó el 20 de septiembre de 2016 por decisión unilateral de los demandados sin aducir justa causa , que le adeudan ajustes de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, así como la indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías e indexación.

La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2017 . El Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2018 la admitió y ordenó notificar a los demandados. (fls. 2 y 89 Archivo 1)

Notificados los demandados, en el término de traslado, presentaron escritos de contestación por separado, en los cuales negaron los hechos de la demanda y se opusieron a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la relación laboral afirmada por el actor. E n su defensa propus ieron como excepciones: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia de la obligación, iii) inexistencia de la causa invocada por falta de cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de trabajo y iv) prescripción. (fls. 104 -110, 159 – 165 y 174 - 181 Archivo 01)

II. SENTENCIA DEL JUZGADO

En audiencia del artículo 80 del CPTSS celebrada el día 4 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia por medio de la cual absolvió a losdemandados de todas y cada una de las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho.

Por no haber sido apelada la decisión y en atención a que la apoderada de la

al pago de costas y agencias en derecho.

Por no haber sido apelada la decisión y en atención a que la apoderada de la parte demandante no se hizo presente en la audiencia se remitió a esta Corporación para que se revisara en grado jurisdiccional de consulta.

Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente, el 22 de octubre de 2021.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término concedido en segunda instancia para alegar, la apoderada de los demandados presentó escrito en el que manifestó: “Señor honorable magistrado, teniendo en cuenta que no se lograron demostrar los supuestos de hecho de la norma por la parte dema ndante solicito se sirva confirmar la sentencia proferida por el a -quo, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho.”

IV. CONSIDERACIONES:

Así las cosas, la controversia en el grado de consulta resulta de determinar si entre las partes existió el contrato de trabajo en la forma que fue solicitado en la demanda, esto es entre el 2 de enero de 1995 y el 20 de septiembre de 2016.

Para resolver lo correspondi ente, debe tenerse en cuenta que el artículo 23 del CST, consagra los elementos esenciales del mismo, tales como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; respecto a la subordinación y dependencia, se de be advertir que el artículo 24 ibidem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener

ibidem, consagra la presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, se debe tener en cuenta el artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo,por lo tanto, el juez debe darle primacía a lo que se deriva de lo s hechos, de la realidad, sobre las formas y documentos suscritos por las partes.

Respecto del elemento prestación del servicio, se advierte que la parte demandante allegó como prueba documental copias de los balances generales , estados de resultados, declaraciones de renta realizados por el demandante a la señora Luz Nelly Ramírez y a Juan Carlos Galvis Ramírez entre los años 2005 a 2016 (fls. 20 – 87 Archivo 01)

La parte demandada allegó comprobantes de egreso en los que figura el nombre del actor por concepto de cancelación de IVA, declaración de renta, asesorías, elaboración de información exógena de los años 2014 a 2016, suscritos por los demandados. (fls. 166 – 167, 182 – 197 Archivo 01)

En el interrogatorio de parte absuelto por el accionado Juan Carlos Galvis Ramírez, manifestó que conoce a Gabriel Ramírez porque es el hermano de su mamá y era quien les llevaba la contabilidad, aclarando que lo hacía por eventos, realizando declaraciones, balances y temas de DIAN. A él le prestó servicios aproximadamente en los años 2013 a 2014. Que antes del año 2013 sabía que era el contador de su

quien les llevaba la contabilidad, aclarando que lo hacía por eventos, realizando declaraciones, balances y temas de DIAN. A él le prestó servicios aproximadamente en los años 2013 a 2014. Que antes del año 2013 sabía que era el contador de su madre. Negó que el demandante tuviera vínculo laboral, ni con su hermano o su madre, pues solo era contador por eventos, que el actor manejaba la contabilidad de otras personas, tenía su contabilidad en su casa, una cooperativa de trabajo asociado y que estuvo vinculado con el municipio de Girardot.

En el interrogatorio de parte absuelto por Camilo Andrés Galvis, negó el vínculo laboral con G abriel Ramírez, de quien dijo es el hermano de su mamá a quien también prestó servicios como contador, igual que a su hermano Juan Carlos, haciendo declaraciones de renta. Por su parte, la señora Luz Nelly Ramírez, dijo que Gabriel Ramírez es su hermano y negó la relación laboral con él, pues solo llevaba la contabilidad, hacía las declaraciones de renta, pago de IVA y cada servicio que prestaba se le pagaba, pues trabajaba por evento. Agregó que en el almacén de su propiedadnunca estuvo vinculado, se llevaba los papeles para su casa y allá realizaba las actividades de contabilidad que se le encargaban.

El demandante al absolver interrogatorio de parte negó que la prestación del servicio prestado a los demandados fuera independiente y aclaró que recibía órdenes de el los. Que los servicios siempre los prestó en las instalaciones del almacén “Ellas”, al principio la contabilidad la hacía manual y a partir del año 2003 realizaba los informes en su casa porque allí tenía computador. Agregó que la

órdenes de el los. Que los servicios siempre los prestó en las instalaciones del almacén “Ellas”, al principio la contabilidad la hacía manual y a partir del año 2003 realizaba los informes en su casa porque allí tenía computador. Agregó que la retribución a sus servicios las recibía por mensualidades. Aceptó que tuvo un vínculo con la Alcaldía de Girardot pero que fue de dos meses en el año 2008 y que prestó servicios como contador a la familia Sarta desde el año 2010 hasta la fecha.

Como se puede observar, en los interrogatorios practicados no se obtuvo confesión de las partes en los términos del artículo 191 del CGP, por lo que lo narrado se tomará como declaración de parte y será valorada de acuerdo con las reglas generales de la apreciación de los medios de prueba.

La parte demandante solicitó la declaración de Ángel César Aragón Serrano, quien manifestó que conoce al demandante y a la señora Luz Nelly hace 60 años porque eran vecinos. Relató que le consta que Gabriel empezó a laborar en el almacén “Ellas” , más o menos en los años ochenta, en la parte contable, lo narrado le consta porque lo veía entrar y salir del almacén, p ues él permanecía en el sector del centro . Al preguntársele cuántas veces entró al almacén en los últimos treinta años, c ontestó que entre cinco y diez veces y “lo veía ahí con documentos, me imagino haciendo la contabilidad.” Agregó que el demandante también tenía una oficina particular en el sector del centro donde pagaba arriendo.

José Guillermo Portela, testigo solicit ado por la parte actora, manifestó que fue

documentos, me imagino haciendo la contabilidad.” Agregó que el demandante también tenía una oficina particular en el sector del centro donde pagaba arriendo.

José Guillermo Portela, testigo solicit ado por la parte actora, manifestó que fue vecino de Gabriel desde el año 1983 y actualmente son amigos. A Luz Nelly Ramírez la conoció en el almacén “Ellas” porque compraba ropa en ese sitio y también conoció a sus hijos Juan Carlos y Camilo. Sobre los se rvicios prestadospor Gabriel a su hermana dijo que él lo veía entrar donde Nelly, como el trabajaba en el sector del centro, a veces se encontraban se saludaban y él le decía que iba para donde la hermana a hacer la contabilidad, pero desconoce el contrat o que tenía, manifestó también que no entró al almacén y no sabe si trabajaba todos los días a toda hora ahí.

La parte demandada solicitó el testimonio de José Antonio Prada Pedroza, conoce a la señora Luz Nelly antes del año 1977 cuando ella trabajaba en una droguería, luego ya trabajaba en su establecimiento de comercio que se llama “Ellas”. Agregó que él trabajaba en la DIAN por 17 años y se retiró en el año 2004, conoció a Gabriel Ramírez porque las oficinas de la DIAN quedaban en el palacio municipal y él frecuentaba la Alcaldía porque era contratista. Sobre la relación del demandante con los accionados relató que se enteró que él era la persona que le llevaba la contabilidad de manera independiente a la señora Nelly, lo que sabe porque como funcionario de la DIAN vio a Gabriel acercarse a la entidad a solicitar información y también cuando se le hacían visitas a la señora Nelly en el almacén lo veía.

porque como funcionario de la DIAN vio a Gabriel acercarse a la entidad a solicitar información y también cuando se le hacían visitas a la señora Nelly en el almacén lo veía.

Finalmente se recibió la declaración de Maribel Gámez Casas, quien manifestó trabajar para la demandada Luz Nelly desde el 15 de julio de 1995 como auxiliar administrativa, para esa época la demandada tenía como contador a Yesid Arias y luego ingresó Gabriel Ramírez, lo que ocurrió en el año 1996 hasta el año 2016. Al preguntársele con qué frecuencia iba Gabriel al almacén respondió: “él iba, por ejemplo, tocaba presentar IVA, entonces yo le tenía las carpetas de información de ventas mensuales y la facturación y se las entregaba” (…) “cuando había evento, cuando había por ejemplo la información sobre el IVA, información sobre las declaraciones de renta” . Agregó que Gabriel pasaba por el almacén una vez por semana, nunca tuvo un escritorio en ese lugar y t ampoco cumplía horario. Que él tuvo dos oficinas, una cerca del almacén en un segundo piso y en la última oficina tenía una cooperativa, lo sabe porque ella iba y le llevaba las carpetas a esos sitios. Sabe que también le prestó servicios a Juan Carlos y a Camilo Galvis pero por evento. También recordó que para los años 1998 a 2000 le llevaba las carpetas a la Alcaldía donde estaba trabajando, también le llevaba documentos a su casa. Que la nómina del almacénla elabora Holman Torres desde hace 15 años, así como el manejo de la seguridad social y afiliaciones de los empleados, pero el no trabaja ahí, solo pasa los sábados y recoge la información. Afirmó que nunca vio que la señora Luz Nelly

seguridad social y afiliaciones de los empleados, pero el no trabaja ahí, solo pasa los sábados y recoge la información. Afirmó que nunca vio que la señora Luz Nelly le diera órdenes a Gabriel, ni que le exigiera cumplimiento de horarios, porque podía ir en cualquier momento y así mismo se retiraba sin necesidad de pedir permiso o autorización y que se le pagaban los servicios por evento. De los medios de prueba antes mencionados, analizados en conjunto atendiendo la libre formación del convencimiento y la sana crítica (Art. 61 del CPTSS), con la documental allegada y lo manifestado por la testigo Maribel Gámez Cabezas, se encuentra demostrada la prestación del servicio del demandante como contador a la señora Luz Nelly Ramírez desde el año 1996 hasta el año 2016 y a los demandados Juan Carlos y Camilo Galvis entre los años 2014 y 2016, por lo que estando demostrada la prestación del servicio en los años i ndicados, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume que estuvo regida por contrato de trabajo.

Sin embargo, considera la Sala que la parte demandada logró desvirtuar la presunción demostrando que la relación entre las partes no fue subordinada, pues la testigo Maribel Gámez manifestó que si bien el demandante llevaba la contabilidad en el almacén de propiedad de la demandada Luz Nelly Ramírez, así como también realizaba las declaraciones de renta de ella y sus hijos, también dijo que su actividad era totalmente independiente, que nunca recibió órdenes de los demandados, no estuvo sujeto al cumplimiento de horarios, pues podía entrar y retirarse en cualquier momento, que nunca tuvo un lugar de trabajo en el local y que le consta que tu vo dos oficinas en las que ejercía su labor como contador.

los demandados, no estuvo sujeto al cumplimiento de horarios, pues podía entrar y retirarse en cualquier momento, que nunca tuvo un lugar de trabajo en el local y que le consta que tu vo dos oficinas en las que ejercía su labor como contador. De acuerdo con lo anterior se concluye que durante la vinculación desde el año 1996 hasta 2016, la prestación del servicio del actor fue independiente, autónoma y no cumplió horarios. De otra parte, se demostró que el demandante durante este tiempo prestó servicios a la Alcaldía de Girardot en el año 2008, tal como lo dijo al absolver interrogatorio de parte y fue corroborado por el testigo José Antoni Prada Pedroza y la señora Maribel Gámez Ca bezas. Se aclara que las declaraciones rendidas por Ángel César Aragón Serrano y José Gabriel Portillano ofrecen credibilidad sobre los servicios prestados por el actor, pues ambos narraron que sólo lo veían entrar y salir del almacén y nunca presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo narrado.

Acorde con todo lo anterior, considera el Tribunal que con los medios de prueba se puede determinar que la presunción está plenamente desvirtuada. Al respecto debe recordarse que de vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de l elemento subordinación, ha indicado que resulta fundamental para la vigencia de un nudo de trabajo, distinguiéndose en este sentido la sentencia de casación distinguida con radicado 23805 de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se acotó lo siguiente:

“La subordinación laboral que caracteriza el contrato de trabajo y que debe demostrarse cuando se pretenda aducir la condición de trabajador dependiente, es aquella que

de marzo de 2005, en la cual se acotó lo siguiente:

“La subordinación laboral que caracteriza el contrato de trabajo y que debe demostrarse cuando se pretenda aducir la condición de trabajador dependiente, es aquella que corresponde, según criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a ese poder jurídico permanente del empleador para dirigir el oficio laboral del trabajador, mediante órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, respecto a la manera como éste debe realizar las fun ciones y acatar las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa. De suerte que en tal ejercicio se destaca, no sólo el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el disciplinar io que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de su organización”.

De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que los medios de prueba arrojan fundados elementos para entender que la prestación de servicios remunerada que realizó el actor entre los años 1996 y 2016 , estuvo caracterizada por ser independiente y alejada de una continuada subordinación o dependencia propia de los contratos de trabajo.

Debe recordarse además que la su bordinación jurídica propia de la relación laboral entraña una realidad que trasciende el mero señalamiento de directrices, horarios, la asignación de elementos de trabajo, lo cual, si bien es cierto son características presentes en una relación de estirpe laboral, no en todos los casos, pueden tenerse como plena prueba de su existencia. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los distintos tipos de contratos presentes en nuestro ordenamiento jurídico

pueden tenerse como plena prueba de su existencia. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que los distintos tipos de contratos presentes en nuestro ordenamiento jurídico representan de algún modo un grado de subordinación sin que ello implique quese desnaturalice el vínculo acordado. Así ha sido expresado en reiteradas providencias de casación, distinguiéndose en ese sentido la sentencia de casación prenombrada, en la cual la Colegiatura en mención agregó : “(...) es menester precisar que aun cuando la diversidad de obligaciones que se derivan de los distintos tipos de contrato existentes en nuestro ordenamiento jurídico, representan de algún modo un grado de subordinación de quien ejecuta el servicio en relación con la persona que la contrata, no por ello, se desnaturaliza el vínculo acordado.” (subrayado fuera de texto)

De igual manera es relevante recalcar que de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido como criterio reiterativo en el atinente a que: “todo contrato comporta una serie de obligaciones mutuas, cuyo imperioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el laboral de otros similares1”.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala considera que la presunción establecida en el artículo 24 del CST se desvirtuó plenamente y por lo tanto se debe negar la petición de declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1995 hasta el 20 de septiembre de 2016 y en efecto de ello debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que arribó a igual conclusión, sin imponer condena en costas.

1995 hasta el 20 de septiembre de 2016 y en efecto de ello debe ser confirmada la sentencia de primera instancia que arribó a igual conclusión, sin imponer condena en costas.

Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot dentro del proceso ordinario promovido por GABRIEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra LUZ NELLY RAMIREZ DE FALVIS, CAMILO ANDRÉS GALVIS RAMÍREZ y J UAN CARLOS GALVIS RAMÍREZ, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de fecha 14 de junio de 1973.2. SIN COSTAS en la consulta.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA

Magistrado

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

Magistrado

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