TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2018-00113-01-(23-09-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2018-00113-01-(23-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00113-01
Demandante: HUMBERTO SÁNCHEZ y ANA ISABEL CASALLAS
CASTELLANOS
Demandado: CONTRUCYAMOS RC S.A.S. y EDGAR HERNANDO
RODRÍGUEZ CASTRO
En Bogotá D.C. a los 23 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral que integramos MARTHA RUTH OSPINA GAIT ÁN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, y quien la preside como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 , erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes , se procede a resolver el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS y HUMBERTO SÁNCHEZ demandaron a CONTRUCYAMOS RC SAS y de manera solidaria a EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que
ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS y HUMBERTO SÁNCHEZ demandaron a CONTRUCYAMOS RC SAS y de manera solidaria a EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre la sociedad demandada y CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 15 de mayo de 2017 y terminó el mismo día por el fallecimiento del empleado en accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador , en el cual el demandado solidario, en su condición de dueño de la obra y beneficiario del trabajo es solidariamente responsable por los daños causados a los padres del tr abajador con ocasión de su deceso; en consecuencia se les condene al pago de las sumas que indican porOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 2 los perjuicios causados –lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro-, ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento de las peticiones , se narra en la demanda que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d), nació el 27 de enero de 1993, en Fusagasugá, y sus progenitores son los acá demandantes; quien se vinculó laboralmente con la sociedad accionada, mediante contrato verbal de duración indefinida, siendo su función la de Ayudante práctico de construcción en los frentes de trabajo donde fuera encargado por la empleadora demandada; que fue enviado a trabajar en el predio de propiedad de l demandado persona natural,
indefinida, siendo su función la de Ayudante práctico de construcción en los frentes de trabajo donde fuera encargado por la empleadora demandada; que fue enviado a trabajar en el predio de propiedad de l demandado persona natural, ubicado en la carrera 2 No. 19A -03 y/o manzana A lote 10 del municipio de Agua de Dios – Cundinamarca, devengando como salario la suma de $3 00.000; semanales y $1.200.000 al mes.
Se indic a que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), se encontraba desarrollando el objeto del contrato en el lugar donde fue enviado, como se prueba con el video que contiene el momento exacto en el que éste sufre el accidente laboral; las labores consistían en la limpieza y pintura de fachada del predio ubicado en la dirección ya mencionada; las cuales estaba ejecutando ”…desde el borde externo superior del inmueble ya citado , ubicado en el tercer piso de la edificación (a una altura apro ximada de 8 metros del nivel del sueldo)…” ; colindando con el inmueble, en la parte superior se encontraba una línea de conducción eléctrica de servicio público de media tensión -13.200 voltios -; no se le entregó ningún elemento de seguridad persona “…ya fuera un arnés, o cuerda, o línea de vida – (hecho que se prueba con el registro fotográfico obtenido del video que contiene el momento exacto en el que el señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS –q.e.p.d.-, sufre el accidente laboral) …”.
Mencionan qu e la sociedad demandada, no capacitó al trabajador en trabajo en alturas, éste no estaba capacitado para trabajar en altur as ni había
Mencionan qu e la sociedad demandada, no capacitó al trabajador en trabajo en alturas, éste no estaba capacitado para trabajar en altur as ni había hecho curso de éste, pues no se le había exigido; el demandado solidario tampoco exigió a la sociedad accionada “…ni la ca pacitación a su trabajador, ni la previsión de elementos de seguridad, ni la obligación de protegerlo en riesgos laborales…” ; el empleador no le informó a su operario al momento de asignarle su función laboral, el riesgo queOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 3 podría tener con la línea de co nducción eléctrica de servicio público de media tensión.
Sostienen que en el momento en que CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), desarrollaba su trabajo “…en el borde externo del precitado inmueble, el 15 de mayo de 2017, a las 11 horas, 28 minutos, 13 segundos, AM, su cuello rozó con la línea de conducción eléctrica de servicio público de MEDIA TENSIÓN (13.2000 VOLTIOS), ocasionando que cayera desde el ter cer piso de la edificación hasta el suelo (8 metros de altura aproximadamente), estructurándose un ACCIDENTE LABORAL POR CULPA EXCLUSIVA DEL PATRONO… ; sufriendo graves lesiones, siendo trasladado al Hospital Sanatorio Agua de Dios E.S.E., presentando “…T/54 – Efectos de corriente eléctrica…”, ocasionándole la muerte a las 14:55 horas, como se indica en la historia clínica.
Se alude que con posterioridad al accidente de trabajo de CARLOS
E.S.E., presentando “…T/54 – Efectos de corriente eléctrica…”, ocasionándole la muerte a las 14:55 horas, como se indica en la historia clínica.
Se alude que con posterioridad al accidente de trabajo de CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS (q.e.p.d.), esto es a las 14:30 p.m., de 15 de mayo de 217, la empresa demandada afilió al trabajador a riesgos laborales con la ARL SURA, por lo que no hubo lugar a que la aseguradora asumiera el riesgo, dado que la afiliación se hizo con posterioridad a la ocurrenc ia del accidente; existiendo plena responsabilidad de su empleador en la muerte del trabajador; quien tenía la condición de soltero y no tenía hijos, sus padres dependían económicamente de éste y “…los demandados violaron TODAS las normas que regulan el trabajo en alturas, tal como se expondrá en la presente demanda…” (fls. 10 a 32 PDF 01). La demanda fue admitida con auto de fecha 30 de julio de 2018, disponiéndose la notificación a la parte accionada en los términos allí dispuestos (fl. 73 ídem).
CONTRUCYAMOS RC S .A.S., dentro del término de traslado, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que con el causante no existió vínculo laboral, es decir “…no existió voluntad entre las partes para la celebración de un acto jurídico, ni verbal ni escrito, toda vez que, la sociedad CONTRUCYAMOS RC S.A.S., no conoció al trabajador y, si no lo conoció mal podría afirmarse que haya
partes para la celebración de un acto jurídico, ni verbal ni escrito, toda vez que, la sociedad CONTRUCYAMOS RC S.A.S., no conoció al trabajador y, si no lo conoció mal podría afirmarse que haya existido una relación laboral entre las partes de esta contestación. No se dieron los elementos esenciales del contrato: la subordinación, la prestación personal de un servicio y su remuneración, para que exista un con trato de trabajo, ni cualquier otra modalidad para que se entienda que existió vínculo laboral ..”; que “…mal puede endilgársele a la sociedad demandada la culpa exclusiva delOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 4 empleador, pues entre la sociedad CONTRUCYAMOS RC S.A.S., y el señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., nunca existió vínculo laboral, por cuanto no tuvieron contacto ni se conocieron…”; reitero que con el de cujus no hubo contrato de trabajo, ni a término fijo, ni a término indefinido, que éstos nunca tuvieron cont acto directo, no se conocieron, por lo que “…mal pueden afirmar los demandantes mediante su apoderado que este existió bajo el concepto constitucional de la primacía de la realidad…”.
Sostiene en la contestación a los hechos de la demanda, que el objeto de la empresa no es misional, las operaciones que ésta realiza son de cualquier naturaleza directa o indirectamente con el objeto relacionado, así como cualquier actividad similar o conexa o complementaria y que para el caso que nos ocupa, maneja únicamente el pago de la seguridad social a terceros, y “…si llego a existir
naturaleza directa o indirectamente con el objeto relacionado, así como cualquier actividad similar o conexa o complementaria y que para el caso que nos ocupa, maneja únicamente el pago de la seguridad social a terceros, y “…si llego a existir relación laboral esta se dio entre el señor CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS q.e.p.d. y los señores EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO aquí demandado en calidad de propietario de la obra y CESAR AUGUSTO GUEVARA, en calidad de Contratista del propietario de la obra…”; que lo evidenciado fue “…la mala fe del señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, quien de manera dolosa y con el afán de evadir responsabilidad laboral, se presentó en horas de la tarde del 15 de mayo de 2017 a la empresa CONTRUCYAMOS RC SAS, con la fotocopia de la cé dula del señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., y solicitó los servicios de afiliación a EPS y ARL; manifestando que el señor CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS q.e.p.d., se presentaba antes de las 6:00 pm a firmar la documentación y legalizar la afiliación. Así consta en la prueba documental de la ARL SURA, donde el proceso de afiliación se inició el 15 de mayo de 2’17 a las 14:30:07, iniciando su cobertura a la s 24 horas siguientes; sin embargo, el señor no se presentó a legalizar la afiliación, después de múltiples intentos fallidos de comunicación al abonado 315 3055714, suministrado por el señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, una vez ingresó al sistema la afiliación de la
afiliación, después de múltiples intentos fallidos de comunicación al abonado 315 3055714, suministrado por el señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, una vez ingresó al sistema la afiliación de la ARL, se procedió a su anulación de manera inmediata. Así consta en el pantallazo hoja anexa…”.
Menciona que previa averiguación, en el transcurso de esta contestación “…es que el señor CESAR AUGUSTO GUEVARA, en calidad de contratista del señor EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO , dueño de la obra y contratante, tenía a su cargo más de un trabajador el día de los hechos para desarrollar el objeto del contrato y, que lo venía desarrollando, aproximadamente 15 días antes a la ocurrencia de los hechos en el inmueble propiedad del contratante, señor EDGAR HERNANDO RODRIGUEZ CASTRO …”, que la empresa no fue empleador del occiso, no lo envió, ni le impartió ordenes, nunca tuvo contacto con el trabajador, y el lugar donde se encontraba laborando para el día de los hechos y demás especificaciones, mi poderdante tuvo conocimiento, después de laOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 5 notificación de esta demanda ; precisó que la empresa “…solo le prestó el servicio de afiliación al señor CESAR AUGUSTO GUEVARA quien se presentó con una fotocopia de la cédula de ciudadanía de CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ CASALLAS q.e.p.d., aduciendo que en el transcurso de la tarde este último se presentaría a firmar los documentos para legalizar las afiliaciones a la EPS y ARL…”. En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó:
de la tarde este último se presentaría a firmar los documentos para legalizar las afiliaciones a la EPS y ARL…”. En su defensa propuso las excepciones de fondo o mérito que denominó: Falta de Legitimación por pasiva y Falta de Legitimación por activa del demandante Humberto Sánchez (fls. 84 a 94 PDF 01).
EDGAR HERNANDO RODRÍGUEZ CASTRO demandado solidario, descorrió el traslado de ley a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considera que no encuentran respaldo de los hechos, como tampoco legitimidad en la causa por pasiva dentro de la litis, además de abusar de las facultades especiales de la jurisdicción laboral, por solicitar condenas ultra y extra petita ; respecto a los hechos señaló, en términos generales, que no le constaban, que la parte demandante tenía que probar los supuestos alegados; el señor Rodríguez Castro no presenta ningún vínculo con la sociedad demandada, ni con el causante “…de esta manera no se exigió dicha capacitación, ni previsión de los elementos de seguridad (…) teniendo en cuenta que se desconoce las habilidades o estudios que adelantara, como tampoco de los títulos obtenidos…”; que la parte demandante no proporciona pruebas completas y suficientes que demuestren realmente la existencia de los hechos, “…los medios de prueba agregados al proceso están basados de manera general en circunstancias, y en consecuencia permitirán efectuar confirmaciones periféricas, pero no completas de la existencia de los hechos de esta demanda...”; que además, se destaca el comportamiento del causante “…con una conducta contraria al tipo del hombre p rudente,
pero no completas de la existencia de los hechos de esta demanda...”; que además, se destaca el comportamiento del causante “…con una conducta contraria al tipo del hombre p rudente, cuidadoso y del buen padre de familia, según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de las altas comparaciones la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, a la de un buen padre de familia…” que “…en suma, no se demuestra que actividad se estaba realizando al extremo del inmueble de mi prohijado, ni se entiende la razón del porque el señor Carlos Fernando Sánchez Casallas (q.e.p.d.), se encontraba tan cerca de la línea de conducción eléctrica de media tensión (MT)l, para que el cuello rozara con la línea de 13.2 KV, y que ese rose como lo llama la parte actora, es el hecho generador del presunto descenso desde el predio de mi prohijado. Por otro lado, se evidencia una presunta culpa de la víctima y no en un “Accidente Laboral por Culpa Exclusiva del Patrono”.Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 6 Señala que, dentro de descripción que se hace en la historia clínica del causante, no se advierte que “…el ingreso sea por un accidente laboral, como lo afirma la parte actora…”; aunado a que, de lo expuesto sobre la atención brindada , se puede colegir que “…el fallecimiento no fue la presunta caída o el presunto accidente laboral, como lo menciona la actora… ”. Formuló en su def ensa, la excepción de mérito o fondo que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 115 a .143 PDF 01).
menciona la actora… ”. Formuló en su def ensa, la excepción de mérito o fondo que denominó Falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 115 a .143 PDF 01).
II. DECISION DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, resolvió: “…1. ABSOLVER a Contru cyamos RC SAS y Edgar Hernando Rodríguez Castro de todas las pretensiones de la demanda incoadas por Humberto Sánchez y Ana Isabel Casallas Castellanos, conforme con lo expuesto. 2. CONDENAR en costas a la demandante, tasándose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $200.000 . 3. En caso de no ser apelado el presente fallo consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con el art. 69 del C. PT….” (Cd. y acta de audiencia, PDFs 57 y 58).
III. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE:
Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes interpuso y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) Su señoría con recurso la parte demandante. Bueno, el recurso de apelación que se sustenta en los términos del artículo 65, por ser procedente, queremos manifestar lo siguiente: Manifiesta el despacho que dentro de la relación al nexo causal del falle cido Carlos Andrés (sic) Sánchez Casallas y los demandados no se pudo demostrar la relación laboral o el nexo causal que se suscitó entre
manifestar lo siguiente: Manifiesta el despacho que dentro de la relación al nexo causal del falle cido Carlos Andrés (sic) Sánchez Casallas y los demandados no se pudo demostrar la relación laboral o el nexo causal que se suscitó entre Contruyamos RC SAS y el solidario Edgar Hernando Rodríguez Castro; la parte demandante considera que el Certificado de existencia y representación de la demandada principal Construyamos RC SAS a folios 35 a 37 del expediente, se menciona evidentemente la actividad económica que ejerce Construyamos al momento que estaba desarrollándose un trabajo en la casa del demandado solidario por parte de Carlos Andrés (sic) hay una coherencia entre la actividad económica y el trabajo de Carlos, la historia Clínica dice que Carl os murió por efectos de electrocución, la constancia de afiliación que son los actos preparativos para un trabajador dependiente de afiliarse no se puede desvirtuar con el sofisma del paquete chileno; aquí hay responsabilidades que tienen que ser legales.
El paquete chileno, se maneja para otras cuestiones, el testigo de Contruyamos no puede decir es que el asesor, el señor Guevara que nadie lo conoció, porque se hizo presente a las 2 de la tarde en la oficina, nos hizo el paquete chileno, se desapareció; ellos asumieron la responsabilidad de afiliarlo y de eso da cuenta laOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 7 constancia de afiliación a folios 97 a 100 y el mismo formulario, que obviamente por obvias razones Carlos no podía firmar porque cuando lo elaboraron ya había fallecido; aunado a lo anterior, el despacho no le dio ninguna credibilidad a pesar de que en estas documentales se demostraba por una parte la actividad
por obvias razones Carlos no podía firmar porque cuando lo elaboraron ya había fallecido; aunado a lo anterior, el despacho no le dio ninguna credibilidad a pesar de que en estas documentales se demostraba por una parte la actividad económica como se dijo de Construyamos que es coherente con la función de Carlos, la cual desarrolló en la casa del señor Ed gar Hernando Rodríguez Castro para el día 15 de mayo, el día de la muerte del trabajador.
De otra parte de Contruyamos, consideramos nosotros que no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, sus probanzas fueron limitadas a decir que estaban funcionando bajo una actividad económica que es coherente con la que estaba desarrollando Carlos y que es coherente con la que estaba desarrollando el demandado solidario, a pesar de su negativa en el reconocimiento que me parece que se mantiene la mala fe; puesto que un acto que es, demostró que dijo que la casa ya la había vendido, si no tenía ningún tipo de responsabilidad, desconociendo otras cosas, pues no tenía por qué venderla pero bueno; seguimos mirando el fallo su señoría, el señor Edgar H ernando como se dijo sigue manifestando la negativa, el despacho dice que el acto de la muerte fue desconocido hasta el momento de la presentación de la demanda por el abogado que me sustituye el poder, pero eso no es cierto; los señores fueron conocedores desde el momento del accidente de trabajo, conociendo a Agua de Dios eso es un pueblo muy pequeñito, tengo la voluntad de haberlo conocido, por eso me llamaba la atención que la ambulancia se hubiere demorado 15 minutos, cuando el sanatorio puede estar ma l contados a 3, 4 minutos; cuando aparece toda una conglomeración de aproximadamente 30 personas y se dieron cuenta del
la atención que la ambulancia se hubiere demorado 15 minutos, cuando el sanatorio puede estar ma l contados a 3, 4 minutos; cuando aparece toda una conglomeración de aproximadamente 30 personas y se dieron cuenta del accidente; inclusive el señor Edgar Hernando llegó y se dio cuenta y él dice que el cuerpo de Carlos estaba aproximadamente a dos metros de su casa; son hecho indicativos de la relación laboral.
La sola afiliación; la sola relación de trabajo a pesar de que el video como lo dice la señora Juez, no es muy claro, pero si lo determinó en los colores de la ropa que estaba Carlos; esa ropa est aba puesta en un trabajador que en el video se logra ver en 3, 4 oportunidades trabajando dentro la casa, entre el 2 o 3 piso de la casa o terraza o techo, es evidente; es evidente la caída porque alrededor de la casa del señor Hernando no hay más casas qu e tenga ese tipo de altura, es evidente porque en las cuerdas se logra evidenciar que pasa por el lado lateral de su casa, es evidente que Carlos estaba trabajando para Contruyamos y para el señor Hernando, porque murió en esa casa; con todo respeto vuel vo y reitero, es que Carlos no era un fantasma; como pudo haber entrado a la casa a trabajar, así sea 15 de mayo, o un mes atrás o una semana atrás, yo me preguntó, como una persona que necesita su trabajo puede decir o los empleadores Contruyamos, el dueño de la casa Hernando puede decir que lo desconoció, de una manera tranquila, lo desconoció, nunca lo ha visto, pero murió en su casa, estaba trabajando; la presunción de su trabajo es por Contruyamos, la solidaridad recae en el propietario de la casa.
tranquila, lo desconoció, nunca lo ha visto, pero murió en su casa, estaba trabajando; la presunción de su trabajo es por Contruyamos, la solidaridad recae en el propietario de la casa.
No podemos decir que aquí hay fantasmas, no lo puedo decir, no lo puedo entender que una persona entre y trabaje 1 día, 2 días y nadie sepa quién es, no lo puedo creer. De todas maneras, quiero manifestar lo siguiente y traer a colación la sentencia de la Cor te Suprema de Justicia, Sala Laboral No. 1378, abro comillas, en la que se dice “…la indemnización total y ordinaria de perjuicios cuando se le imputa al trabajador (sic) una actitud omisiva como causante del accidente o enfermedad profesional, le corresponde al trabajador demostrar el accidente de trabajo, el incumplimiento por parte de la empresa y que él mismo constituyó la causa suficiente del infortunio…”, el empleador a su vez debe probar la debida diligencia cuando el cuidado y el cumplimiento de sus obligaciones paraOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 8 exonerarse de responsabilidades; Carlos, bueno Carlos no, el papá, la mamá y los demandantes, tenían que probar que Carlos había fallecido en un lugar, no falleció en la calle, falleció en el hospital porque fue transportado.
Con esa base su señoría considero que, en la oportunidad procesal, pues atendiendo también el nuevo Decreto 608 (sic) que nos da la posibilidad de ampliar este recurso, considero solicitarle a los señores jueces que tengan en cuenta la jurisprudencia, los hechos a pesar de que el despacho no los tiene, no le da ningún valor probatorio, pues considero que si vale la pena ir al tribunal en
ampliar este recurso, considero solicitarle a los señores jueces que tengan en cuenta la jurisprudencia, los hechos a pesar de que el despacho no los tiene, no le da ningún valor probatorio, pues considero que si vale la pena ir al tribunal en apelación, para que los señores magistrados, estudien y de paso revoquen, porque consideramos que los hechos de la demanda, las pruebas aportadas, son indicativos que de si hubo una relación laboral a favor de Carlos y que las pretensiones de la demanda deben ser condenables en contra de los demandados, como se sustentará también el tribunal. Gracias señora juez…”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En el término para alegar de conclusión en segunda instancia, únicamente la parte demanda nte presentó alegaciones, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia se condene a los demandados principal y solidario, a pagar los perjuicios causados por la muerte del trabajador Carlos Fernando Sánchez Casallas, el día 17 (sic) de mayo de 2017, en la casa de propiedad del demandado ubicada en el municipio de Agua de Dios, de acuerdo a las pretensiones de la de manda y a las pruebas aportadas y argumentos legales y jurisprudenciales debidamente sustentados.
Considera que el contrato de trabajo entre el causante y la sociedad demandada quedo acreditado con el certificado de existencia y representación legal de ésta, donde se indica que la actividad principal es “…Construcción de edificios residenciales…” y secundaria “…CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL…”, entre otras; actividad económica y objeto social que concuerda coherentemente con la constancia expedida por la ARL SURA, donde se indica
residenciales…” y secundaria “…CONSTRUCCION DE OTRAS OBRAS DE INGENIERIA CIVIL…”, entre otras; actividad económica y objeto social que concuerda coherentemente con la constancia expedida por la ARL SURA, donde se indica que el causante estaba afiliado para el riesgo 5 como trabajador de Contrucyamos RC SAS, y se relaciona en el listado –numeral 14como trabajador dependiente del empleador Construyamos, con la anotación “…Anular afiliación…”; documentales que en su sentir son “…pruebas … contundentes, es evidente que el fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS , efectivamente fue empleado de la empresa CONSTRUCYAMOS RC SAS, para la época de su fallecimiento el día 15 de mayo de 2017…”.Ordinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 9 Aduce que , el llamado solidario es ingeniero civil “…quien HACE OBRAS CIVILES Y DE CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES CIVILES…”, línea conductora que se une a las funciones y trabajo que estaba haciendo el fallecido Carlos Fernando Sánchez Casallas, en la casa de propiedad de dicho ingeniero civil y llamado solidario, tal como se evidencia en el video aportado; ya que “…era la única en su altura, se estaban haciendo obras civiles, habían más personas trabajando en ella, CARLOS FERNANDO estaba trabajando en la casa, se puede observar cuando el contacto con el cable eléctrico lo lanza al primer piso tan cercano al andén de la casa del INGENIERO CIVIL RODRIGUEZ CASTRO…”, menciona igualmente que la propiedad del inmueble donde ocurrieron los hechos se establece con el certificado de tradición y libertad.
CASTRO…”, menciona igualmente que la propiedad del inmueble donde ocurrieron los hechos se establece con el certificado de tradición y libertad.
Sostiene que “…Pedirle la señora operadora judicial a la demandante señora ANA ISABEL CASALLAS CASTELLANOS, que tenía que demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo de su hijo CARLOS FERNANDO con la empresa demandada CONSTRUCYAMOS RC SAS, según el artículo 23 del C.S. de T. y la S.S. (sic), es incoherente, absurdo y paradójico, que ella tuviera que demostrar que su hijo CARLOS FERNANDO estaba cumpliendo con su trabajo de manera personal. Acas o la señora operadora judicial no observó el video de donde cayó el fallecido….” que “… exigirle a la Señora ANA ISABEL este elemento esencial de un contrato de trabajo es antijurídico y raya en la exigencia del exceso rigor probatorio para una persona no calificada y no informada lo suficiente por su hijo fallecido en la casa del SEÑOR INGENIERO CIVIL EDGAR HERNÁNDO RODRIGUEZ CASTRO, en igual sentido exigir que la declarante tenía que saber el salario que devengaría su hijo CARLOS FERNANDO…”.
Precisa que, la demandada no pudo desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, y el accionado persona natural “…muestra una actitud denigrante, falto de buena fe y lealtad procesal, pues, sus respuestas niega que contrató –así sea indirectamente -con el fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS, así como pretende desconocer que en la casa de su propiedad se estuviera realizando una OBRA , y adicionalmente, la presencia del
fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS, así como pretende desconocer que en la casa de su propiedad se estuviera realizando una OBRA , y adicionalmente, la presencia del trabajador fallecido CARLOS FERNANDO SANCHEZ CASALLAS EN SU CASA PARA EL DIA 15 DE MAYO DE 2017, EN SU CASA A LAS 11:28 HORAS DEL DIA MENCIONADO…” ; que conforme se acredita con el video aportado como prueba, la empleadora no cumplió con las obligaciones, protecciones y requisitos del trabajo en alturas que deben cumplir todos los empleadores con sus trabajadores dependientes, haciendo procedente la condena solicita conforme el artículo 216 del CST y demás normas y apartes jurisprudenciales que cita y reproduce; por lo que con “…EL VALOR PROBATORIO QUE VERDADERAMENTE SE LE DEBEN DAR A LAS PRUEBAS APORTADAS Y DEBATIDAS EN ELOrdinario No. 25307-31-05-001-2018-0113-01 10
PROCESO, ES VIABLE Y COHERENTE SOLICITARLE AL SEÑOR MAGISTRADO DE MA NERA
MAS RESPETUOSA SE REVOQUE EL FALLO DE ALZADA…”
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación y el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad y que fueron sustentados , pues carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar , si:
carece de competencia para pronunciarse sobre otros aspectos.
Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación, la controversia en esta instancia resulta de determinar , si: (i) realmente quedo acreditado el contrato de trabajo entre el causante y la sociedad demandada; de resultar afirmativo dicho cuestionamiento, (ii) si el deceso de Carlos Alberto Sánchez Casallas (q.e.p.d.) se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo; de ser así, (iii) el suceso acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador y en dado caso; (iv) el demandado persona natural es responsable solidario por las acreencia s reclamadas en la demanda.
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