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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2018-00404-01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2018-00404-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MAURICIO GACHA QUIROGA

CONTRA MARÍA IGNACIA ESPINOSA PALMA y CENTRAL DE INVERSIONES J.R.

Radicación No. 25307-31-05-001-2018-00404-01.

Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el fallo de fecha 28 de junio del año 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 13 de diciembre de 2018, instauró demanda ordinaria laboral contra los demandados para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 2016 al 21 de abril de 2018, como consecuencia sean condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, el pago de parafiscales de pensión de jubilación por el período 4 de marzo de 2016 al 21 de marzo de 2018, aportes a la caja de

consecuencia sean condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, el pago de parafiscales de pensión de jubilación por el período 4 de marzo de 2016 al 21 de marzo de 2018, aportes a la caja de compensación familiar, al pago de la ARL, al pago de los parafiscales de salud, la indemnización originada por el accidente laboral “por el cual se encuentra INCAPACITADO PERMANENTE DE SUS MIEMBROS INFERIORES, por haber ocurrido en tiempo o jornada laboral estando bajo la subordinación de los demandados, quienes lo despidieron encontrándose incapacitado y accidentado por el cumplimiento de su labor como ornamentador” ; al pago de daños y perjuicios por no tenerlo afiliado a la ARL, al pago de incapacidad por accidente laboral desde el 21 de marzo de 2018 y la indemnización moratoria.

2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que el 4 de marzo de 2016 ingresó a trabajar para la señora María Ignacia Espinosa Palma como ornamentador en el Condominio los Mangos Séptima Etapa del Municipio de Flandes para la empresa Central de Inversiones JR. Aduce que “sufrió un accidente laboral, pues cayó de una altura m edia mientras realizaba trabajo de ornamentación para el Condominio los Mangos séptima etapa, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Flandes -Proceso Ordinario Laboral

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Tolima, quedando incapacitado de forma permanente”, que debido al accidente se le ha

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Tolima, quedando incapacitado de forma permanente”, que debido al accidente se le ha disminuido la sensibilid ad de sus miembros inferiores, quedando incapacitado para realizar actividades laborales desde la fecha del accidente, lo que originó la terminación de su contrato sin justa causa, pues fue despedido el 21 de abril de 2018, “fecha en que ocurrió el accidente de trabajo”, y recibía un salario mensual de $1.500.000; igualmente, manifiesta que ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste; expresa que no le han pagado primas, vacaciones, cesantías, subsidio de transporte, no le entregaron dotación, ni le hicieron aportes a pensión, ARL , salud ni a caja de compensación ; finalmente, reitera que no renunció, sino que fue retirado por el accidente que sufrió el 21 de marzo de 2018 (pág. 41 a 44 PDF 01).

3. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot , Cundinamarca, mediante auto d e fecha 9 de julio de 2019, inadmitió la demanda (pág. 38); luego de subsanada, se admitió por auto del 3 de septiembre de 2019 y ordenó notificar a la parte demandada (pág. 55 ), diligencia que se cumplió personalmente el 14 de noviembre y 22 de noviembre de 2019 a la empresa y a la persona natural demandada, respectivamente (pág. 66 y 67).

demandada (pág. 55 ), diligencia que se cumplió personalmente el 14 de noviembre y 22 de noviembre de 2019 a la empresa y a la persona natural demandada, respectivamente (pág. 66 y 67).

4. La demandada Central de Inversiones JR Ltda contestó con oposición a las pretensiones e indicó que “se está faltando a la verdad teniendo en cuenta que la constructora no tiene taller de ornamentación que por el contrario con quien se contrató el suministro de un trabajo ya terminado es con la señora Maria Ignacia Espinosa la empleadora del mismo de igual manera es falsa que desde el 2016 el señor MAURICIO GACHA QUIROGA trabajara para la constructora”, que para el día que el actor sufrió el accidente no tenía orden de entrada a la obra, e ingresó de forma ilegal; que el demandante mantuvo una relación contractual con la señora Mar ía Ignacia, pero no con ellos ; además, señaló que “el señor Mauricio Gacha Quiroga no era empleado de inversiones J.R. por tal razón NO es Cierto que este señor trabajara de forma continua he (sic) ininterrumpida en el condominio por que la forma en que este ingresaba a la obra era solo a instalar los traba jos que previamente o con anterioridad se elaboraran en el taller de la señora María Ignacia su empleadora”; asimismo, indicó que la relación contractual de la empresa es con la señora Mar ía Ignacia y no con el señor Mauricio Gacha Quiroga, pues en el contrato de obra que firmaron en la cláusula octava se pactó que “el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnización del personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra será a cargo exclusivo de este”. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por

firmaron en la cláusula octava se pactó que “el pago de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social e indemnización del personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra será a cargo exclusivo de este”. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (pág. 134 a 139).

5. La demandada Mar ía Ignacia Espinosa Palma contestó el 5 de diciembre de 2019; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó que “el demandante el día 04 de Marzo de 2016, empezó como trabajador independiente a realizar trabajos de ornamentación, los cuales se cancelaban de acuerdo a las necesidades que se presentara,Proceso Ordinario Laboral

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específicamente en la hechura de las puertas, ventanas, rejas en hierro y una vez las realizaba se le pagaba el valor de las mismas que se había convenido con la demandada. No existía una relación continua y sin que existiera subordinación, horario, dependencia y únicamente percibía el valor pactado con la demandada; y por ende no existía contrato de trabajo”; asimismo, indicó que el contratista terminó su actividad el día del accidente, que fue el 9 de marzo de 2017, y se le pagó todo el tratamiento que requería, aclara que no se podía dar por terminado un contrato laboral que no existía, por lo que no es cierto que fuera despedido el 21 de abril de 2018 ; señaló que el 23 de mayo de 2017 celebró una conciliación con el actor por valor de $1.500.000, para pagar los

fuera despedido el 21 de abril de 2018 ; señaló que el 23 de mayo de 2017 celebró una conciliación con el actor por valor de $1.500.000, para pagar los gastos de incapacidad que otorgaron los médi cos por el accidente que tuvo y que también le dieron un carro para la venta de perros calientes, con los accesorios y una mesa rimax con 4 sillas, lo cual suma más de $3.000.000 y que durante el tiempo de incapacidad y de manera liberal o voluntaria le di o $2.552.000, pero no como trabajador sino por mera liberalidad. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de contrato laboral entre las partes, omisión del contratista en el cumplimiento del pago de la seguridad social (pág. 107-113).

6. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto de 1º de julio de 2020 dio por contestada la demandada por parte de la señora María Ignacia Espinosa, e inadmitió la contestación de Central de Inversiones JR LTDA (pág. 129) . Por auto del 31 de mayo de 2021 , el juzgado indicó que la subsanación fue extemporánea, sin embargo, la tuvo por contestada y dio por ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 de la demanda , y señaló el 17 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 13), diligencia que no se hizo porque se omitió la anotación correspondiente en las agendas del despacho, y se reprogramó para el 27 de septiembre del mismo año (PDF 24) , la cual tampoco se hizo debido a inconvenient es conectividad,

13), diligencia que no se hizo porque se omitió la anotación correspondiente en las agendas del despacho, y se reprogramó para el 27 de septiembre del mismo año (PDF 24) , la cual tampoco se hizo debido a inconvenient es conectividad, señalándose para el 28 de septiembre siguiente (PDF 26), cuando finalmente se realizó, y se fijó el 29 de octubre de 2021 para audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 28), la que fue reprogramada para el 14 de junio de 2022 (PDF 31), cuando se celebró, y se citó para el 28 de junio del mismo año para su continuación (PDF 36).

7. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de junio de 2022 , negó las pretensione s de la demanda ; declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada ; absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda ; y condenó al demandante en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $570.000 (PDF 38).

8. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó : “…primero para concepto y de acuerdo al mater ial probatorio recogido, donde hay bastante interrogatorio que no dependió de las pruebas aportadasProceso Ordinario Laboral

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por mi cliente en calidad de demandante, sino de las mismas preguntas realizadas por los apoderados

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por mi cliente en calidad de demandante, sino de las mismas preguntas realizadas por los apoderados de las partes demandadas, se pudo claramente determinar que sí se prestaba un servicio por parte del señor Mauricio Gacha y está claramente determinado que no presentaron una prueba de un contrato firmado que determinara que no es un contrato laboral y por lo tanto, al no tener esta prueba se debe tener en cuenta como un contrato verbal, de carácter laboral. También me permitiré ampliar ante el honorable Tribunal de Cundinamarca la falta de legalidad de esa transacción, en la cual básicamente es un acto privado y no asiste en mi concepto la forma de vincular lo como cosa juzgada porque no estaba en un centro de conciliación y por lo tanto se debe tener en cuenta también que fue realizado por una única parte que fue por la señora Maria Ignacia y fue obligado básicamente a firmar teniendo en cuenta las condiciones de inferioridad y las condiciones tan graves que tenía en cuestión de salud, mi prohijado, se le obligó para para poder tener su mínimo vital. Por lo tanto, entraré a debatir y argumentar ante el honorable tribunal la invalidez de este documento como un documento que revisa la cosa juzgada. De igual forma apelaré ante el honorable tribunal el hecho de la valoración de los testimonios, teniendo en cuenta de que claramente se dejó claro que el único testigo valorado en el fallo tenía una situación de carácter sentimental que afectaba de forma directa a la situación de objetividad de este testigo en la rendición de su testimonio y también que el honorable despacho de la señora juez omitió valorar lo referente al fraude procesal y lo que tiene

directa a la situación de objetividad de este testigo en la rendición de su testimonio y también que el honorable despacho de la señora juez omitió valorar lo referente al fraude procesal y lo que tiene que ver con el falso testimonio del señor Hidalgo, presentados como pruebas, que definitivamente estuvo muy claro que no conocía a la parte demandada. Básicamente dentro de mi recurso argumentaré simplemente que no se valoró de forma imparcial (sic) las pruebas presentadas para el fallo que se da por parte del honorable juzgado y que existen las razones suficientes para llegar a un fallo favorable en contra de la señora Maria Ignacia y por solidaridad en contra de Central de Inversiones. Esto lo ampliaré ante el honorable tribunal.”

9. Recibido el expediente digital el 30 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de julio del mismo año; luego, con auto del 12 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención del recurrente, l os problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes i) determinar si en el presente caso se

temas distintos de estos.

Escuchada la intervención del recurrente, l os problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes i) determinar si en el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada de oficio por la a quo, con base a que hubo una transacción entre las partes; en caso de no ser así, se deberá ii) verificar si existió o no una relación laboral entre las partes, y de ser así determinar si la demandada Central de Inversiones JRProceso Ordinario Laboral

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LTDA también ostentó la calidad de empleadora del demandante o si debe responder de forma solidaria en caso de condena a favor del actor; para lo cual se tendrá que revisar el material probatorio recaudado, y de ser así, analizar si hay lugar a los pedimentos de la demanda.

Para resolver el problema jurídico planteado, que la a quo de manera oficiosa declaró la cosa juzgada, bajo las siguientes consideraciones: “ A folio 90 del expediente digital se encuentra un documento mal llamado conciliación, pues no se realizó ante la autoridad competente. Se tiene por lo tanto como un contrato de transacción donde hay un acuerdo de voluntades sin la intervención de ninguna autoridad. Allí se pactó que Mauricio García Quiroga, en su calidad de contratista, y Maria Ignacia Espinoza Palma, en su calidad de contratante, llegan a un acuerdo libre y espontáneo en el que el demandante recibió una suma de dinero y bienes en

en su calidad de contratista, y Maria Ignacia Espinoza Palma, en su calidad de contratante, llegan a un acuerdo libre y espontáneo en el que el demandante recibió una suma de dinero y bienes en especie para transar las obligaciones generadas a raíz del accidente sufrido por el demandante. Nótese que se transa no sólo las obligaciones generadas a raíz del accidente, sino la también la calidad a través de la cual se actúa, pues la cláusula segunda establece que la demanda da María Ignacia tiene la calidad del contratante y el demandante Mauricio Gacha de contratista, lo que se entiende que aquí se está transando, incluso la calidad mediante la cual se vincularon.

En efecto, revisado el expediente se encuentra un documento titulado ACTA DE CONCILIACIÓN, firmado por el actor y la señora María Ignacia Espinosa Palma el 23 de mayo de 2017, en donde pactaron las siguientes clausulas: “PRIMERA: Que el señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en cumplimiento del contrato de obra, sufrió accidente, el 09 de Marzo de 2017, respondiéndole la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, con todos los gastos e incapacidades que se le otorgaron los médicos tratantes hasta que ha quedado bien. SEGUNDA. Que la contratante señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA, de mutuo acuerdo con el contratista señor MAURICIO GACHA QUIROGA, en celebrar acuerdo de reconocimiento y pago del accidente sufrido, pactándose la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500 .000), en dinero efectivo y en especie un carro para perros en acero inoxidable nuevo, con sus accesorios, Una mesa Rimax con sus cuatro sillas.

QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500 .000), en dinero efectivo y en especie un carro para perros en acero inoxidable nuevo, con sus accesorios, Una mesa Rimax con sus cuatro sillas.

TERCERO: Que las partes se encuentran en capacidad de disponer sobre el objeto de la transacción y que por tal razón lo hacen de manera libre, espontánea y voluntaria y consecuencial transando las obligaciones y manifestando que no iniciarían ninguna clase de acción civil o penal que se pudiera derivar del accidente, que no volverá a exigir a la contratante para terapias ni para transporte, sino que serán a su cargo y riesgo del contratista. CUARTO: Que igualmente se comprometen, a presentar este documento de transacción, ante la autoridad competente, con el fin de dar por terminado entre las partes de manera extrajudicial, un litigio pendiente o precaver un litigio eventual

(pág. 122); documento que tal como lo indicó la a quo no es una conciliación por no encontrarse avalado por un tercero facultado para ello, sin embargo, como se encuentra plasmad o un pacto entre las partes, firmado por ellas, el mismo reviste las características de una transacción.

La transacción en materia laboral está permitida , in cluso tiene rango constitucional como quiera que el artículo 53 de la C.P. la autoriza salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles; y lo reafirma el artículo 15 del CST.Proceso Ordinario Laboral

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Su regulación legal se encuentra en el artículo 2.469 del Código Civil, norma que

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Su regulación legal se encuentra en el artículo 2.469 del Código Civil, norma que se aplica al ámbito laboral en virtud de lo previsto en el artículo 19 del CST dado que la ley del trabajo la menciona, pero no se encarga de precisar su concepto ni de establecer sus perfiles y rasgos. El citado artículo la define como un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se trata pues de un acuerdo al que llegan los interesados directamente y sin intervención de nadie más, y en el que su voluntad solamente está limitada a que no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles o los irrenunciables, y también desde luego que el acuerdo no se halle afectado por algún vicio del consentimiento.

Ahora, en el caso concreto previo a entrar a verificar si la transacción celebrada entre las partes es válida o no, la Sala no comparte lo dicho por la a quo respecto que las partes transaron lo relativo a la calidad mediante la cual se vincularon, pues si bien, en el escrito se hace referencia al señor Mauricio Gacha como contratista y a la señora María Ignacia Espinosa como contratante, tales expresiones no resultan suficientes para colegir que las partes transaron lo concerniente con la naturaleza del vínculo, es decir en el escrito no se advierte la voluntad de las partes de acordar que no existió entre ellos un contrato de trabajo sino de otra naturaleza, incluso cuando el demandante y la señora Maria Ignacia fueron interrogados frente a la suscripción de dicho documento, ambos llegaron a la misma conclusión que fue para ayudar al demandan te, pero en

trabajo sino de otra naturaleza, incluso cuando el demandante y la señora Maria Ignacia fueron interrogados frente a la suscripción de dicho documento, ambos llegaron a la misma conclusión que fue para ayudar al demandan te, pero en ningún momento adujeron que tuvieron la intención de acordar que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral. Ahora, es cierto que también se habla en el documento de un contrato de obra, pero esto tampoco es suficiente para concluir que las partes quisieron negar la existencia de contrato de trabajo, pues cabe entender que las partes se referían al contrato de esa índole celebrado entre las dos demandadas, y en todo caso, si se refiriera a otro, no puede dejarse de lado que es sabido que en la legislación laboral existe el contrato por duración de la obra o la labor contratada y podría entenderse que es posible que quisieran aludir a este tipo de contrato, sin que sea patente que era su voluntad estipular que entre la señora Espinoza y el actor hubo un contrato de obra. El Tribunal ha aceptado que cuando las mismas partes tienen dudas sobre la naturaleza del vínculo pueden conciliar o transigir en este aspecto, mas también ha sostenido que el acuerdo tiene que ser claro, explícito y unívoco, y que no deje resquicios de dudas, como aquí sucede, pues si bien las normas sobre interpretación de las contratos disponen que debe atenderse más a la voluntad de las partes que a la literalidad de las palabras, lo cierto es que en el documento de marras no es inequívoca esa voluntad ni la misma tampoco brota de las palabras utilizadas en el convenio. Por tanto, al menos frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, encuentra la Sala qu e no hubo transacción y por e llo no se

inequívoca esa voluntad ni la misma tampoco brota de las palabras utilizadas en el convenio. Por tanto, al menos frente a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, encuentra la Sala qu e no hubo transacción y por e llo no se puede hablar de cosa juzgada, por lo que la Sala entrará a estudiar de fondoProceso Ordinario Laboral

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este punto. Por consiguiente, debe revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia , aclarando que, en caso de encontrar acreditado el contrato de trabajo, se volverá a revisar la transacción con el fin de determinar sobre qué puntos se puede declarar que hubo cosa juzgada y sobre cuáles no ; asimismo, se estudiará lo relativo a su validez.

Respecto a la existencia de un contrato de trabajo , es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual f orma, el artículo 164 ídem, prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proces o; y el artículo 61 de la misma norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal

norma, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conduc ta procesal observada por las partes.

Sumado a lo anterior, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción.

El accionante aduce en su demanda que ingresó a trabajar el 4 de marzo de 2016 para la señora Maria Ignacia Espinosa de Prada, para desempeñar el cargo de ornamentador en el Condominio los Mangos Séptima Etapa del Municipio de Flandes para la empresa Central de Inversiones JR. Por su parte la demandada Maria Ignacia Espinosa, si bien aceptó que el demandante el 4 de marzo de 2016 empezó a realizar trabajos de ornamentación y que terminó su actividad el día del accidente, que fue el 9 de marzo de 2017, aclaró que era como trabajador independiente y que “no existía una relación continua y sin que existiera subordinación, horario, dependencia y únicamente percibía el valor pac tado con la demandada; y por ende no

independiente y que “no existía una relación continua y sin que existiera subordinación, horario, dependencia y únicamente percibía el valor pac tado con la demandada; y por ende no existía contrato de trabajo” . La Constructora Central de Inversiones JR LTDA adujo que el demandante nunca fue su empleado, que ingresó a laborar con la señora María Ignacia, está ultima como contratista y que conforme el contrato de obra suscrito entre la Constructora y la citada señora “el pago de los salarios, prestacionesProceso Ordinario Laboral

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sociales, seguridad social e indemnizaciones de personal que el CONTRATISTA ocupe en la obra será a cargo exclusivo de este”.

La juez de primera instancia declaró de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada de acuerdo a la transacción suscrita por las partes, e indicó que si en gracia de discusión no se daba aplicación a dicho arreglo entre las partes , de todas formas, conforme al material probatorio no se acreditó el contrato de trabajo entre Mauricio Gacha y la señora María Ignacia Espinosa , y que por sustracción de materia se hacía innecesario analizar la responsabilidad solidaria de Central de Inversiones JR. Ltda.

Es del caso precisar que la carga probatoria de la prestación personal de servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente a l demandante; al proceso se allegó la siguiente prueba documental:

Certificado de existencia y representación legal de Central de Inversiones JR Ltda (Pág. 9 a 12 PDF 01).

servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente a l demandante; al proceso se allegó la siguiente prueba documental:

Certificado de existencia y representación legal de Central de Inversiones JR Ltda (Pág. 9 a 12 PDF 01).

Documento denominado liquidación final de prestaciones sociales , en la cual aparece el nombre del demandante, pero n o se encuentra firmada, por tanto, se desconoce quién la elaboró (pág. 14 PDF 01)

Respuesta petición, firmada por la Jefe de Atención al Usuario de la Nueva Clínica San Sebastián, en donde manifiesta: “1. El señor Mauricio Gacha, ingresó a esta institución a través del servicio de urgencias el día 9 de marzo de 2017 (ver historia clínica). 2. Hechos que desconoce la institución. 3. Nelson Gomez, empresa uno A placas SYR 791. 4. Con fecha de egreso hospit alario de esta institución el día 28 de marzo de 2017. Carrera 5 No. 20 A -37. Se anexa copia de la epicrisis solicitada” (pág. 14 PDF 01). Historia clínica del demandante (pág. 15 a 36 y 45 a PDF 01).

Contrato de obra suscrito el 13 de julio de 2015 entre el representante legal de Central de Inversiones JR LTDA como contratante y la señora Mar ía Ignacia Espinosa como contratista, en el que esta última se comprometió a “ejecutar trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes-Tolima (…) (pág. 81 a 83 PDF 01).

Solicitud del demandante a la constructora Central de Inversiones JR del 3 de

trabajos de ornamentación en el Condominio los Mangos VII Etapa, ubicado en el municipio de Flandes-Tolima (…) (pág. 81 a 83 PDF 01).

Solicitud del demandante a la constructora Central de Inversiones JR del 3 de marzo de 2018, mediante la cual les solicita el carné de riesgos profesionales (pág. 84 PDF 01). Contestación de la petición, en donde le indican al actor “1. Le manifiesto que revisada la base de datos usted no registra como empleado a la empresa por tal razón no se tiene información suya. 2. Se sabe que usted es empleado de la señora MARIA IGNACIA ESPINOSA PALMA contratista de la obra y es a ella a quien le debe usted pedir dicha copia. 3. No tenemos copia del mismo porque jamás se pidió autorización de su ingreso a la obra del condominioProceso Ordinario Laboral

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los mangos séptima etapa, al parecer su ingreso fue de forma ilegal, burlando tod os los controles” (pág. 85 PDF 01).

Requerimiento realizado el 13 de marzo de 2017 por la sociedad Central de Inversiones JR LTDA a la señora María Ignacia Espinosa Palma, solicitándole que “indique si el señor se encontraba autorizado para ingresar a laborar”, y si “avisó al señor Cesar Rincón Duran encargado de la obra que el (sic) Mauricio Gacha Quiroga, ingresaría el pasado 9 de marzo

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