TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00096-01-(14-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00096-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR JORGE ENRIQUE SÁENZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Ra dicación No. 25307 -31-05-0012019-00096-01.
Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establec e la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 14 de marzo de 2014, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que
partir del 14 de marzo de 2014, junto con su indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que nació el 7 de marzo de 1952, que mediante Resolución GNR 316386Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 2 del 10 de septiembre de 201 4 le fue reconocida la pensión de vejez , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser b eneficiario del régimen de transición ; de otro lado, indica que contrajo matrimonio con la señora María Hortensia Palacios Rodríguez el 23 de agosto de 1976 , vínculo marital q ue continua vigente; informa que con su espos a han c ompartido techo, lecho y mesa desde la fecha de su matrimonio, q ue no tiene hijos menores de edad y que su esposa depende económicamente de él , que ella no es pensionada, como tampoco percibe salarios y se dedica a las labores del hogar como ama de casa; finalmente, señala solicitó ante Colpensiones el reconocimiento del increm ento pensional por cónyuge a cargo, sin embargo, tal entidad negó su solicitud mediante escrito del 9 de febrero de 2015 (pág. 16-19 PDF 01).
3. La dema nda se presentó el 1º de m arzo de 2019 ante el Juzgado
escrito del 9 de febrero de 2015 (pág. 16-19 PDF 01).
3. La dema nda se presentó el 1º de m arzo de 2019 ante el Juzgado Laboral del Circuito del E spinal – Tolima (pág. 20 PDF 0 1); siendo rechazada por falta de competencia territorial, por lo que se dispuso su envío al Juzgado Laboral del Circuit o de Girardot, despacho judicial que la recibió el 13 de e se mes y año , y el 16 de julio de 2019 se admitió como un proceso de única instancia , y en dicho proveído se dispuso la vin culación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 26 PDF 01).
4. Las diligencias de notificación se su rtieron así: el 14 de agosto de 2019 a Colpensiones y el 22 de l mismo mes y año a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pág. 27 y 29 PDF 01).
5. Colpensiones dio contestación de manera escrita, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a lo s hechos, aceptó los relacionados con el reconoci miento de la pensión de vejez del demandante, la fecha de causación, la normatividad aplicable y que este es beneficiario del régimen de transición ; igualmente, admitió la solicitud del incremento pensional que hizo el actor y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarle los mismos , por correspo nder a situaciones ajenas a laProceso Ordinario Laboral
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Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
constarle los mismos , por correspo nder a situaciones ajenas a laProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 3 entidad. Propuso en su defensa las excepc iones d enominadas: inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica (pág. 30-39 PDF 01).
6. Sin embargo, el juez con auto del 27 de febrero de 2020 , al corresponder un proceso de única instancia, señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 7 2 del CPTSS, el 14 de agosto de 2020 , para que en esa oportunidad Colpensiones diera contestación (pág. 84 PDF 09); y con auto del 29 de abril de ese año , la reprogramó para el 11 de mayo de 2020, y ante la imposibilidad de conexión a internet del demandante, la audiencia no se realizó, y el expediente quedó i nactivo hasta el 31 de mayo de 2021 cuando el juzgado requirió al ac tor para que informara si tenía l os medios tecnológicos necesarios para la celebración de la audienc ia (PDF 02) , auto que fue debidamente notificado al actor a su correo electrónico , según la información suministrada por la esposa del demandante María Hortensia Palacios, quien señaló ade más, que la parte actora contaba “con el medio tecnológico para asistir a la audiencia ” (PDF 05); luego, con
según la información suministrada por la esposa del demandante María Hortensia Palacios, quien señaló ade más, que la parte actora contaba “con el medio tecnológico para asistir a la audiencia ” (PDF 05); luego, con auto del 6 de abril de 2022, el juzgado señaló el 6 de julio de 2022 para la citada audiencia (P DF 06), la que se realizó ese día , y en la misma, se recibió la contestación de Colpensiones, entidad que reiteró lo dicho en su escrito anterior, se tuvo por contestada la demanda y se continuaron con las demás etapas de la audiencia, y como el demandante no asistió como tampoco lo testig os, la juez cerró el debate probatorio (PDF 11).
7. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 6 de julio de 2022, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda ; y condenó en costas al actor, tasándose las agencias en derecho en la suma de $300.000.
8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 de agosto de 2022, luego, con auto del 16 del mismo mes y año , se o rdenó correr traslado a las partes para queProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 4 presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente Colpensiones los allegó ; en su escrito solicitó, básicamente, se
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 4 presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente Colpensiones los allegó ; en su escrito solicitó, básicamente, se confirme la decisión del juzgado de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por l a Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPT SS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalment e adversa a las pretensiones del afiliado demandante, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-424 del 8 de julio de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 69 del CPTSS.
Así la s cosas, se tien e que el problema jurídico por resolver es determinar si a l demandante le asiste de recho a recibir el incremento pensional del 14% sob re su pensión de vejez , por tener a cargo a s u esposa María Hortensia Palacios Rodríguez , en atenci ón a que dicha prestación le fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado con el Decreto 758 de 1990.
No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014 , conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014 , conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2014, en cuantía inicial de $ 645.597, aunque se indica que el est atus de pensionado lo adquirió el 7 de marzo de 2012 (pág. 1-4 PDF 01); de igual forma, no se discute que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, el 9 de febrero de 2015, como se observa en el documento obrante en la página 5 y 6 del archivo PDF 01, en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo, junto con su retroactivo e indexación, y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social mediante comunicación de la misma fecha (pág. 7-8 PDFProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 5 03). Igualmente, las partes no discuten que el actor contrajo matrimonio con la se ñora María Hortensia Palacios Rodríguez , el 23 de ag osto de 1976, y así se acredita con la partida de matrimonio que reposa en el expediente digital (pág. 11 PDF 01).
La a quo al proferir su decisión, con base en la nueva postura de la Sala de Casa ción La boral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que ,
expediente digital (pág. 11 PDF 01).
La a quo al proferir su decisión, con base en la nueva postura de la Sala de Casa ción La boral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que , “como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014, se obs erva que cu mplió los requisitos para acceder a dicha prestación, el 7 de marzo de 2012, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados en la demanda, son improcedentes, pues se reitera, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para qui enes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.”
El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 s eñala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que de penda económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. “Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
Por su parte, el a rtículo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reco noce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director
forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reco noce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
Respecto a la vigencia de los citados incrementos c on posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha norma tiva no hizo m ención ex presa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformi dad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hiz o exp resamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007 ), y enProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 6 ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).
El anterior era e l criterio que acogía este T ribunal, máxime cuando,
transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).
El anterior era e l criterio que acogía este T ribunal, máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Le y 10 0 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y p or e l contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobija das por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico des de la entrada en
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico des de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos par a aquellos casos en que los referidos derechos nacieron y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigen te dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos a ntes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el d erecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decre to 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos mo dos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el ActoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 7 legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes compl etaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera,
del 14% por cónyuge o compañera o compañero a cargo no prescribe para quienes compl etaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1 994-”. Sin embargo, este Tribunal se ap artó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máxi mo organismo de la jur isdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdic ción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribían si no se reclama ban dentro de los tres años siguientes al oto rgamiento del derecho pensional.
No obstan te lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Cons titucional en la sentencia SU 140 de 20 19 respecto a la dero gatoria orgánica de los incrementos pensionales p or p ersonas a c argo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 de l mismo año, en virt ud de la expedició n de la Ley 100 de 1993 , y por resultar incompatible con el artículo 48 d e la Constitución Política de Colombia, modif icado por el Ac to L egislativo 01 de 2005 , esta S ala igualmente ha replanteado su tesis anterior y acogido el
resultar incompatible con el artículo 48 d e la Constitución Política de Colombia, modif icado por el Ac to L egislativo 01 de 2005 , esta S ala igualmente ha replanteado su tesis anterior y acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia d e la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 316386 del 10 de septiembre de 2014, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación el 7 de marzo de 2012, resulta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados e n la demanda, son improcedentes, pues se reit era, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 8 En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot , Cundinamarca , dentro del proceso ordinario laboral de Jorge Enrique Sáenz contra Colpensiones, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
MagistradoProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00096-01 9
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria