🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00300-01-(25-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00300-01-(25-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YURY VANESSA REYES CASTRO CONTRA CLINICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01.

Bogotá D. C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigen cia p ermanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Previa deliberac ión de los magistrado s que integr an la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la entidad demandada para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo, a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios, es decir desde el 13 de junio de 2016 hasta la fecha (presentación de la demanda); declarada la relación laboral, que se le reconozcan sus derechos como prima de servicios desde el 13 de juni o de 2016 en adelante hasta que se profiera

desde el 13 de junio de 2016 hasta la fecha (presentación de la demanda); declarada la relación laboral, que se le reconozcan sus derechos como prima de servicios desde el 13 de juni o de 2016 en adelante hasta que se profiera sentencia, lo mismo que las cesantías y sus intereses, hasta el 31 de diciembre de 2018, así como los aportes a salud y pensiones, y la indemnización por mora debido a la falta de consignación de cesantías, desde el 14 de febrero de 2017; las vacaciones; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización por despido en estado de embarazo; las costas; ultra y extra petita.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 2

2. Como sustento de sus pretensiones, m anifiesta la demandante que empezó una relación laboral con la demandada el 1 3 de febrero de 201 6, por intermedio de un contrato de prestación de servicios para la atención de los usuarios de la clínica; que ese contrato se firmó en la misma fecha que el de la odontóloga Sandra Liliana Suárez Delgado, y tenía una duración inicial de 4 meses, es decir hasta el 12 de junio de 2016, prorrogables si ninguna de las partes lo daba por terminado; en dicho cont rato se pactó una remuneración de $ 15.000 por hora y l a terminación del mismo por expiración del tiempo de duración; nunca le entregaro n copia de dicho

las partes lo daba por terminado; en dicho cont rato se pactó una remuneración de $ 15.000 por hora y l a terminación del mismo por expiración del tiempo de duración; nunca le entregaro n copia de dicho convenio; desarrolló sus labores en el p uesto de salud “10 de mayo ”, cumpliendo h orario laboral de 7 a.m. a 1 p.m. y posteriormente también desde las 2 hasta las 5 p.m. como coordinadora líder en el citado puesto de salud y por tal motivo tenía que informar a la parte administrativa sobre los daños de elementos útiles para el desar rollo de s us funciones y las de los demás profesionales, como se puede observar en los co rreos electrónicos anexados a la demanda ; que debía solicitar permi so para ausentarse de su cargo, como sucedió los días 13, 14 y 18 de octubre de 2016, y se repitió el día 6 del mismo mes y año; que como coordinadora líder ten ía a su cargo el personal profesional y se encontraba facultada para exigir el cump limiento de ordenes del empleador, según se advierte en el correo de 3 de enero de 2017 sobre e xplicaciones del cambio de un facturador ; que igualmente solicitaba información a cada área para realizar las revisiones pertinentes y presentar informes a los superiores; su cargo de coordinadora también le hacía exigible verificar y solicitar faltantes de insumos en el puesto de salud, como se puede ver en varios cor reos allegados con la demanda; también presentaba los reportes de eventos del puesto de salud, las citas incumplidas, a usencias de m édicos, cancelación y reasignación de citas; además ajustaba los cronogramas de los odontólogos , as ignándoles las

presentaba los reportes de eventos del puesto de salud, las citas incumplidas, a usencias de m édicos, cancelación y reasignación de citas; además ajustaba los cronogramas de los odontólogos , as ignándoles las funciones que debían cu mplir; que el 15 d e may o de 2017 le fue comunicada la terminación de su contrato de prestación de servicios; que en razón de esa noticia tuvo una reca ída de su salud, que la oblig ó a ir al dispensario médico, donde le descubrieron que estaba embarazad a, situación que inform ó de inmediato a sus empleadores; de todas form as al día siguiente se trasladó a las instalaciones de la empresa, concretamente ante la coordinadora de gestión humana y le puso de presente su estado de embarazo, acompañando la prue ba respectiva con el fin de que dejara sin efectos la terminación del contrato de trabajo , por su estado de embarazo , pero la funcionaria no le recibió el escrito; el 27 de mayo se practicó unaProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 3 ecografía obstétrica abdominal, en la que se concluyó una edad fetal de 6 semanas, o sea que estaba en embarazo desde el mes de abril; que los días 31 de mayo de 2017 y 6 de febrero de 2018 envió correos a la demandada para que le resolvieran su situaci ón laboral derivada del despido en estado de gravidez; que existe un ocultamiento de la relación laboral, p ues el

31 de mayo de 2017 y 6 de febrero de 2018 envió correos a la demandada para que le resolvieran su situaci ón laboral derivada del despido en estado de gravidez; que existe un ocultamiento de la relación laboral, p ues el contrato no era independiente ni autónomo , tampoco ajeno al objeto social de la clínica; dio a luz a su hija el 18 de diciembre de 2017.

3. La demanda se presentó el 5 de agosto de 2019, siendo admitida con auto de 13 de enero del año siguiente; la admisión se hizo contra DUMIAN CLINICAL S.A.S., y en la providencia se ordenó notificar a la demandada, diligencia que se cumplió el 3 de marzo de 2020, contestándose la demanda el 30 de junio de 2020.

4. En la contestación, la demandada se opuso a todas las pretensiones; adujo que nunca tuvo contrato con la demandante, sino el contrato de prestación de servicios No 038 y en razón de este empezó a prestar sus ser vicios como odontóloga el 13 de febrero de 2016, pactándose además el valor de $15.000 la hora laborada y una duración inicial de cuatro meses ; que se pagaban solamente las horas efectivamente laboradas y los servicios se prestaban en horas y días que ella previamente hubiera acordado con el coordinador de odontología y que dependían de su disponibilidad; que el rol de administradora líder estaba dentro de sus obligaciones como cont ratista. Que nunca le impartió órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios, y en virtud del contrato suscrito debía rendir informes sobre su gestión y dar aviso de las circunstancias que afectaran el normal des empeño de sus funciones. Cita

impartió órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios, y en virtud del contrato suscrito debía rendir informes sobre su gestión y dar aviso de las circunstancias que afectaran el normal des empeño de sus funciones. Cita sentencia de la Corte S uprema de Justicia, Sala Laboral, de 5 de agosto de 2015 (rad. 50.249). Recalca que no estaba obligada a cumplir horario de trabajo, pero que si iba a ausentarse por varios días es obvio que debía avisar para no afectar el servicio. Que previo al pago de los honorarios, debía pagar su seguridad social y presentar la factura de pago. Propuso la excepción previa de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones; y las de fondo de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido pago total, buena fe, prescripción y genérica.

5. Con auto del 31 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se señaló el 18 de noviembre de 2021 para la audiencia de que trata el artículoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 4 77 del CPTSS ; que se celebró en esa fecha y allí se convocó para el 9 de junio de 2022, con el fin de dictar el fallo.

6. En sentencia dictada en dicha f echa, l a Juez declaró la exis tencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Dumian Clini cal SAS del 13 de febrero de 2016 al 15 de mayo de 2017; declaró probada

6. En sentencia dictada en dicha f echa, l a Juez declaró la exis tencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad Dumian Clini cal SAS del 13 de febrero de 2016 al 15 de mayo de 2017; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al pago de $3.016.616,67 por cesantías; $1.508.308,33 por vacaciones; $242.167,33 por interes es de cesantías; $2.015.061,11 por primas de servicios; $3.652.844 por indemnización por despido sin justa causa; absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas al demanda da.

Luego de re ferirse de manera detallada e individual a los testimonios de Diana Marcela Capera Vásquez y Sandr a Romero Ramírez y a los interrogatorios de parte de demandante y la representante l egal de la demandada, consideró que la accio nada no derrumbó la presunción del artículo 24 d el CST, toda vez que la asignación de citas se hacía con cumplimiento de horario, incluso las funciones administrativas de líder no se identifican con un cont ratista; anotó que las herramientas de trabajo eran de la cl ínica; que solo tenía a utonomía profes ional por cuanto no podía decirle la clínica el tratamiento que debía seguirle a un paciente, pero no autonomía en cuanto al horario o la as istencia o no al sitio de trabajo. Que el hecho de que las agendas no estuvieran copadas; no desvirtúa el contrato de trabajo ; que si bien fue reemplazada uno o dos días que estuvo de permiso, como lo admite en el interrogatorio de parte, para ello tuv o que solicitar permiso, situación que tampoco desvirtúa el contrato de trabajo ;

de trabajo ; que si bien fue reemplazada uno o dos días que estuvo de permiso, como lo admite en el interrogatorio de parte, para ello tuv o que solicitar permiso, situación que tampoco desvirtúa el contrato de trabajo ; tampoco lo desdice la variación en la remuneración, pues en los contratos de trabajo también se da esa variación (desde 2 horas 46’ hasta 3 hora 39’)

7. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación; solicita se revoque con base en lo expuesto en los alegatos de conclusión. Aduce que si bien la actora demostró la prestación de sus servicios y eso activó la presunción del artículo 24 del CST, lo cierto e s que no es posible declarar el contrato de trabajo , porque a lo largo del proceso se log ró desvirtua r el elemento subordinación, tal como se desprende el interrogatorio de parte de la actora y de lo manifestado por los testigos, así como con las demás pruebas, por cuanto la demandante no cumplía un horario, ni el hecho de q ue fuera a capacita ciones o re uniones implicaba que en esos mo mentos estaba prestando sus servicios, lo cual no seProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 5 encuentra en las agendas que ella misma aportó; ni tampoco quedó claro que esas labores las cumpliera en la parte administrativa del puesto de salud. Que la de mandante afirma que iba a presentar una carta solicitando un permiso, pero esa comunicación no la trajo al pr oceso, por ello no hay

que esas labores las cumpliera en la parte administrativa del puesto de salud. Que la de mandante afirma que iba a presentar una carta solicitando un permiso, pero esa comunicación no la trajo al pr oceso, por ello no hay motivos para sostener que cuando se tenía que ausentar del sitio de labores, debía solicitar permiso, porque cuando la apoderada la preguntó por qué no había allegado al proceso la carta que le dio el coordinador, sim plemente dijo que la pasó por escrito. Reitera que como lo manifestaron las testigos al unísono, la demandante era autónoma para tomar sus deci siones con respecto a la atención de sus pacientes. Que ninguna de las testigos dice algo sobre que las herramientas de trabajo eran de la demandada, pues las trabajadoras llevaban un morral y no se sabía lo que llevaban dentro (hora 3 minuto 40 a hora 3 minuto 45).

8. Recibido el expediente digital, se admitió la apelación mediante auto de 5 de julio de 2022; luego, con auto del 12 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de con clusión, dentro del cual ninguna lo hizo.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Deci sión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ant e la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Escuchada la intervención de la impugnante, el principal problema jurídico que

estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.

Escuchada la intervención de la impugnante, el principal problema jurídico que debe dilucidarse es determinar si está demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, como concluyó el juzgado, o no se configuró dicha demostración, como postula el recurso.

La demanda se funda , entre otras cosas , en la exist encia de un contrato de trabajo entre la demandante y la de mandada, en virtud del cual la primera prestó sus servici os a la segunda como odontóloga y coordinadora líder del puesto de salud 10 de mayo en la ciudad de Girardot . La demandada a su turno sostiene que lo que hubo entre las partes fue un contrato de prestaciónProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 6 de servicios, que no le imp uso horario, ni le señaló los términos en que debía prestar sus servicios, sin que el hecho de que debiera rendir informes o avisa r sobre situaciones q ue afectaran el servicio, pudiera n tenerse como e lementos que desvirtuaran la referida forma d e contratación, máxime que se le cancelaba por ho ras efectivamente laboradas. El juzgado se inclinó por la posición de la demandante y con cluyó que su relación es tuvo regida por un contrato de trabajo ; se basó principalmente en que la accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; la asignación de citas se hacía

posición de la demandante y con cluyó que su relación es tuvo regida por un contrato de trabajo ; se basó principalmente en que la accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; la asignación de citas se hacía con cumplimiento de horario de trabajo y las labores administrativas que desempeñó no se identifican con las que corresponden a un contratista, aparte de que las herramientas de trabajo eran de la sociedad accionada.

Como m arco normativo es necesario puntualizar que en los términos del artículo 164 del C .G.P. toda decisi ón judicia l debe f undarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de nec esidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone q ue incumbe a las partes p robar el sup uesto de hecho de l as normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce e n que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que n o son otras que la desestimación de sus pretensiones.

Para resolver el problema jurídico plantea do, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo so n tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; a su vez el artículo 2 4 ídem establece una presunción legal en razón de la cual la sim ple prestación de un servicio personal hace presumir que la relación est á regida por un contrato de trabajo; lo que se traduce en que quien alega su condición de trabajador solamente

presunción legal en razón de la cual la sim ple prestación de un servicio personal hace presumir que la relación est á regida por un contrato de trabajo; lo que se traduce en que quien alega su condición de trabajador solamente está obligado a acreditar que prestó un servicio personal en favor de otro, y será este quien tiene que probar que tales servicios fueron in dependientes o autónomos o p restados mediante un contrato diferente al laboral, prueba que en todo caso tiene que ser robusta, sólida y concluyente. Además, debe tenerse en cuenta también el principio de primacía y prevalencia de la realidad sobre las fo rmalidades, previsto en el ar tículo 53 de la Constitución Nacional, en virtud del cual debe darse prevalencia a lo que muestre la realidad y no a lo que esté contenido en los documentos. Es pertinente también rememorar queProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 7 la reforma al citado artículo 24, que introdujo la Ley 50 de 1990, en su artículo 2, que invertía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal cuando se trataba de servicios personales en ejercicio de una profesión liberal o de un contrato civil o comercia l y se alegaba contrato de trabajo, f ue declarada inexequible por la Cort e Constitucional en sentencia C665 de 12 noviembre de 1998; o sea, que la carga de la prueba en todos estos casos está radicada en cabeza de los demandados o receptores del servicio personal, pues suponer o exigir lo co ntrario e s dejar sin ef ecto la sent encia de inconstitucionalidad antes mencionada.

en cabeza de los demandados o receptores del servicio personal, pues suponer o exigir lo co ntrario e s dejar sin ef ecto la sent encia de inconstitucionalidad antes mencionada.

Hechas esas precisiones, debe anotarse que ninguna duda queda de que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, el cual obra a folios 182 y 183 del archivo digital No 1 , en el que se pa ctó que la demandante prestaría sus servicios como odontóloga en las instalaciones de la Clínica San Rafael y en cualquier lugar que determine el contratante ; en los horarios escogidos y destinados por la contratista , qu ien de fo rma i ndependiente y autónoma ser ía responsable de coordinar el horario para la ejecución del objeto y obligaciones contractuales; allí la demandante se obligó , entre otras cosas, a afi liarse en forma independiente a la seguridad social , presentar facturas de cobro de sus honorarios, diligenciar los formatos , guías y demás documentos que le permitan al contratante cobrar los servicios prestados a las EPS, secretarías de salud, etc; presentar la agenda u horario para la ejecución del contrato con una anticipación de cinco días a la terminación de cada mes. Y el contratante se ob liga a entregar los implemento s necesarios para el cumplimiento del contrato, salvo que se trate de elementos especiales y de uso del contratista. También s e dice que el cont rato es civil, que no exi ste dependencia ni subordinación.

Corresponde entonces establecer si la relación en realidad se ejecutó en los términos pactados en el contrato referido, o si no se acreditó tal circunstancia ; en este últim o evento se deberá acudir a la presunción legal arriba anotada,

Corresponde entonces establecer si la relación en realidad se ejecutó en los términos pactados en el contrato referido, o si no se acreditó tal circunstancia ; en este últim o evento se deberá acudir a la presunción legal arriba anotada, toda vez que lo que sí se demostró y este hecho resulta indiscutible es la prestación de unos servicios personales de la actora en favor de la demandada.

Cabe reafirmar que los aludidos servicios person ales se colig en tanto d el contenido del mismo cont rato, de la contestación de la demanda , del interrogatorio de parte de la representante legal de la clínica, y de los testimonios que se recibieron dentro del proceso. Tampoco hay controversiaProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 8 sobre los extremos tempora les. Dichos servicios , no se circunscribieron a las labores de odontología ejecutados por la actora, que no son di scutidos por la demandada, sino que se extendieron a l cumplimiento de tareas relacionad as con la coordinación del puesto de salud, hecho que , si bien desconoce la accionada en el recurso, lo reconoció en la contestación al explicar que eran parte de sus obligacio nes contractuales. La Sala encuentra este hecho suficientemente acreditado, tanto con lo dicho en la contestación, como con las declaraciones de las testigos Sandra Romero y Dia na Capera, quienes al unísono manifiestan que la demandante hacía trabajo a sistencial y administrativo, que era la coordinadora del puesto de salud y tenía que rendir

declaraciones de las testigos Sandra Romero y Dia na Capera, quienes al unísono manifiestan que la demandante hacía trabajo a sistencial y administrativo, que era la coordinadora del puesto de salud y tenía que rendir informes sobre su funci onamiento y verificar los indicadores del mismo , y que así s e lo informa ron a la testigo Romero cuando entró a trabajar, manifestándole que la actora era el conducto regular y que en cierto modo era su jefe inmediata. La testigo Capera, a su vez, manifiesta que la actora estaba pendiente del personal y de lo que pa sara all í; agregó que mientras esta desarrollaba labores asistenciales y administrativas, las demás profesionales solo desempeñaban labores de l a primera índole. Estas declarantes merecen credibilidad por cuanto fueron compañeras de labores de la actora en el puesto de salud, y lo que narran lo percibieron con sus propios sentidos. Interesa agregar en este punto que la representante legal de la demandada, en su interrogatorio de parte , admite que cada puesto r equiere un l íder, aunque aclara que eso no quier e decir que la persona que cumple esta función deba ser vinculada por contrato de trabajo, pues no cumple funciones administrativas. Así mismo, en los documentos de folios 195 a 204 del archivo No 1, aportados por la demandada al contestar el l ibelo señalan que la actora se desempeña como odontóloga coordinadora.

Además de lo anterior , las declarantes también relatan que la actora cumplía horario, debía ir todos los días, entraba a las 7 de la mañana y trabajaba hasta las 5 p.m ., como dice la t estigo Caper a, en lo que coincide con la otra

Además de lo anterior , las declarantes también relatan que la actora cumplía horario, debía ir todos los días, entraba a las 7 de la mañana y trabajaba hasta las 5 p.m ., como dice la t estigo Caper a, en lo que coincide con la otra declarante, quien aclara que laboraban hasta la 1 p.m. y seguían en la tarde. En este aspecto, resulta patente que no se cumplía lo estipulado en el contrato de prestación de se rvicios en lo relacionado con qu e la actora era la que escogía los horarios, toda vez que, como lo admite la representante legal de la clínica, los turnos eran realizados y registrados por la oficina de facturación, sin que haya demostrado que la actora tu viera alguna in jerencia en la estructuración de la agenda. Es cierto que el solo hecho de que una persona cumpla un horario de trabajo no es señal automática de existencia de contratoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 9 de trabajo , como lo h a dicho la jurisprudencia laboral de manera reiter ada, pero indi scutiblemente e s u n indicio fuerte, que debe ser contrastado y cotejado con las restantes pruebas del proceso; del mismo modo, no cumplir ni estar sujeto a horario es también un indicio f uerte de a utonomía e independencia.

Para sustentar su tesis de que la demandante no cumplía horario, la recurrente se refiere a las agendas aportadas por aquella, en las que aparece q ue laboraba en horarios diferentes a los señalados en la demanda y los afirmados

independencia.

Para sustentar su tesis de que la demandante no cumplía horario, la recurrente se refiere a las agendas aportadas por aquella, en las que aparece q ue laboraba en horarios diferentes a los señalados en la demanda y los afirmados por l as testigos. Sin embargo, solamente en algunos de est os documentos consta que cumplió agenda hasta las 11.40 a.m. (ver listado de ci tas de 6 de abril a 23 de septiembre de 2016), pero ello en modo alguno quiere decir que en estas fechas no estuviera sujeta a un horario de trabajo, pues resulta claro que debía empezar a las 7 a.m. todos los días, como dicen las testigos, y si no se reporta labor en la tarde ello lo único que permite aseverar es que no había agenda para la tarde , am én de que la actora admite que inicialmente solo laboraba en las m añanas, sin que esta situaci ón de scarte en sí misma la existencia de una relación de trabajo. Lo relevante en este punto, es que las citas no las oto rgaba la demandante, sino la oficina de facturación de la demandada, sin que , de otro lado, se insiste, que dara demostrado que la actora interviniera en los hor arios en que se le iban a asignar citas, siendo importante anot ar que las citas ejecutadas son continuas, sin espacios ni intervalos. Del mes de diciembre de 2016 en adelante, las pruebas revelan que se cumplían citas de odontología en la mañana y en la tarde , hasta las 4:40 p.m aunque en algunos días la última consulta aparece en una hora diferente, sin que esta diferencia sea suficiente para negar el horario preestablecido pues lo que denotarí a es que n o había pacientes hast a completar la jornada. De

p.m aunque en algunos días la última consulta aparece en una hora diferente, sin que esta diferencia sea suficiente para negar el horario preestablecido pues lo que denotarí a es que n o había pacientes hast a completar la jornada. De manera que en este aspecto no demostró la recurrente que la actora prestara sus servicios en turnos escogidos y determinados por ella y que por tal circunstancia podía s ostenerse su autonomía e independenci a, sino que lo acreditado fue que los servicios debía prestarlos dentro de los horarios en que atendía el puesto de salud y prev ia asignación hecha por la oficina de facturación de la demandada.

De otro lado, se acreditó que la demandante además de sus se rvicios como odontóloga, también cumplía funci ones de líder o coordinadora y como tal debía estar pendiente de los demás trabajadores del puesto de salud y reportar cualquier situación anómala que all í se presentara, funciones que no es fácilProceso Ordinario Laboral

Promovido por: YURY VANESSA REYES CASTRO

Contra CLÍNICA SAN RAFAEL DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00300-01 10 demostrar puedan ser ejercidas de manera indepe ndiente y au tónoma, y que aquí no se acreditó, pues implican presencia personal y directa en el sitio de trabajo y acogimiento pleno a las directrices trazadas por su empleador.

De igual modo y en estrecha relación con el cumplimiento de un horario, se demostró que para ausentarse de sus labores la actora debía solicitar permiso, hecho que ratifi can las testigos, como lo revela el correo que anexó con la

De igual modo y en estrecha relación con el cumplimiento de un horario, se demostró que para ausentarse de sus labores la actora debía solicitar permiso, hecho que ratifi can las testigos, como lo revela el correo que anexó con la demanda, en el que sol icita permiso para ausentarse por varios días. Y si bien no aparece constancia de que se le hubiera concedido esa solicitud, los propios términos en que se hizo , revela que esa era la forma en que debía proceder para no asistir a sus labores, lo que descarta el planteamiento de la recurrente en cuanto arguye que si mplemente debía infor mar cuándo se iba a ausentar para evitar traumatismos en el servicio , pues del documento de marras no es dable hacer tal deducción.

Es c ierto que debía prese ntar facturas a la demandada para el pago de sus servicios, y anexar a estas las cotizaciones a s eguridad social, cuyo pago le correspondía, pero est os hechos no d esdicen el contrato de trabajo declarado por el juzgado, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, porque ellas en sí mismas no revelan la autonomía e independencia que se requiere para desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST.

Las diferencias en los pagos mensuales, tampoco son suficientes para socavar la declaración del contrato de trabajo, pues no permiten inferir autonomía de la actora en el desempeño de su labo r, amén de que las partes convinieron una remuneración por horas efectivas de servicio, lo cual es acorde con el ar tículo 128 del CST sobre li bertad de las partes para estipular el salario, y antes que tratarse de una situación incompatible con el contrato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...