TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00312-01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00312-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR AMPARO MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ CONTRA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicac ión No. 25307 -31-05-001-2019-0031201.
Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Por venir S.A., para que se reconozca a su favor la pensión de sobrevi vientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez
(q.e.p.d.), y se condene a la demandada al pago de dicha prestación, a partir del 3 de febrero de 2018, en un monto de un salario mínimo legal, y en forma
consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.), y se condene a la demandada al pago de dicha prestación, a partir del 3 de febrero de 2018, en un monto de un salario mínimo legal, y en forma vitalicia, así como también, el pago de la indexación y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que ella junto con su esposo Libardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.), procrearon a su hijo Fabián Ricardo Romero Martínez, quien n ació el 23 de noviembre de 1991; refiere que su esposo falleció el 2 de octubre de 1994, p or lo que ella “pasó por muchas vicisitudes para criar, educar y sacar adelante a su hijo …”; narra que su hijo Fabián Ricardo era muy trabajador, alternaba sus estudios con las laboresProceso Ordinario Laboral
Promovido por: AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 2 del campo; que ella y sus hijos residían en una vivienda campesina ubicada en la vereda Guayabal del municipio El Espinal – Tolima; que es una persona de escasos recursos económicos y no posee pensión ni renta alguna; agrega que con los ingresos que su hijo Fabián Ricardo percibía, logró sacar adelante sus estudios de ingeniería electrónica, que laboró un tiempo en el SENA de Espinal y posteriormente en la CTA Asesoramos y Servimos ASERCOOP, que era un joven muy juicioso, trabajador, organizado y emprendedor, e incluso, con sus
estudios de ingeniería electrónica, que laboró un tiempo en el SENA de Espinal y posteriormente en la CTA Asesoramos y Servimos ASERCOOP, que era un joven muy juicioso, trabajador, organizado y emprendedor, e incluso, con sus ingresos la “sostenía económicamente (…), pues prácticamente todo el dinero que ganaba se lo daba (…) para los gastos del hogar”; de otro lado, indica que su hijo Fabián Ricardo falleció el 3 de febrero de 2018, dejándola “sumida en un inmenso dolor”, además que “perdió el principal apoyo económico con que contaba”; y que su hijo era soltero y no tenía descendencia; además, explica que su hijo cotizó 276 semanas a la AFP Porvenir, de las cuale s 50 se realizaron dentro de los últimos 3 años; razón por la cual, el 20 de abril de 2018, solicitó a dicha AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que a los pocos días recibió la llamada de una asesora de la demandad a, sin embargo, quien c ontestó la llamada fue su compañero permanente G uillermo Hernández, por lo que dicha asesora “aprovechó de que el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ le manifestó que era el compañero (…), para que (sic) sugerirle que fueran con su compañera a una Notaría e hicieran una declaración extrajuicio sobre su convivencia, pues con dicha declaración le iba a salir más f ácil y rápido la pensión de sobreviviente”; luego, mediante comunicación del 29 de mayo de 2018, la AFP le negó el derecho pensional , “con el argumento que el la no dependía económicamente de su hijo (…), y que cuenta con un compañero permanente”; respecto a este
la AFP le negó el derecho pensional , “con el argumento que el la no dependía económicamente de su hijo (…), y que cuenta con un compañero permanente”; respecto a este punto, explica que convive en unión libre con dicho señor, desde hace más de 5 años, pero que no depende de él, pues este , quien trabaj aba esporádicamente en oficios varios en labores del campo, sufrió un accidente en agosto de 2004, que le produjo varias heridas y pérdida parcial del ojo derecho, por lo que no pudo volver a trabajar “pues mantiene con mucho dolor de cabeza, el cual se acentúa cuando se expone al sol ”, y las labores de campo son con exposición al sol, que en la actualidad su compañero present a “trastornos funcionales de párpado, disuria de ardor poli y polaquiuria, con un cuadro de ECTROPIO EN PÁRPADO INFERIOR DERECHO”, así como también , trastorno del sistema urinario; y que por tales afecciones de salud “aporta muy poco al sostenimiento del hogar, por cuanto no está en condiciones de trabajar (…), y labora muy esporádicamente”.
3. La demanda se presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el 9 de agosto de 2019, despacho judicial que la admitió mediante auto deProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 3 fecha 13 de enero de 2020, y ordenó notificar a la demandada (pág. 168 PDF 01).
4. La diligencia de notificación se cumplió el 19 de julio de 2020 , mediante
3 fecha 13 de enero de 2020, y ordenó notificar a la demandada (pág. 168 PDF 01).
4. La diligencia de notificación se cumplió el 19 de julio de 2020 , mediante correo electrónico (PDF 02).
5. La demandada Porvenir S.A. dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del joven Fabian Ricardo R omero Quimbayo (q.e.p.d.), el nombre de sus progenitores , los empleadores para quienes trabajó, la fecha de su fallecimiento, su condición de soltero y que no tenía hijos, que estuvo afiliado a esa AFP, las semanas cotizadas, la solicitud que hiz o la demandante ante e sa entidad, la llamada que realizó la asesora de la AFP y la negativa de la entidad en reconocer la prestación económica; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos, y que según “pudo verificar de la investigación realizada (…), la aquí demandante, tenía ingresos propios, reside en predio de su propiedad, al igual que convive con el señor GUILLERMO HERNANDEZ, quien al ser su compañero permanente, tiene el deber para con la accionante de auxiliarla económicamente ”, de otro lado, indica que la asesora realizó la solicitud de la declaración extrajuicio, “a fin de que se plasmara la situación de vivencia de la accionante, documento que a la luz de las normas procesales se encuentra revestido de la solemnidad de estar visado por notario”. Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido,
encuentra revestido de la solemnidad de estar visado por notario”. Propuso en su defensa las excepciones de buena fe, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por a ctiva, prescripción y afectación de sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones (PDF 04).
6. Con auto del 1º de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 29 de abril de 2022 (PDF 05) ; diligencia que se realizó ese día , y en la misma se citó a la audiencia de trámi te y juzgamiento, para el 25 de mayo de 2022
(PDF 11).
7. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en s entencia proferida el 25 de mayo de 2022, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 4 de febrero de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y en ese sentido, conden ó a la AFP Porvenir a su pago, junto con la indexación, y autorizó a dicha AFP, para descontar del retroactivo pensional, el valor de la totali dad de las cotizaciones al sistema de seguridad social enProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 4 salud; finalmente, condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 2 salarios mínimos (PDF 15).
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 4 salud; finalmente, condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en derecho en 2 salarios mínimos (PDF 15).
8. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “…una vez más , ratificándome en los fundamentos fácticos y jurídicos de la contestación de demanda, encontramos que no se corroboró la dependencia económica de la demandante tal como lo indicaba la investigación previa r ealizada por mi representada, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de ello encontramos que de los resultados arrojados por la investigación previa realizada, se encontró que la señora Amparo Martínez R odríguez convive con otra persona, quien es, el señor Guillermo Hernández, y que dicha pareja también es partícipe de los gastos del hogar, y que dicho sustento proviene del trabajo realizado por cada uno de ellos ; además de lo anteriormente mencionado es importante reiterar que según los preceptos jurisprudenciales, el aporte realizado por el causante del derecho pensional, debe ser de tal importancia que sin ella no se pueda subsistir de m anera digna, situación la cual no se acreditó desde el inicio del t rámite administrativo hasta este momento procesal, por lo anteriormente mencionado, le solicitó al honorable Tribunal de Cundinamarca que estudie el recurso planteado acá brevemente, el cual se extenderá un poco más una vez se corra traslado conforme al Decreto 806 de 2020, y revoque la decisión aquí tomada por el despacho, y estudiar de fondo las excepciones planteadas por mi representada”.
conforme al Decreto 806 de 2020, y revoque la decisión aquí tomada por el despacho, y estudiar de fondo las excepciones planteadas por mi representada”.
9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 13 de junio de 2022, luego, con auto del 21 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ambas los allegaron.
El apoderado de Porvenir S.A. reiteró lo dicho en su recurso y solicitó la revocatoria de la s entencia, pues a su j uicio, aqu í no se acreditó la dependencia económica de la demandante con el afiliado fallecido, conforme se desprende de la investigación previa que realizó la entidad , pues de la misma se colige que la actora posee un bien inmueble de su propiedad, por lo que no paga arriendo ; cuenta con ingresos propios, los cuales ascienden a $300.000; que tiene una unión marital de hecho con el señor Guillermo Hernández; y que e l aporte del afiliado al hogar tan solo ascendían a un aproximado de $15 0.000, como bien lo señalaron las testigos Gloria Martínez Rodríguez y María Nidia Martínez Rodríguez; luego, agregó que, “los testigos no han sabido dar razón en cuanto a la habitualidad o periodicidad en que se otorgaban las ayudas por parte del Sr. Fabi án Ric ardo Romero Martínez (q.e.p.d.) de igual forma tampoco dieron referencia de la cantidad a la que ascendíaProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A.
Martínez (q.e.p.d.) de igual forma tampoco dieron referencia de la cantidad a la que ascendíaProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 5 esta ayuda económica y mucho menos han referenciado si este aporte se realizada (sic) en dinero o en especie”, aunado a que, “también existe deber de ayuda de los hijos hacia los padres ya que, el afiliado Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) cuenta con un hermano quien es Oscar Romero Martínez quien también se encuentra en la obligación de velar por el cuidado de sus padres, de igual forma e xiste deber de cuidado y cooperación entre los cónyuges o compañeros”, y que, “a pesar del fallecimiento del S r. Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) no se ha visto afectada la calidad de vida de la demandante por lo que podremos concluir que no existe dicha dependencia económica además de que no se corroboro (sic) la necesidad de los aportes del Sr. Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) hacia su madre Amparo Martínez Rodríguez”.
Por su parte, el abogado de la demandante solicitó la confirmación de la decisión de la juez, por cumplirse los requisitos legales establecidos en las normas pertinentes, e indicó q ue en es te proceso se acreditó la dependencia económica de la actora frente a su hijo Fabián Ricardo, “quien le contribuía económicamente en forma considerable para los gastos de sostenimiento del
normas pertinentes, e indicó q ue en es te proceso se acreditó la dependencia económica de la actora frente a su hijo Fabián Ricardo, “quien le contribuía económicamente en forma considerable para los gastos de sostenimiento del hogar”, como lo señalaron los testigos que declararon en juicio, y si bien dan cuenta que la actora “tiene como compañero permanente al señor Guillermo Hernández, éste último no genera muchos ingresos debid o a su mal estado de salud, derivado de un grave accidente que sufrió en el año 2004 ”, y que la demandante es ama de casa , y esporádicamente se dedica a lavar y planchar ropa ajena, por lo que no generaba ingresos suficientes para autosostenerse, y por ello necesitaba de la ayuda económica de su hijo Fabián Ricardo para poder vivir dignamente; finalmente, indic a que el informe de investigación realizado por la demandada contiene datos falsos sobre sus ingresos económicos y sobre el aporte que recibía de su hijo Fabián Ricardo, pues ello no lo informó a la asesora de la entidad como allí se asegura.
CONSIDERACIONES
De conformidad co n lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de i nconformidad planteados por los recurrentes en el mo mento de interponer y sustentar el recurso antes el juez de primera instancia , como qui era que el fallo que se profiera tiene que estar en consonan cia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si
profiera tiene que estar en consonan cia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es, determinar si en el caso en estudio, a la demandante le asiste el derecho a disfrutar de laProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 6 pensión de sobrevivientes generada como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fabian Ricardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.), quien en vida estuvo afiliado de la AFP aquí demandada.
La a quo a l proferir su decisión consideró que, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia laboral y constitucional, la dependencia económica que se exige la norma, “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibe el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recur sos propios o provenien tes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en un estado de mendicidad o indigencia para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, también es que la Corporación ha precisado en múltiples oportunidades, la Corte Suprema, que los presupuestos indispensables para predicar la existencia de la subordinación financiera sería establecer o demostrar en el proceso, primero en la cuantía de los recursos propios si los tuviera, segundo el monto de lo s gastos familiares, y tercero la cuantificación del aporte del afiliado, lo anterior con el objeto de establecer si el último como lo
los recursos propios si los tuviera, segundo el monto de lo s gastos familiares, y tercero la cuantificación del aporte del afiliado, lo anterior con el objeto de establecer si el último como lo exige la norma aplicable, fue significativo e importante para la madre o el padre que pretenden el beneficio pensional”, y que, con las pruebas recaudadas, “se puede observar que Fabián Ricardo Romero Martínez efectivamente contribuía con una parte importante de sus ingresos en el hogar, siendo destinados a cualquier gasto que su madre considera ra, y que posteriormente a su deceso no puede solvent ar dichos gastos de la mi sma manera, no se puede decir que la señora Amparo sea autosuficiente o lo haya sido al momento de fallecimiento de su hijo, porque incluso se advierte que viven en zona rural, si bien es cierto no pagan arriendo porque viven en un a vivienda que consiguió hace mucho tiempo, no es una vivienda lujosa, es una pequeña vivienda rura l con difícil acceso, precisamente por esa condición, donde es difícil conseguir trabajo, en donde por sus conocimientos y preparación no es posible más allá de seguir haciendo su oficio que se destinaba a hacer lavadas o planchadas, y según lo que se menc iona tanto por la demandante como por los testigos, no era una remuneración importante, no es un trabajo formal donde tenga seguridad social, de hecho manifestó que estuvo afiliada como beneficiaria de su hijo y que a su fallecimiento tuvo que pasar al rég imen subsidiado, y que se encuentra en un nivel de pobreza moderada , (…), entonces, puede decirse que ciertamente el aporte de Fabián no la había sacado de e sa pobreza moderada, pero era un aporte que le ayudaba a cumplir con las necesidades básicas (…), para
entonces, puede decirse que ciertamente el aporte de Fabián no la había sacado de e sa pobreza moderada, pero era un aporte que le ayudaba a cumplir con las necesidades básicas (…), para llevar una vida digna, y la ausencia del aporte de su hijo Fabián pues afectó aún más el estilo de vida que llevaba la demandante, pues hizo más difícil llevar una vida digna con los pocos ingresos que se conseguía, está demostrada además, la incapacid ad económica del compañero quien según los testigos y confrontándolo con la historia clínica , sufrió un accidente que le ha impedido o le ha dejado unas secu elas en su salud que le dificultan trabajar, no está aportando él una cosa importante para el hogar , el hecho de tener un comp añero no implica per se, que se tenga una dependencia económica respecto de él”, y en ese sentido, había lugar a declarar que la demandante tiene el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente al fallecimiento de su hijo.Proceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 7 Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expe diente que el joven Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) nació el 23 d e noviembre de 1991, era afiliado a la AFP demandada, donde cotizó un total de 276 semanas, de las cuales 143 fueron realizadas dentro de los últimos 3 años; que su padre Libardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.) falleció en el año 1994; y dicho afiliado
de las cuales 143 fueron realizadas dentro de los últimos 3 años; que su padre Libardo Romero Quimbayo (q.e.p.d.) falleció en el año 1994; y dicho afiliado falleció el 3 de febrero de 2018; igualmente, no es objeto de discusión que el afiliado Fabián Ricardo Romero Martínez (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplirse los requisitos de la norm a; que antes de su deceso convivía con su progenitora Amparo Martínez Rodríguez y su padrastro Guillermo Hernández, quienes mantenían para ese momento una unión marital de hecho desde ha cía más de 5 años ; y que el señor Guillermo Hernández sufrió un accidente en el año 2004, dejándole secuelas en su salud que le impiden trabajar de manera normal como antes lo hacía. Esto por cuanto tales aspectos fácticos no fueron controvertidos por las partes, y se ha llan acreditados con la prueba aportada al expediente (págs. 14-155 PDF 01).
Por tanto, el único tema objeto de discusión por la parte demandada es que, a su juicio, no se acreditó la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, porque la actora posee un inmueble de su propiedad, convive con el señor Guillermo Hernández, quien contribuye con los gastos del hogar, y el sustento de la pareja proviene del trabajo realizado por cada uno de ellos.
Respecto al punto objeto de debate, señala el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, q ue son beneficiarios de la pensión, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañe ra permanente e
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200 3, q ue son beneficiarios de la pensión, “d) A falta de cónyuge, compañero o compañe ra permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los pad res del causante si dependían económicamente de forma total y absolut a de este ”; aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -111-06 de 22 de febrero de 2006, en la que se concluyó lo siguiente:
“(…) se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padr es del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la p reservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostró dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protec ción integral de la familia, que en términos constitu cionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la dispo sición acusada, para que, en su lugar, sean los juece s de la RepúblicaProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 8 quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no a utosuficientes
Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 8 quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no a utosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada.
Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo . En este cont exto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificació n por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido d el hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les otorgaba su hijo, en aras de preservar su d erecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunt o de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente , a parti r de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones mater iales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos
determinar si una persona es o no dependiente , a parti r de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones mater iales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.
4. La independencia econ ómica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia ec onómica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”
Por su parte, la Sala de Cas ación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha señalado de manera pacíf ica y reiterada que en casos como el presente los padres deben acreditar la dependencia económica respecto del hijo, para la fecha de su fallecimiento, la cual no puede comprenderse en términos absolutos, y que esa dependencia no se descarta por el hecho de que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no lo s convierta en autosufi cientes para
esa dependencia no se descarta por el hecho de que aquellos reciban un ingreso adicional, fruto de su trabajo o actividad, o que existan otras contribuciones o rentas en su favor, siempre que no lo s convierta en autosufi cientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decor osas (sentencia CSJ SL del 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL4792 de 2021 ); además, ha indicado que debe existir una subordinación monetaria, esto es, que ese aporte económico que brindaba el hijo fallecido hacia sus padres hubiese sidoProceso Ordinario Laboral
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Contra PORVENIR S.A. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00312-01. 9 periódico o pe rmanente (no ayudas eventuales) y significativo o esencia l (respecto del total de ingresos de los padres), para garantizarles a los padres una digna subsistencia, o dicho en otras palabra s, que esa contribución económica que otorgaba el hijo fallecido a sus progenitores, “sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas” (sentencias CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL010-2022).
Al respecto, dicha Corporación en sentencia SL del 29 de octubre de 2014, rad.
unas condiciones de vida determinadas” (sentencias CSJ SL18517-2017, SL1243-2019 y SL010-2022).
Al respecto, dicha Corporación en sentencia SL del 29 de octubre de 2014, rad. 47676, reiterada entre otras, en sentencias SL del 5 de octubre de 2016, rad. 52951, SL3425 de 2018, SL1243 de 2019 y SL 010 de 2022, señaló:
“Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que , una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cue nta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel d e vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece”.
Igualmente, en sentencia SL1947 de 20 22, dicha Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente:
“Esta Corpo ración ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa med ida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante no podían procurarse una vida digna.
En otra s palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de tercero s y, ii) una relación de subordinación
procurarse una vida digna.
En otra s palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de tercero s y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (SL1218-2021).
También se ha explicado que dicho supuesto debe ser de finido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres reclamantes son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia.
Sin embargo, no es cualquier ayuda monetaria la que tien e la fuerza suficien te par a s er indicati
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