TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00391-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2019-00391-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROBERTO TORRES DÍAZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01.
Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Naci onal. Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión de vejez, por tener persona a cargo; como consecuencia, solicita se condene al pago de dicho incremento, a partir del 8 de abril de 2009, junto con su corrección monetaria, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que mediante Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013,
procesales.
2. Como s ustento d e sus pretensiones, manif iesta el demandante que mediante Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez , con fundamento en elProceso Ordinario Laboral
Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, efectiva a partir del 8 de abril de 2009; de otro lado, indica que ha convivido con la señora Amparo Castillo de Moreno, por m ás de 14 años, compartiendo techo, lecho y mesa, que ella no recibe pensión ni tiene otro t ipo de ingreso y depende económicamente de él; además, es su beneficiaria en la EPS Famisanar; finalmente, señala que el 19 de septiembre de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento del increm ento pensional por cónyuge a cargo, junto con lo s respectivos intereses m oratorios, sin embargo, Colpensiones negó su solicitud con escrito de la misma fecha.
3. La demanda se presentó el 7 de octubre de 2019 (pág. 2 PDF 01); siendo admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto d e fecha 11 d e marzo de 20 20, a pesar de que el expediente ingresó al despacho el 9 de octubre de 2019 (Pág. 23-24); en dicho proveído también se dispuso la vin culación de la Agencia
mediante auto d e fecha 11 d e marzo de 20 20, a pesar de que el expediente ingresó al despacho el 9 de octubre de 2019 (Pág. 23-24); en dicho proveído también se dispuso la vin culación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
4. Tanto la entidad demandada como la Agencia N acional de D efensa Jurídica del Estado fueron notificadas mediante correo electrónico , el 5 de noviembre de 2020 (PDF 02 y 03).
5. Colpensiones por intermedio de apoderad a judicial, contestó en oportunidad la demanda , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; f rente a los hechos , aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, la fecha de causación, la normat ividad aplicable y que el demandante es beneficiario del régimen de transición ; igualmente, admitió la solicitud de pago del incremento pensional que hizo el actor, y la negativa de la entidad a su reconocimiento; frente a los demás hechos manifestó no constarles los mismos, por corresponder a situaciones ajenas a la entidad. Propuso en su defensa las excepciones denominadas: inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C.,Proceso Ordinario Laboral
Promovido por: ROBERTO TORRES DÍAZ
Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 3 ni de indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho a l pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 3 ni de indexación o reajuste alguno , no configuración del derecho a l pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (PDF 05).
6. Con auto del 13 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 3 de febrero de 2022 (PDF 07); diligencia que se realizó ese día, y en la misma se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 17).
7. La Juez Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas de la demanda ; y condenó en co stas al actor, fijándose como agencias en derecho la suma de $100.000.
8. La anterior decisión no fue objeto de recursos, razón por la cual, el expediente se envió a esta Corporación, en consulta.
9. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisd iccional de consulta mediante auto del 21 de febrero de 2022, luego, con auto del 28 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente Colpensiones los allegó; solicitó se confirme la decisión de la juez de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de
que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente Colpensiones los allegó; solicitó se confirme la decisión de la juez de primera instancia, en atención a la sentencia SU-140 de 2019, que fue acogida por la Sala de Casación L aboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPT SS, se revisa en grado obligatorio d e consu lta la sentencia dictada por el juez d e primeraProceso Ordinario Laboral
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Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 4 instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del afiliado demandante, y no la apeló.
Así la s cosas, se tien e que el problema jurídico por resolver es, determinar si a l demandante le asiste derecho a recibir el incremento pensional del 14% sob re su pensión de vejez , por tener a cargo a su compañera Amparo Castillo de Moreno , en atenci ón a que dicha prestación le fue reconocida en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado con el Decreto 758 de 1990.
No es materia de discusión que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, conforme al Acuerdo 049 ya citado, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , efectiva a part ir del 8 de abril de 2009, en cuantía
ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , efectiva a part ir del 8 de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.583.035 (pág. 16-20 PDF 01); de igual forma, no se discute que el demandante elevó reclamación administrativa ante Colpensiones, recibida el 19 de septiembre de 2016 , en la que solicitó el pago de su incremento pensional por persona a cargo , y que esa petición fue atendida de manera desfavorable por la entidad de seguridad social (pág. 21-22 PDF 02).
Igualmente, las partes no discuten que el actor ha convivido con la señora Amparo Castillo de Moreno, aproximadamente 20 años, y así lo señaló la testigo Carmen Rosa Perdomo de Castillo en el te stimonio que r indió ante la juez de primera instancia, en el que además indicó que dicha señora Amparo Castillo no recibe ingreso alguno y que depende económicamente del demandante (pág. 18 PDF 02).
La a quo a l proferir su decisión, después de ha cer un recuento jurisprudencial sobre la vigencia de los i ncrementos pensi onales, determinó que al no ser “objeto de discusión que al demandante se le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución 8334 de l 30 de abril de 2013, en aplicación de las normas del acuerdo 049 de 1990, siendo beneficiario del régimen de transición , y que dicha pensión se reconoció a partir del 8 de abril de 2009, conforme con lo anterior y atendiendo el actual criterioProceso Ordinario Laboral
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Contra COLPENSIONES.
reconoció a partir del 8 de abril de 2009, conforme con lo anterior y atendiendo el actual criterioProceso Ordinario Laboral
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Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 5 del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no procede para el actor el reconocimiento y pago del incremento pensional por p ersonas a cargo , porque los requisitos para su pensión de vejez no se causaron antes de la entrada en vigor d e la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, sino el 8 de abril de 2009, cuando se le reconoció su pensión de vejez”.
El artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 s eñala que las pensiones de invalidez y vejez se incrementarán “b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que de penda económicamente de éste y no disfrute de una pensión”. “Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal”.
Por su parte, el artícu lo 22 ibídem preceptúa que tales incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reco noce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
Respecto a la vigencia de los citados incrementos c on posterioridad a la
Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”.
Respecto a la vigencia de los citados incrementos c on posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue reiterativa en sostener que, pese a que dicha norma tiva no hizo mención ex presa de los incrementos por personas a cargo que venían siendo reconocidos en el régimen de prima media de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, ello no implicaba que los hubiera derogado, máxime cuando el artículo 289 de la Ley 100, no lo hiz o exp resamente, y tampoco de manera tácita (sentencia CSJ, SL radicación 29751, del 5 de diciembre de 2007 ), y en ese orden, mantenían su vigencia; además de no ir en contravía de la nueva legislación, y su aplicación operaba ya por derecho propio, ora por transición del aludido acuerdo (Sentencia CSJ – SL, radicación 36345 del 10 de agosto de 2010).
El anterior era e l criterio que acogía esta Sala , máxime cuando, adicionalmente, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, denegó la nulidad de los artículos 21 y 22 delProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01
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Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 6 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, negó su desaparición del ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 100 de 1993, y aclaró que a quienes les sea reconocida la pensión de vejez o de invalidez con fundamento en la Ley 10 0 de 1993, es decir, los beneficiarios de la misma, no tienen derecho a los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990; y de otro lado, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 nada dijo acerca de la pérdida de vigencia de los referidos incrementos pensionales ni la improcedencia de los mismos, y p or e l contrario, en el inciso 2º del parágrafo transitorio 4º señaló que "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen (el de transición) establecido en la Ley 100 de 1993, serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" - negrilla fuera de texto-.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 dispuso que los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico des de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron, y por ende tienen la vocación de subsistir mientras
vigencia de la Ley 100 de 1993 (derogatoria orgánica), y que sólo conservan efectos ultractivos para aquellos casos en que los referidos derechos nacieron, y por ende tienen la vocación de subsistir mientras su fuente jurídica estuvo vigen te dentro del ordenamiento, es decir, para quienes adquirieron su derecho de pensión antes de la vigencia de la citada ley, y concluyó que, “…salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el d erecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decre to 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”, por lo que en ese sentido, “el derecho de incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera o comp añero a cargo no prescribe para quienes compl etaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - lo cual, se reitera, sucedió el 1º de abril de 1 994-”. Sin embargo, este Tribunal se ap artó de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogió los criterios del máxi mo organismo de la jur isdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdic ción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribíanProceso Ordinario Laboral
cierre de esta jurisdic ción, y en ese sentido mantenía la postura según la cual los incrementos pensionales subsistían para aquellos a los que se concedía la pensión en virtud del Acuerdo 049 de 1990, pero prescribíanProceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 7 si no se reclama ban dentro de los tres años siguientes al oto rgamiento del derecho pensional.
No obstante lo anterior, en atención al nuevo criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 2061-2021, radicación 84054, del 19 de mayo de 2021, en la que dicha Corporación acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia SU 140 de 20 19 respecto a la derogato ria orgánica de l os incrementos pensionales por personas a carg o de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 7 58 del mismo año, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 , y por resultar incompatible con el artículo 48 d e la Constitución Política de Colombia, modif icado p or el Ac to Legi slativo 01 de 2005 , esta S ala igualmente ha replanteado su tesis anterior, y ha acogido el pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia d e la Ley 100 de 1993,
pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
En consecuencia, como en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia d e la Ley 100 de 1993, pues en la Resolución GNR 083334 del 30 de abril de 2013, se observa que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, el 8 de abril de 20 09, resu lta indiscutible que los incrementos pensionales reclamados e n la demanda, son improcedentes, pues se reit era, los mismos mantienen sus efectos, únicamente para quienes adquirieron su derecho a la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente caso.
En este orden de ideas, no queda a la Sala otro camino que confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Sin costas en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral
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Contra COLPENSIONES.
Radicación No. 25307-31-05-001-2019-00391-01 8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del pro ceso ordinario laboral de Roberto Torres Díaz contra Colpensiones, de a cuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, dentro del pro ceso ordinario laboral de Roberto Torres Díaz contra Colpensiones, de a cuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
SONIA ESPERANZA BARAJAS SIERRA
Secretaria