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TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2020-00216-01-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2020-00216-01-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso: Ordinario Radicación: 25307-31-05-001-2020-00216-01

Demandante: CRISOSTOMO LEAL SAENZ

Demandado: MUNICIPIO DE FLANDES

En Bogotá D.C. a los 31 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , encontrándose el presen te proceso para re solver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, se observa que no hay lugar a emitir la decisión de fondo, toda vez que la especialidad laboral y de la seguridad social no tiene jurisdicción para tal efecto. Por tanto, se emite la siguiente:

PROVIDENCIA:

I. ANTECEDENTES.

CRISOSTOMO LEAL SAENZ promovió proceso ordinario laboral contra MUNICIPIO DE FLANDES, Tolima, con el fin de que se declare la existen cia de contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2016 hasta 31 de octubre de 2019, en consecuencia, se condene al pago de auxilio cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios durante la relación laboral, indemniz ación del artículo 64, indemnización moratoria

2019, en consecuencia, se condene al pago de auxilio cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, bonificación por servicios durante la relación laboral, indemniz ación del artículo 64, indemnización moratoria de conformidad con el Decreto 797 de 1949, indexación y costas.

En la demanda se narró como supuesto fáctico de lo pretendido, entre otras cosas , que “prestó sus servicios personales directamente para EL MUNICIPIO DE FLANDES TOLIMA, siendo contratado por medio de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto contractual fue “Prestar servicios de apoyo aOrdinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 2

la gestión para la realización de actividades para el mantenimiento preventivo y c orrectivo de los bienes muebles e inmuebles que no requieran personal altamente calificado (servicios de todero) de la Alcaldía Municipal de Flandes”, tal y como se indica en los respectivos contratos y en la respuesta de derecho de petición de fecha 21 de Enero de 2020.”; que desarroll ó las funciones en el cargo de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en horario de 7:30 am 12:30 y de 2 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y algunos sábados. (PDF01)

El Juzgado Laboral del Circuito de Gira rdot, por auto de 26 de marzo de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada en los términos allí indicados. (PDF05AutoAdmite).

El accionado MUNICIPIO DE FLANDES, no dio respuesta a la demanda.

II. DECISION DEL JUZGADO

Agotados lo s trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de

El accionado MUNICIPIO DE FLANDES, no dio respuesta a la demanda.

II. DECISION DEL JUZGADO

Agotados lo s trámites procesales, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024 , resolvió:

“(…)1. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato de trabajo realidad entre el señor Crisóstomo Leal Sáenz y e l Municipio de Flandes - Tolima, ostentando el actor la calidad de trabajador oficial, cuyos extremos temporales fueron 16 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2019.

2. Condenar al Municipio de Flandes – Tolima a pagar al señor Crisóstomo Leal

Sáenz, las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías: $ 5.791.666 b. Compensación por no disfrute de vacaciones: 2.895.832 c. Prima de Vacaciones: $ 2.895.832 d. Prima de navidad: $ 5.791.666 e. Indexación sobre los salarios y prestaciones sociales desde el 01 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo de las mismas.

3. ABSOLVER al Municipio de Flandes – Tolima de las demás pretensiones de la demanda.

4. Condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agencias en derecho la suma de $x2.000.000 “

Las partes interpusieron recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia.Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 3

Recibido el expediente en segunda instancia, las partes no presentaron

Las partes interpusieron recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia.Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 3

Recibido el expediente en segunda instancia, las partes no presentaron escritos de alegatos.

III. CONSIDERACIONES

Como lo ha señala en varias decisiones la Corporación ven ía sosteniendo el criterio, según el cual, para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando se solicitaba la aplicación del principio de la primacía de la realidad por encontrase el contrato de trabajo camuflado a través de contratos de prestación de servicios estatales, era necesario revisar las funciones desarrolladas por los demandantes, para con ello establecer si pertenecían a un trabajador oficial, dado que lo relacionado con los asuntos de los empleados p úblicos correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con las múltiples decisiones tomadas en conflictos de jurisdicción por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, como desde el año 2021 la Corte Constitucional empezó a conocer de los conflictos de competencia que se suscitan entre las diversas jurisdicciones, en cumplimiento del Acto Legislativo No. 2 de 2015 que adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991 y este Tribunal no puede desconocer que esa Corporación, como organismo de cierre que dirime esta clase de controversias, adoptó nuevas reglas en Sala Plena para definir este tipo de asuntos; por lo tanto, y con el ánimo de preservar la seguridad jurídica que se co ncreta, a su vez, en salvaguardar los

cierre que dirime esta clase de controversias, adoptó nuevas reglas en Sala Plena para definir este tipo de asuntos; por lo tanto, y con el ánimo de preservar la seguridad jurídica que se co ncreta, a su vez, en salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso de los usuarios de la justicia y en acatamiento de tales directrices, se reiterará el criterio acogido en los autos proferido el 24 de noviembre de 2022 en el expedien te 11001 31 05 022 2019 00449 01 y el 13 de abril de 2023 en el expediente 11001 31 05 027 2018 00196 01, sobre declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de asuntos en los que esté en controversia la calidad de trabajador oficial a raíz de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal.Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 4

En efecto, en el presente caso la parte demandante pregona la formalización de la vinculación por contratos de prestación de servicios por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, debido a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

Téngase en cuenta que la Corte Constitucional desde el Auto 492 de 2021, ha reiterado su posición, entre otros, en los autos A-617 de 2021

(E.S.E.); A-618 de 2021 (SENA); A-676 de 2021 (E.S.E.); A-680 de 2021 (E.S.E.); A-684

de 2021 (SENA); A-705 de 2021 (Municipio); A-738 de 2021 (Municipio); A-901 de 2021 (E.S.E); A -931 de 2021 (Secretaria distrital); A -1076 de 2021 (Secretaria distrital); A-1094 de 2021 (E.S.E.); A -1116 de 2021 (Universidad pública); A -131 de 2022 (E.S.E.); A -198 de 2022 (E.S.E.); A -304 de 2022 (E.S.E.); A -439 de 2022 (Departamento); A-500 de 2022 (E.S.E.); A -623 de 2022 (Departamento); A-705 de 2022 (Municipio); A-738 de 2022 (IPS indígena); A-760 de 2022 (Municipio); A-785 de 2022 (E.S.E.); A -790 de 2022 (E.S.E.); A -791 de 2022 (E.S.E.); A -829 de 2022 (E.S.E.); A -1090 de 2022 (Departamento); A-1418 de 2022 (E.S.E.); A -047 de 2023 (Departamento); A-054 de 2023 (E.S.E.) y A-186 de 2023 (Municipio).

En las aludidas providencias se reafirmó expresamente que cuando se reclama la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada o encubierta en contratos de prestación de servicios, no se debe analizar por el juez las funciones desempe ñadas por los contratistas “pues ello constituye un examen del fondo de la controversia”, por lo que se insistió en la regla de decisión

encubierta en contratos de prestación de servicios, no se debe analizar por el juez las funciones desempe ñadas por los contratistas “pues ello constituye un examen del fondo de la controversia”, por lo que se insistió en la regla de decisión consistente en que “ de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es l a competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

De manera particular como se observó, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse; por tanto, a continuación, como fundamento de la presente decisión, se trae a colación el criterio expuesto dentro del expediente No. 11001 31 05 004 2020 00010 01 de Yolanda Traslaviña Prada vs. AgenciaOrdinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 5

Nacional de Infraestructura - ANI, con ponencia de la doctora Martha Ruth Ospina Gaitán, donde se indicó:

“(…) Delanteramente ha de decirse que sea esta la oportunidad para recoger cualquier criterio que anteceda a esta decisión, por las raz ones que se pasan a explicar:

Este Tribunal venía sosteniendo el criterio, según el cual, para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando se solicitaba un contrato realidad ocultado a través de contratos de prestación de servicios estatales, era necesario revisar las funciones desarrolladas por los demandantes, para con ello establecer, como en el caso que nos ocupa, si

solicitaba un contrato realidad ocultado a través de contratos de prestación de servicios estatales, era necesario revisar las funciones desarrolladas por los demandantes, para con ello establecer, como en el caso que nos ocupa, si pertenecían a un trabajador oficial, especialmente en aquellas causas donde se involucraba la construcción y mantenimiento de una obra pública era de conocimiento de laboral, dado que lo relacionado a los empleados públicos la competencia está asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acorde con las múltiples decisiones tomad as en conflictos de jurisdicción por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, como materialmente, desde el año 2021 la Corte Constitucional empezó a conocer de los conflictos de competenc ia que se suscitan entre la s diversas jurisdicciones, entre ellas la de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral, este Tribunal no puede desconocer, que esa Corporación como máximo organismo de cierre que dirime esta clase de controversias para fijar l a competencia a la jurisdicción respectiva, de cara a las nuevas reglas establecidas en Sala Plena para definir este tipo de asuntos, esta colegiatura, con el ánimo de preservar la seguridad jurídica que se concreta, a su vez, en salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso de los usuarios de la justicia y en acatamiento de tales directrices, como se dijo, recogerá cualquier criterio anterior, para de ahora en adelante acatar lo resuelto por la Corporación Constitucional.

Colofón de lo dicho, y tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, como quiera que la demandante reclama la existencia de un vínculo

por la Corporación Constitucional.

Colofón de lo dicho, y tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, como quiera que la demandante reclama la existencia de un vínculo contractual laboral con el estado, presuntamente camuflada en sucesivos contratos de prestación de servicios estatales, s e tendría que discutir por un lado la validez del acto administrativo de respuesta a la reclamación administrativa del contratista, y por otro lado la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mis mos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.

Por consiguiente, siendo que el único juez autorizado para establecer si la labor contratada no podía realizarse con personal de planta o se requería de u n conocimiento especializad o en los términos del art. 32 de la Ley 80 de 1993, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su sección laboral, es decir, el fin último se sintetiza en establecer si se configuró una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios lo que necesariamente conlleva a efectuar un juicio sobre la actuación de la ANI, labor que no se encuentra en cabeza del juez ordinario laboral.

Al respecto la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021, seña ló: “En los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales oOrdinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 6

posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales oOrdinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 6

empleados públicos y el Estado. Lo anterior conlleva la necesidad de que la Sala Plena se aparte del precedente que, en su oportunidad, desarrolló la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es claro que corre sponde a la jurisdicción or dinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso -administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. En efecto, cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos a suntos con base en las func iones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto. Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversi a es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por

reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con per sonal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. Examinar, aun preliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. Adicionalmente, la Sala considera que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado a través de vínculos contractuales simulados correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público implica realizar un examen de fondo del asunto. Esta labo r no le corresponde al juez encargado de definir la jurisdicción competente, pues esto conduce a pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral que es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proces o. En todo caso, este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración. En este sentido, la evaluación preliminar de la calidad del demandante como traba jador oficial o empleado público supone que la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha

la jurisdicción competente para resolver el litigio se encuentra en debate durante toda la controversia. En efecto, si el factor que define la jurisdicción es el tipo de vinculación que materialmente desempeñaba el servidor, es claro que dicha condición solo puede determinarse con certeza en la sentencia [68]. En contraste, la solución adoptada por la Corte Constitucional implica que la jurisdicción no se cuestionará permanentemente dent ro del trámite, pues ella s e define por la existencia de un contrato de prestación de servicios estatal inicial, respecto del cual se denuncia su posible desnaturalización, lo que ubica este asunto dentro de la competencia de la jurisdicción contenciosa. Ahora bien, en el caso concr eto, si en gracia de discusión se “revisara preliminarmente” la posible asimilación de las labores desempeñadas por el demandante para intentar ubicarlas en las que corresponden a un empleado público o a un trabajador oficial, se correría el riesgo de expo ner al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos, con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación…” Así las cosas, cuando se presentan situacione s, como las que hoy nos ocupan, ante la falta de jurisdicción, debe abstenerse de conocer del asunto y enviarlo a la autoridad judicial que corresponda, obligación que persiste a lo largo del proceso y puede ser declarada en cualquier momento…”Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 7

Además, l a Sala ha reiterado el criterio anterior pues la Corte Constitucional como se observó igualmente en otros autos ha mantenido su

ser declarada en cualquier momento…”Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 7

Además, l a Sala ha reiterado el criterio anterior pues la Corte Constitucional como se observó igualmente en otros autos ha mantenido su posición y la ha reiterado, asimismo la Sala ha apoyado en decisión de tutela proferida por la máxima Corporación de cierre de l a justicia ordinaria, en su Sala de Casación Laboral.

Así, dentro del Expediente No. 11001 31 05 001 2017 00240 01, demandante Braman Gustavo Sánchez Ospina vs. PAR Caprecom , de la misma magistrada ponente, la Sala consideró:

“La anterior posición ha sid o reiterada, entre otros, en los autos A705-2021, A406-2022, A -439-2022, A -1418-2022, A -047-2023, A -054-2023 y A -186-2023 de la misma Corporación, en los que se indicó precisamente que cuando se reclama la existencia de una relación laboral presuntamente camuflada o encubierta en contratos de prestación de servicios, no se debe analizar por el juez las funciones desempeñadas por los contratistas “pues ello constituye un examen del fondo de la controversia”, por lo que se insistió en la regla de decisión co nsistente en que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL10195-2022 consideró:

“Sobre el particular, debe decirse que analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña al promotor d el resguardo, debido a que no se advierte una actuación subjetiva y arbitraria de la autoridad judicial convocada, independiente mente de que se esté de acuerdo o no con és ta, pues consignó en su pronunciamiento, motivo de la presente acción tutelar, las razones que tuvo para adoptar tal determinación, en la que precisó que al efectuar un control de legalidad del asunto sometido a su consideración acudió a los recientes pron unciamientos de la Corte Constitucional, autoridad que conforme al numeral 11 del art ículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, es la competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, lo que le permitió verificar que al definirse un conflicto de competencia en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado, se apartó del precedente establecido por el Consejo Su perior de la Judicatura, fijando como regla que, «de conformidad con el artículo 104 del CPCA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación la boral,

regla que, «de conformidad con el artículo 104 del CPCA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación la boral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado». :::”Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 8

El tema de la nulidad por falta de jurisdicción se deriva de lo preceptuado por el artículo 16 del CGP, en cuanto dispone que “…La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.…”, de tal suerte que, al tener conocimiento de la orientación aplicada por la Corte Constitucional, decisiones reiteradas de obligatorio acatamiento, en las cual es se discierne la jurisdicción competente para resolver asuntos donde está de por medio la impugnación de la contratación administrativa. Además de lo anterior debe resaltarse que lo resuelto en la forma dispuesta, al conservarse la validez de la actuació n procesal, pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 537 de 2016.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo reglado artículo 16 del CGP, en concordancia con el artículo 138 del mismo estatuto procesal, le corresponde a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de primer grado , quedando incólume toda la actuación surtida y se ordenará remitir el proceso digitalizado ante los juzgados administrativo s de Girardot, reparto,

corresponde a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de primer grado , quedando incólume toda la actuación surtida y se ordenará remitir el proceso digitalizado ante los juzgados administrativo s de Girardot, reparto, conforme lo estatuido en el art. 104 del CPACA, quienes deben conocer del presente asunto, igualmente se dispondrá comunicar la presente decisión a la juez a quo para lo de su competencia.

No sobra señalar que los autos ilegales, q ue se profieren contrariando el orden legal no tienen eficacia, razón por la cual ante los mandatos de la Corte Constitucional proc ede la declaratoria de la nulidad dispuesta, a pesar de que el a quo no declar ó su falta de jurisdicción en su oportunidad, formando el conflicto respectivo.

Conforme lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCION de los jueces ordinarios del trabajo para conocer del presente asunto, acorde con lo expuesto.Ordinario No. 25307-31-05-001-2020-00216-01 9

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de GirardotCundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por CRISOSTOMO LEAL SAENZ contra MUNICIPIO DE FLANDES, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Girardot (Reparto) para que asuman el conocimiento del presente asunto.

parte motiva.

TERCERO: ENVIAR el presente proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Girardot (Reparto) para que asuman el conocimiento del presente asunto.

CUARTO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, para que en su oportunidad realice las desanotaciones que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Magistrado

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO

Magistrado

LEIDY MARCELA SIERRA MORA

Secretaria

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