TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2022-00086-01-(29-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25307-31-05-001-2022-00086-01-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Ordinario Laboral 2530731050 01 2022 00086 01
Demandante: JOSÉ FREDY DÍAZ HERNÁNDEZ
Demandado: P&J CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNIC AS S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA:
Procede la Sala a estudiar el presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, ello por cuanto, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, fue adversa a sus pretensiones.
I-. ANTECEDENTES:
1.1 DE LA DEMANDA:
El señor JOSÉ FREDY DÍAZ HERNÁNDEZ promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de P&J CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNIC AS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, a fin de declararse que con la encartada existió un contrato verbal de trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021.Por consiguiente, pretende que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones,
trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021.Por consiguiente, pretende que se condene a la pasiva al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, salarios sobre el mes de noviembre de 2021, indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del C.S.T., indemnización moratoria en los términos del artículo 65 de la misma disposición normativa, pago por falta de afiliación a la caja de compensación o subsidio familiar y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita.
1.2 SUPUESTO FÁCTICO:
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que fue contratado de manera verbal por la demandada, con la finalidad de trabajar en la obra de Maío en Ricaurte, desempeñándose como auxiliar de obra, que consistía en la ayuda de la mampostería que es construcción de bloque, para luego ascender a oficial de obra.
Que laboró por el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021, bajo un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a sábados y un salario de $700.000 para los meses de abril a septiembre, y $1.200.000 en octubre y noviembre.
Adujo que recibió órdenes de l ingeniero de nombre JUAN DANIEL, quien trabajaba al servicio de la sociedad, y que no prestó más sus servicios, por cuanto se le obligó a trabajar 15 días sin la cancelación de sus acreencias laborales, a lo cual no accedió.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
al servicio de la sociedad, y que no prestó más sus servicios, por cuanto se le obligó a trabajar 15 días sin la cancelación de sus acreencias laborales, a lo cual no accedió.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La demandada CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda, aceptando la contratación laboral que existió con el demandante, el cual se celebró de manera escrita, en virtud de la cual en todo momento desempeñó el cargo de auxiliar de obra en Maío en Ricaurte.Refirió que la fecha de inicio de labores del demandante corresponde a l 14 de octubre de 2021, siendo la finalización de las labores el 20 de noviembre de la misma anualidad, en jornadas de lunes a sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., siendo su salario mensual durante todo el interregno de la relación la suma de $1.000.000; m encionó que durante la relación laboral al demandante le fueron canceladas en su totalidad las acreencias laborales a que había lugar.
Igualmente, expuso que, con anterioridad al 14 de octubre de 2021, también se suscribió un contrato de trabajo con el actor, pero de carácter verbal comprendida entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 2021, efectuándose pagos en los meses de abril y mayo de 2021, efectuándose una liquidación el 27 de septiembre de l a misma anualidad.
Formuló los medios exceptivos de extinción de la obligación por pago total, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Formuló los medios exceptivos de extinción de la obligación por pago total, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido , enriquecimiento sin causa y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, en sentencia proferida el 30 de abril de 2025, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que entre el señor José Fredy Díaz Hernández y la sociedad P&J Construcciones Arquitectónicas SAS., existieron dos (2) contratos de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 14 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2021 y del 14 de octubre de 2021 al 20 de noviembre de 2021.
“SEGUNDO: Absolver a la sociedad P&J Construcciones Arquitectónicas SAS de todas las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto.
“TERCERO: Abstenerse de estudiar las excepciones propuestas por sustracción de materia.
“CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de 1 s.m.l.m.v.“QUINTO: Consultar este proceso de única instancia ante el Superior Funcional, Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, al serle totalmente desfavorable al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C 424 de 2015 que extendió el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.”
Para arribar a dicha conclusión, la operadora de instancia indicó primeramente, que
424 de 2015 que extendió el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.”
Para arribar a dicha conclusión, la operadora de instancia indicó primeramente, que ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, le fueron tenidos como ciertos los hechos de la contestación de la demanda relacionados con que (i) que existieron dos vinculaciones con el actor, la primera comprendida entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 2021 ; (ii) que existió un contrato individual de trabajo de obra o labor contratada cuyo cargo del demandante fue el de ayudante de obra, con fecha 14 de abril de 2021 , labor que se desarrolló en Girardot Cundinamarca; vínculo respecto del cual el actor conoció y desarrolló su objeto, solo que por temas de logís tica no fue firmado por éste, (iii) que la asignación salarial siempre fue de $1.000.000, manteniéndose siempre el mismo valor, (iv) que la segunda contratación se dio por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de y el 20 de noviembre de 2021, (v) q ue se hizo un último pago de liquidación según los ficheros por $705.012 en el mes de abril de 2021, (vi) que se hizo otro pago en el mes de mayo de 2021 por valor de $985.500, (vii) que la liquidación se hizo el 27 de septiembre de 2021 en la suma de $1.911.504 (refiriéndose al primer contrato), (vii) que en el mes de octubre de 2021 al demandante le fueron canceladas sus quincenas, y el 23 de noviembre de esa misma anualidad se le pagó $297.500 y el 3
(vii) que en el mes de octubre de 2021 al demandante le fueron canceladas sus quincenas, y el 23 de noviembre de esa misma anualidad se le pagó $297.500 y el 3 de marzo de 2022 $188.388 (viii) que esa liquidación correspondió a la suma de $519.800 que se pagaron el 3 de marzo de 2022, (xi) Que el demandante se encontraba afiliado a la caja de compensación familiar CAFAM, (x) que se le cancelaron todas las obligaciones laborales y dotaciones, req uisito último indispensable para ingresar a la obra.
Seguidamente, reiteró que la demandada no negó la existencia del vínculo laboral; sin embargo, al contestar la demanda, aclaró que entre las partes existieron dosvinculaciones, la primera comprendida entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 2021, mientras que la segunda abarcó desde el 14 de octubre hasta el 20 de noviembre de 2021, contratos ambos respecto de los cuales el trabajador pretende el pago de las p restaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte , indemnizaciones y salario del mes de noviembre de 2021, pero en la demanda se estima un única relación laboral.
A pesar de ello, coligió la operadora que , ante la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de conciliación, se tuvieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión (i) que la asignación salarial que devengó el demandante durante toda la relación fue de $1.000.000, (ii) que la demandada le pagó todas las prestaciones.
Asimismo, señaló que la tesis del demandante en que la relación laboral abarcó el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021, requería
prestaciones.
Asimismo, señaló que la tesis del demandante en que la relación laboral abarcó el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021, requería por lo menos una carga probatoria bajo su responsabilidad en el entendido de acreditar la prestación personal del servicio de forma ininterrumpida, pero ante la inasistencia de éste y de sus testigos, debe valorarse como confesión lo precitado.
Además, yace prueba de que la parte demandada allegó copia de los comprobantes de consignación en favor del demandante , la cual arroja que al demandante le fue cancelado en su integridad sus acreencias, lo que trae consigo la absolución de la encartada de estos conceptos, incluida la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 del C.S.T.
En lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la misma disposición normativa, adujo que fue el mismo actor quien indicó en los supuestos fácticos de la demanda haber puesto fin a la relación laboral, aunado a que, en caso de haberse tratado de la figura de despido indirecto, el demandante debió indicar los móviles que produjeron en responsabilidad del empleador la renuncia presentada, tópico que tampoco se probó.Negó el concepto de las dotaciones, bajo el entendido que no se probó el perjuicio ocasionado por la no entrega, máxime si fue susceptible de confesión frente al demandante, el hecho de que el empleador cumplió con todas sus obligaciones.
En lo que concierne a los aportes a la caja de compensación familiar, tampoco accedió a esta súplica por cuanto no solo quedó cobijado este aspecto por la
demandante, el hecho de que el empleador cumplió con todas sus obligaciones.
En lo que concierne a los aportes a la caja de compensación familiar, tampoco accedió a esta súplica por cuanto no solo quedó cobijado este aspecto por la confesión de los hechos de la contestación de la demanda, sino porque se allegó constancia de l os correspondientes aportes , por lo que dispuso absolver a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA:
Teniendo en cuenta que la decisión fue totalmente desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, y como quiera que no se interpuso recurso alguno, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S.
IV. CONSIDERACIONES:
a. Trámite de segunda instancia:
Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, las partes guardaron silencio.
b. Problema jurídico:
Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal que invalide lo actuado, y en atención del grado jurisdiccional de consulta en que se estudia el proceso en favor del demandante señor JOSÉ FREDY DÍAZHERNÁNDEZ, la Sala auscultará si entre éste y la demandada CONSTRUCCIONES ARQUITECTÓNICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato trabajo.
De gozar de prosperidad lo anterior, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de las pretensiones de índole condenatorio estimadas.
ARQUITECTÓNICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato trabajo.
De gozar de prosperidad lo anterior, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de las pretensiones de índole condenatorio estimadas.
a. Del contrato de trabajo:
Sobre este aspecto, es importante resaltar que el demandante pretende la declaratoria de una relación laboral con la demandada por el periodo comprendido entre el 14 de abril y el 20 de noviembre de 2021.
Al respecto, nótese que la única prueba documental aportada por el demandante fue una certificación laboral expedida el 3 de septiembre de 2021 por la propia demandada, la cual refiere lo siguiente (fl. 6 – PDF 02 PRUEBAS):
“Que él señor JOSE FREDY DIAZ HERNANDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 1.108.457.198, trabaja en esta compañía desde el 14 de ABRIL del 2021 a la fecha, en el cargo de ayudante de construcción, Bajo la modalidad de contratos de Obra o Labor contratada.”
Como lo determina la documental en comento, para el 3 de septiembre de 2021 la propia encartada certificó que con el actor se había suscrito más de un contrato de trabajo.
Este tópico resulta de trascendental importancia en la medida que, según lo refirió la demandada en su contestación , guarda congruencia el hecho de que aceptó dos contratos de trabajo con el actor comprendidos entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 2021 y entre el 14 de octubre y el 21 de noviembre de 2021 respectivamente, inclusive pruebas que acompasan tales extremos como lo fue la
contratos de trabajo con el actor comprendidos entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 2021 y entre el 14 de octubre y el 21 de noviembre de 2021 respectivamente, inclusive pruebas que acompasan tales extremos como lo fue la cancelación de aportes a la caja de compensación CAFAM y pagos de nómina y salarios respecto de los interregnos en mención.Lo anterior, por cuanto, como lo consideró la a-quo, ante la falta de comparecencia del demandante a la audiencia de conciliación reglada en el artículo 72 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con el artículo 77 de la misma disposición normativa, se le aplicaron las consecuencias procesales de presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, lo que comprendió precisamente la existencia de los dos vínculos laborales, el salario de cada uno de el los en la suma de $1.000.000 mensuales, así como la canc elación de todas las acreencias laborales estimadas en la demanda.
Bajo este entendimiento, y al no existir prueba en contrario de las consecuencias procesales en favor del actor, puede colegir la Sala la configuración de dos relaciones laborales, puntualizándose a su vez que si bien esta Corporación ha mantenido la postura de que en tratándose de relaciones laborales que no superen una temporalidad de 30 días constituyen una unidad contractual, en el asunto de marras no puede darse aplicabilidad a tales premisas, pues precisamente ante la carencia probatoria del demandant e para demostrar el contrato perseguido y las consecuencias de su inasistencia a la audiencia, es que se declara lo aquí decidido y, por consiguiente, se confirmará este aspecto con relación a lo decidido en primera instancia.
probatoria del demandant e para demostrar el contrato perseguido y las consecuencias de su inasistencia a la audiencia, es que se declara lo aquí decidido y, por consiguiente, se confirmará este aspecto con relación a lo decidido en primera instancia.
b. Del pago de acreencias laborales:
Determinados los dos contratos entre las partes sobre los extremos ya declarados, también resulta acertada la decisión de la falladora de instancia en declarar que el salario de ambos vínculos ascendió a la suma de $1.000.000, y que la demandada acreditó la cancelación de los rubros concernientes a primas de servicios, cesantías, intereses a las cesant ías, vacaciones, auxilio de transporte y 20 días de salario del mes de noviembre de 2021.
Ello por cuanto, además de declararse las consecuencias procesales de tales circunstancias, también la encartada acreditó en juicio la cancelación de talesemolumentos, ya que, realizadas las operaciones aritméticas de rigor, por ambos contratos de trabajo el actor debió recibir por sus labores los siguientes valores:
Conforme se desprende de las probanzas allegadas por la pasiva, esta logró acreditar pagos para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021, así como el mes de marzo de 2022 (Fls. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30), una suma superior a la que se debía cancelar a razón de los emolumentos expuestos en precedencia, de allí que pueda concluirse que se encuentra a paz y salvo sobre estos conceptos, máxime cuando atendiendo la jurisprudencia, el último contrato es el único que resulta ser objeto de análisis pecuniario, lo que da lugar a su vez a que no
precedencia, de allí que pueda concluirse que se encuentra a paz y salvo sobre estos conceptos, máxime cuando atendiendo la jurisprudencia, el último contrato es el único que resulta ser objeto de análisis pecuniario, lo que da lugar a su vez a que no resulte próspera la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.
Por otra parte, frente a los aportes a la caja de compensación familiar, yace también plena prueba del aporte por la empleadora, de ahí que tampoco hay lugar a alguna imposición de condena, máxime si también resultó este emolumento como susceptible de confesión en contra del demandante en cuanto a su cancelación. No PRIMER CONTRATO 167 DÍAS Prima de servicios 463.888,89$ C esantías 463.888,89$ Intereses a las cesantías 25.823,15$ Vacaciones 23.194,44$ Auxilio de transporte 592.593,93$ TOTAL 1.569.389,30$ SEGUNDO CONTRATO 37 DÍAS Prima de servicios 102.777,78$ C esantías 102.777,78$ Intereses a las cesantías 1.267,59$ Vacaciones 51.388,89$ 20 días de salario 666.660,00$ Auxilio de transporte 131.293,27$ TOTAL 1.056.165,30$ TOTAL CREENCIAS 2.625.554,61$hay lugar tampoco al pago de dotación, pues esta se reconoce dentro de la relación laboral, y también sufrió la susceptibilidad de confesión para su suministro.
Por último, no se constituye vocación de prosperidad para la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del C.S.T. , pues el actor no probó
laboral, y también sufrió la susceptibilidad de confesión para su suministro.
Por último, no se constituye vocación de prosperidad para la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del C.S.T. , pues el actor no probó forma alguna de terminación del contrato de trabajo conforme lo ha reglado el órgano de cierre, situaciones todas por las que la sentencia de primera instancia se confirmará en su integridad.
SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el asunto se estudia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante.
V. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.