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TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2018-00097-01-(04-08-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2018-00097-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR OCTAVIO MURILLO, JAIRO AVILA, HECTOR JULIO MONTENEGRO, ALFONSO LARA RINCON, JAIME CASTRO PALACIOS Y FRE DY ESPINOSA A REVALO contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA. Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01.

Bogotá D. C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cual se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas pa rtes contra la sentencia de fecha 25 de abril de 202 2 proferida po r el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa , Cundinamarca. Igualmente se revisar án en grado de consulta las condenas impuestas al municipio.

Previa deliberació n de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la entidad territorial demandada con el objeto que se declare que tienen derecho a las horas extras diurnas laboradas; que la alcaldía se ha negado a pagar di cho trabajo suplementario y la reliquidación de prestaciones; piden se condene a

territorial demandada con el objeto que se declare que tienen derecho a las horas extras diurnas laboradas; que la alcaldía se ha negado a pagar di cho trabajo suplementario y la reliquidación de prestaciones; piden se condene a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no pago del valor real de las prestaciones sociales; reajustes de aportes a seguridad social; reliquidación de prestaciones sociales; indexación y costas.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iestan los demandantes que prestaron sus servicios al municipio accionado como trabajadores ofi ciales, así: Octavio Murillo entró a trabajar el 3 de septiembre de 2001 , con unas prórrogas, las últimas de 1 0 de noviembre de 20 09 y 1 º de julio de 2017 ;Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 2 Jairo Ávila empezó el 5 de ju nio de 2002, con las mismas prórrogas que el anterior; Héctor Julio Montenegro empezó el 22 de abril de 2002, mediante Decreto 24 del mismo año, y el 10 de noviembre de 2009 suscribió contrato de trabajo como conductor, renovado el 1º de junio de 2017; Alfonso Lara Rincón ingresó el 22 de septiembre de 2003, como conductor mecánico , contrato que ha tenido prórrogas en 2009 y 2017 ; Fredy Esp inosa Arévalo empezó el 1º de febrero de 2005 como operario calificado, prorroga do en

contrato que ha tenido prórrogas en 2009 y 2017 ; Fredy Esp inosa Arévalo empezó el 1º de febrero de 2005 como operario calificado, prorroga do en 2009 y 2017 ; la jornada laboral pactada fue de ocho horas y máximo 4 4 horas a la semana , como se plasmó en el contrato de trabajo, amén de lo que se estableció en la Reso lución 525 de 2009, que la fijó de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2: 00 a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12.00 m.; que a pesar de esos horarios, la jornada establecid a por la demandada es de 7:00 a.m. a 4 p.m. con una hora de almuerzo de lunes a viernes y sábados de 7:00 a.m. a 11 a.m. y los festivos y domingos no se labora, como aparece en el acta de conciliación No 113 del Mintrabajo; que durante el año 2013 los actores laboraron de 6:30 a.m. a las 5 p.m. de lunes a viernes, y los sábados d e 6:30 a.m. a 12:00 m., de acuerdo con las planillas de control de operarios de obras públicas, o sea, laboraron 52 horas semanales para un total de 8 horas extras durante ese lapso para un total de 400 anuales; situación que se repitió los años 2014 y 201 5; dicha labor no h a sido r emunerada, a pesar de los requerimientos hechos , y las prestaciones sociales se han liquidado sin tenerla s en cuenta, lo mismo que

de 400 anuales; situación que se repitió los años 2014 y 201 5; dicha labor no h a sido r emunerada, a pesar de los requerimientos hechos , y las prestaciones sociales se han liquidado sin tenerla s en cuenta, lo mismo que los aportes a seguridad social; el 6 de mayo de 2016 elev aron petición reclamando horas extras y el 19 de diciembre de 2017 citaron al Municipio a una audiencia de conciliación ante el Mintrabajo; que el alcalde actual admitió la deuda pero se la atribuyó a la administración anterior.

3. La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2018; admitida el 27 de julio; se notificó al demandado el 24 de octubre de 2018 y contestó el día 31 siguiente.

4. En la contestación, el municipio se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos aceptó el contrato de trabajo de cada uno de los demandantes; aclara que el hora rio establecido en los actos administrativos municipales no r ige para los trabajadores oficiales; que las planillas aportadas no coinciden con los libros de control de entradas y salidas de elementos de la Casa de la Cultura, y por ende, no existe prueba de que se hayan excedido de la jornada máxima legal, la cual, para los trabajadores ofi ciales es de ocho horas diarias y 48Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 3 semanales; menciona varias fechas en que los libros de la Casa de la Cultura da una información de horas de trabajo inferiores a las reportadas en las

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 3 semanales; menciona varias fechas en que los libros de la Casa de la Cultura da una información de horas de trabajo inferiores a las reportadas en las planillas aportadas por los trabajadores, por lo que estos datos no son exactos ni fiables; finalmente, anota que según el Decreto 1042 de 2015, las horas extras deben ser autorizadas previamente, y esa norma señala los requisitos para su causación. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y falta de certeza de las obligaciones.

5. Con auto de 8 de abril de 2019 el juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló el 25 de junio siguiente para la audiencia del artículo 77 del CP TSS, que se reprogramó para el 15 de octubre del mismo añ o y después para el 12 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó, señalando el 21 de mayo posterior, que no se realizó por suspensión de términos. Después se fijó el 16 de octubre de 2020, se re programó para el 1 8 de ma yo de 2021 ; posteriormente por auto de 9 de marzo de 2022 se citó para el día 3 1 siguiente con el fi n de continuar la audiencia , reprogramándose finalmente para el 25 de abril.

6. En dicha fecha la jueza dictó sentencia en la q ue declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al pago de horas extr as diurnas entre el 17 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 ; igualmente ordenó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales

probada la excepción de prescripción y condenó al pago de horas extr as diurnas entre el 17 de mayo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 ; igualmente ordenó el pago de la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor dispuesto por horas extras, así como el pago de las diferencias en los aportes a s eguridad social y la indexación; no impuso costas y absolvió del resto de las pretensiones. Como en el momento de la sustentación de los recursos , se presentaron inconven ientes técnicos se convocó a nueva audiencia, realizada el 27 de mayo siguiente.

La juez en términos generales consideró que los actores acreditaron haber laborado hora y media extra diaria dura nte los años 2013, 2014 y 2015. Empezó por referirse a la Resolución 525, expedida por el alcald e municipal de Anapoima, que señaló la jornada del municipio de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m a 12 m.; que pese a ello la jornada de los actores se surtió de 7 a.m. a 4 p. m. d e lunes a viernes, con una hora de almuerzo (toda vez que los hechos 11 y 12 se dieron por ciertos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS por inasistencia de la entidad demandada ), y los sábados de 7 a.m. a 11 a.m. Luego menciona, como también demostrado, que los demandantes los años 2013,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

menciona, como también demostrado, que los demandantes los años 2013,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 4 2014 y 2015 laboraron de 6:30 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 6:30 a.m. a 12 m. , esto de acuerdo con la prueba testi monial, como el testigo Raúl Nope; que las planillas están firmadas por sus jef es inmediatos. Seguidamente y en alusión a la prescripción , precisó que la demanda se presentó el 30 de mayo de 2018, pero hubo reclamación de los trabajadores recibido por la entidad demandada el 17 de mayo de 2016 (folio 5). Asentó, de otro lado, que los términos no corrieron en el tiempo en que se tramitó la audiencia de conciliación durante tres meses , según el Decreto 2511, es decir hasta el 19 de diciembre de 2017. Así entonces , entre el 17 de mayo de 2016 y el 30 de mayo de 2018 no se co nfiguró el fenómeno de la prescripción, pero cuando se presentó la reclamación habían prescrito los derechos entre el 1 de enero y el 16 de mayo de 2013. Dice igualmente que no se probó el pago de las horas extras causadas entre 6:30 y 7 y de 4 a 5 de lunes a vierne s, ni la hora de los sába dos, pero no se demostraron las sumas pagadas p or cesantías de los años 2013, 2014 y

y 7 y de 4 a 5 de lunes a vierne s, ni la hora de los sába dos, pero no se demostraron las sumas pagadas p or cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 ni el salario que se tomó en cuenta, que le habrían permitido decidir sobre la sanción moratoria. Echó de m enos la falta de aportación de los documentos sobre los h orarios que reposaban en los libros de la Casa de Cultura, tampoco se acreditó que los demandante s se retiraran en hora anterior a la señalada en la demanda. Reitera que Ra úl Nope dice q ue entraban a las 6:30 a.m. terminaban a las 5: 00, 5:30 p.m.; reconoció su firma en las planillas y que las horas extras se laboraron por requerimientos verbales; que hacía cumplir el horario establecido por la alcaldía y por el ingeniero José Julián; que solamente le pedían el reporte del trabajo en domingos y festivos. Apuntó la juez que Jo sé Julián Vanegas , secretario de desarrollo integral, relató que los demandantes no laboraban horas extras, que cumplían el mismo horario qu e los demás trabajadores; que Raúl salió por diferencias con el alcalde y l o reem plazó Israel Garc ía; dice que no conocía las planillas, pero aceptó como suyas las firmas que allí aparecían ; que no hubo cambios en las dos horas de almuerzo y que Israel también reconoció su firma en las planillas. Luego procedió a liquidar las horas extras de cada uno de los demandantes. Mencionó que según el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año la jornada laboral es de ocho

reconoció su firma en las planillas. Luego procedió a liquidar las horas extras de cada uno de los demandantes. Mencionó que según el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año la jornada laboral es de ocho horas diarias y 48 semanales; reseñó la Ley 789 de 2002 y la s entencia de 25 de septiembre de 2020 , de l a Sección Segunda del Consejo de Estado que se refiere a criterios sobre la jornada laboral y el horario de trab ajo propiamente dicho.

7. Los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así:Proceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 5 7.1. El apoderado de los demandantes sostiene que, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías, se causó la sanción moratoria por el no pago completo de dicha prestación; sostiene que aquí no interesa si hub o o no mala fe, sino si se pagó o no; que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no habla de mala fe , y en todo caso , no hubo buena fe porque la entidad se negó a hacer los reconoc imientos reclamados ; t ambién cuestionó la absolución de las costas procesales.

7.2 La demandada manifiesta que apela todas las decisiones salvo lo atinente a l a sanción morat oria y las costas. Se refiere inicialmente a la confesión ficta, señalando que el artículo 191 del CG P indica l os requisitos

7.2 La demandada manifiesta que apela todas las decisiones salvo lo atinente a l a sanción morat oria y las costas. Se refiere inicialmente a la confesión ficta, señalando que el artículo 191 del CG P indica l os requisitos de la confesi ón. Dice que debe tenerse en cue nta que a los representantes legales de las entidades públicas no aplica el numeral 1º en cuanto le falta capacidad al absolvente para ha cerla. Reclama la aplicación del artículo 195 ídem. Anota que el repre sentante legal rindió infor me escrito sobre los puntos incluidos en el cuestionario. Que, cumplido el horario esta blecido en la resolución respectiva del municipio, la conclusión del juzgado es contraria a lo dicho po r el alcalde. Invoca el artículo 166 i bídem en cuanto dispone que un hecho legalmente presumido se tendrá por cierto , pero admitirá prueba en contrario, y que el artículo 197 prevé que toda confesión admite prueba en contrario. Sostiene que el juzgado desconoció que los contratos de trabajo se tenían claro que el horario era de ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas los sábados , además la Resolución 525 fijó jornadas, según eso los trabajadores contaban con dos horas de almuerzo, que no se incluían en la jornada laboral. Recalca que no se demostró que los demandantes tuvieran unas instrucciones diferentes sobre el horario que debían cumplir y las ho ras de almuerzo; que en este caso las horas de almuerzo fueron computa das como parte de la jornada. Afirma que el fallo no tuvo en c uenta las declaraciones de Israel García y Jos é Vanegas, quienes fueron jefes de los demandantes; ellos señalan que eventualmente

almuerzo fueron computa das como parte de la jornada. Afirma que el fallo no tuvo en c uenta las declaraciones de Israel García y Jos é Vanegas, quienes fueron jefes de los demandantes; ellos señalan que eventualmente los trabajadores llegaban a las 6:30 a.m. o 7:00 a.m. pero eso n o sucedía por alguna instrucción u orden, sino por iniciativa propia para empezar labores a las 7:30 a.m. Los testigos explican que no hubo cambio de horarios para los de mandantes, ni se les modificó el mismo; sobre la hora de almuerzo, agregan que nunca se les limitó el tiempo pactado. Manifiesta que dice el juzgado que el municipio no probó las inconsistencias de las planillas, pero no tuvo en cuenta que en la contestación de la d emanda se señaló que bastaba la comp aración de los documentos para mostrar lasProceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

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Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 6 diferencias o inconsistencias con otros libros, por ejemplo , el de control de ingreso y salida que llevaba el celador de la casa de cultura y que no coinciden con las planillas aportadas por el trabajad or. Sostiene que las planillas fueron diligenciadas en un mismo momento y no cuando se generó la información, y ello produce dudas , aparte de que las planillas fueron generadas por los demandantes. De modo, prosigue, que si h ay prueba de que se cuestionaron los documentos aportados por los actores , aparte de que esas n o son pruebas del trabajo suplementario alegado. Reitera que el tiempo realmente laborado fue de 48 horas semanales, que es lo que

que se cuestionaron los documentos aportados por los actores , aparte de que esas n o son pruebas del trabajo suplementario alegado. Reitera que el tiempo realmente laborado fue de 48 horas semanales, que es lo que permite la Ley 6 ª de 1945. De otro l ado, apunta, no se demostró que se hubiese autorizado el trabajo extra , p ues para que estas sean válidas así debe ocurrir y hacerlo los jefes, en este caso por el secretario de despac ho, José Julián Vanegas, quien manifestó que no lo hizo, ni ta mpoco Israe l García. Los jefes inmediatos de los actores aceptaron que habían firmado las planillas, pero mensualmente, lo que denota la falta de control diario; también dijeron que los ac tores cumplieron el horario normal. Igualmente llama la atención del recurrente que se hubiera requerido el mismo número de horas extras y en iguales ci rcunstancias. En suma, considera la apoderada del municipio que no se logró acreditar el tiempo extra.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelac ión mediante auto del 21 de junio de 2022, l uego, con auto del día 29 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para qu e presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas par tes a llegaron los escritos correspondientes.

8.1.- La apoderada de l demandante reiteró lo dicho en el recurso de apelación, en cuanto a la demostración d e la relación laboral, la prestación de los servicios en tiempo suplementario y su cuantificación. Destaca que los hechos 9 a 19 fueron declarados com o ciertos por la ina sistencia a la

apelación, en cuanto a la demostración d e la relación laboral, la prestación de los servicios en tiempo suplementario y su cuantificación. Destaca que los hechos 9 a 19 fueron declarados com o ciertos por la ina sistencia a la audiencia del alcalde municipal. De otro lado recl ama la sanción morato ria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el alcalde del período 20122015 actuó de mala fe , pues a pesar de ordenar el trabajo de horas extras no hizo el reconocimiento del mismo , ni asistió a la audiencia , y en los intentos de conciliación tuvo u na actitud desinteresada incluso hubo que requerirlo para que absolviera el interrogatorio y por ello el juzgado declaró la confesión ficta. Hace hincapié en que las planillas fueron firmadas por los jefes inmediatos de los demandantes; o sea, hay document o “idóneo, válido yProceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

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Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 7 coherente”, que es plena prueba del derecho reclamado; prueba que no fue tachada de falsa, aparte de que sus jefes, Israel García Y Raúl “Nope”, manifestaron que los actores sí habían laborado ese tiempo, y firmar on las planillas; pero a pesar de ello el munici pio de manera caprichosa y sin fundamento se negó a hacer el pago, lo que denota mala fe.

8.2. La demandada, a su turno, cuestiona que el juzgado no haya tenido en cuenta que en los contratos de trabajo se d ejó en claro que la labo r se

fundamento se negó a hacer el pago, lo que denota mala fe.

8.2. La demandada, a su turno, cuestiona que el juzgado no haya tenido en cuenta que en los contratos de trabajo se d ejó en claro que la labo r se desarrollaría en ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro ho ras los sábados para un total de 44 h oras; allí quedó patente que debían cumplir la jornada habi tual en el desempeño de sus funciones en cada una de las dependencias de la administración municipal, fijada mediante Resolución 525 de 28 de mayo de 2009 y que debía ser cumplida por todos los servidores, quienes también disfru taban de dos horas par a el a lmuerzo, descontables de la jornada laboral. Que el horario se cumplía de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 a 5.30 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 12 m. Resalta que no existe prueba alguna de que los demandantes cumplieran una jornada difer ente, o se le hubiese dado instrucción en tal sentido; tampoco se le c ambió lo concerniente a las horas de almuerzo , con el resultado de que este tiempo se le tomó como extra y se condenó a su pago. Destaca que no se tom ó en su totalidad los testim onios de Israel García y Jos é Julián Vanegas, quienes fueron los jefes de los actores, en particular cuando manifiestan que ocasionalmente los demandantes llegaban a las 6:30 a.m. pero no por instrucciones específicas , sino por que determinaban alistar la máquina o suministrar gasolina a los vehículos p ara

particular cuando manifiestan que ocasionalmente los demandantes llegaban a las 6:30 a.m. pero no por instrucciones específicas , sino por que determinaban alistar la máquina o suministrar gasolina a los vehículos p ara empezar labores a las 7 :30 a.m. Estos testigos afirmaron que no hubo cambio de horario para los actores, que no solicitaron ni se le autorizaron horas extras y que no se les limitó el tiempo para almorzar . En cuanto al argumento del fallo en el sentido de que no se acreditan las inconsistencias de las planillas, manifiesta que no se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda se hizo énfasis en la comparación entre los documentos que se llevaban en la Casa de Cul tura y los aporta dos por los trabajadores. Expone que en la confrontación de esa inform ación afloran inconsistencias entre unos y otros, señalando cuatro casos puntuales de esa dis paridad, y que muestran que los datos de las pl anillas no son fiables , veraces ni exactos. Señala que las planillas “al parecer” fueron elaboradas en un mismo momento y no previo a la generación de las supuestas horas extras; ello se desprende del diligenciamiento sistemático y rep etido de las horas deProceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

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Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 8 entrada y salida y que las firmas siempre se producían en el mismo orden. En todo caso, afirma q ue las planillas no son la prueba idónea para demostrar el trabajo extra, aparte de que desconoce las dos horas de

8 entrada y salida y que las firmas siempre se producían en el mismo orden. En todo caso, afirma q ue las planillas no son la prueba idónea para demostrar el trabajo extra, aparte de que desconoce las dos horas de almuerzo, que es un hecho cierto, y que llevaría a concluir que la boraba ocho horas y media de lunes a viernes y cinco y media los s ábados para un total de cuarenta y ocho horas semanales, que es lo que contempla la Ley 6ª de 1945. Tampoco tuvo en cuenta la juez que no existió autorización para las horas extras y así lo contestó el testigo José Julián Vanegas jefe de los actores, y lo corroboró Is rael García. Ellos reconocieron que habían firmado las planillas, pero mensualmente , lo que muestra que no había control diar io. Que tampoco se valoró lo inusual de que siempre se requiriera el mismo número de horas extras; no se tuvo en cuenta que los demandantes en la demanda hablan de un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m. y sábados de 7 a.m. a 11 a.m. Seguidamente cuestiona la declaración de confesión ficta realiza da por la juez por la inasistencia del alcalde a la audiencia.

También alegó sobre el recurso de apelación del demandante; adujo al efecto que el demandado no ha actuado de mala fe, tan es así que solo hubo reclamación de los demandantes en mayo del año 2 016, antes no; tampoco pudo haber mala fe, porque las horas extras no fu eron autorizadas por al alcalde municipal; manifiesta que la inasistencia de este a l a audiencia no

reclamación de los demandantes en mayo del año 2 016, antes no; tampoco pudo haber mala fe, porque las horas extras no fu eron autorizadas por al alcalde municipal; manifiesta que la inasistencia de este a l a audiencia no puede tomarse como prueba de mala fe; que de los comprobantes de pago se infiere que a los demandantes siempre se les cancel ó los emolumentos que correspondía incluso en algunos opo rtunidades se les pagó dominicales y festivos. Que hubo razones de p eso para no pagar las horas extras, como quiera que no fueron autorizadas ni validadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el a rtículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sal a de Deci sión emprende el estudio de los p untos de inconformidad planteados por l os recurrentes en el momento de sustentar los recursos de apelación ante e l juez de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera ti ene que estar en consonanci a con tales materia s, s in que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de esos. También se estudiarán en grado de consulta las condenas impuesta s a l M unicipio de Anapoima, conforme lo ordena el inciso 3º del artículo 69 del CPTS S, y en aten ción a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en auto del 24 de julioProceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

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Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 9 de 1980 “…b) la consulta prevista a favor del t rabajador es supletoria del recurso de apelación

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 9 de 1980 “…b) la consulta prevista a favor del t rabajador es supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere apelada la sentencia; mientras que la consulta a favor de las entidades de derecho público es forzosa, obligada e incondicionada...”

Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, i) Analizar si entre el municipio de Anapoima y el demandante existió relación laboral; y en caso de mantenerse la decisión del juez, ii) Determinar si se demostró el trabajo suplementario, y si lo fue en las cantidades señaladas por el juzga do; iii) Verificar si en este caso se aplicó correctamente la figura de la prescripción; iv) Estudiar la viabilidad de imponer sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y v) Si hay lugar a condenar en costas.

Sea preciso adve rtir que se encuentra probado dentro del expediente que los demandantes prestaron unos servicios al Municipio de Anapoima y aun cuando no se discutió ni se puso en duda por el municipio que tuvieron la condición de trabajadores oficiales, de todas formas , en virtud del grado de consulta se examinará si realmente tuvieron esa calidad.

El artículo 292 del D ecreto 1333 de 1986 señala: “ los servi dores municipales son empleados públicos; sin embarg o, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De manera que para la declaración de existencia de contrato de trabajo con un

empleados públicos; sin embarg o, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De manera que para la declaración de existencia de contrato de trabajo con un municipio no basta con acreditar la prestación de un servicio personal y que el mismo no fue autónomo ni independiente, sino que tales servicios se presten en l a const rucción o sostenimiento de obras públicas ; de encontrarse configuradas estas actividades y los demás elementos del contrato de trabajo, el actor debe ser consider ado como trabajador oficial. En estos eventos corresponde al actor acredit ar esas premisas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP.

En los anexos de la demanda se adjuntaron copias de los contratos de trabajo suscritos con cada uno de los demandantes, en los que consta que sus labores tenían que ver con el ma ntenimiento de la malla vial rural y que operaban equipos del área de obras públicas; así mismo, de los testimonios de Israel García y Raúl Nope Ladino se colige que los actores se des empeñaban y ejecutaban labores en ese ámbito y actividad. De modo que lo brevemente dicho es suficiente para ratificar que ellos ten ían la condición de trabajadoresProceso Ordinario Laboral Promovido por: OCTAVIO MURILLO y otros

Contra MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2018-0097-01. 10 oficiales, en tanto cumplen con el su puesto normativo que exige laborar en construcción o sostenimiento de obras públicas, aspecto que no es desmentido por ninguna de las partes ni por las pruebas del proceso.

Pasa ahora la Sala a ocuparse del tema de las horas extras reclamadas y que

construcción o sostenimiento de obras públicas, aspecto que no es desmentido por ninguna de las partes ni por las pruebas del proceso.

Pasa ahora la Sala a ocuparse del tema de las horas extras reclamadas y que los actores fundan básicamente en que laboraban más de 44 horas semanales. Al respecto de be precisarse que , en los contrato s de trabajo de cada uno de los demandante s, allegados al expediente , se encuentra que la jornada pactada es de 44 horas semanales, estipulación que tiene pleno valor jurídico , pues es sabido que los trabajadores oficiales pueden convenir, en el contrato, este aspecto con su empleador oficial, amén de que el municipio de Anapoima por medio de la Reso lución 0525 de 2009 hizo ese mismo señalamiento en cuanto a la jornada.

La pretensión de los demandante s se apoya en que laboraban semana lmente mucho más de ese tiempo . Para soportar su petición se basan fundamentalmente en unas planillas que aportaron con la demanda y en la s que se puede observar la hora de entrada de lunes a viernes las 6:30 a.m. y la hora de salida las 5 de la tar de; los sábados de 6:30 a.m. a 12:00 m; aducen que tenían una hora para almorzar. La suma de ese tiempo de labor da mucho mas de las 44 horas semanales y ese es el sustento de la pretensión.

Es conocida la exigencia probatoria c onsistente en que incumb e demostrar el trabajo suplementario a quien alega su existencia; en ese orden de ideas la carga probatoria en este punto corresponde a la pa rte demandante; prueba que, como ha sostenido la jurisp rudencia, tiene que ser p recisa y unívoca, sin

trabajo suplementario a quien alega su existencia; en ese orden de ideas la carga probatoria en este punto corresponde a la pa rte demandante; prueba que, como ha sostenido la jurisp rudencia, tiene que ser p recisa y unívoca, sin estar sujeta a suposiciones, conjeturas o cálculos i ndeterminados. Como en el sub lite la solicitud se funda en un hora

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