TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2019-00059-01-(28-07-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2019-00059-01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BENICIA PIÑERES contra GLORIA NELLY CASTILLO BELEÑO. Radicado No. 25 386-31-03001-2019-00059-01.
Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de
2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra e l fallo proferido el 24 de mayo de 202 2 por el
Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada con el objeto que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo, que la demandada dio por terminado sin justa causa , y durante su vigencia no le canceló cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses de cesantía, dotación de calzado y vestido, auxilio de transporte, indemnización por despido y cotizaciones a seguridad social en pensión; pide se condene al pago de ajustes de salario de los años 2015 a 2018; primas de servicio, cesantías, intereses, primas, vacaciones
transporte, indemnización por despido y cotizaciones a seguridad social en pensión; pide se condene al pago de ajustes de salario de los años 2015 a 2018; primas de servicio, cesantías, intereses, primas, vacaciones de ese mismo período, indemnización por despido, aportes a pensión, intereses, indexación y costas.Proceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
Contra GLORIA NELLY CASTILLO BELEÑO.
Radicado No. 25386-31-03-001-2019-00059-01
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2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la actora que laboró para la demandada desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 15 de abril de 2018, en servicios varios en la casa de campo Finca El Castillo; que sus labores eran el cuidado de la vivienda, limpieza, riego de matas, cuidado de jardines y en general las actividades propias del cuidado de una casa de campo; laboraba de lunes a domingo en jornada ordinarias, sin días de descanso, por la labor de cuidado a su cargo; el salario pagado era inferior al mínimo legal; durante los primeros años no se le reconoció ninguna remuneración aduciendo compensación por vivir en la propiedad ; desde 201 5 su remuneración fue de $25.000 mensuales; la demandada le comunicó el 15 de abril de 2018 la terminación de la relación; durante la existencia del vínculo no le reconocieron cesantías, prima de servicios , vacaciones, intereses de cesantías, y tampoco le p agaron aportes a seguridad social, la liquidación, ni le suministraron dotación de calzado y vestido de labor; finalmente, indica que el 1º de junio de 2018 se intentó conciliación
cesantías, y tampoco le p agaron aportes a seguridad social, la liquidación, ni le suministraron dotación de calzado y vestido de labor; finalmente, indica que el 1º de junio de 2018 se intentó conciliación ante la Personería Municipal de Tena , Cundinamarca; y que no le pagaron la indemnización por despido.
3. La demanda fue presentada el 4 de abril de 2019; y con auto de 13 del mismo mes y año, fue inadmitida; subsanada, se admitió el 15 de julio siguiente. Mediante auto de 18 de diciembre de 2019 se tuvo por notificada por aviso a la demandada y se señaló el 28 de abril de 2020 para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, que no se hizo en esa fecha por la pandemia de Covid 19, por lo que a través de auto de 10 de julio se reprogramó para el 20 de agosto, que se hizo en la fecha; allí la jueza declaró una nulidad y se dispuso la notificación de la demandada, diligencia que se materializó por conducta concluyente, y se fijó el 19 de octubre para proseguir la audiencia.
4. La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda; negó la existencia del contrato de trabajo; adujo que lo existe nte fue un contrato de arrendamiento, admitió haber asistido a una diligencia de conciliación con la actora, en la que no se llegó a ningún acuerdo; propuso lasProceso Ordinario Laboral
Promovido por BENICIA PIÑERES
Contra GLORIA NELLY CASTILLO BELEÑO.
con la actora, en la que no se llegó a ningún acuerdo; propuso lasProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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Radicado No. 25386-31-03-001-2019-00059-01
3 excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa.
5. Por auto de 10 de diciembre de 2020 se tuvo por presentada la contestación de la demanda ; y señaló el 3 de marzo de 2021 para la audiencia de los artículos 77 y 80 del CPTSS, que posteriormente se aplazó fijando el 17 de junio siguiente, y por auto de 14 de septiembre de 2021 se reprogramó para el 24 de noviembre posterior, que se hizo en esta fecha; allí se decretaron las pruebas y se fijó el 15 de marzo de “2021” (sic) para la siguiente audiencia, que no se realizó es te día, por lo que con auto de 21 de abril del presente año se citó para el 24 de mayo siguiente.
6. La Jueza Civil del Circuito de La Mesa , Cundinamarca, en sentencia proferida el 24 de mayo de 202 2 resolvió declarar no probado el contrato de trabajo y absolver a la demandada de las súplicas del libelo.
El juzgado no encontró demostrado el contrato de trabajo, tampoco los extremos temporales; consider ó probada la prestación esporádica de servicios a los señ ores de la finca en fines de semana, en labores de aseo cocina; también encontró probada la existencia de un contrato de
extremos temporales; consider ó probada la prestación esporádica de servicios a los señ ores de la finca en fines de semana, en labores de aseo cocina; también encontró probada la existencia de un contrato de arrendamiento de una de las tres viviendas del predio, y que la actora ocupó dicha propiedad después de que los hijos lo hicieran duran te varios años, y que, en alguna ocasión, una de sus hijas la reemplazó. Insistió en que no se probó el extremo inicial, pero si se entendiera atado a la fecha del contrato de arrendamiento, hay que tener en cuenta que, según dijo la demandante , este contrato se firmó mucho después de que ella quedó sola habitando uno de los inmuebles de la finca; tampoco el extremo final, ya que no hay certeza sobre la fecha en que desocupó la vivienda. Así mismo, no se acreditó la calidad de empleadora, ni la continuada subordinación, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otro tipo de relaciones; mucho menos que el arriendo correspondiera a una especie de contraprestación de sus servicios. Citó y leyó varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sobre extremos temporales entre ellos el 1046 de 2021.Proceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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4 Seguidamente se refirió a cada uno de los testimonios y ratificó que estos no acreditaron el contrato de trabajo alegado.
7. Inconforme con lo decidido, la parte demanda nte apeló planteando inicialmente que la actora sí prestó servicios por cerca de 17 años y lo
estos no acreditaron el contrato de trabajo alegado.
7. Inconforme con lo decidido, la parte demanda nte apeló planteando inicialmente que la actora sí prestó servicios por cerca de 17 años y lo existente no fue un contrato de arrendamiento. Por otra parte, considera que, en cuanto al extremo inicial, se podría tomar la fecha del contrato de arrendamiento existente entre las partes; señala que este contrato en modo al guno excluye el contrato laboral, y podría tenerse en cuenta que el canon era parte de la remuneración. Destaca que la actora siempre estaba ahí cui dando el predio; nunca se probó que ella fuera arrendataria; vivía y trabajaba allí; que debe tenerse en cuenta sus derechos por tratarse de una persona de la tercera edad.
8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 06 de ju nio de 2022, luego, por auto del 13 de junio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual, n inguna lo hizo.
CONSIDERACIONES
Se estudian exclusivamente los puntos materia de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, pues el fallo del Tribunal tiene que estar en consonancia con esas materias, como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, sin que pueda extender su análisis a cuestiones diferentes de esas.
El asunto que debe dilucidarse es si en el presente caso existió o no una relación laboral entre las partes; para lo cual se tendrá que revisar el material probatorio recaudado, atendiendo los reproches que al respecto
diferentes de esas.
El asunto que debe dilucidarse es si en el presente caso existió o no una relación laboral entre las partes; para lo cual se tendrá que revisar el material probatorio recaudado, atendiendo los reproches que al respecto hace la recurrente y, de ser pertinente, anali zar si hay lugar a l as pretensiones de la demanda.Proceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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5 Para resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib., prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del C.P.T. y de la S.S., dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib., establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes , lo que se acompasa con los parámetros fijados en el art. 29 constitucional, en cuanto al debido proceso.
Sumado a lo anterior, cabe recorda r que en los términos del artículo 23 del C .S.T., los elementos del contrato de trabajo son t res: prestación
al debido proceso.
Sumado a lo anterior, cabe recorda r que en los términos del artículo 23 del C .S.T., los elementos del contrato de trabajo son t res: prestación personal del servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; aunque valga aclarar que de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia de contrato de trabajo sin que se requiera la demostración de todos sus elementos, pues la parte que niega el contrato de trabajo es la que debe demostrar que la relación es independiente o autónoma, o es de una naturaleza distinta a la laboral, sin que sea suficiente la simple alegación en tal sentido, sino acreditándolo con prueba firme y sólida.
Para demostrar la prestación personal de servicios se recibieron los testimonios de Luis Hernando Cifuentes, John Jairo Ovalle Luis Alberto Castillo, Arnulfo Díaz Tolosa y Sofía Morales, así como los interrogatorios de parte a la demandante y a la demandada.
No puede pasarse por alto que la juez en su fallo manifestó que h abía encontrado demostrada la prestación de unos servicios esporádicos de la demandante en la finca en la que vivía, los fines de semana, y como quiera que ella es apelante única no se puede desconocer ese aspecto del fallo recurrido. Sin embargo, como tam bién lo da a entender la jueza no seProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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6 demostró la frecuencia de tales servicios, ni los extremos durante los cuales se prestaron.
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6 demostró la frecuencia de tales servicios, ni los extremos durante los cuales se prestaron.
En efecto, de la declaración de Luis Hernando Cifuentes no se desprende la frecuencia de dichos servicios personales ni los términos en que estos se dieron. Manifiesta, por el contrario, que a veces encontraba a la demandante en la finca, pero otras veces no. Hay que tener en cuenta que este testigo visitaba la finca de manera esporádica como quiera que hacía el mantenimiento de jardines y cercas, y guadañaba cada mes, cada dos meses o cada tres. Señala este testigo que la finca tiene tres casas, una donde vive Benicia, otra que queda más abajo, en la que vivía un familiar del testigo, según explica. Este testimon io merece credibilidad a la Sala porque tanto la demandante en su interrogatorio de parte, como el testigo Arnulfo Díaz coinciden y ratifican que este se ocupaba de las labores a las que se refirió en su declaración.
El testimonio de John Jairo Ovalle no merece credibilidad por cuanto se mostró dubitativo y desconocía algunos aspectos que no podía ignorar dado que trata de convencer al juzgado de que iba con frecuencia a la finca y tenía una relación estrecha con la accionada y su familia, como la existencia de tres viviendas dentro de la finca.
El testigo Luis Alberto Castillo resulta atendible pues a pesar del vínculo familiar con la demandada, su testimonio se muestra sólido y sincero. Este testigo se refiere a las tres viviendas existentes en la finca, de las cuales
El testigo Luis Alberto Castillo resulta atendible pues a pesar del vínculo familiar con la demandada, su testimonio se muestra sólido y sincero. Este testigo se refiere a las tres viviendas existentes en la finca, de las cuales dos era para arrendar; igualmente explica que inicialmente vivieron en la casa en que vivió la actora, sus hijas Luz Marina y María y fue ya a lo último que Benicia se quedó sola con un nieto, pero ya esto fue hacía el año 2014. La demandante en su interrogatorio de parte corrobora buena parte de la información que suministra este declarante, lo que obliga a darle credibilidad al mismo.
La declaración de Arnulfo Díaz Tolosa resulta creíble en tanto ratifica que el señor Cifuentes era quien guadañaba y arreglaba los jardines , él complementaba esa labor cada dos o tres meses, pero solo lo hizo unas 6Proceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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7 o 7 veces; este testigo también relata que a demandante le pagaba de su propio bolsillo el valor de la guadañada, que era de $50.000, lo cual, estima la Sala, antes de ratificar el contrato de trabajo más bien lo desvirtúa, porque da a entender que la señora Benicia hacía ese pago, por su cuenta y riesgo, máxime si se tiene en cuenta que según relata en la demanda, la remuneración que recibía de la demandada en los años 2015 a 2018 era de $25.000 mensuales (ver hechos 11 a 14), o sea que pagaba al testigo el
y riesgo, máxime si se tiene en cuenta que según relata en la demanda, la remuneración que recibía de la demandada en los años 2015 a 2018 era de $25.000 mensuales (ver hechos 11 a 14), o sea que pagaba al testigo el doble de lo que supuestamente recibía como salario, siendo esa actitud ilógica en una trabajadora real. Es cierto que este testigo deja entrever que la demandante laboraba en ese sitio, pero se trata de su propia creencia y percepción, pero no porque la haya visto ejecutando actos que reforzaran su apreciación, por lo menos no los expuso en su declaración.
La señora Sofía Morales también señala un aspecto que desmiente la existencia del contrato de trabajo, pues dice que a veces le colaboraba a la actora, en labores de aseo, y era esta la que le pagaba , pues no resulta lógico que un supuesto trabajador pague a terceros de su bolsillo por actividades que se desarrollan en el sitio en que presuntamente presta sus servicios. Esta testigo solo se refiere a que solo un fin de semana laboró en la finca ayudándole a la actora. Y manifiesta que nunca vio a la demandada dándole órdenes ni pagándole. Incluso afirma que una de sus hijas vivió en la finca con su cónyuge, aspecto que luego es aclarado por la demandada en el interrogatorio de parte, y que pone de presente que las viviendas de ese predio eran arrendadas a terceros.
Finalmente, la demandante en su interrogatorio de parte reconoce que antes de ella varios de sus hijos vivieron en la casa de la demandada; explica que inicialmente lo hizo Mauricio, después llegó Luz Marina y más tarde María. Que a veces iba a visitar al primero cuando vivía ahí, y después,
antes de ella varios de sus hijos vivieron en la casa de la demandada; explica que inicialmente lo hizo Mauricio, después llegó Luz Marina y más tarde María. Que a veces iba a visitar al primero cuando vivía ahí, y después, cuando vivía Luz Marina, ella se quedó viviendo allá. Que esta duró en ese sitio muchos años hasta cuando se casó y se fue para Villavicencio; que María no duró mucho tiempo. Que al principio cuando sus hijos estaban allí le tocaba salir a buscar trabajo. Que mucho después de estar en el sitio firmó contrato de arrendamiento. También admite que en la otra casa de la finca vivió Yeison y su esposa; que la demandada iba cada dos meses y queProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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8 cuando iban hartas personas tocaba que otra persona ayudara.
Por último, aparecen los contratos de arrendamiento aportados por la demandada con la contestación de la demanda (folios 76 y ss), uno de los cuales aparece suscrito por la demandante (de fecha 13 de enero de 2014), cuya validez y veraci dad no fue puesta en cuestión en la demanda. Igualmente obran otros dos contratos de arrendamiento (uno con Yeison Londoño y otros de fecha 1 de enero de 2016, y el otro con Rafael Pérez Espinosa y otros de fecha 8 de abril de 2018). Tales contratos se refieren a predios ubicados en la Finca El Castillo y ponen en evidencia la existencia de predios ubicados en esa propiedad, que eran arrendados a terceros , como dice el testigo Castillo. Y aun cuando existe la figura de concurrencia
predios ubicados en la Finca El Castillo y ponen en evidencia la existencia de predios ubicados en esa propiedad, que eran arrendados a terceros , como dice el testigo Castillo. Y aun cuando existe la figura de concurrencia de contratos (artículo 2 5 del CST), en virtud de la cual la existencia de contratos civiles o comerciales entre las partes no excluye el contrato de trabajo, lo cierto es que en este caso no se demostró la configuración de este último tipo de contrato, dado que no se acreditó la prestación de unos servicios personales continuos de la actora en favor de la demandada.
La tesis esbozada en la demanda, en cuanto a que los servicios prestados eran básicamente de vigilancia del predio, no aparece fehacientemente demostrada, pues lo que se probó es que la demandante desde 2014 estaba en ese lugar como arrendataria de una vivienda que quedaba contigua a la casa principal de la finca, sin que aparezca claro que hubiese sido contratada para la celaduría, pues había otras personas viviendo también en el predio (como Yeison en 2016) y antes de la demandante, también sus hijos ocuparon esa vivienda. Mírese que en el interrogatorio de parte la actora admitió haber suscrito el contrato de arrendamiento, sin que en modo alguno adujera que dicho contrato fue simulado o espurio.
Así entonces la Sala no encuentra elementos para revocar o modificar la sentencia recurrida.
Costas de esta instancia a cargo de la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Por agencias en derecho de esta instancia se fija el equivalente a un salario mínimo legalProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
establecido en el numeral 4º del artículo 365 del CGP. Por agencias en derecho de esta instancia se fija el equivalente a un salario mínimo legalProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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9 mensual vigente.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de mayo de 202 2 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso ordinario laboral de Benicia Piñeres contra Gloria Nelly Castillo Beleño, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la demanda nte de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 365 del CGP.
Por agencias en derecho de esta instancia se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
MagistradoProceso Ordinario Laboral Promovido por BENICIA PIÑERES
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Radicado No. 25386-31-03-001-2019-00059-01
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Promovido por BENICIA PIÑERES
Contra GLORIA NELLY CASTILLO BELEÑO.
Radicado No. 25386-31-03-001-2019-00059-01
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MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria