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TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2019-00130-01-(08-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2019-00130-01-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUIS OCTAVIO ROJAS CELY CONTRA ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ y ALFONSO ESPINEL HERRERA Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130-01.

Bogotá D. C. ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante promovió demanda, el 22 de julio de 2019, con el fin que se declare que entre él y los demandados Alicia López Ramírez y Alfonso Espinel Herrera existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 2 de febrero de 2014, y un contrato a término indefinido del 1 de enero de 20 15 al 5 de agosto de 2018, el cual fue terminado sin justa causa

2011 hasta el 2 de febrero de 2014, y un contrato a término indefinido del 1 de enero de 20 15 al 5 de agosto de 2018, el cual fue terminado sin justa causa cuando estaba en controles y terapias físicas; que se declare que “suspendió sus actividades laborales con los demandados reconociendo de Buena Fe, que fue por un lapso temporal de once meses, esto es a partir del día 2 de Febrero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014 ”, que del 1 º de enero de 2015 al 31 de marzo de 2018, se fijó un salario de $1.200.000 como remuneración por su actividad laboral, y a partir de esa fecha se fijó la suma de $1.290.000 , como consecuencia de lo anterior , solicita se condene al demandado a pagar el auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, horas extras diurnas, recargos dominicales, al pago de la sanción por no afiliación y el no pago de cotizaciones, al pago de la indexación o el interés moratorio y las costas del proceso.Proceso Ordinario Laboral

De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY

Contra: ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00130 01 2

2. Como fundamento de sus pretensiones , manifiesta que laboró para los demandados mediante contratos sucesivos a partir del 2 de febrero de 2011 hasta el 5 de agosto de 2018, que se celebró un contrato laboral a término fijo

2. Como fundamento de sus pretensiones , manifiesta que laboró para los demandados mediante contratos sucesivos a partir del 2 de febrero de 2011 hasta el 5 de agosto de 2018, que se celebró un contrato laboral a término fijo desde el 2 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2013, que posterior a ello se celebró un nuevo contrato a término fijo desde el 3 de febrero de 2013 al 2 de febrero de 2014 y que a partir de 1 de enero de 2015 celebró un contrato laboral bajo la modalidad verbal a término indefinido. Aduce que a partir del 2 de febrero de 2011 las partes acordaron un salario mínimo legal mensual vigente.

Manifiesta que “suspendió sus actividades laborales con sus empleadores por un tiempo de Once (11) meses en el año 2014, esto es desde el 02 de Febrero del año 2014, hasta el día 31 de Diciembre del año 2014”; que celebró nuevamente un contrato verbal a término indefinido, desde el 1 de enero de 201 5 hasta el 5 de agosto de 2018, cuando se terminó el contrato sin justa causa ; que desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2018 se acordó un salario de $1.200.000 como remuneración por su actividad laboral, y a partir del 31 de marzo de 2018 al 5 de agosto del mismo año, devengó la suma mensual de $1.290.000. Señala que el 5 de agosto de 2018 se efectuó el despido sin justa causa por parte de los demandados sin previo consentimiento por el inspector de trabaj o o Ministerio de Trabajo; que “la Sra. ALICIA LOPE Z RAMIREZ, lo contrató inicialmente” y que los demandados son

2018 se efectuó el despido sin justa causa por parte de los demandados sin previo consentimiento por el inspector de trabaj o o Ministerio de Trabajo; que “la Sra. ALICIA LOPE Z RAMIREZ, lo contrató inicialmente” y que los demandados son propietarios de los dos viveros donde laboró , uno denominado Miraflores y el otro las Palmas, el primero de propiedad de la señora Alicia López Ramírez y el otro del señor Alfonso Espinel Herrera; allí los demandados lo pusieron a realizar las mismas labores de oficios varios en dichos viveros; luego, el 2 de febrero de 2011 al 8 de diciembre de 2013, la señora Alicia López le dio permiso para estudiar los días sábados con fin de terminar el bachillerato, compensando ese día con el domingo ; que el horario del 2 de febrero de 2011 al 1 de enero de 2015 era de lunes a viernes de 7am a 7pm y del 1 de enero de 2015 al 5 de agosto de 2018 durant e 3 días de cada semana, laboró de 5 am a 7pm sin descanso, y que para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 trabajaba los fines de semana de 6:30 am a 12:00 de la media noche. Sostiene que desde el 1 de enero de 2015 hasta el 5 de agosto de 2018, los demandados nunca pagaron ni reconocieron algún valor por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, ni cotizaciones a seguridad social en pensión, que los demandados desde el 2 de febrero de 2011, como fecha de iniciación de la relación laboral hasta el 2 de febrero de 2014,

seguridad social en pensión, que los demandados desde el 2 de febrero de 2011, como fecha de iniciación de la relación laboral hasta el 2 de febrero de 2014, nunca le pagaron y reconocieron cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor y aportes a seguridad social. Manifiesta que los fines de semana en horarios de 7pm a 12 am, para el año 2018, debía cuidar a uno de los hijos de su empleadora mientras ella o su compañero permanente se dirigía n a Bogotá; que “el día 05 de febrero del año 2018 en el vivero MIRAFLORES, se encontraba cargando 30 bultos de tierra negra. Cuando llevaba 20 bultos cargados, sintió un fuerte desgarre muscular en su hombro derecho causándole un gran dolor ”; acudió al hospital el 13 deProceso Ordinario Laboral

De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY

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febrero de 2018; el 6 de marzo del mismo año ingresó al hospital a causa de una cortada que sufrió en s u dedo de la mano derecha, recibiendo una incapacidad médica de 5 días, con el dictamen de que presentaba rotura del tendón del m úsculo supraespinoso; continuó con su tratamiento médico e ingresó nuevamente al hospital el 24 de julio de 2018 por dolor en las muñecas y hombro. Aduce que “el día 05 de Agosto del año 2018, dado el estado de gravidez en que se

ingresó nuevamente al hospital el 24 de julio de 2018 por dolor en las muñecas y hombro. Aduce que “el día 05 de Agosto del año 2018, dado el estado de gravidez en que se encontraba mi prohijado, la Sra. ALICIA LOPEZ RAMIREZ l e manifestó que ya no le servía para nada”, los empleadores decidieron dar por terminado el contrato a término indefinido sin justa causa e n esa fecha , f inalmente indicó que “La convocada manifestó que traía consigo un acuerdo, pero desistió manifestando oralmente que entonces la demandará en un proceso ordinario laboral y que por tanto no habrá acuerdo”.

3. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca mediante auto del 6 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (pág. 100 PDF 01); a continuación, por auto del 5 de septiembre del mismo mes y año , la rechazó (pág. 142 PDF 01). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión; por auto del 9 de octubre de 2019, la juez no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación; no obstante, este Tribunal, mediante providencia del 10 de diciembre de 2019 , revocó el auto apelado y , en su lugar, orden ó al juzgado resolver sobre la admisión de la demanda; y mediante auto del 12 de febrero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los demandados (pág. 175 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020 (pág. 178-179 PDF 01).

se dispuso notificar a los demandados (pág. 175 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2020 (pág. 178-179 PDF 01).

4. Los demandados en un mismo escrito c ontestaron mediante apoderado; frente a las pretensiones, indicaron que no es cierto que entre el demandante y el demandado Alfonso Espinel Herrera haya existido relación laboral, y frente a la otra demandada señalaron: “No es cierto, por cuanto la relación laboral que existió entre el demandante y la señora Alicia López Ramírez, inició el 12 de enero de 2015 hasta el 6 de julio de 2018 y nunca hubo relación laboral entre las partes cuyo inicio haya sido el 2 de febrero de 2011”, e indicó que la primera relación laboral que hubo con el demandante y la señora Alicia López Ramírez inició el 1 de febrero de 2013 a través de un contrato a término fijo , la cual finalizó el 2 de febrero de 2014, fecha en la cual el demandante no volvió a trabajar. Que el salario mensual del demandante fue el mínimo legal vigente. Aduce que no se opone a que “el Juzgado se emita la declaración aquí pedida, por cuanto es cierto que entre la demandada Alicia López Ramírez y el demandante y se celebró y ejecutó un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2013 y el 2 de febrero de 2014”, respecto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que el demandante no volvió a laborar a partir del 6 de julio de 2018 ; explicó que la demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones que se

febrero de 2014”, respecto a la terminación del vínculo laboral, manifestó que el demandante no volvió a laborar a partir del 6 de julio de 2018 ; explicó que la demandada efectuó el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones que se causaron a favor entre el 12 de enero de 2015 y el 6 de julio de 2018, mediante consignación a través del Banco Agrario de Colombia y a órdenes del Juzgado,Proceso Ordinario Laboral

De: LUIS OCTAVIO ROJAS CELY

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el 6 de octubre de 2020. Dijo que el demandante “nunca laboró en el vivero Miraflores administrado por el señor Alfonso Espinel Herrera y, así, el demandante nunca fue empleado de este señor”; respecto al horario de trabajo señaló que no superaba las 8 horas diarias, pues era de 8am a las 12 y de 1 a 5 pm con una hora de almuerzo. Propusieron las excepciones de fondo de inexistencia del derecho que el actor pretende hacer valer en este proceso, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (Pág. 181-196 PDF 01).

5. La Juez Civil del Circuito de Mesa, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda y citó a las partes para el 9 de marzo de 2021, para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pág. 197 PDF 01), diligencia que se llevó a cabo y se citó para la recepción del testimonio de Juan David Montealegre Malagón, el 18 de marzo de 2021 , y para la continuación de la

que se llevó a cabo y se citó para la recepción del testimonio de Juan David Montealegre Malagón, el 18 de marzo de 2021 , y para la continuación de la audiencia del art. 80 del CPTSS, el 1 de julio del mismo año (PDF 02). La primera audiencia señalada se realizó y la segunda se reprogramó para el 27 de octubre de 2021 (PDF 09), la cual se suspendió para el 25 de abril del año en curso (PDF 25), no obstante, se reprogramó para el 6 de junio de 2022 (PDF 28), pero, se aplazó por solicitud de la parte actora para el 23 (sic) de junio del mismo año (PDF 33).

6. La Juez Civil del Circuito de la Mesa, mediante sentencia del 28 de junio de 2022, declaró que “entre LUIS OCTAVIO ROJAS CELY y ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, existió un contrato de trabajo escrito entre el 01 de febrero de 2013 y el 02 de febrero de 2014, que habría terminado por decisión del trabajador ”; declaró que los derechos derivados de este contrato “quedaron inmersos de los efectos de prescripción extintiva ”; luego, declaró que entre las partes intervinientes “ se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo entre el 01 de enero de 2015 y el 5 de agosto de 2018, en el que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de oficios varios, devengando por lo menos 1SMLV, el cual terminó por decisión del demandante”; declaró “solidariamente responsables a los demandados por intermediación laboral; y condenó a los aquí demandados al pago de “ CESANTÍAS: $2.810.301. POR

demandante”; declaró “solidariamente responsables a los demandados por intermediación laboral; y condenó a los aquí demandados al pago de “ CESANTÍAS: $2.810.301. POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $337.236. POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS: $2.810.301. POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES: $1.405.150 ”, “ sanción moratoria prevista en el art. 65 del C. Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, a partir del día 5 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique el pago ”, “indexación sobre el valor de la condena correspondiente a la compensación por vacaciones, a partir del día 5 de agosto de 2018 y hasta cuando se verifique el pago ”, “aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 01 de enero de 2015 y el 05 de agosto de 2018, con un ingreso base de cotización equivalente a un 1 salario mínimo legal mensual vigente, con destino a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante o en su defecto a Colpensiones, todo en sic) base con el respectivo c álculo de semanas cotizadas o calculo actuarial según corresponda todo junto con los demás conceptos que expida la respectiva entidad” y al pago de costas procesales, tasándose las agencias en derecho en la suma de $1.000.000,Proceso Ordinario Laboral

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finalmente, autorizó “ la compensación de las cantidades qu e hubiere pagado la parte

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finalmente, autorizó “ la compensación de las cantidades qu e hubiere pagado la parte demandada o puesto a disposición mediante título de depósito judicial”.

7. Inconforme con lo decidido , ambos apoderados interpusieron recurso de apelación.

El apoderado del demandado señaló: “Primero, realmente en este proceso no se probó que hubiera existido la intermediación laboral, la señora ni ningún testigo, si bien dijeron que iba de vez en cuando a laborar o colaborar en el vivero Miraflores, ningún testigo dijo que la relación laboral fue continuada en ese vivero, no fue de todos los días ni fue su empleador, es decir que acá no hay pagos comunes entre los dos , de salarios y prestaciones, ni siquiera se da la subordinación entre ellos. De otro lado, hay que tener en cuenta que esos testimonios, así como la señora juez, consideró algunos de los testimonios de la parte demandada, como no muy precisos, como no creíbles, en los testimonios que tuvo en cuenta la señora juez y pedidos y decretados y practicados a favor de la parte demandante, no hubo precisión tampoco, no se precisó la señora hermana del demandante, que tenía un dizque, un vivero, perdone una venta de frutas cerca de donde él laboraba, no se dijo de cuando a cuando, en qué fecha se estuvo laborando allí, que viera la continuidad de esa prestación de servicios en el otro vivero. La intermediación laboral también requiere que haya un envío de un trabajador en misión a otro empleador, otra persona que ocupa los servicios a cambio

esa prestación de servicios en el otro vivero. La intermediación laboral también requiere que haya un envío de un trabajador en misión a otro empleador, otra persona que ocupa los servicios a cambio eso, aquí se probó suficientemente y así lo aceptó la demandada que ella fue su empleadora, que esporádicamente y así quedó probado en el proceso, esporádicamente el señor colaboraba, pero los servicios no fueron permanentes para uno y otro esporádico allá. En consecuencia, no hay la prueba de la intermediación laboral y, en consecuencia, no se daría la solidaridad que la señora Jueza ha tenido en cuenta, en la condena. De todas maneras y la idea yo lo insisto en esta parte y lo planteo, la idea es pagar las condenas de los derechos que realmente tenga el trabajador que lo puede hacer tanto la señora como su propio cónyuge, no tiene problema. Sin embargo, lo que pretende es que quede claro que aquí no se probó la intermediación laboral, aquí no hubo dos empleadores, se probó que hubo uno solo con los requisitos del artículo 23 del código sustantivo del trabajo, con los elementos esenciales del contrato de trabajo que no viene al caso repetirlos. De otro lado, tampoco se probó y le solicito al superior que revoque esa parte del extremo de la relación laboral que la señora juez ex tiende hasta el 5 de agosto 2018, eso no se probó, ni siquiera un testigo habló, de hecho, ni hubo confesión ni por parte de la demandada en el momento de contestar la demanda ni al absolver a interrogatorio de parte, ni un testigo siquiera fue preciso al decir allá que la relación laboral había ido hasta allá, no eso no se probó. En consecuencia, habría que tener en cuenta lo que

absolver a interrogatorio de parte, ni un testigo siquiera fue preciso al decir allá que la relación laboral había ido hasta allá, no eso no se probó. En consecuencia, habría que tener en cuenta lo que confiesa la demandante (sic) al contestar la demanda que siempre se dijo que era hasta el 6 de julio 2018, yo no encuentro en el expediente un documento en el que se pueda evidenciar esa afirmación de la señora juez en cuanto a la terminación del contrato, ese 5 de agosto de 2018, eso no está probado en el proceso, en consecuencia, la liquidación que la señora juez hizo tiene que arrancar desde lo que está probado allí, en el proceso. En cuanto a la indemnización moratoria y cuánto tiene que ver con el inicio de esa relación laboral, última que fue que nosotros afirmamos que fue del 12 de enero 2015, no hay prueba tampoco de ese extremo temporal inicial, no hay pruebas de eso que ni testigos ni hay un documento en el que se pueda constatar que fue desde el 1 de enero, eso es una afirmación del demandante en la demanda, pero esas afirmaciones y esos hechos tenía que ser probados. En consecuencia, esos son los extremos probados por confesión de la demandante (sic),Proceso Ordinario Laboral

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porque la otra parte no los probó, 12 de enero 2015 se plantea en la demanda al 6 de julio de 2018, en consecuencia, las liquidaciones que se debieran hacer de los salarios, prestaciones y vacaciones, tenían que partir de esos dos extremos en cuanto eso era necesario. En consecuencia, yo solicitó al

en consecuencia, las liquidaciones que se debieran hacer de los salarios, prestaciones y vacaciones, tenían que partir de esos dos extremos en cuanto eso era necesario. En consecuencia, yo solicitó al superior mirar esta parte, revocar la conclusión de la señora juez, si la decisión en cuanto a los extremos de esa relación laboral y de igual manera, al efectuar las condenas que fueron liquidadas con base en los extremos reconocidos por la señora juez y que halló probados que yo no los vi probados, el superior revoque o modifique y entre a corregir esa liquidación que la señora Juez, ha hecho de las prestaciones y vacaciones. En cuanto a lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, yo le solicitó al superior, también la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia y hay precedente jurisprudencial ese sentido, y la tienen de finido que cuando el empleador consigna a órdenes del juzgado para que le sea pagado al trabajador el valor que considere por salarios, prestaciones y vacaciones hasta allí llega esa indemnización moratoria y se suspende y no se extiende hasta el momento del pago total, porque lo importante es que el empleador haya hecho una operación que sea creíble, que sea en un buen porcentaje justa y en consecuencia, allí en ese momento se suspende la causación de esa indemnización moratoria y para el caso que nos ocupa concretamente esa indemnización moratoria solamente va hasta el 6 de octubre de 2020, año en que se le consignó a órdenes del juzgado la liquidación que efectuó el empleador y la puso a órdenes del juzgado con el fin de que se le pagara al trabajador, sino la ha cobrado actualmente es negligencia de él, omisión

a órdenes del juzgado la liquidación que efectuó el empleador y la puso a órdenes del juzgado con el fin de que se le pagara al trabajador, sino la ha cobrado actualmente es negligencia de él, omisión de él, pero el empleador s í la puso en el juzgado con ese fin y así lo exige la Corte que sea para pagarle al trabajador en cualquier momento que lo requiera y así se dijo en el memorial que se llevó al juzgado para que le hiciera el pago al trabajador. En consecuencia, la indemnización moratoria solamente iría hasta el 16 (sic) de octubre de 2020 y así le solicito al superior, con todo respeto tenerla en cuenta porque la liquidación que se hizo fu e de $5.850.000, valor que cubre cesantías, intereses y prima de servicios, porque las vacaciones no es una prestación en consecuencia, si sumamos, cesantías, intereses y prima de servicios se cumplió con lo que la corte tiene definido, los tribunales y hasta los jueces, porque eso es conocido de muchos años atrás, vuelvo a la operación, si sumamos cesantías, intereses primas de servicio da un valor inferior al consignado que es de $5.850.000. En consecuencia, la indemnización moratoria solamente va , reitero, y solicito al superior que modifique la condena que ha impuesto la señora juez y que no sea hasta cuándo se efectúe el pago, porque el pago está demostrado ya y solamente sería porque es procedente esa indemnización hasta el 6 de octubre de 2020, no más porque ahí está el dinero consignado, por ese motivo, reitero, le solicito al superior revocar y modificar las decisiones que así lo ameriten, alentar a considerar mi apelación y con estos argumentos dejo sustentado el recurso señora Juez.

motivo, reitero, le solicito al superior revocar y modificar las decisiones que así lo ameriten, alentar a considerar mi apelación y con estos argumentos dejo sustentado el recurso señora Juez.

Por su parte, el apoderado del demandante señaló “…no se puede desconocer que como ha quedado obviamente probado existió una relación laboral desde el 2 de febrero del 2011 al 2 de febrero de 2013 con finalización en 2014 y que surgió otro contrato, no es un desconocimiento porque bajo los principios de la buena fe y la lealtad procesal lo reconocemos dentro de la demanda que mi cliente se ausentó porque se fue a trabajar a otra parte, se fue a buscar otro sustento, nuevamente lo llamó la sra Alicia y retomó actividades laborales y ahí fue cuando inició el contrato laboral que tuvo relación del 2013 al 2014 y de ahí del 1 de enero del 2015 al 5 de agosto del 2018, nace una nueva relación laboral de manera verbal, que ha quedado plenamente demostrado dentro de los interrogatorios y entre las pruebas documentales que hacen parte de la demanda, pero sí debo pronunciarme respetable su señoría, pues aun así, cuando su criterio también parte de la óptica deProceso Ordinario Laboral

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la imparcialidad, la legalidad y el debido proceso que enalte ce este pronunciamiento procesal. La Seguridad Social en este caso no opera el fenómeno de la prescripción y traigo a colación su señoría la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 738 de 2018 con ponencia del

Seguridad Social en este caso no opera el fenómeno de la prescripción y traigo a colación su señoría la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 738 de 2018 con ponencia del magistrado Echeverry, quien ha reiterado entre otras providencias, entre otras decisiones acordes a derecho, que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos a través de un cálculo actuarial que se había solicitado por parte del despacho, no está sometida a prescripción, de la misma manera, su señoría para la Corte las reclamaciones por omisiones en afiliación de trabajadores del sistema de pensiones y sus consecuencias siempre van a estar ligadas a esa consolidación plena a la financiación de vida de las respectivas prestaciones que no estarán sometidas al fenómeno de la prescripción, es así que aquellos acreedores de estos precedentes jurisprudenciales acobijados directamente en Sala de Casación Laboral se ha dicho que no opera ese fenómeno de la prescripción y de la misma manera lo reseña la ley 100 de 1993, ello en lo que tiene que ver con la prescripción para relación laboral que hubo entre mi cliente y los demandados que se convocan este proceso. Ha quedado probado , respetable su señoría , con los deponentes, con los absolventes en los interrogatorios, que del 2011 al 5 de agosto del 2018 Luis Octavio desempeñaba actividades laborales en dos viveros, es un hecho probado dentro de esta sentencia, estuvo prestando sus servicios para el vivero Las Palmas y para el vivero Miraflores, queda demostrado. Pero lo que sí se debe tener en cuenta respetable su señoría, es que el fenómeno

sentencia, estuvo prestando sus servicios para el vivero Las Palmas y para el vivero Miraflores, queda demostrado. Pero lo que sí se debe tener en cuenta respetable su señoría, es que el fenómeno de la prescripción no debe operar frente al reconocimiento del pago de Seguridad Social del 2 de febrero del 2011 al 5 de agosto del 2018, porque pese a que se esté reconociendo del 1 de enero del 2015 en adelante, qué estaría pasando con los anteriores extremos laborales que tuvieron cabida y que quedaron reconocidos dentro de esta instancia que precede. Ahora bien, frente al pronunciamiento su señoría en lo que respecta al despido sin justa causa, el despido sin justa causa es un elemento sustancial de tipo procesal, que ha quedado también plenamente demostrado con prueba documental de tipo idón ea, irrefutable, contundente y que fue necesaria para esclarecer la verdad, es por ello que nosotros estamos aportando, la historia clínica que difiere toda la transición de controles médicos que ha venido llevando a mi cliente y que no pueden ser hechos a jenos desconocidos por el superior jerárquico, su señoría, porque es un hecho probado, mi cliente al llegar a la sala de urgencias del hospital, manifiesta “llegó aquí porque presenté un desgarre, estaba cargando unos bultos de tierra”, Juan David, uno de los testigos lo corroboró dentro de sus declaraciones, éste desempeñaba actividades en el vivero Miraflores, no obstante, gracias a su criterio y a su amplio análisis, su señoría , se ha podido demostrar ello, pero lo que si no se debe olvidar es el criteri o sustancial que ha dispuesto la misma Constitución y la misma ley para hacer

criterio y a su amplio análisis, su señoría , se ha podido demostrar ello, pero lo que si no se debe olvidar es el criteri o sustancial que ha dispuesto la misma Constitución y la misma ley para hacer válidos aquellos derechos en lo que tiene con dicha indemnización. La Corte Constitucional en sentencia C -531 de 2020, estudió una demanda de constitucionalidad formulada en cont ra de algunos apartes de ese mismo artículo, del artículo 26 de la ley 361 del 97, ya que, a juicio de los demandantes en esta ocasión, este precepto establece el pago de una indemnización como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas. Hecho que no es desconocido porque obra dentro de la prueba documental que hace parte del expediente. Ahora bien, previo a la terminación del contrato, en dónde está dicha autorización que medie esa decisión por parte del inspector de trabajo. No debemos desconocer también el hecho de que una persona que presenta controles médicos esté desamparado ante un fuero de estabilidad laboral reforzada porque ello, la Corte lo ha enfatizado y como lo señalé e n los alegatos de conclusión no pueden ser hechos ajenos a lo que nos agobia el día de hoy. Ahora, elProceso Ordinario Laboral

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mismo artículo 267 en relación con la pensión sanción, en este momento los demandados son directamente también responsables y deben ser condenados al pago a favor de mi representado en

mismo artículo 267 en relación con la pensión sanción, en este momento los demandados son directamente también responsables y deben ser condenados al pago a favor de mi representado en beneficio de la pensión sanción, por los riesgos de la vejez que representó durante toda esta relación laboral y no lo digo yo lo dice el mismo artículo 267 del código sustantivo del trabajo, su señoría, era la obligación de los empleadores de aportar esas debidas cotizaciones dentro de la oportunidad. Luego no entiendo si con la declaración de los testigos que mi cliente ha aportado al proceso, mismos testigos que la contraparte aportó al proceso, misma declaración que la señ ora Alicia hizo dentro del proceso y el señor Alfonso, se desconozca esta situación, abiertamente la cuando se le formula la pregunta a la señora Alicia tenía usted afiliado al señor Luis Octavio al sistema de Seguridad Social, la

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