TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2021-00057-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25386-31-03-001-2021-00057-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25386 31 03 001 2021 00057 01 José Daniel Briceño Barrera vs. Seguridad Quebec Ltda., Rodolfo Antonio Rodríguez Duran y Rodolfo Antonio Rodríguez Beltrán.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1.- Demanda. José Daniel Briceño Barrera, presenta demanda contra Seguridad Quebec Ltda. , y como personas naturales frente a Rodolfo Antonio Rodríguez Duran y Rodolfo Antonio Rodríguez Beltrán (fallecido el 18 dic 2019 pdf67) , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de octubre de 2013 al 30 de julio de 2019, data en que el demandante presentó renuncia al cargo por el incumplimiento de los demandados de las obligaciones laborales descritas en las pretensiones de la demanda, configurándose un despido indirecto; en consecuencia, solicita el pago de salario de julio 2019, reajustes salariales, cesantías,
descritas en las pretensiones de la demanda, configurándose un despido indirecto; en consecuencia, solicita el pago de salario de julio 2019, reajustes salariales, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas y dominicales y festivos de toda la relación laboral, aportes pensionales , indemnizaciones de los artículos 65 CST y 99 dela Ley 50 de 1990, indexación, lo ultra y extra petita, y costas (pdf013).
Como sustento factico de lo pretendido manifiesta , en síntesis, que desempeñó sus funciones como guarda de seguridad , en las fechas enunciadas, en un horario de trabajo que iba de lunes a domingo, incluyendo festivos, de doce horas, de 7: 00 a. m.Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
2 a 7:00 p.m. y de 7 pm a 7am, con turnos alternados, 5 días diurnos y 5 días nocturnos, y con descanso cada 2 turnos , aduce que durante algunos años los pagos fueron quincenales y luego mensuales consignados en la cuenta de Davivienda, que no le fueron entregadas dotaciones, ni comprobantes de pago, ni le cancelaron horas extras y trabajo suplementario, señala q ue en el mes de septiembre de 2019 recibió un cheque por valor de $5.533.000 p ara el pago de prestaciones sociales , el que por fondos insuficientes fue rechazado.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 , adicionado el 20 de enero de 2023.
2.- Contestación de la demanda.
fondos insuficientes fue rechazado.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 , adicionado el 20 de enero de 2023.
2.- Contestación de la demanda.
2.1. Seguridad Quebec Ltda. Contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, refiere que el contrato de trabajo tuvo como extremos del 15 de mayo de 2014 a l 1º de junio de 2019, el que fue celebrado con la sociedad demandada Seguridad Quebec Ltda , señala que no le adeuda sum a alguna al demandante, por haberle pagado todas las prestaciones, que el salario del demandante fue el mínimo legal mensual vigente, el que se canceló mensualmente y ocasionalmente de manera quincenal, que los aportes a pensión se efectuaron legalmente, que el contrato suscrito fue liquidado anualmente y efectuado s los pagos respectivos, que al trabajador se le entregaron dotaciones, no laboró horas extras y que cuando presentó la renuncia el contrato ya había terminado.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de liquidación de prestaciones sociales, prescripción, compensación. (pdf 036)
3.- Rodolfo Antonio Rodríguez Duran. Demandado como persona natural se opuso a las pretensiones, precisa que el demandante tuvo vinculo contractual fue con Seguridad Quebec Ltda. y no con él. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan porque el vínculo fue con la mencionada sociedad.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito que
Seguridad Quebec Ltda. y no con él. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan porque el vínculo fue con la mencionada sociedad.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, compensación. (pdf035).Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
3 4.- Rodolfo Antonio Rodríguez Beltrán, quien falleció el 18 dic 2019 (pdf 67), y ante su deceso m ediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del demandado , a quienes se les design ó curador ad litem , quien se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos manifestó que no le constan y se atiene a lo probado.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló la excepci ón de mérito denominada prescripción extintiva de la acción laboral.
5.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 , declaró la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad Seguridad Quebec Ltda. y el demandante, del 15 de mayo de 2014 a l 30 de julio de 2019 , que terminó por renuncia del trabajador ; declaró parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados del 15 de mayo de 2014 al 12 de abril de 2018; absolvió a l os demandados de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al
derechos causados del 15 de mayo de 2014 al 12 de abril de 2018; absolvió a l os demandados de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de la parte demandada.
6.- Como la demanda fue adversa en cuanto a las pretensiones de condena peticionadas por el demandante y no fue apelada, se concedió el grado jurisdiccional de consulta, tema del que se ocupa la Sala.
7.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio.
8.- Problema jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a lo siguiente: ¿Se equivocó la jueza a quo al absolver a la parte demandada de las pretensiones de condena e indemnizacio nes peticionadas, dependiendo de lo que resulte se examinará la excepción de prescripción?
8.- Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada.
9.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 22 a 24 del CST, 60, 61, 145 del CPT y de la SS, arts. 60 y 61, CCP, Art. 488, 489 del CST y 151 del CPTSSExpediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
4 sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022 , CSJ SL13155 -2016,
CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019, SL5159-2020.
4 sentencias SL5584 de 2017, SL-2879-2019, SL3435 de 2022 , CSJ SL13155 -2016,
CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019, SL5159-2020.
Consideraciones
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado así:
Contrato de trabajo.
Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo a nterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que
hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.
Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJExpediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
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SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL31652023).
Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva “la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros co ntratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa
conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros co ntratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda” (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023).
También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide
la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL26082019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
6 De acuerdo con lo reseñado en precedencia, lo primero por establecer, es si el demandante José Daniel Briceño Barrera logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de l os demandados Seguridad Quebec Ltda. , Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, Rodolfo Antonio Rodríguez Beltrán (qepd), en los términos y extremos temporales i ndicados en el libelo, en caso afirmativo, verificar si l os convocados lograron desvirtuar la subordinación y/o en su defecto acreditar los pagos reclamados por el gestor.
extremos temporales i ndicados en el libelo, en caso afirmativo, verificar si l os convocados lograron desvirtuar la subordinación y/o en su defecto acreditar los pagos reclamados por el gestor.
La juzgadora de instancia, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, declaró que entre la sociedad Seguridad Quebec Ltda., y el demandante existió un contrato de trabajo del 15 de mayo de 2014 hasta el 30 de julio de 2019, como fue confesado por la sociedad demandada y con la carta de renuncia presentada por el trabajador, tal y como se refiere en la demanda.
En cuanto a la excepción prescripción propuesta por la pasiva, señaló que como el extremo final de la relación fue el 30 julio de 2019 y la radicación de la demanda data del 12 de abril de 2021, emitiéndose el auto admisorio el que fue notificado en estado de 18 de noviembre de 2021 ; la sociedad demandada y el señor Rodríguez Beltrán fueron notificados el 21 de enero de 2023 , por tanto, se configuró la prescripción de los derechos causados entre el 15 de mayo de 2014 hasta el 11 de abril de 2018 (inclusive), continuando vigente los derechos laborales desde el 12 de abril de 2018 hasta el 30 de julio de 2019, de conformidad con los artículos. 94 CGP y 488, 489 del CST, quedando por establecer, si se cancelaron o no tales emolumentos laborales, encontrando probado con las documentales allegadas al plenario el pago de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones de 2018 y 2019 (fls. 96 y 103 pdf 036).
encontrando probado con las documentales allegadas al plenario el pago de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones de 2018 y 2019 (fls. 96 y 103 pdf 036).
Con miras a verificar si acertó o no la juzgadora de instancia en lo resuelto en la sentencia consultada, procede la Sala a revisar las pruebas acopiadas, así
1.- Con la demanda se allegaron las siguientes instrumentales:
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.
Comprobantes de pago al demandante correspondientes al mes de marzo de 2015 y mayo de 2017.
Solicitud de pago de liquidación prestaciones sociales dirigida a la sociedad demandada, con fecha noviembre de 2015 , 2016. Carta que autoriza vacaciones alExpediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
7 demandante, para el periodo 16 de octubre de 2015 a 15 octubre de 2016 a disfrutar del 16 noviembre de 2016 a 2 de diciembre de 2016, para retomar labores a partir del 3 de diciembre de 2016.
Extractos del Banco Davivienda mayo de 2016, octubre de 2018.
Consulta afiliación Colsubsidio, estado retirado 19 junio 2019.
Carta de renuncia del trabajador fechada 26 de ju lio de 2019, efectiva a partir del 30 julio de 2019.
Historia laboral de la AFP Porvenir con registro de 261 semanas cotizadas.
Liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el demandante.
Copia de un cheque a favor del demandante por valor de $5.533.000 con fecha 20
Historia laboral de la AFP Porvenir con registro de 261 semanas cotizadas.
Liquidación de prestaciones sociales, elaborada por el demandante.
Copia de un cheque a favor del demandante por valor de $5.533.000 con fecha 20 septiembre de 2019, con nota devolutiva por falta de fondos de 19 septiembre de 2019.
2.- Prueba documental allegada con la contestación de la demanda (pdf036)
Planillas pago de aportes a la seguridad social del demandante de mayo 2014 a julio de 2019. (fls.17 a 90)
Liquidación final de prestaciones sociales con fecha de retiro 1º junio de 2019, por 151 días, con un valor a pagar de $493.206 (fl 91).
Liquidación final de prestaciones sociales con fecha 31 diciembre de 2015, con un valor a pagar de $981.586 (fl 92).
Liquidación final de prestaciones sociales con fecha 31 diciembre de 2016, con un valor a pagar de $1.072.136 (fl 93).
Liquidación final de prestaciones sociales con fecha 31 diciembre de 2017, con un valor a pagar de $1.142.826 (fl 94).
Liquidación final de prestaciones sociales con fecha 31 diciembre de 2018, con un valor a pagar de $1.272.788 (fl 95).Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
8 Comprobante de egreso de fecha 20 septiembre de 2018 de pago en efectivo por valor de $5.533.000 en favor del demandante, con firma y huella de recibido (fl 96).
Paz y salvo firmado por el demandante a favor de la sociedad demandada con fecha
de $5.533.000 en favor del demandante, con firma y huella de recibido (fl 96).
Paz y salvo firmado por el demandante a favor de la sociedad demandada con fecha 16 de octubre de 2014 , años 2015, 2016, 2019, (fl.97 a fl100). Un escrito de desistimiento de 28 de agosto de 2019, suscrito por el demandante.
Contrato de transacción celebrado entre el demandante y la demandada Seguridad Quebec Ltda. con fecha 23 de octubre de 2019, firmado por el actor y con su huella.
Comprobante de egreso con fecha 23 de octubre de 2019, firmado de recibido por el demandante y con huella, por valor de $1.200.000.
Comprobante de egreso con fecha 20 de diciembre de 2016, firmado de recibido por el demandante y con huella, por concepto cesantías por valor de $769.286. (fl 104).
Comprobante de egreso con fecha 27 de diciembre de 2017, firmado de recibido por el demandante y con huella, por concepto de cesantías por valor de $823.137. (fl 105).
Comprobante de egreso sin fecha, firmado de recibido por el demandante y con huella, por concepto de cesantías 2018 por valor de $871.868. (fl106).
Prueba personal.
El representante legal de la sociedad demandada, señor Rodolfo Rodríguez Duran, en su interrogatorio manifestó que, el extrabajador labor ó 8 horas y disfrutaba sus descansos legales, que los desp rendibles de nómina siempre estuvieron disponibles para ser retirados por el trabajador. Que el horario de trabajo del demandante era de 8 horas diurnas todos los días, que descansaba habitualmente, que al trabajador se le
descansos legales, que los desp rendibles de nómina siempre estuvieron disponibles para ser retirados por el trabajador. Que el horario de trabajo del demandante era de 8 horas diurnas todos los días, que descansaba habitualmente, que al trabajador se le pago el último mes de salario. Que al trabajador se le pagaron las cesantías , vacaciones, que todos los aportes a pensión se efectuaron y están acreditados en el expediente. Que el demandante present ó renuncia en la oficina de La Mesa , no recuerda cuando fue. Que al demandante si le pagaron la liquidación de prestaciones sociales en efectivo, aunque la empresa le entregó un cheque el mismo fue devuelto por embargo a las cuentas de la sociedad, pero que la liquidación se pagó en efectivo. Que algunos pagos salariales fueron depositados en la cuenta de Davivienda.Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
9 El demandante José Daniel Briceño Barrera, en su interrogatorio aceptó que el comprobante de egreso por valor de $1.200.000 con fecha 28 de octubre de 2019, si fue firmado por él, pero dice que nunca recibió el dinero, que firmó, pero no le hicieron ninguna consignación bancaria , que llama ba para preguntar, pero nunca le consignaron, que esto era una costumbre de la empresa hacer firmar comprobantes previos al pago, sin realizar los mismos. Señaló que no recibió pagos en efectivo. Que conoce los pagos de seguridad social, que fue contratado en Bogotá. Que no cobr ó ejecutivamente el cheque de pago de liquidación final, que fue devuelto por falta de fondos, que siempre trabajaba 12 horas de 7 am a 7 pm, y de 7 pm a 7 am.
ejecutivamente el cheque de pago de liquidación final, que fue devuelto por falta de fondos, que siempre trabajaba 12 horas de 7 am a 7 pm, y de 7 pm a 7 am.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente.
En el presente asunto quedó demostrada la existencia del contrato de verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante y Seguridad Quebec Ltda., del 15 de mayo de 2014 al 30 de julio de 2019, el que terminó por renuncia del trabajador, ello es así porque pese a que el demandante menciona en su demanda unas fechas de inicio y terminación diferentes, en la contestación de la demanda la sociedad convocada acepta la fecha de inicio del vínculo contractual -15 de mayo de 2014 -, sin que el trabajador haya logrado demostrar data distinta a la mencionada y en cuanto al hito final de la relación laboral, milita la carta de renuncia presentada por el actor a partir de 30 de julio de 2019, la cual la sociedad convocada no desconoció; ahora en cuanto a la remuneración del gestor fue el salario mínimo legal mensual vigente, como se puede extraer de la respuesta al libelo, sin que se acompañara algún elemento de juicio que acreditara un monto salarial diferente; en esa medida obró bien la jueza de instancia al declarar la relación laboral en las fechas enunciadas, y tener por devengado por el actor el salario mínimo legal mensual vigente.
juicio que acreditara un monto salarial diferente; en esa medida obró bien la jueza de instancia al declarar la relación laboral en las fechas enunciadas, y tener por devengado por el actor el salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora la jueza del conocimiento, luego de la declaratoria del contrato de trabajo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva, en cuanto a los derechos laborales causados entre el 15 de mayo de 2014 y el 12 de abril de 2018, por lo que procede la Sala a revisar este aspecto, así: Prescripción.
Conforme con lo dicho, está por definirse lo rela tivo a l fenómeno extintivo , para establecer si debía declararse probada parcialmente la prescripción , en los términosExpediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
10 decididos en primera instancia, o si, por el contrario, las pretensiones reclamadas por el actor no están afectadas por esta.
Como se sabe, en materia laboral la prescripción se encuentra regulad a en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS , referid os a que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales por regla general prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De otra parte el artículo 94 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, hace alusión a la prescripción procesal que se puede configurar cuando no
pero sólo por un lapso igual.
De otra parte el artículo 94 del CGP aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, hace alusión a la prescripción procesal que se puede configurar cuando no se notifica el auto admisorio de los demandados dentro del año siguiente al proferimiento del auto admisorio de la demanda.
De conformidad con las normas aludidas, el término trienal mencionado, se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, que, para el caso de autos, según las pretensiones de la demanda, sería el 30 de julio de 2019.
De otra parte se debe verificar si el aludido término fue interrumpido o si por el contrario se configuró la prescripción alegada por vía de excepción y al efecto, ha de tenerse en cuenta, como se dijo, lo reglado por el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS.
En el sub lite está acreditado que la relación laboral del demandante terminó el 30 de julio de 2019, sin que exista prueba alguna que acredite reclamación por parte del actor a los demandados respecto de las pretensiones de condena aquí invocadas; la demanda fue admitida por auto del 17 de noviembre de 2021 y notificado por anotación en el estado del 18 de noviembre de 2021 , contando el demandante hasta el 18 de noviembre de 2022 para realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 94 del CGP.
En el expediente está acreditado que se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados sociedad Quebec LTDA y Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, el día
demandados, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 94 del CGP.
En el expediente está acreditado que se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados sociedad Quebec LTDA y Rodolfo Antonio Rodríguez Duran, el día 20 de enero de 2023 (pdf41); con proveído de fecha 20 de enero de 2023 se adicionó el auto admisorio de la demanda respecto del accionado Rodolfo Antonio Rodríguez Beltrán, persona fallecida desde el 18 de diciembre de 2019 (pdf40), y mediante autoExpediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
11 de fecha 24 de septiembre de 2024 se vincularon a sus herederos (pdf70), quienes se notificaron a través de curador ad litem el 22 de noviembre de 2024 (pdf77), por lo que se tendrá que la notificación del último admitido en la demanda, esto es, los herederos indeterminados de Rodríguez Beltrán (qepd) se efectuó dentro del año siguiente al admisorio adicional, dada la solidaridad como fueron convocados los accionados.
Conforme con lo anterior, se verifica q ue se interrumpió efectivamente la alegada prescripción con la presentación de la demanda que data del 12 de abril de 2021 (pdf014), por lo cual en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 CST y 151 CPT y SS , en efecto se verifica que operó el fen ómeno extintivo de los derechos laborales anteriores al 12 de abril de 2018, es decir del 15 de mayo de 2014 al 12 de abril de 2018 y los causados con posterioridad a esa data hasta el finiquito del vínculo
laborales anteriores al 12 de abril de 2018, es decir del 15 de mayo de 2014 al 12 de abril de 2018 y los causados con posterioridad a esa data hasta el finiquito del vínculo serán liquidados con base en el salario mínimo le gal mensual vigente , habida consideración que no se demostró un monto diferente.
No sucede lo mismo con las cesantías cuya causación, para efectos de la prescripción, se contabilizan a la finalización de la relación laboral, que para el caso lo fue el 30 de julio de 2019, y como la demanda se presentó el 12 de abril de 2021, es decir , dentro del término trienal estas no están afectadas por el mencionado fenómeno extintivo.
En esa medida efectuada la liquidación en sede de consulta se verifica lo siguiente:
Cesantías $3.733.398 de 15 mayo 2014 - 30 julio de 2019 / 1882 días Intereses a las cesantías $ 82.339 de 12 abril 2018 – 30 julio de 2019 / 469 días Vacaciones $ 890.116 de 12 abril 2017 – 30 julio de 2019 / 799 días Salario julio de 2019 $ 828.116 Total $5.533.969
Ahora bien, para imponer condena por los conceptos y sumas referidas, debe tenerse en cuenta que con las documentales allegadas por la sociedad demandada, se evidencia que se realizaron esos pagos a favor del demandante, instrumentales que cuentan con su firma y huella , a saber : comprobante de egreso de fecha 20 de septiembre de 2019 en favor de Briceño Barrero por valor de $5.533.000 con anotación
cuentan con su firma y huella , a saber : comprobante de egreso de fecha 20 de septiembre de 2019 en favor de Briceño Barrero por valor de $5.533.000 con anotación de que se le cancela tal suma en efectivo y comprobante de egreso de fecha 23 de octubre de 2019 por la suma de $1.200.000 con registro de pago en efectivo, esto es, en total le pagaron $6.733.000, cifra muy superior a la que arroja la liquidación en precedencia (pdf036 fl. 96 y 103).Expediente No. 25151 31 03 001 2025 00027 01
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Tales instrumentales que registran el pago de las acreencias laborales del actor , incluso como se dijo superan los montos reseñados en precedencia, sin que se hubiera demostrado, como dijo el demandante , que esas sumas no las recibió, pese a haber firmado tales comprobantes , como tampoco desconoció esas instrumentales, por el contrario, como se indicó, obran en el expediente l a acreditación de aquellos pagos, que registran firma y huella de l actor, sin que sea dable ace ptar que pese a que estampó su rúbrica y su huella, señalar que no recibió dichos montos, ya que de acuerdo con las reglas de la experiencia, no se firma en constancia de recibido algo que no fue cancelado, de tal manera que por es
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