TSDJ CUN SL - 25754-31-03-001-2018-00188-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25754-31-03-001-2018-00188-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25754 31 03 001 2018 00188 01 Carlos Arturo Barrera Ortiz vs Serfum Ltda. Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Carlos Arturo Barrera Ortiz, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Serfum Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de mayo de 1997 y el 28 de agosto de 2018; en consecuencia, se condene al pago desde el año 2000 de cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar el 15 de mayo de 1997, mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de tornero, en
jornada de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 4:00 p.m., bajo la continua subordinación de la accionada y recibiendo órdenes de esta, su último salario fue la suma de $2.100.000; que recién ingreso fue afiliado alExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
2
fondo de pensiones en el Instituto de Seguros Social; que a partir del año 2000 se le informó que el contrato ya no sería verbal sino de prestación de servicios; sin embargo siguió laborando normalmente, de manera ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2018, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa. Señala que con ocasión del trabajo adquirió una enfermedad laboral y presenta una incapacidad física producto de las condiciones de trabajo que le tocó soportar, pues la máquina donde laboraba era muy bajita y para ser operada le tocaba agacharse demasiado; no fue evaluado por la ARL porque la demandada no lo tenía afiliado; con comunicación del 5 de septiembre de 2018, le solicitó a la accionada le formalizara la terminación del contrato; petición que ha sido omitida; no se le canceló la indemnización por despido ni las acreencias que reclama con esta acción. La demanda se admitió mediante auto de 22 de noviembre de diciembre de 2018, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 44 PDF 01). 2. Contestación de la demanda: Serfum Ltda., a través de apoderada judicial contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el accionante estuvo vinculado con contrato laboral a término fijo inferior a un año, celebrado entre el 16 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 1999, que terminó por voluntad del empleador y atendiendo el previo aviso respectivo, siendo su último salario $525.000; que se le cancelaron todas y cada una de las obligaciones laborales surgidas del mismo; con posterioridad existió una relación civil y no un contrato realidad, ya que carece de los elementos del artículo 23 del CST; la función desempeñada por el accionante se ejecutaba en los tiempos dispuestos a discrecionalidad de éste, lo que incluía días y horas no hábiles de funcionamiento de la empresa, así como la interrupción de
realidad, ya que carece de los elementos del artículo 23 del CST; la función desempeñada por el accionante se ejecutaba en los tiempos dispuestos a discrecionalidad de éste, lo que incluía días y horas no hábiles de funcionamiento de la empresa, así como la interrupción de la misma, y no existía instrucción particular frente a la labor contratada, ni poder disciplinario; que los honorarios dentro del contrato de prestación de servicios celebrado con posterioridad a la terminación de la relación laboral, podían variar en atención a la culminación del proceso que formaba determinadas piezas metálicas para ensamble, según relaciónExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
3
registrada en la contestación al hecho 3; que la labor la realizaba con total autonomía, su ingreso a la empresa se realizaba en días no hábiles y la entrega de las piezas y culminación de procesos se efectuaba al señor José Joaquín Pineda Soto. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 16 de mayo de 1999 hasta el 28 de agosto de 2018, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago total de la obligación, prescripción de la acción, compensación, buena fe de Serfum Ltda., improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la “genérica” (fls. 113 a 128 PDF 01). En audiencia del artículo 77 del CPTYSS, al conocerse del fallecimiento del accionante, acaecido el 8 de junio de 2019 (fl. 140 PDF 01), se requirió al apoderado de éste, para que informara nombres y direcciones de los eventuales sucesores procesales –cónyuge, compañera, hijos, etc.- (fls. 144 a 144 PDF 01 y PDF 03). Concurrieron Carolina, Luz Ángela, Luis Carlos, William Barrera Castiblanco y, Martha Ligia Sánchez Barrero, con quienes se surtió notificación los días 6, 9, 10, 11 de marzo de 2020 (fls. 147 a 155). Con auto de 1° de julio de 2020, se les tuvo como sucesores procesales del demandante, quienes reciben el proceso en el estado en que se encuentra (fls. 156 y 157 PDF 01), Con proveído del 31 de julio siguiente -2020se designó curador Ad-litem y se dispuso el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del causante Carlos Arturo Barrera Ortiz (fl. 158 ídem). El Curador ad-litem contestó la demanda,
01), Con proveído del 31 de julio siguiente -2020se designó curador Ad-litem y se dispuso el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del causante Carlos Arturo Barrera Ortiz (fl. 158 ídem). El Curador ad-litem contestó la demanda, señalando que las pretensiones se han de declarar, si de las pruebas aportadas se demuestra que se tipifica la relación laboral y, ordenarse el pago de todas las acreencias que no se encuentren prescritas y que sean consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo (fls. 159, 160, repetida a folios 164 y 165 PDF 01 y PEF 25). 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Civil del Circuito de SoachaCundinamarca, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo entre Carlos Arturo BarreraExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
4
Ortiz y Serfum Ltda., del 16 de mayo de 1997 y el 15 de mayo de 1999, negó las pretensiones de la demanda, le impuso costas a la parte demandante, tasando las agencias en derecho en $1.000.000. 4. Recurso de apelación de la parte demandante Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “(...) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, me permito interponer recurso de apelación contra el auto (sic) proferido por el despacho para que el mismo se surta una vez concedido se surta ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Mis razones de inconformidad con el fallo son los siguientes, si bien es cierto que el artículo 37 del código sustantivo del trabajo señala que, los contratos son de carácter, pueden ser de carácter verbal o escrito, también el artículo 38 dice que cuando el contrato es verbal se debe por lo menos ponerse de acuerdo las partes de la índole del trabajo, el sitio donde hay de realizarse, la cuantía y la forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por hora, por tarea o destajo. En primer lugar aquí se cumplen estos elementos, porque quiero demostrado dentro del debate probatorio que el señor Carlos Arturo Barrera desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la empresa Serfum Ltda. y así quedó demostrado con la declaración testimonial del señor Cobo, la declaración en interrogatorio de parte del representante legal y lo mismo que uno de los herederos el señor Luis Carlos Barrera, no es de recibo lo que decía el representante legal,
que llegaba allá a guardar un carro simplemente, porque también manifestó que para mejorar su situación pensional él iba y hacía algunas obras; el hijo Luis Carlos Barrera manifestó que la vinculación que se dio con su señor padre, más bien que el pago se daba a destajo, la norma establece que efectivamente la remuneración, así como puede ser fija, también puede ser variable y cuando decía qué, si no iba un día no pasaba nada porque ese día no se lo pagaban, pues era obvio porque el señor había acordado verbalmente con el representante legal que el pago sería o que el trabajo sería a destajo, es decir, por unidad productiva, tengo entendido por lo manifestado el mismo representante legal que la empresa, allí se fabricaban partes que eran para carros, es decir era una empresa autopartista, y también por las declaraciones del representante legal, era un trabajo en serie, y al ser un trabajo en serie, entonces algunas empresas, algunas empresas despachan por unidad productiva. Entonces, eso no le quita la naturaleza ni la calidad al contrato de trabajo, también lo manifestó el testigo el señor Cobo, que el demandante el señor Luis Carlos Barrera hacía las mismas actividades de él, que era Tornero, es decir, estamos hablando de que sí se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, como es, la prestación del servicio, como es la subordinación, y como era la remuneración, el señor Cobo dijo que quien daba laExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
5
instrucción era el señor Pineda, quien daba las instrucciones a todos los trabajadores Y aunque no lo dijo que incluido el señor Luis Carlos Barrera, pero tácitamente lo manifestó al decir qué el señor Luis Carlos Barrera hacia allá las labores de tornero, y al hacer una actividad, la misma que él hacía pues obviamente que no podía haber ninguna discriminación en tal sentido, entonces por lo tanto, no podemos desconocer que aquí pues se le dio una aceptación de lo que hay denominado la Corte, el contrato realidad, y si bien es cierto no existe un contrato de prestación de servicios, que se haya firmado, perdón un contrato laboral que se haya firmado, si al menos está el contrato verbal, y quedó demostrado en el sitio, las circunstancias modo, tiempo y lugar donde se desarrolló la actividad por el señor Carlos Arturo Barrera, entonces considero que si las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda, sí están llamados a prosperar, además debe tener en cuenta los criterios jurisprudenciales en el sentido de que el trabajador es la parte de dentro de la relación laboral y que todo contrato de estar desde la presunción de legalidad, en este caso la subordinación que hubo entre el señor Barrera y la demandada Serfum.. Por lo tanto, solicito que el Honorable Tribunal Ssuperior de Cundinamarca se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del circuito de Soacha y en su lugar se conceda las pretensiones impetradas en el líbelo de la demanda, respetuosamente le solicito al despacho que se me conceda el presente recurso teniendo en cuenta que el mismo se presentó oportunamente y también fue debidamente sustentado...”. 5. Alegatos de Conclusión: En el término de traslado sólo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia solicitanto de mantenga incolume la decisión de primera instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del
de Conclusión: En el término de traslado sólo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia solicitanto de mantenga incolume la decisión de primera instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará: (i) si quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 1999 y el 28 de agosto de 2018 como lo reclama el apelante o, por el contrario, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, no se encuentra configurada la relación laboral en ese lapso de tiempo; (ii) de existir contrato de trabajo; (iii) proceden las condenas que se reclaman a la pasiva. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada.Expediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
6
8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 166 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019. Consideraciones. El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019). En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos
laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base.Expediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
7
Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación, sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica. El apelante repara que la jueza no hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo en el período del 16 de mayo de 1999 y el 28 de agosto de 2018, considerando que quedaron acreditados los elementos estructurales de éste, ya que el accionante desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la empresa y se le reconoció el salario a destajo, forma de remuneración por unidad productiva; que además el testigo Cobo expuso que el actor hacia las mismas actividades de él y quien les daba instrucciones era el señor Pineda, y “…aunque no dijo que estaba incluido el señor Luis Carlos Barrera tácitamente lo manifestó al decir qué el señor Luis Carlos Barrera hacia las actividades allá de tornero, y al hacer una actividad, la misma que él hacía pues obviamente que no podía haber ninguna discriminación en tal sentido…”; por lo que no se puede desconocer que se dio la aceptación del denominado contrato realidad, que hace que las pretensiones de la demanda están llamada a prosperar. Desde la contestación de la demanda la accionada, admitió que estuvo atada con el señor Carlos Arturo Barrera Ortiz mediante contrato de trabajo a término fijo, aunque no fue durante todo el tiempo que se reclama en la demanda, sino del 16 de mayo de 1997 y el 15 de mayo de 1999;
para lo cual allegó el correspondiente contrato a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 16 de mayo de 1997 y de vencimiento el 16 de noviembre de 1997 (fls. 73 y 74 PDF 01), carta del 17 de septiembre de 2001, dirigida al seguro social donde se certifica que el actor estuvo vinculado del 16 de mayo de 1997 al 15 de mayo de 1999 (fl, 75 ibídem), liquidación de prestaciones sociales del año 1999 (fl. 76 ídem), carta del 7 de abril de 1999 donde se informa que el contrato no sería renovado (fl. 77 ídem), entre otra documental. Precisando, que posteriormente se dio un contrato de prestación de servicios y así lo declaró laExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
8
juzgadora, considerando que, entre el 16 de mayo de 1999 y el 28 de agosto de 2018, no se dio una relación de carácter laboral. Veamos entonces, a quien le asiste la razón. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte del representante legal de la pasiva, quien admitió que una vez terminó la relación laboral con el demandante en el año 1999, esté se fue y con el tiempo volvió, que compró un vehículo de servicio público porque quería incursionar en el negocio del transporte pero tuvo muchos líos con los conductores y le fue un poco mal, por lo que volvió a solicitar que le dejara guardar el carro y le ayudara para poder mejorar su economía porque no le estaba yendo bien, a lo que accedió, que el accionante “…él venía a veces temprano y se iba temprano o a veces venía en la tarde y simple y llanamente al final de semana o los días que trabajaba, hacíamos cuentas de los procesos que había hecho y se le cancelaban…”, que no cumplía horario, que iba cuando la máquina –tornoestaba desocupada en el proceso que él sabía hacer, porque solo hacía un tipo de proceso; la empresa hacía auto repuestos para tracto camion, se hacen en varios montajes o procesos, y él hacía el primer proceso de la secuencia que se le hace al repuesto; dijo que el trabajo no era permanente, ni cumplía horario estricto “…a él particularmente se le abría tempano porque él vivía muy cerca y venía a dejar el carro ahí y entraba y laboraba un rato…”, para el pago, él –el representanteverificaba el trabajo y le pagaba en efectivo, como aparece constancia en algunos recibos, ya que al personal de nómina era por transferencia electrónica. Señaló que el demandante como venía de otra empresa donde hacía la misma labor, no le daba ningún tipo de instructivo, que cuando hacía el control de calidad si encontraba algo que no
en efectivo, como aparece constancia en algunos recibos, ya que al personal de nómina era por transferencia electrónica. Señaló que el demandante como venía de otra empresa donde hacía la misma labor, no le daba ningún tipo de instructivo, que cuando hacía el control de calidad si encontraba algo que no estuviera a satisfacción le hacía caer en cuenta para que lo corrigiera, pero que ordinariamente no cometía errores; que ya estaba pensionado y buscaba era mejoramiento económico, porque no le estaba yendo bien en su negocio de transporte, y le pidió el favor que le colaborara dejándolo hacer algunas cosas para poder mejorar su economía; precisó que “…después de que se retiró paso un tiempo y él después volvió, yo no tengo laExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
9
fecha exacta pero sí le puedo hablar de qué hay papeles, comprobantes dentro de la empresa que yo tengo firmados de él a partir del 2015…”, que tenía un poco de incidentes personales y llegó a la empresa buscando auxilio. Dijo que el accionante siguió cotizando a nivel individual para mejorar su condición pensional, que iba y hacía sus cositas como hasta el año 2018, pues con la apertura de las fronteras, la empresa ya no podía competir con el repuesto que fabricaba y le dijo que “…ya no le podía ayudar más, que ya no habían cositas para hacer...”, y no volvió a saber de él sino hasta cuando su muerte, expuso que no le pagó prestaciones ni acreencias de índole laboral porque no tenía un contrato de trabajo con él, sino de prestación de servicios. Declaración de parte de Luis Carlos Barrera Castiblanco, hijo del demandante y sucesor procesal de éste, quien sostuvo que él también había laborado junto con su padre en la empresa demandada, en el mismo cargo -tornero, desde el año 2000 hasta el 2004 o 2005, que “…desde el tiempo que él cumplió contrato … él seguía asistiendo a trabajar hasta el último día que yo trabaje, él trabajaba allá cumpliendo horario, aproximadamente de 6 de la mañana a 3, 4 de la tarde…” que aquel “…él trabajaba lo que llaman a destajo, o pues contrato que llaman también en ese tipo de empresas y trabajó como le digo hasta el día que yo trabajé allá y hasta unos meses antes de la muerte de él, trabajaba allá…” . que le pagaban dependiendo de la producción que sacara en el día o en la semana, y el pago era semanalmente; que
cuando cambió de contrato también cambió la forma en que se remuneraba, antes tenía un salario fijo y después dependía de lo que produjera, y él pagaba la seguridad social como independiente; que ese cambio se dio solo con su padre, pues los demás estaban como trabajadores normales “…a lo que llamamos todos pues con nómina…”. Que el jefe de la empresa era el señor don José –representante legal- “…hasta donde yo sé él fue el jefe siempre, junto con el señor padre don José y obviamente el trabajo de él dependía de las instrucciones de don José…”, que las labores las hacían en la planta de producción de la accionada, que era una bodega donde habían cuatro máquinas iguales de propiedad de la empresa, en las que trabajaba su padre; que cuando aquel debía salir o ausentarse del lugar por situaciones personales o citas médicas, avisaba, y en las horas o los días que no trabajaba no tenía pago; que no sabe porque dejó de laborar, le dijo que había tenido unExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
10
altercado con el jefe, pero “…la verdad no le tengo como una versión clara de lo que haya pasado, o sea una situación especial allá porque mi papá o nos comentó, simplemente nos comentó a todos, sobre todo a mí que era el más cercano , que había dejado de trabajar…”. Manifestó, que su papá si tenía problemas de salud, lo operaron de una hernia, y también le molestaba mucho una pierna por lo que caminaba cojo, estuvo incapacitado entre el 14 de febrero y el 28 de febrero de 2019, por una operación que tuvo; dijo que estaba dedicado al trabajo en Serfum, y tenía un carrito que a veces lo guardaba allá en el parqueadero de la empresa demandada, pero era un carro particular no de servicio público, en el que hacía acarreos a los amigos y vecinos, pero era de manera esporádica, no sabe si era entre semana o fines de semana, y que éste no trabajó en una empresa de transporte de servicio público; indicó que si estaba pensionado cuando trabajaba en la accionada, pero no recuerda desde cuándo “..le repito no tengo fechas exactas aproximadamente desde el 2011, 2012 o 2013…”; ni tampoco si a su papá le daban dotación igual que a él; que el horario de la empresa era de 6:00 de la mañana a 4:00 o 4:30 de la tarde pero que no está seguro por lo que ha pasado mucho tiempo, que “…mi papá como le digo señora juez, él tenía digamos que un horario un poco más flexible porque como le digo trabajaba a destajo, digamos si él por una u otra razón debía o necesitaba irse un poco más temprano pues simplemente informaba y se retiraba y ya o sea como tal horario igual que nosotros no tenía…” “, que no sabe si llevaba registro de lo que producía; que aquel semanalmente subía a la oficina de la empresa y allí le pagaba, mientras al resto del personal le hacían consignación en Bancolombia y, les pagaban
retiraba y ya o sea como tal horario igual que nosotros no tenía…” “, que no sabe si llevaba registro de lo que producía; que aquel semanalmente subía a la oficina de la empresa y allí le pagaba, mientras al resto del personal le hacían consignación en Bancolombia y, les pagaban un salario fijo y prestaciones. Declaración de Jorge Hernán Cobos Rojas, quien manifestó ser empleado de la accionada desde el 1° de marzo de 2006, en el cargo de tornero, refirió que había 5 máquinas tornos y que a veces no las trabajaban todas al tiempo entonces permanecían vacías, que al accionante Carlos Arturo Barrera lo conoció tiempo después “…cuando empezó a parquear los carritos que había comprado y empezó a trabajar aquí otra vez…”, que aquél “…maquinaba también…o sea torneaba…” , pero que no era en las misma condiciones que él –el testigo-, que la diferencia era que “…no tenía horario, él venía cuando podía, era como muy aparte…”; que no sabe cómo le pagaban a éste, al testigo su pago era quincenalmente un salario fijo “…no sé cuánto le cancelaba, si era fijo, como no trabajaba todos los días, laExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
11
verdad no sé porque eso era aparte…”; reitero que aquel no cumplía horario “…trabajaba a ratos, a veces madrugaba, a veces no, a veces no venía…”, que siempre trabajaba así, nunca completaba la semana, que la relación con el demandante era rara “…porque con él casi nadie le hablaba porque era muy mal genio y todo, entonces casi nadie le dirigía la palabra…”. Mencionó que el horario de la empresa era de 7.00 a 4.30; no sabe si al actor le suministraban dotación, que éste iba los fines de semana a la empresa “…él venía a sacar los carros o a cacharrearles o hacerle expresos en la camionetica que tenía…”, porque prestaba servicios de acarreos en la plaza de Compartir “…ahí trabajaba los fines de semana, en varias partes a trabajar así…”; que cuando tenía que hacer alguna diligencia o gestión salía “…a él lo llamaban y salía, él salía…”, pero no tenía que pedir permiso; que hacía actividades diferentes a las de la empresa; que el accionante sabía su trabajo “…él llegaba y trabajaba medio día, un día, por ratos, o si lo llamaban por el otro carro, se iba, pero así ordenes no sabría decirle…”; el representante legal no le daba órdenes “…no, él hacía como de memorial mejor dicho, pero así ordenes exactas no pues ahí estaba el trabajo y ahí se podía guiar…”, la maquinaría era propiedad de la empresa y no recuerda si después del 2018 el actor regresó a la empresa. Igualmente, se acompañaron los siguientes documentos: (i) Comunicación de 5 de septiembre de 2018, dirigida por el demandante al representante de Serfum Ltda., solicitando se formalice por escrito la terminación del contrato, el cual fue de manera unilateral y sin justa causa (fl. 31 PDF 01); (ii) cuaderno de caja menor de los años 2015 y 2016 (ilegible) y recibos
al representante de Serfum Ltda., solicitando se formalice por escrito la terminación del contrato, el cual fue de manera unilateral y sin justa causa (fl. 31 PDF 01); (ii) cuaderno de caja menor de los años 2015 y 2016 (ilegible) y recibos de caja menor del año 2018, de fechas 26 de enero por $320.000, 2 de febrero por $294.000, 8 de junio por $209.600, 15 de junio por $300.000, 28 de junio por $126.000, 13 de julio por $92.000, 19 de julio por $200.000, 10 de agosto por $318.000, 14 de agosto por $50.000, 24 de agosto por $252.000 y, 28 de agosto por $134.400 (fls. 90 a.113 ibidem). Los anteriores medios de prueba, analizados uno a uno y en conjunto, no permiten colegir la existencia del contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda; pues si bien al admitir la accionada que elExpediente No. 25754 31 03 001 2018 00188 01
12
demandante le prestó servicios, se tiene por demostrada la actividad personal del actor, que activa la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, para tener en principio por acreditado el contrato de trabajo; no obstante también se advierte que dicha actividad no la ejecutó de manera continua, permanente, ni bajo las ordenes, instrucciones, supervisión y control de la demandada; lo que lleva a inferir que se desvirtuó la misma –la presuncióny de contera, la existencia del contrato de trabajo, como se analiza a continuación. En efecto, téngase en cuenta Luis Carlos Barrera Castiblanco, hijo del demandante, aunque refirió que laboró con su padre en la empresa demandada, en los años 2000 a 2004 o 2005, que aquel luego que cumplió contrato, seguía asistiendo, cumpliendo horario de 6:00 a 3:00 o 4:00 de la tarde, hasta cuando él –Luis Carlosestuvo y que hasta antes de la muerte trabajó ahí, le pagaban a destajo; también indicó que el horario de su papá era flexible, que en ocasiones –muy esporádicashacía acarreos en su vehículo particular que guardaba en el parqueadero de la empresa, que cuando necesitaba hacer alguna diligencia simplemente avisaba y se iba; que antes le pagaban un sueldo fijo y después por cantidad de lo que produjera, si no trabajaba no le pagaban, el pago era en la oficina y a los demás trabajadores normales de nómina como lo refiere, les consignaban un sueldo fijo y recibían prestaciones, que él hacía los aportes a seguridad social como independiente y se pensionó, sin recordar desde cuándo, más o menos entre el 2011, 2012 o 2013, sosteniendo que él no vivía con su progenitor. De dicha versión, se advierte que aunque el demandante continuó prestando sus servicios en la empresa luego de la terminación del contrato laboral -16 de mayo de 1999-, sus condiciones variaron,
menos entre el 2011, 2012 o 2013, sosteniendo que él no vivía con su progenitor. De dicha versión, se advierte que aunque el demandante continuó prestando sus servicios en la empresa luego de la terminación del contrato laboral -16 de mayo de 1999-, sus condiciones variaron, permitiendo inferir el cambio de contratación que sostiene la demandada se dio en la vinculación del accionante; recordemos que éste podía disponer de su tiempo, hacía otra actividad –acarreos y transporte en su vehículo-, si no iba a trabajar no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.