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TSDJ CUN SL - 25754-31-03-001-2020- 00107-01-(07-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25754-31-03-001-2020- 00107-01-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PAULA ANDREA GUARÍN

NIÑO CONTRA ESPUMADOS S.A. Radicación No. 25754-31-03-001-202000107-01.

Bogotá D. C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional . Se decide el recur so de ap elación in terpuesto por el apoderado de la parte demanda nte contra la sentencia de fecha 21 de enero de 202 2 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Previa deliberación de lo s magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. La demandante, el 16 de octubre de 2020 (PDF 15 y 16), instauró demanda ordinaria laboral contra ESPUMADOS S.A. con el objeto de que se condene a esta sociedad al pago de la indemni zación por terminación ilegal y ausente de justa causa por valor de $105.807.249,60, indexada en el tiempo; al pago del salario desde marzo 15 a julio 30 de 2020, por valor de $82.805.673,60; a la sanción moratoria por el no pago de salario , y de forma sub sidiaria la indexación y las costas del proceso.

desde marzo 15 a julio 30 de 2020, por valor de $82.805.673,60; a la sanción moratoria por el no pago de salario , y de forma sub sidiaria la indexación y las costas del proceso.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta la demandante que el 1 de junio de 200 9 ingresó a laborar para la demandada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo d e gerente de mercadeo y publicidad para las empresas Espumados del Litoral S.A ., Espumados del Valle S.A., Espumados Medellín S.A. y Espumados S.A. , devengando el salario mensual de $18.401.261 al momento de la terminaciónProceso Ordinario Laboral

Promovido por: PAULA ANDREA GUARÍN NIÑO

Contra: ESPUMADOS S.A.

Radicación No. 25757-31-03-001-2020-00107-01

2 del contrato, esto es, en julio 31 d e 2020. Señala que es hija del señor Justo Pastor Guarín Gómez , mayor accion ista de la sociedad Espumados S.A. y las demás que conforman el grupo Espumados; que recibió de su padre, en el año 2013, la orden de no realizar trabajo pr esencial en la empresa y continuar recibiendo el salario, disposición del empleador que, en el pago de salario y prestaciones, se cumplió de forma normal hasta marzo 15 de 2020 . Asimismo manifiesta en la dema nda que “desde marz o 15 de 2020, el empleador Espu mados S.A. dejó de entregar el salario a la señora PAULA ANDREA GUARIN NIÑO, esto sin existir antes de

manifiesta en la dema nda que “desde marz o 15 de 2020, el empleador Espu mados S.A. dejó de entregar el salario a la señora PAULA ANDREA GUARIN NIÑO, esto sin existir antes de esta c onducta orden de re gresar al trabajo de manera presencial ; en fecha 31 julio de 2020, la sociedad Espumados S.A. comunicó la terminación del c ontrato, por event ual justa causa, sin que se ubique en ser una conducta de la señora PAULA ANDREA GUARIN NIÑO, que configure un desequilibrio para la vigencia y ejecución del contrato ”, adujo que es accion ista de las sociedades Espumados S.A., Espumados Medellín S.A., Espumados del Litoral S.A. y Espumados del Valle S.A. , por lo que la calidad de trabajador coexiste con la de accion ista, en la que el papá, señor Justo P astor Guarín Gomez, era el accionista mayoritario en las sociedades y las otr as del de nominado grupo Espumados, desde la creación de cada sociedad hasta el año 2020 (PDF 14).

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 20 20 admitió l a demanda y ordenó notificar a la demandada

(PDF 18).

4. La demanda da se no tificó el 1 de dic iembre de 2020 (PDF 28 ), dando contestación el día 12 de enero de 2021 (PDF 29 y 34). En su respuesta, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y si bien aceptó la existencia del c ontrato entre las partes, frente a la terminación del co ntrato

accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y si bien aceptó la existencia del c ontrato entre las partes, frente a la terminación del co ntrato señaló que “es cierto que el 31 de julio de 2020 se dio por terminado el contrato de trabajo de la señora PAULA GUARÍN por justa causa, pero es falso y que se pruebe que esto no se ubicara en ser una justa conducta de la se ñora PAULA ANDREA GUARÍN N IÑO que configure un desequ ilibrio para la vige ncia y ejecuc ión del contrato ” como mal lo afirma y sin sustento legal al guno el apoderado de la demandante. La justa causa de terminación del contrato de trabajo de la s eñora PAULA GUARÍN se dio en virtud a un debido proceso disciplinario, en el que ella fue escuchada en diligencia de descargos para que informara las razones por las cuales no se presentaba a su lugar de trabajo, justificara su inasistencia y aportara las pruebas que considerara pertinentes; sin embargo, en la diligencia no aportó pruebas y su única excusa para no presentarse a su lugar de trabajo desde el año 2013 fue afirmar que ten ía una supuesta autorización por parte del señor JUSTO PASTOR GUARÍN, l o cu al una ve z verificado por la empresa, esta s upuesta autorización no existía n i de manera verbal ni escrita, razón por la cual se procedió legalmente con la justa causa de terminaciónProceso Ordinario Laboral

Promovido por: PAULA ANDREA GUARÍN NIÑO

Contra: ESPUMADOS S.A.

Radicación No. 25757-31-03-001-2020-00107-01

3 de su contrato de trabajo”; por otra parte, aceptó que dejó de pagar los salarios a la

Contra: ESPUMADOS S.A.

Radicación No. 25757-31-03-001-2020-00107-01

3 de su contrato de trabajo”; por otra parte, aceptó que dejó de pagar los salarios a la demandante en el mes de marzo de 2020 en razón a que “mi poderdante evidenció que venía cometiendo un error en el pago de la nómina y que la señora PAULA ANDREA GUARÍN no se encontraba laborando ni ejerciendo función laboral a lguna desde e l año 2013 ”. Propuso las excepciones de mérito de carencia absoluta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado y buena fe (PDF 34 y 46).

5. Mediante auto del 23 de febrero de 2021 , la juez dio por contestada la demanda y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 28 de junio de 2021 , la cual se llevó a cabo y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artic ulo 80 de la misma normativa para el 28 de septiembre de 2021 (PDF 54) , siendo rep rogramada por solicitud de la parte dema ndada para el 20 de ener o de 2022 (PDF 65) , diligencia que se realizó y se citó a las partes para el día 21 siguiente, para p roferir el fallo correspondiente.

6. La Juez Primera Civil d el Circuito de S oacha, Cundinamarca, en sentencia proferida el 21 de enero de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas carencia absoluta de ca usa, cobro de lo no debido, ine xistencia del derecho reclamado y b uena fe ; negó las prete nsiones de la de manda,

proferida el 21 de enero de 2022, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas carencia absoluta de ca usa, cobro de lo no debido, ine xistencia del derecho reclamado y b uena fe ; negó las prete nsiones de la de manda, denegó la tacha de sospecha del testigo Cristian Pastor Guarín Niño y condenó a la parte actor a en costas , fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

7. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó “señora Juez interpongo recurso de apelación, procedo a fundamentarlo en los t érminos de la ley 1149 de 2007 , que manifiesta una susten tación al recurso de apelación en lo esencial y necesario; manifiesto lo siguiente: a. es la traba jadora la que debe probar que se terminó el c ontrato de trabajo; y la carg a de la prueba , demostrando un comportamiento negativo del trabajador , que produzca una desconfianza, un daño y un desequilibrio para la ejecución del contrato de trabajo, que es de tracto sucesivo y de ejecución en el tiempo, le corresponde a la parte demandada; en este proceso desde una carta de terminación del contrato, general y abst racta, con los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada, y la dem andante, el cual debe ser analiza do en su indivisibilidad e s necesario co nocer qu e en el año 2 013, una persona que n o ha venido al pr oceso, pero que su nombre ha sido manifestado, exoneró a la trabajadora de prestar el servicio, recibiendo el salario,

necesario co nocer qu e en el año 2 013, una persona que n o ha venido al pr oceso, pero que su nombre ha sido manifestado, exoneró a la trabajadora de prestar el servicio, recibiendo el salario, y esto para que tuviera como objeto y causa atender a su hijo y nieto de Justo Pastor Guarín, dueño de la e mpresa, y fue después de 9 años, del 2013 a 2020 , cuando sacado no sé de d ónde, se manifiesta que venía incumpliendo el contrato y que había era un error involuntario de la empresa,Proceso Ordinario Laboral

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Contra: ESPUMADOS S.A.

Radicación No. 25757-31-03-001-2020-00107-01

4 cuando estam os de mostrando con el testimonio de Cristian Guar ín, c laro, responsi vo y concordante y con el testi monio de Tomas Villegas , contador de las empr esas, entre ellas de Espumado, la exoneración de prestar el servicio por pa rte de Pau la Guarín, incrementándole el salario cada año, pagándole las prestaciones sociales, haciendo los aportes a la seguridad social, y que en 9 años fue un tema pacífico y normal, hasta cuando v ino la crisis de accion istas, coexistiendo con lo labora l en el año 2020 ; con este planteamiento y lo que hay aport ado al proceso se debe conceder el recurso d e apelac ión en lo referente a la indemnización, y concomitante con que ella venía exonerada de prestar el servicio en el 2013 cuando nacen los hijos y recibió el salario de manera normal hasta marzo 15 de 2020, para de este mo mento sacar una

concomitante con que ella venía exonerada de prestar el servicio en el 2013 cuando nacen los hijos y recibió el salario de manera normal hasta marzo 15 de 2020, para de este mo mento sacar una terminación del contrato de trabajo , y estando vigente el m ismo hasta julio 31 de 2020, no se realiza el pago del salario , cuando el mis mo estuvo vigente con la exoneración del articulo 140, y finalmente de todo esto, de una terminación del contrato de trabajo que no tipifica una justa causa en el ordenamiento laboral, con el n o pago de salario entre marzo 15 y julio 3 1, es claro un comportamiento contrario a la buena fe contractual que desde los principios constitucionales de la protección al trabajo debe conocer el fallador para la tutela íntegra del tema, y aquí al no haberse pagado el salario es que también debió haber ordenado la sanción por mora, y dado el caso, que no se ordene la sanción por mora, debe o rdenarse la indexación de los salarios no pagados entre marzo 15 y julio 30 de 2020, en esta forma dej o planteado el recurso de apelación, solicitando se conceda el mismo, ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, gracias”.

8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 31 de enero de 2 022, luego, con auto d el 7 de feb rero de 2022, se ordenó co rrer traslado a las parte s para que pre sentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los apoderados allegaron lo respectivos escritos.

El apoderado de la demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación e indicó “En una conducta de crear confusión al proceso, se presenta como justificable de no existir

conclusión, dentro del cual los apoderados allegaron lo respectivos escritos.

El apoderado de la demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación e indicó “En una conducta de crear confusión al proceso, se presenta como justificable de no existir un documento escrito, con esa liberación de n o p restar el servicio y reci bir el salario, esto por cuanto los actos del contrato que requiere prueba solemne, sin que expresar que ser una empresa con n ormas Iconte c, exija texto escrito, cuando el contrato de trabajo por norma general es consensual y re al y por excepción es de textos escritos (art ículo 60 y 61 del C.S.T.) , asimismo, señaló que “demostrada la vigencia del contrato, la consecuencia lógica y jurídica es cumplir el empleador el pago del salario, con los aportes a la seguridad s ocial, es el mandato de los artículos 57 numeral 4, 132, 138 y 140 del C.S. T. concordado con los artículos 1626, 1635 del Código Civil y la especial regulación del articulo 1757 de l citado códig o, quien ex cepciona que pago o estar exonerado de hacerlo, es q uien tiene el deber de probar a la exti nción de la obligación”; por lo que solicita que se revoque la decisión del juez a -quo, condena ndo las pretensiones de la deman da, e imponer costas y agen cias en derecho a la parte demandada.Proceso Ordinario Laboral

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parte demandada.Proceso Ordinario Laboral

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5 Por su parte, la apode rada de la dema ndada insiste que ESPUMADOS S.A. decidió terminar la relación laboral de la demandante con justa causa comprobada; indica que conforme el artículo 140 del C.S.T. es claro al señalar que debe existir “DISPOSICIÓN del empleador y ésta disposición no EXISTIÓ por parte de la demandada ESPUMADOS S.A. , NI VERBAL NI ESCRIT A, por lo que carece de todo fundamento jurídico y f áctico la afirmación hecha por el apoderado de l a demandada al señalar que la conducta de empleador “se enmarca en el artículo 140 del Có digo S ustantivo del Trabajo ”; frente a la indemnizaci ón moratoria contemplada en el artículo 65 de l C.S.T. señala: “En el presente caso, como quiera que mi representada siempre ha actuado de buena fe y canceló la totalidad de salarios , vacaciones, prestaciones sociales a la demandante durante la vigencia y a la finalización del v inculo laboral NO hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización deprecada”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado e n el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustent ar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene

esta S ala de Decisión emprende el estudio de los puntos de i nconformidad planteados por la recurrente al momento de interponer y sustent ar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con t ales materias, sin que le sea p ermitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así entonces los problemas jurídicos que deberán resolverse consisten en: i) determinar si el contrato de trabajo de la actora terminó por justa causa, como el juzgado lo encontró acreditado, o si la misma no se configuró ; ii) asimismo se deberá determinar la pro cedencia del pago de los salarios a favor de la demandante por el lapso comprendido entre el 15 de marzo al 30 de julio de 2020 y iii) si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T. o en su defecto la indexación.

Aquí no hay duda de la exi stencia del contrato de trabajo d esde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 20 20, pues tales circunstancias fueron aceptadas por la demandada al contestar los hechos 1 y 5 , sin que a pesar de las singularidades de relación pueda desconocerse ese hecho, aparte de que el juzgado también lo declaró y obviamente en virtud de la regla de no reformatio in pejus no es posible agravar en este momento la situación del apelante único, que fue la demandante; tampoco e xiste discusión acerca de que laProceso Ordinario Laboral

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que fue la demandante; tampoco e xiste discusión acerca de que laProceso Ordinario Laboral

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6 demandante se vinculó a la empresa E SPUMADOS S.A. mediante contrato de trabajo a tér mino indefinido para ejercer el cargo de gerente de publicidad, y que al 31 de julio de 202 0 devengaba la suma mensual de $18.401.261, pues la demandada también lo admitió (PDF 46), se corrobora con el contrato de trabajo (PDF 33) y con la solicitud del gerente general de la empresa ESPUMADOS S.A. al Fondo de Pensiones y Cesantía s PORVENIR, de fecha 17 de septiembre de 2020, en la que se autoriza a la demandante a retirar las cesantías aduciendo que dejó de pertenecer a la compañía el 31 de julio de 2020 (PDF 04), así como con la certificación expedida por el Gerente General de la empresa demandada el 17 de septiembre de 2020, que de forma textual indica: “PAULA ANDREA GUARÍN NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.865.597 laboró en nuestra Empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de junio de 2009 y hasta el 31 de julio de 2020. La persona ant es menci onada fue contratada para desempeñar el cargo de G erente P ublicidad, cargo con un a asignación salarial d e Dieciocho Millones Cua trocientos Un Mil Dos cientos Sesenta y U n Pesos ($18.401.261) m /cte.”,

desempeñar el cargo de G erente P ublicidad, cargo con un a asignación salarial d e Dieciocho Millones Cua trocientos Un Mil Dos cientos Sesenta y U n Pesos ($18.401.261) m /cte.”, documentos que junto a las planillas d e aportes al sistema de seguridad social que obran en el PDF 04 correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2020 y la ca rta de terminación del contrato de tra bajo (PDF 06), ratifican, en principio, que la demandante laboró para Espumados S .A. desde el 1 de junio de 2009 al 31 de julio de 2020 en el car go de gerente publicidad y que el último salario devengado fue la suma mensual de $18.401.261

La a quo a l proferir su decisión encontró que la demandada demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y que no hay lugar al pago de los salarios del 15 de marzo al 30 de julio de 2020 en la medida que la demandante no acred itó la prestación del servicio a favor de la demandada ; por tanto, absolvió a la conv ocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra.

En la cart a de terminación del contrato se empieza manifestando que se le notifica la decisión de terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del día 31 de julio de 2020, con fundamento en los siguientes hechos: “1. La empresa evidenció que usted no cumplió con las obligaciones que le cor responden como trabajadora, como lo es la prestaci ón personal de sus servicios y el cumplimien to del objeto de su contrato de trabajo en el cargo de

2020, con fundamento en los siguientes hechos: “1. La empresa evidenció que usted no cumplió con las obligaciones que le cor responden como trabajadora, como lo es la prestaci ón personal de sus servicios y el cumplimien to del objeto de su contrato de trabajo en el cargo de Gerente de Mercadeo y Publicidad, desde el a ño 2013. 2. Por los anteriores hechos usted fue escuchada en di ligencia de descargos el d ía 24 de julio de 2020. 3. En la mencionada diligencia usted aceptó el incumplimiento a las obligaciones que le competen y qu e le fueron asignadas comoProceso Ordinario Laboral

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7 trabajadora, como lo es la prestación personal de sus servicios y el objeto de su co ntrato d e trabajo, en el cargo de Gerente de mercadeo y publicidad, desde el año 2013. 4. En la mencionada diligencia usted indicó que : (…) “mis funciones han sido de Geren te de Mercadeo, pero fui exonerada para prestar el servicio desd e 2 013 por el m ayor accionista controlador de las empresas, mi p adre Justo Pastor Guarín, haciendo un pac to del pa go de mi salario sin l a prestación del servicio.” (…). “todo fue verbalmente, era con mi pa dre y confié en su palabra, es mi padre y es mi jefe, en virtud de la confianza que uno le tiene a un padre uno cree en la pa labra de la persona que lo vio nacer, lo crio y todo lo demás, además que yo soy su hija, él es mi padre y

mi padre y es mi jefe, en virtud de la confianza que uno le tiene a un padre uno cree en la pa labra de la persona que lo vio nacer, lo crio y todo lo demás, además que yo soy su hija, él es mi padre y además mi jefe “. ( …) “¿Sra. Paula usted desea a portar o tiene alguna pru eba de las manifestaciones que está haciendo en la presente diligencia? CONTESTA: No es necesario porque es un pacto con mi padre Justo Pastor Guarín el mayor accionista de las empresas y prueba de eso es que el contrato ve nía ejecutándose con su consentim iento normalmen te desd e 2 005 h asta la fecha (…)”.

De modo que de la carta de despido puede extraerse que los motivos básicos indicados e n esa co municación tienen que ver con el hecho de q ue la demandante incumplió con las obligaciones que le corresp ondían c omo trabajadora, co mo lo es la prestaci ón personal de sus servicios para e l cumplimiento de l obje to del con trato de trabajo, en contra vía de l ordenamiento laboral y del reglamento interno de la empresa demandada.

En orden a establece r l a ocurrencia de los hechos enr ostrados a la demandante, se recibieron l as declaraciones de l as partes, los testimo nios de Cristian Pastor Guarín Niño, Tomás Enrique Villegas Giraldo y Luis Fernando Vargas Espinosa.

También obra la prueba documental relacionada con la dil igencia de descargos de la demandante (PDF 36,41), comunicación de consignación mediante título de depósito judicial, de fecha 21 de agosto de 2020, junto con el act a individual de reparto de esa misma fe cha (PDF 38, 77), correo electrónico del

de la demandante (PDF 36,41), comunicación de consignación mediante título de depósito judicial, de fecha 21 de agosto de 2020, junto con el act a individual de reparto de esa misma fe cha (PDF 38, 77), correo electrónico del 31 de julio de 2020, en el que el señor Mauricio Alvarez le comunic a a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo (PDF 31), acta de versión libre del referido señor, el 30 de julio de 2020 (PDF 42), correo electrónico remitido por dicha persona a Paula Guarín de fecha 12 de agosto de 2020, indicándole que le remite la liquidación del contrato y solicita se l a devuelva firmada para pro ceder con el correspondiente pago (PDF 43 , 78 ), carta de terminaci ón del contrato de trabajo de fecha 31 de j ulio de 2020 dirigida a la d emandante y suscrita por el g erente general de Espumados S.A.Proceso Ordinario Laboral

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8 (PDF 06, 07), certificado de existencia y representación legal de Espumados S.A. (PDF 73), y reglamento interno de trabajo de Espumados S.A. (PDF 75).

Es importante subrayar que, siguiendo la jurisprudencia laboral, únicamente se tendrán en cuenta los m otivos invocado s en la carta de terminación del contrato de trabajo, como lo seña la el parágrafo del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

tendrán en cuenta los m otivos invocado s en la carta de terminación del contrato de trabajo, como lo seña la el parágrafo del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Para dar claridad a la s entencia, se recu erda que la señora PAULA ANDREA GUARÍN NIÑO se vinculó a la empresa dema ndada Espumados S.A. el 1 de junio de 2009 para desempeñar el cargo de gerente de mercadeo y publicidad, lo cual se llevó a cabo con normalidad hasta el año 2013; la parte demandada alega que, a raíz de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, en el mes de marzo del año 2020, la empresa procedió hacer la revisión de todos y cada uno de los co ntratos de trabajo y evidenció que la señora Paula Guarín desde el año 2013 no pre staba ningún servicio a la empresa, ni pres encial, ni remoto, c omo era su obligación según su contra to de trabajo , pero sin embargo se le estaba pagando un salario en la nómina mensual y que se evidenció, por una parte, que el jefe inmediato de la demandante no era el señor Justo Pastor Guarín, sin o el gerente general de la sociedad, señor Mauricio Alvarez, quien no emitió autorización alguna para el pa go de salario sin la prestación del servicio, y por otra que el señor Justo Pastor Guarín mayor accionista de la compañía tampoco emitió tal autorización; situación que los llevó a tomar la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo ante el incumplimiento de sus obligaciones; po r su parte la demandante señala que

accionista de la compañía tampoco emitió tal autorización; situación que los llevó a tomar la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo ante el incumplimiento de sus obligaciones; po r su parte la demandante señala que efectivamente de sde el año 2013, no ha prestado el servicio a favor de la empresa; sin embargo, justifica su actuar en que el señor Jus to Pastor Guarín en calidad de mayor accionista de la empresa Espumados S.A., quien a su vez también es su pa dre, la aut orizó de forma ve rbal para que no presta ra el servicio y siguiera recibiendo el salario, lo cual se hizo hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la cual, según la demandante, por problemas familiares el papá decidió d ejarle de ca ncelar la remuneración acordada, para luego d arle por terminado el co ntrato el 31 de jul io de 2020 , cuando, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada (PDF 30), el señor Justo Pastor G uarín Gómez desempeñaba e l cargo de suplente del gerente, designado me diante ac ta del 26 de ag osto de 2011, y como geren te seProceso Ordinario Laboral

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9 relaciona al señor Fernando Mauricio Alvarez Berruecos, designado con acta del 2 de noviembre de 2016.

Quiere el Tribunal puntua lizar que de confor midad con el artículo 140 del CST los trabajadores pueden percibir el salario aun cuando no haya prestación del

2 de noviembre de 2016.

Quiere el Tribunal puntua lizar que de confor midad con el artículo 140 del CST los trabajadores pueden percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposic ión o cu lpa del empleador, pero en caso de no existir alguno de esos dos pres upuestos existiría un incumplim iento del contrato por parte del trabajador, tal como lo ha señalado la Sala Labor al de la Co rte Suprema de Justicia; al respecto se puede consultar la sentencia SL3338-2018 Rad. 59863 del 8 de agosto de 20 18, en la que se señaló: “Así las cosas, importa aclarar por la Sala que si, como se dijo, lo que existe es un contrato de trabajo, pero sin prestación de servicio, se de ben auscultar por los interesados o por el operador judicial , cuáles fueron los motivos que produjeron la ausencia de actividad. Si fueron imputables al empleador, se estará en el escenario regulado por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. De lo contrario, existirá un presunto incumplimiento del contrato de trabajo por parte del t rabajador, lo que encuentra solución en la potesta d d isciplinaria del empleado r o en la capacidad de éste para finalizar el vínculo por justa causa , sin perjuicio de las acciones resarcitorias que pu diere adelantar el empleador en contra del trabajador que, en tanto contratante, ha incumplido su parte del convenio celebrado verbal o escrituralmente”.

Entonces, como ya se indicó , la demandante aceptó q ue desde el año 201 3 dejó de prestar el servicio a favor de la convo cada a juicio, situaci ón que se corrobora desde l a diligencia de descargos del 24 de julio de 2020; de igual

dejó de prestar el servicio a favor de la convo cada a juicio, situaci ón que se corrobora desde l a diligencia de descargos del 24 de julio de 2020; de igual modo, tanto e l representante l egal como los testigos Cristian Pastor Guarín Niño y Luis Fernando Vargas Espinos a corroboraron la no prestac ión del servicio de la demandante, ni de forma presencial ni remota; por tanto, lo que corresponde v erificar es si la demandante contaba con autorización de su empleador para tal exoneración, para lo c ual se trae a colaci ón lo s eñalado tanto por los testigos como por las partes en el interrogatorio de parte.

El señor Cristian Pastor Guarín Niño, hermano de la demandante e hijo del señor Justo Pastor G uarín Gomez, informó que efectivamente su hermana Paula ingresó a laborar para Espumados S.A. en el año 2009; sin embargo, en el año 2013, a raíz de su embarazo, su padre Justo Pastor Guarín en calidad de dueño de la compañía la exoneró de prestar el servicio con pago normal de su salario, lo cual también había hecho con su h ermana Claudia d esde el a ño 2011, situación en la que igualmente se encontraban las hermanas de su papá Noemí y Raquel Guarín, au nque de ellas no tiene el dato desde cuándo; asíProceso Ordinario Laboral

Promovido por: PAULA ANDREA GUARÍN NIÑO

Contra: ESPUMADOS S.A.

Radicación No. 25757-31-03-001-2020-00107-01

10 mismo, señaló que debido a la separación de sus pa dres en el año 2020, el papá tomó represalias contra ellos al darse cuenta de que estaban del lado de

10 mismo, señaló que debido a la separación de sus pa dres en el año 2020, el papá tomó represalias contra ellos al darse cuenta de que estaban del lado de la mamá, por lo que dej ó de pagarles el salario a las herman as,

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