TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2018-00080-01-(11-08-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2018-00080-01-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANDRÉS FELIPE CASTAÑO GARCÍA CONTRA ACABADOS Y CONSTRUCCIONES BC SAS Radicación No. 25754-31-03-002-2018-00080-01.
Bogotá D. C. once (11) de agosto dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante promovió demanda, el 29 de mayo de 2018, con el fin que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado a pagar el auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción por la no
cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al demandado a pagar el auxilio a las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, sanción por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria establecida en el art ículo 65 del CST, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, aportes a seguridad social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que existió un contrato de trabajo con la demandada del 6 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2017 sin solución de continuidad, en el cargo de encargado de obra, devengando en el último año la suma mensual de $1.900.000. Señala que la demandada hizo aportes a seguridad social sobre un monto inferior al realmente devengado y no le canceló las prestaciones sociales ni vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo laboral. Aduce que el contrato se terminó sin justa causa y que “debidoProceso Ordinario Laboral
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a la no entrega de l os papeles de terminación de la relación laboral, así como el no pago de las acreencias laborales, el seguro de desempleo no le concedió los beneficios suscritos y debió finalizar su seguro con la sociedad de Seguros Axa Colpatria”.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante auto del 1 de junio
acreencias laborales, el seguro de desempleo no le concedió los beneficios suscritos y debió finalizar su seguro con la sociedad de Seguros Axa Colpatria”.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante auto del 1 de junio de 2018, inadmitió la demanda (PDF 0006); una vez subsanada la admitió por auto del 20 del mismo mes y año y ordenó notificar a la demandada (PDF 0009), sin embargo, como no compareció a notificarse personalmente, por auto de 6 de marzo de 2020, ordenó emplazarla y nombrarle curador ad litem (PDF 0039), quien se notificó personalmente el 9 de noviembre siguiente (PDF 0047).
4. El curador ad litem de la demandada contestó el 24 de noviembre de 2020 con oposición a las pretensiones, “teniendo en consideración que, de la certificación obrante en el proceso se extrae que, solo una de las relaciones contractuales que existió entre las partes correspondió a una relación de carácter labora l, durante el periodo comprendido entre el día 6 de marzo de 2012 y el mes de noviembre de 2017”, frente a los hechos señaló que desconoce la veracidad de lo señalado por el demandante porque no tiene ni ha tenido conocimiento de los hechos relacionados y que sirvieron de fundamento a la demanda, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Propuso las excepciones de mérito de pago, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. (PDF 0049).
5. La Juez Segundo Civil del Circuito d e Soacha mediante auto del 11 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda y requirió a la parte actora
genérica. (PDF 0049).
5. La Juez Segundo Civil del Circuito d e Soacha mediante auto del 11 de diciembre de 2020, tuvo por contestada la demanda y requirió a la parte actora para que acreditara el emplazamiento realizado a la demandada (PDF 0052) y por auto del 16 de noviembre de 2021, citó a las partes para el 1 de febrero de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 0063), diligencia a la cual compareció la parte pasiva , indicando el deseo de conferir poder a un abogado de confianza ; por tanto, el juzgado suspendió la diligencia para el 15 de marzo de 2022 (PDF 0068), la cual se reprogramó para el 30 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la juez fue asignada como clavera para los comicios electorales (PDF 0071); el 30 de marzo de 2022 se realizó la audiencia y se citó a audiencia de trámite y juzgamiento para el 24 de mayo de 2022 (PDF 0074). El apoderado de la demandada allegó memorial el 5 de abril de 2022, en el cual indicó: “El representante legal de la sociedad informa, que a la fecha no se tienen los recibos de pago solicitados por su despacho en razón a que no se cuenta con archivos de la sociedad, pues la misma se encuentra inactiva desde el año 2018, respecto a los años anteriores los documentos no reposan y no se encontraron en la entidad, en los siguientes términos se da contestación al decreto oficioso de pruebas” (PDF 0077). El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia programada y se cit ó a las partes para el 16 de junio
se da contestación al decreto oficioso de pruebas” (PDF 0077). El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia programada y se cit ó a las partes para el 16 de junio del mismo año para “continuar con las pruebas testimoniales, alegatos de conclusión y sentencia” (PDF 0082).Proceso Ordinario Laboral
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6. La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha , mediante sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió “Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas parcialmente que se denominaron : 1.Pago, 2. Enriquecimiento sin causa; 3. Prescripción ”, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes “del 6 de agosto 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 relación que culminó por despido sin justa causa”, aunque en el acta se indica que la relación laboral existió desde el 6 de agosto de 2013; condenó a la demandada al pago de “ cesantías, $5.700.000”, “intereses a las cesantías, $649.167”, “indemnización por no pago de intereses a la cesantía $649.167 ”, “prima de servicio, $5.700.000”, “ vacaciones, $2.850.000 ”, “ sanción por la no consignación de las cesantías: $68.400.000”, “ indemnización por terminación de despido sin justa causa $7.367.768 ”, “indemnización moratoria por el no pago de la liquidación $ 45.600.000”, “intereses moratorios a
$68.400.000”, “ indemnización por terminación de despido sin justa causa $7.367.768 ”, “indemnización moratoria por el no pago de la liquidación $ 45.600.000”, “intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación, certificados por la super intendencia bancar ia, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique ”, “indexación de las sumas reconocidas en la presente sentencia, por concepto de cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios a partir de la fecha de la presente sentencia, hasta cuando se produzca su pago efectivo y real”, “aportes a Seguridad Social en salud y pensión en los periodos del 6 de agosto 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 con el salario realmente devengado”, para tal efecto, ordenó oficiar a las entidades de la seguridad social correspondientes, para que “procedan a efectuar el cálculo actuarial y liquidación de aportes ”; y condenó al pago de costas, tasándose las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
7. Inconforme con lo decidido , ambos apoderados interpusieron recurso de apelación.
El apoderado del demandante, señaló: “me permito apelar la sentencia por usted enunciada únicamente en los siguientes términos y comienzo entonces mi apelación; que sólo hasta el día de hoy se declara la existencia del contrato realidad, por lo tanto, desde esta fecha nace la relación laboral, no existiendo la prescripción de derechos y acreencias laborales de los precitados años por su despacho enunciados y estando vigente de todos los montos y acreen cias desde el año
relación laboral, no existiendo la prescripción de derechos y acreencias laborales de los precitados años por su despacho enunciados y estando vigente de todos los montos y acreen cias desde el año 2012 a la fecha del precitado fallo ; adicional a lo anterior y en caso de que el juez de segunda instancia, no de la razón respecto a este tema , solicito, que el juez de segunda instancia revise el cálculo y la liquidación de la prescripc ión de las vacaciones, que es, a mi juicio, contrario a los regidos por la ley, adicional que el despacho no revisó el tema de algunos salarios insolutos dejados de pagar y abonados por la parte accionada a la terminación del contrato ; en esos términos sustentaría mi apelación”.
Por su parte, el apoderado de la demandada adujo: “Interpongo recurso apelación contra la sentencia proferida por su despacho, pues la misma no goza de presunción de acierto en la resolución del problema jurídico, pues debido a la falta de pruebas, las resultas del asunto aquí discutido es la negatoria, d e las pretensiones, pues le incumbe a la parte que alega un derecho demostrar la existencia de los hechos configurativos del mismo. Ahora el análisis de pruebas documentales, tanto testimoniales, no logran establecer con claridad la certeza de los extremosProceso Ordinario Laboral
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laborales pretendidos, como tampoco la prestación personal del servicio. Por ello, señores magistrados, solicito se revoque la sentencia apelada. Gracias”.
laborales pretendidos, como tampoco la prestación personal del servicio. Por ello, señores magistrados, solicito se revoque la sentencia apelada. Gracias”.
8. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes mediante auto del 28 de junio de 2022 ; luego, con auto del 6 de julio del mismo año , se ordenó correr traslado a las partes ; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.
El apoderado del actor reitera lo indicado en el recurso de apelación; además señaló: “Así las cosas, cuando no hay contestación de la demanda o esta se considera deficiente, se genera como consecuencia que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión, consecuencia que también se genera cuanto esta no se contesta; de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del C.G.P.”, Asimismo, adujo “sumado al decir certero del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo que establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; adicional a lo anterior y a los desconocimientos de la demandada la misma no allega la documental solicitada aduciendo un error y la violación de la norma al no conservar copia del expediente laboral del demandante y finalmente el demandante (sic) acepto (sic) terminar la relación del trabajador sin justa causa y sin el previo agotamiento de un proceso disciplinario”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes al momento de interponer y sustentar su recurso de apelación ante la juez, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de los propuestos.
Escuchada las intervención de los recurrentes, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, tal como lo consideró el juzgador de instancia, o si no se dio como lo plantea la parte demandada, para lo cual se tendrá que analizar el caudal probatorio recaudado; ii) en caso de declararse el contrato de trabajo, determinar si los extremos temporales en los que el demandante prestó servicios a favor de la demandada fueron los declarados por el juzgado ; iii) determinar si la demandada le adeuda algún salario insoluto, iv) establecer si le asiste razón al demandante cuando indica que la excepción de prescripción se cuenta desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, y en general estudiar la aplicación del fenómeno prescriptivo en el presente asunto ; v) verificar si se computó adecuadamente la prescripción de las vacaciones.Proceso Ordinario Laboral
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Para resolver el primer problema jurídico planteado es importante recordar que según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar
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Para resolver el primer problema jurídico planteado es importante recordar que según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 16 4 ib., prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el artículo 61 ibídem, establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Tampoco puede perderse de vista que el legislador colombiano previó una presunción legal en el ámbito laboral, en cuanto consagró en el art. 24 del CST que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, evento en el cual el presunto trabajador debe acreditar la prestación personal del servicio en favor de otro y a su turno el supuesto empleador demandado desvirtuar dicha presunción legal, demostrando que el empleado actuó con independencia o autonomía, o que la relación es diferente a la laboral, o que los servicios no los prestó en su beneficio.
La Juzgadora de primera instancia al emitir su sentencia consideró que la parte actora cumplió su carga laboral al acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, quien no desvirtuó la presunción contemplada en el art.
La Juzgadora de primera instancia al emitir su sentencia consideró que la parte actora cumplió su carga laboral al acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, quien no desvirtuó la presunción contemplada en el art. 24 del C.S.T.; indicó “De las pruebas practicadas en el plenario, tales como el inte rrogatorio de parte, los testimonios, así como las diferentes documentales que obran en el proceso, debo decir que se accede una verdadera relación laboral que, a pesar de haber sido denominado de forma diferente, no existe otra forma de catalogarlos, sino como un contrato de trabajo a término indefinido. Claramente se extrae entonces, cómo se puede establecer que sí existió una relación laboral entre el señor Andrés Felipe Castaño García como trabajador y la empresa ACABADOS y CONSTRUCCIONES B.C. S.A.S., representada legalmente por el señor José Raúl Bello, la cual ha sido regida por un contrato de trabajo a término indefinido y cuyos extremos temporales están establecidos desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, relación que culminó por despido sin justa causa. Ahora bien, teniendo en cuenta las documentales que también obran en el plenario, esta juzgadora observa que efectivamente, la parte pasiva aceptó que creó la empresa el 6 de agosto del año 2013 y habiendo quedado declarada la existencia de la relación laboral entre Andrés Felipe García castaño como trabajador y la empresa ACABADOS y CONSTRUCCIONES B.C. S.A.S. regida por un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales aceptados y probados dentro del proceso serán del 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre
B.C. S.A.S. regida por un contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales aceptados y probados dentro del proceso serán del 6 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, como encargado de obra por un salario inicial de $1.900.000”. Llama la atención de la Sala que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, la a quo señaló como extremo inicial del vínculo laboral entre las partes, el 6 deProceso Ordinario Laboral
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marzo de 2012, sin embargo en el resuelve al escuchar el audio de dicha providencia, se advierte que indicó como extremo inicial el 6 de agosto de 2012, pero no es todo, en el acta de dicha diligencia se registró como extremo inicial el 6 de agosto de 2013 (PDF 0087), inconsistencias que serán retomadas por este Tribunal al entrar a estud iar lo correspondiente a los extremos laborales ; claro, en caso de declararse la existencia del vínculo laboral solicitado.
El apoderado de la demandada, al sustentar el recurso adujo en lo esencial que de las pruebas documentales y testimoniales no se e stablecieron con certeza los extremos temporales pretendidos ni la prestación personal del servicio, y recordó que quien alega un derecho debe demostrar la existencia de los hechos configurativos del mismo.
Para resolver el primer problema planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental:
que quien alega un derecho debe demostrar la existencia de los hechos configurativos del mismo.
Para resolver el primer problema planteado, obra dentro del plenario la siguiente prueba documental:
Una certificación expedida el 20 de noviembre de 2017, por el señor José Raúl Bello Infante en calidad de Gerente General de Acabados y Construcciones BC SAS, en donde se lee: “el Sr. Andrés Felipe Castaño García, con Cédula de Ciudadanía No. 1.097.394.918, presta sus servicios a la compañía bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el día 06 de marzo de 2012. Se desempeña como ENCARGADO DE OBRA con un salario básico de $737.717 y como Contrato de Obra recibe un variable de $1.162.283, para un salario total de $1.900.000” documento que tiene una anotación a mano que dice “ anulado”. (pág. 2 PDF 0004).
Contrato por prestación de servicios suscrito el 26 de agosto de 2016 entre Acabados y Construcciones BC SAS como contratante y el señor Andrés Felipe Castaño como contratista, en el cual se pactó como objeto “EL CONTRATISTA en su calidad de trabajador independiente, se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado”, como valor del contrato acordaron la suma de $344.727 pagado de forma catorcenal. (pág. 3 PDF 0004).
Historia laboral consolidada de PORVENIR, generada el 29 de enero de 2018, en el que aparecen cotizaciones a favor del demandante realizadas por el señor José Raúl Bello Infante en los ciclos julio y septiembre de 2008, marzo, junio,
el que aparecen cotizaciones a favor del demandante realizadas por el señor José Raúl Bello Infante en los ciclos julio y septiembre de 2008, marzo, junio, julio, octubre y noviembre de 2012 y enero a septiembre de 2013; y cotizaciones realizadas por Acabados y Construcciones BC SAS desde octubre de 2013 a noviembre de 2017, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. (pág. 4 a 6 PDF 0004).Proceso Ordinario Laboral
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Certificado expedido por FAMISANAR el 31 de enero de 2018, en el que se relacionan las cotizaciones realizadas a favor del demandante desde el 1 de enero de 2012 al 1 de enero de 2018, y aparece que el señor José Raúl Bello Infante le realizó cotizaciones por los ciclos abril, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2012, enero a octubre de 2013 y desde noviembre de 2013 a noviembre de 2017 realizó las cotizaciones ACABADOS Y CONTRUCCIONES BC SAS sobre un IBC del salario mínimo legal mensual vigente. (pág. 7 a 9 PDF 0004).
Recibos de pago de septiembre y octubre de 2017 con papelería de Acabados y Construcciones BS SAS, fecha de ingreso 6 de marzo de 2012, cargo: encargado de obra, sueldo: $737.717 y contrato de obra $1.162.238: total pagos:
Construcciones BS SAS, fecha de ingreso 6 de marzo de 2012, cargo: encargado de obra, sueldo: $737.717 y contrato de obra $1.162.238: total pagos: $1.840.982,64 (aparece la anotación anulado) (pág. 14 y 12 respectivamente). Nómina de Septiembre y agosto de 2016, aparece la misma fecha de ingreso y cargo, se relaciona como sueldo $689.455 y por concepto de contrato de obra $1.310.545 (pág. 16 y 13).
Certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, en donde se certifica: “CONSTITUCION: que por documento privado No. Sin num de asamblea de accionistas del 5 de agosto de 2013, inscrita el 6 de agosto de 2013 bajo el número 0175466 del libro IX, se constituyó la sociedad comercial denominada acabados y construcciones BC S.A.S.”, también aparece como representante legal José Raúl Bello Infante y suplente Diana Clemencia Castaño García (PDF 0007)
También se recibió el testimonio de la señora Diana Clemencia Castaño García y los interrogatorios de parte tanto al demandante como al representante legal de la sociedad demandada, quienes indicaron lo siguiente.
Diana Clemencia Castaño García , quien manifestó ser la hermana del demandante y excompañera permanente del representante legal de la empresa demandada, y que fue fundadora de la empresa con su ex compañero hasta el año 2016, aclaró que “simplemente era como la representante de la empresa, más nunca tuve nada que ver con esa empresa, los trabajadores todos los manejaba el señor José Raúl, simplemente
año 2016, aclaró que “simplemente era como la representante de la empresa, más nunca tuve nada que ver con esa empresa, los trabajadores todos los manejaba el señor José Raúl, simplemente lo mío era como ser la fundadora de la empresa, no más, de resto, yo no tenía acceso a nada ni a los trabajadores, a nada de la empresa”, adujo que tenía conocimiento de que Andrés Felipe era trabajador de la empresa Acabados porque iba a la casa y hac ía cosas del trabajo en el computador y que se daba cuenta cuando Raúl llamaba a Andrés a preguntarle o asignarle cosas, y que por eso se daba cuenta de que su hermano cumplía un horario de 7am a 5pm y que iba algunas veces a las obras y lo veía salir, y que Raúl le comentó que Andrés hacía de todo en la obra, instalaciones, papeles, ingresos a la gente, pero que Raúl siempre era él que le daba órdenesProceso Ordinario Laboral
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y le decía lo que tenía que hacer. Adujo que sabía que Raúl le pagaba un sueldo por horas por las cosas que le hacía el hermano y que aparte le pagaba un sueldo por el trabajo, pero que no está muy empapada de ese tema. Señaló que nunca recibió ningún beneficio por ser socia y nunca dio ninguna orden referente a la empresa, que lo de ella era simplemente se “había prestado para abrir la empresa, pero yo nunca daba autorizaciones a nadie, de pronto él a veces me decía, Diana llame a Andrés para tal
recibió ningún beneficio por ser socia y nunca dio ninguna orden referente a la empresa, que lo de ella era simplemente se “había prestado para abrir la empresa, pero yo nunca daba autorizaciones a nadie, de pronto él a veces me decía, Diana llame a Andrés para tal cosa, pero era lo único. Cuando le quedaba mal a los empleados, ahí si me llamaba a mí para que yo diera razón de él, porque no les contestaba ni llamadas, les apagaba el celular, ahí sí me llamaban a mí para ver si yo sabía algo de él o que les podía decir de él, era lo único ”. Que supo que el motivo por el cual el señor Andrés dejo de trabajar en la empresa es que armó una revolución con otros trabajadores. Adujo que en este momento d ebe $10.000.000 en tarjetas que fueron usabas por Raúl para comprar materiales y no le ha devuelto la plata y que lo hizo porque le manifestaba que no tenía plata, por eso, ella le hac ía el favor . Q ue el hermano nunca la representó en la empresa, y que “Pues la verdad sé que él lo contrató, pero de ahí no, ni que fuera de pronto de parte mía, no. La verdad, yo estoy contestando lo que sé de la empresa, la participación que yo hacía, porque no, o sea no que diga que yo estuve de lleno en la empresa, no, hacía por ahí lo que medio él me decía a mí que hiciera, de resto no”.
El señor José Raúl Bello Infante , en calidad de representante legal de la demandada, negó que Acabados y Construcciones BC SAS con tratara al demandante, pues adujo estaba en representación de la hermana del actor, Diana Clemencia Castaño, quien tenía el 20% de la empresa y además en ese
demandada, negó que Acabados y Construcciones BC SAS con tratara al demandante, pues adujo estaba en representación de la hermana del actor, Diana Clemencia Castaño, quien tenía el 20% de la empresa y además en ese momento era su esposa; cuando se le preguntó qué tipo de representación tenía y en donde estaba soportada, contestó : “No, eso se hizo de palabra, porque a nosotros nos dieron una oportunidad en una constructora que se llama Amarilo, que es muy nombrada, me dieron la oportunidad para crear una empresa, creé la empresa para empezar a trabajar con ellos, los qu e creamos la empresa fue la hermana con el 20%, yo con el 80%, el tiempo que él duró trabajando lo llevé como empírico, empezándole a enseñar a explicarle el trabajo, dándole trabajo, porque él vivía conmigo, vivía conmigo bajo el mismo techo, era un núcleo familiar que estaba, que era ella, mi esposa en ese entonces, él, yo y mi hija, entonces por eso constituimos la empresa para trabajar, y él estaba trabajando en la empresa por eso. ” Señaló que el demandante prácticamente desde que cumplió 18 años empezó a trabajar con él como independiente y que con la empresa Acabados y Construcciones BC SAS inició a trabajar desde que se constituyó dicha empresa , pero que no tiene la fecha exacta de dicha constitución. Se le puso de presente el contrato de prestación de servicios que allegó la parte demandante e indicó que se hizo para la afiliación a la seguridad social pero que el actor también daba ordenes, pagaba el sueldo a los empleados y volvió a recalc ar que la empresa se constituyó como una sociedad familiar. Asimismo, dio a entender que mandó a elaborar otros contratos de prestación de servicios, pero que no tiene esa documental porque
a los empleados y volvió a recalc ar que la empresa se constituyó como una sociedad familiar. Asimismo, dio a entender que mandó a elaborar otros contratos de prestación de servicios, pero que no tiene esa documental porque hubo un vendaval y se lavó toda la documental. Respecto al salario adujo queProceso Ordinario Laboral
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se le pagaba un sueldo variable, que podía ser $2.000.000, $3.000.000 o $1.000.000, que eso dependía de lo que se hacía durante la quincena o durante el mes. Luego señaló que lo que le pagaba la empresa era el salario mínimo legal mensual vigente y lo otro lo recibía adicional, por lo que podía ser quincenas de $2.000.000 o $3.000.000, y explicó que eso era “porque lo devengado adicional cuando se le pagaba al personal, se le pagaba a la gente y le decía, vea, Andrés, quedó esto y él se podía ir cogerse, $2.000.000, no era exactamente $1.900.000”, luego dijo que eso se le repartía por las acciones, por las ganancias que tenía la empresa. Cuando se le preguntó por qué lo afilió a seguridad social, contestó: “porque me lo exig ía y lo exige una empresa constructora porque tiene que estar cubierto con toda la ley, que es EPS, pensión, riesgos y caja de compensación”. Señaló que la empresa se creó para darle trabajo al demandante y que tenía un beneficio en la empresa porque no trabaja igual que lo s otros
constructora porque tiene que estar cubierto con toda la ley, que es EPS, pensión, riesgos y caja de compensación”. Señaló que la empresa se creó para darle trabajo al demandante y que tenía un beneficio en la empresa porque no trabaja igual que lo s otros empleados, porque “no le tocaba, bueno por decir, agacharse echar pica a coger una pala, las actividades que él hacía eran muy mínimas porque él manejaba todo el tema de documentación, todo el tema de documentación lo manejaba él, por ende me imagino que tiene el contrato, por ende tiene todo porque él tenía toda la disposición de la documentación que
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