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TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2019-00150-01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2019-00150-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA IN STANCIA PROMOVIDO POR

CARLOS ENRIQUE MORENO SANMIGUEL contra LABORATORIOS M.& N. Y CIA

LTDA. Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01.

Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentenci a de manera esc rita c onforme lo establece el artículo 15 del Decreto Legislativo 8 06 del 4 de j unio de 2020 expedido por el Gobierno Naciona l. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de fech a 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Previa delibe ración de los magistrados que integran l a Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante, el 13 de febrero de 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra la demandada para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 19 de febrero de 2016, el cual se prorrogó y fue terminado unilateralmente por la empresa el 21 de febrero de 2016; que la demandada incumplió su obligación de cancelar las cesantías del 2015 en un fondo; que igualmente le adeuda parte

de 2016, el cual se prorrogó y fue terminado unilateralmente por la empresa el 21 de febrero de 2016; que la demandada incumplió su obligación de cancelar las cesantías del 2015 en un fondo; que igualmente le adeuda parte de sus acreencias laborales, y ha incurrido en mora en su pago desde la terminación del contrato ; tampoco le pagó la indemnización; pide se la condene al pago de salarios del 24 de diciembre de 2015 al 11 de enero de 2016, así como la prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantías de dicho período; las cesantías causadas entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre de 2015 y del 1 al 11 de enero de 2016; sanción moratoria por no consignar las cesantías del año 20 15; indemnización por terminación del contrato de trabajo, los salarios del período 22 de febrero a 7 de diciembre de 2016, fecha esta en que vencía la prórroga tácita del contrato de trabajo; sanción moratoria del artículo 65 del CST, por dos años, más los intereses respectivos.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 2

2. Como sustento de sus pretens iones, manifiesta el demandante que fue vinculado con la demandada el 5 de mayo de 2015, con cont rato a término fijo de 286 días, el cual terminó el 21 de febrero de 2016, s in que le entregaran copia del documento respectivo; que antes del vencimiento del contrato ninguna de las partes manifestó su voluntad de terminarlo, con una

fijo de 286 días, el cual terminó el 21 de febrero de 2016, s in que le entregaran copia del documento respectivo; que antes del vencimiento del contrato ninguna de las partes manifestó su voluntad de terminarlo, con una antelación de 30 días; el 21 de febrero de 2016 se renovó el contrato por un término igual al pactado inicialmente, es decir, hasta el 7 de diciembre de 2016; que durante la ejecu ción del contrato, la empresa incurrió en las siguientes irregularidades: a) el 23 de diciembre de 2015 interrumpi ó el contrato, liquidándolo parcialmente hasta esa fecha ; b) el 12 de ener o de 2016 lo re integró haciéndolo firmar un nuevo contrato; la demandada no consignó en un fondo la cesantía a 31 de diciembre de 2015; el 21 de febrero de 2016 la empresa terminó el contrato s in justa causa, fecha en la que le entregó $796.802 , junto con un documento denominado liquidación; el 1 de febrero de 2016 fue sancionado injustam ente con suspensión por un día; en los primeros días de febrero le hicieron firmar un documento en el que se indicaba que su contrato se iba a renovar cada dos me ses, del c ual no le entre garon co pia; el 18 del mismo mes y año tuvo que asistir a descargos, sin previa citación, ante tres directores de la empresa; el 19 de febrero de 2016 le entregaron carta de despido; el 23 de febrero la empresa le entregó una certificación en la que consta que prestó servicios desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, con un contrato a término fijo; el 9 de enero de 2019 envió una comunicación a la empresa

le entregó una certificación en la que consta que prestó servicios desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016, con un contrato a término fijo; el 9 de enero de 2019 envió una comunicación a la empresa reclamando el pago de sus acreencias laborales ; que hasta la fe cha no le han sido reconocidos sus derechos.

3. La demanda fue admitida el 6 de agosto de 20 19, y se notificó a la demandada el 21 siguiente.

4. En la contestación (folios 45 y ss, archivo No 1), la accionada no aceptó los extremos temporales señalados en la dem anda; manifest ó que suscribió contrato de trabajo a término fijo con el actor el 5 de mayo de 201 5, cuya terminación sería el 4 de agosto del mismo año, pero finalizó el 23 de diciembre de 2015, cuando notificó la no pr órroga, haciendo la correspondiente liquidación; que el 12 de enero de 2016 empezó una nuev a relación, que terminó el 21 de febrero siguiente, la cual también fue liquidada, incluso en el documento respectivo el actor transó que había recibido todos sus derechos y el empleador no le debía nada; que en el primer contrato le fueProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 3 comunicada la no renovación, y el segundo fue a término indefinido; que al terminar el primer contrato le pagó las cesantías al trabajador, por lo que no estaba obligado a consignarlas; que al terminar el segundo contrato, le pagó

3 comunicada la no renovación, y el segundo fue a término indefinido; que al terminar el primer contrato le pagó las cesantías al trabajador, por lo que no estaba obligado a consignarlas; que al terminar el segundo contrato, le pagó la indemnización respectiva; que la sanción que le impuso al trabajador fue legal; admite que recibió la reclamación del demandante, de fecha 8 de enero de 2019. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada po r transacción, cobro de l o no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones; prescripción.

5. Por auto de 1 de septiembre de 2020 se tuvo por presentada la contestación, y se citó para audiencia del artículo 77 del CPTSS , que se realizaría el 5 de noviembre posterior; empero, no se realizó en esa fecha por problemas de conexión; se reprogramó para el día 12 de marzo de 2021, cuando se celebró y se señaló para el 2 de junio del mismo año, luego se reprogramó para el 27 de octubre. El recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Funza avocó conocimiento el 6 de agosto de 2021; antes tramitó el proceso el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad.

6. El 27 de octubre de 2021 el Ju zgado Laboral del Circuito de Funza dictó sentencia declarando dos contratos de tra bajo: uno de 5 de mayo a 23 de diciembre de 2015, y otro desde el 12 de enero hasta el 21 de febrero de 2016; condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $285.151,67

sentencia declarando dos contratos de tra bajo: uno de 5 de mayo a 23 de diciembre de 2015, y otro desde el 12 de enero hasta el 21 de febrero de 2016; condenó a la demandada pagar al demandante la suma de $285.151,67 por saldo de la indemnización por despido sin justa causa del segundo contrato, debidamente indexada; declaró no p robada la tacha de falsedad propuesta por la demandada, y la sancionó, lo mis mo que a la aboga da proponente, con el equivalente a 10 SMLMV, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del CGP, en favor del demandante; declaró probadas parcialmente las excepciones de ausencia de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y prescripción; absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas a la accionada, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.

Para lo que inter esa al recurso propuesto, la jueza, sobre la tacha, empezó manifestando que a folio 13 aparece documento aportado en fotocopi a, suscrito por la se ñora Marth a Suárez Ron dón, directora administrativa y financiera, en la que c ertifica que el actor laboró de manera continua en el cargo de auxiliar de bodega, documento tachado por la demandada para lo cual su apoderada rememora una sentencia de la Corte Suprema de Justicia,Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 4 que entre otras cosas se refiere a la firma a ruego, y dice que se trata de una

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 4 que entre otras cosas se refiere a la firma a ruego, y dice que se trata de una firma de la cual no se tiene certeza y no p roviene de la demandada, que no reconoce el documento. Manifiesta que se dio el trámite de rigor y se citó a la persona que aparece suscribiendo el documento, amén de otras pruebas. Destaca que la empresa certificó que la señora Marta Suárez es su empleada desde el 1 de marzo de 1998 y dicha persona reconoció que esa es su firma. Explica que según el CGP los documentos aportados en copia tienen pleno valor, y al ser reconocida la firma y tratarse de una directiva de la empresa, compromete a esta, de conformidad con lo previsto en el artículo “33” (sic) del CST, por ser representante de la empleadora, con lo que queda descartada la falsedad, pues no se controvirtió su contenido. Reitera que l a tacha es por tratarse de un documento en copia simple y se habla de una cuestión de firmas, que incluso no se atiende a la finalidad de la tacha. En correspondencia con lo anterior estima viable la imposición de la sanción.

7. Apeló la apoderada de la demandada. Solicita se revoque p arcialmente la sentencia en lo relacionado con la declaración de no encontrar probada la tacha de falsedad y en cuanto a la multa impuesta. Alega que la sanción procede cuando queda demostrada la mala fe de quien la presenta (artículo 274 del CGP); cuestión que aquí no se probó, ya que en la contestación se

tacha de falsedad y en cuanto a la multa impuesta. Alega que la sanción procede cuando queda demostrada la mala fe de quien la presenta (artículo 274 del CGP); cuestión que aquí no se probó, ya que en la contestación se dijo qu e procedía la tacha y en su defecto el desconocimiento del documento, porque este nunca apareció en la compañía; los representantes no tenían conocimiento del mismo; sostiene que debe tenerse en cuenta que la parte demandante omitió el deber que tenía y la carga que le fue impuesta por el juzgado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, de aportar el original de la certificación, la cual no fue allegada y se limitaron a presentar un documento sin fundamento alguno, en la que ratificaban que era la misma, con lo cual desconocieron la orden del juzgado. Agrega que en ningún momento quedó demostrado que esa certificación fuera la original o fuera emitida por la demandada ; lo que quedó acreditado es que esa firma pertenecía a la señora Marta, lo que no quiere decir que ella la haya firmado, porque cuan do el juzga do le pr eguntó al respe cto, ella manifestó no recordar, no tener conocimiento, pero que la firma parecía la de ella, dijo sí, pero cómo se puede determinar s ¡ una firma es correcta, es por prueba grafológica y no por ser mostrada en la pantalla de un comp utador. Afirma en suma que no quedó probada la mala fe, y además recalca que el fallo no tuvo en cuenta esa certificación y también la desconoció el juez al indicar que se hicieron dos contratos diferentes.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

tuvo en cuenta esa certificación y también la desconoció el juez al indicar que se hicieron dos contratos diferentes.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 5

8. Recibido el expedient e di gital en el T ribunal, se admi tió el recurso de apelación mediante auto de l dí a 29 de noviembre de 2021 ; y e l 6 de diciembre posterior se corrió traslado para qu e los interv inientes presentaran sus alegatos.

8.1. La mandataria de la demandada cuestiona que el juzgad o haya resuelto imponer la sanción del artículo 274 del C GP, a la dema ndada y a su apoderada inicial, sin que exi stiera “fundamento f áctico ni jurídico ”. Manifiesta que el juzgado omitió adelantar el trámite de la tacha, como quiera que las normas exigen para su admisión que s e exprese: i) en qué consiste la falsedad; ii) pe dir pruebas para su demostraci ón; pues la doctrina y la jurisprudencia han precisado que no se puede dar curso a la tacha que no cumple los anteriores requisitos. Que una vez admitida, el juez tendrá que: i) correr traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas; ii) cumplido lo anterior , el juez decretará las pruebas pertinentes y ordenará el cote jo pericial de la firma o el manuscrito, o un dictamen sobre la posible adulteración. Destac a que las pruebas deben practicarse en la

cumplido lo anterior , el juez decretará las pruebas pertinentes y ordenará el cote jo pericial de la firma o el manuscrito, o un dictamen sobre la posible adulteración. Destac a que las pruebas deben practicarse en la etapa respectiva al interior del proceso, y en el caso de que el documento haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original u ordenará su reproducción por fotografía u otro medio simila r; reproducción que quedará bajo la custod ia del funcionario. Señala que , si bien el juez decretó las pruebas , ninguna de estas fue practic ada, con lo que se violaron las garantías propias del debido proceso con el fin de determinar o no la procedencia de l a sanción impuesta. Recalca que la demandada aportó la s pruebas que le fueron solicitadas. Agrega que el documento como prueba está conformado por cu atro elementos, a saber: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado; iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad); iv) fuerza probatoria (el mérito del docu mento para probar un hecho). Insiste en que no quedó acreditado que la empresa hubiese emitido e l documento. Cita apartes de una providencia del T ribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en la que pese a que no prospera la tacha propuesta, no se impone la sanción por considerar que no se trataba de aspecto s materiales sino ideológicos.

8.2. El apoderado del demandante solicita la confirmación de la sentencia. Que la juez , en una actit ud garantista, en un asunto delicado como es la

materiales sino ideológicos.

8.2. El apoderado del demandante solicita la confirmación de la sentencia. Que la juez , en una actit ud garantista, en un asunto delicado como es la comisión del presunto punible de falsedad, a pesar de que la proponenteProceso Ordinario Laboral

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Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 6 no cumplió con la obligación de expresar en qué consistió la falsedad, decidió darle trámite a la tacha propuesta.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decis ión em prende el estu dio de los pu ntos de inconformidad propuestos por l a recurrente en la sustentación de su recurso ante el juez de primera instancia , c omo quiera qu e el fallo que se profiera debe estar en correspondencia con esas materia s, sin que sea permitido e l abordaje de cuestiones distintas de esas.

Así e ntonces, dando alcance al rec urso interpuesto , entiende la Sa la que la inconformidad de la recurrente se centra en la imposición a la demandada y a su apoderada, de la sanción de 10 salarios mínimos lega les mensuales, por la no prosperidad de la tac ha de falsedad que prop usieron con res pecto de un documento aportado en la demanda, consistente en u na certificación expedida por la señora Marta Suárez Rondón, en su calidad de directora administrativa y financiera de la demandada, en la q ue se consignó que el demandante prestó

documento aportado en la demanda, consistente en u na certificación expedida por la señora Marta Suárez Rondón, en su calidad de directora administrativa y financiera de la demandada, en la q ue se consignó que el demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 21 de febrero de 2016. De manera que la actividad del T ribunal se dirigirá al análisis de ese específico punto , sin que sea necesario referirse a l os otros aspectos de la controversia, dado que las partes ningún reparo hacen a l os m ismos y resultaría redundante y un desgaste jurisdiccional encarar su estudio o siquiera mencionarlos.

Por lo tanto, el punto concreto que debe dilucidarse es si la juez se atuvo a las normas legales que rigen la tacha de documentos y específicamente la imposición de la sa nción en el caso de que dicha tacha no sal ga avante, o si quebrantó dichas regulaciones; en el estudio del referido punto, deberá analizarse si el documento tachado es proveniente de la parte o de un tercero, y si, para imponer la sanción, es premisa necesaria la existencia de mala fe de quien presentó la objeción.

Aquí no hay ninguna duda que la apode rada de la accionada, en la contestación de la demanda, tachó de falso el citado documento ; y aunque no es del todo nítido el motivo de la objeción, no puede perderse de vista que en una parte de la f undamentación afirmó: “al no existir convicción de quién ni en quéProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

una parte de la f undamentación afirmó: “al no existir convicción de quién ni en quéProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 7 fecha se suscribió la documentación tachada, le corresponde a la parte actora probar la certeza, ya que de no ser así estaríamos ante la fabricación de la prueba por parte del demandante”; amén de que en otra parte sostiene que no cuenta con la certeza de qui én lo elaboró; de suerte que enlazando esas dos aserci ones puede deducirse que lo que la objetante plantea es que la certificación no fue expe dida por la empresa, tiene dudas sobre su autoría y por eso sugiere que fue fabricada por el demandante.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que el apoderado de l demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS solicitó desestimar la tacha, por cuanto no se cumplían los requisitos del inciso primero del artículo 270 del C GP, pero la juez no estuvo de acuerdo, y ratificó la prosecución del trámite respectivo, sin que la demandada se hubiese opuesto a la decisión o retirado la tacha, de suerte que lo relacionado con la viabilidad de la tacha es un asunto totalmente zanjado y resuelto en ese momento , sin que se a del caso estudiar ahora la Sala si era procedente o no surtir el procedimiento que la juez determinó, pues ello sería contrario al principio de preclusión.

En todo caso, las situaciones anteriores ponen de presente que no tiene razón

Sala si era procedente o no surtir el procedimiento que la juez determinó, pues ello sería contrario al principio de preclusión.

En todo caso, las situaciones anteriores ponen de presente que no tiene razón el recurrente cuan do plantea en los a legatos que el juzgado omitió el trámite de la tacha, por cuanto esa manifestación desconoce lo ocurrido en el proceso, que revela lo contrario, pu es el ju zgado optó por darle curso, corrió traslado, decretó unas pruebas y practicó las nece sarias, y una vez se persuadió de la autoría del documento, desech ó las restantes, sin que el hecho de que no realizara la prueba grafológica invalide lo actuado o deslegitime la sanción impuesta, por cu anto se trataba de una prueba redundante e inn ecesaria, sin que se deje de la do la pertinencia de la prueba pericial en los juicios del trabajo (artículo 51 del CPTSS).

El artículo 274 del CGP establece que cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la pro puso se condenará a este a pagar a quien aportó e l documento, de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mens uales vigentes, cuando el documento no represente un valor económico.

Agrega la disposición que las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado jud icial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido. Y finaliza diciendo que, tratándose de documentos emanados de terceros , la sa nción solo procede cuando estéProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

documentos emanados de terceros , la sa nción solo procede cuando estéProceso Ordinario Laboral

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Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 8 acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, del apoderado.

La recurrente aduce en la sustentación del recurso que no puede imponerse la sanción porque no se demostró que ella hubiese procedid o de mala fe. Sin embargo, para dar respuesta a ese planteamiento, es del caso precisar qu e, según la norma antes mencionada, la mala fe exigida para la imposición de la sanción, solo se requiere cuando s e trata de documentos emanados de terceros, pero en el caso concreto, la pieza objetada no proviene de un tercero sino de la d emandada, es decir, de la misma parte, toda vez que aparece suscrita por s u directora administrativa y financiera, quien, por el cargo que desempeñaba, corresponde a la noción de rep resentante del empleador a que se refiere el artículo 32 del CST. Tan ello es así, que la apoderada prop uso de manera principal la tacha de l documento, y bien es sabido que este estigma solamente procede para el cas o de documentos prov enientes de la s partes, como se desprende del artículo 269 del CGP. O sea que la propia objetante , al formular la tacha, terminó reconociendo de que se trata ba de un docum ento emanado de la parte, sin que sea de recibo que ahora pretenda desconocer esa manifestación explícita, sugiriendo, con la invocación de ausencia de mala fe ,

formular la tacha, terminó reconociendo de que se trata ba de un docum ento emanado de la parte, sin que sea de recibo que ahora pretenda desconocer esa manifestación explícita, sugiriendo, con la invocación de ausencia de mala fe , que se trató de un documento de tercero.

No se requiere de una argumentación muy enjundiosa para concluir que la imposición de la sanción cuando no pro spere la tacha de u n documento emanado de la parte, en modo alguno exige que la conducta de la proponente esté revestida de mala fe, pues esta exigencia solamente se predica cuando se trata de documentos provenientes de terceros , que no es el caso que aquí se analiza, como ya se dijo ; por el contr ario en aqu ellos casos, es decir documentos emanados de las partes, la sanción procede al margen y sin consideración a la intencionalidad del proponente y sin tener en cuenta si hubo o no mala fe ; interpretación que surge de l tenor li teral de la ref erida disposición normativa, que releva a la sala de un an álisis pormenorizado sobre el alcance de la norma referida.

De otro lado, pretende la recurrente que se le exculpe de la sanción aduciendo que el demandante no cumpli ó con su o bligación de apo rtar el original del documento tachado. Pero revisadas las actuaciones procesales, se advierte que la juez en ningún momento impuso a dicha parte esa carga, a rajatabla, como aduce el impugnante, pues lo que dis puso fue que aport ara el original, siProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

aduce el impugnante, pues lo que dis puso fue que aport ara el original, siProceso Ordinario Laboral

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Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 9 contaba con él; de modo que por este aspecto tampoco está llamado a salir avante el recurso, amén de que la conducta de su contraparte, no puede servir de pauta a la demandada para solicitar se le exonere por la falta de fundamento de la tacha.

Sostiene también la recurrente qu e en ningún momento se demostró que el documento fue expedido por la demandada, ni se aportó el original. Sobre esos reparos, debe decirse que la propia autora reconoció que esa era su firm a, lo que a la luz del libre convencimiento lleva a la certeza de que fue ella la que lo elaboró y por en de era proveniente de la empresa. El hecho de q ue no recordara haberlo expedido, en modo algun o disipa la contundencia del reconocimiento que hizo de su firma cuando se le puso de presen te el documento, lo cual hacía innecesaria cualquier prueba grafológica, como lo dijo la p ropia juez al de cretar las pruebas para probar la tacha y condicion ó el peritaje a que fuera estr ictamente necesario. Además, el hecho de que no se haya aportado el original, de ninguna manera impedía tramitar la tacha, dado que las copias i nformales tienen el mismo valor que aquel (artículo 246 del CGP), y por el resultad o de las pruebas practicadas es patente que fue la señora Su árez Rondón la autora de la certificación , y en ese sentido queda

que las copias i nformales tienen el mismo valor que aquel (artículo 246 del CGP), y por el resultad o de las pruebas practicadas es patente que fue la señora Su árez Rondón la autora de la certificación , y en ese sentido queda totalmente desvirtuada la tacha formulada , sin que la manifestación de la testigo deba co nsiderarse precaria por t ratarse de una fotocopia o haber realizado el reconocimiento en una diligencia virtual , pues para el T ribunal tiene pleno valor y fuerza persuasoria.

En cuanto a l planteamiento que se hac e en los alegatos de conclusión en el sentido de no haberse surtido ni propuesto en debida forma el trámite de la tacha, previsto en las normas , corresponde volver sobre lo ya dicho en el sentido de insistir que la proposición de la objeción fue ambigua pues era dable entender que se d ejó abierta la posibilidad de que se estuviera ante una falsedad material , como lo sugiere la proponente en la contestación de la demanda, al indicar, de manera equivocada, que ante la falta de certeza de la autoría del documento y de no demostrar el actor la procedencia, se estaría ante la fabricación de la prueba por parte del demandante, y aunque en esta expresión usa el modo condicional, ello pud o llevar al juzgado a considerar necesario proseguir con la tacha , dada la gravedad de lo expuesto por la empresa. En todo caso, con la ante rior posición desconoce la recurrente que los documentos provenientes de las partes, aportados al proceso, se presumen auténticos, sin que tenga el apor tante, en este caso el demandante, queProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

los documentos provenientes de las partes, aportados al proceso, se presumen auténticos, sin que tenga el apor tante, en este caso el demandante, queProceso Ordinario Laboral

Promovido por: Carlos Enrique Moreno Sanmiguel

Contra: Laboratorios M.& N. y CIA LTDA.

Radicación No. 25754-31-03-002-2019-00150-01 10 probar su certeza, pues ello es contrario a las reg las del pro ceso y de las pruebas judiciales.

Debe agregar la Sala que comparte la tesis que se insinúa en los alegatos en cuanto a que en las falsedades ideológicas no hay lugar al trámite de la tacha o a la imposición de la sanción, aun en el caso de que aquella se tramit e y se rechace. En este sentido resulta ilustrativa la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 8 de octubre de 2019, radicado 2018-02417:

“falsedad ideológica se refiere a la verac idad del contenido del documento, es decir cuando su legítimo autor realiza ma nifestaciones ajenas a la realidad, mientras que la falsedad material consiste en la alteración del documento auténtico ya existente o de la creación de un documento falso.

“…la tacha de falsedad procede en el c aso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada; por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria.”

En el presente caso, e s dable entender que la demandada propuso un a falsedad material y aunque se puede admitir que la entremezclara con falsedad

o modificada; por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria.”

En el presente caso, e s dable entender que la demandada propuso un a falsedad material y aunque se puede admitir que la entremezclara con falsedad ideológica, es claro que en el fondo lo que cuestionó fue la autoría de l documento, que encaja en aquella noción, y desde este ángulo resulta patente la procedencia tanto de la tacha como de la sanción impuesta.

De todas formas, entiende la Sala que la sanción impuesta procede no solo en el caso de tacha, sino por “el trámite de verificación de autenticidad del docum ento desconocido”, como lo consagra el último incis o del artíc ulo 274 del CGP. De suerte que desde una u otra perspectiva, la sanción era viable.

Finalmente asevera la recurrente que a la larga la ju ez terminó desestimando esa certificación cuando concluyó que hubo dos contratos, pero esta circunstancia tampoco es suficiente para exonerar de la sanción, porque de todas formas la demandada puso en entred icho

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