TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2021-00025-01-(24-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2021-00025-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25754 31 03 02 2021 00025 01
Ana Dioselina García García vs. Killiam Forero Pinilla y Killiam Andrés Forero.
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Resuelve la Sala , el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda. Ana Dioselina Garc ía Garc ía, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Killiam Forero Pinilla y Killiam Andr és Forero Toledo, con el fin de que se declare la existencia de dos contratos de trabajo, el primero desde el 1º de octubre de 1995 al 30 de junio de 20 11 y el segundo del 7 de mayo de 2012 al 20 de marzo de 2020 , en consecuencia, solicitó se les condene al pago de cesantías e intereses a la s cesantías, prima de servicio s, vacaciones , auxilio de transporte, dotaciones, diferencia salarial, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , aportes a seguridad social , pensión sanción, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
auxilio de transporte, dotaciones, diferencia salarial, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , aportes a seguridad social , pensión sanción, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó , en síntesis, que se vinculó laboralmente con los demandados, mediante dos contratos de trabajo en los interregnos enunciados, ejerciendo labores de empleada dom éstica; como contraprestación recibió el 40% del salario mínimo legal mensual vigente ; que la despidieron sin ju sta causa, a pesar de su discapacidad auditiva y del habla; añade que en esos vínculos no le cancelaron los derechos laborales causados ni la afiliaron a seguridad social.Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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2.- Contestación de la demanda . En el término de traslado, los demandados por conducto de apoderado judicial, contestaron en un solo escrito la demanda, con oposición a las p retensiones, expresaron que no contrat aron a la demandante, tampoco existi ó un vínculo civil o comer cial, ni le pagaron un salario ni derechos laborales, por cuanto no se generó la obligación legal de realizarlo. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido , prescripción, falta de legitimaci ón en la causa por pasiva , inexistencia del contrato, falta de causa carencia de derecho y gen érica. (Pdf.014ContestaDemandaPresentaExcepciones20210511 Fls. 2 a 80). 3.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, en sentencia
(Pdf.014ContestaDemandaPresentaExcepciones20210511 Fls. 2 a 80). 3.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2022, resolvió: “Primero: Negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Absolver a los señores Kiliam Forero Pinilla y Kiliam Andrés Forero Toledo de las pretensiones declarativas y de condena de la dema nda. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante. Cuarto: Declarar no probada la tacha de sospecha de la testigo María Leonor García García, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: En virtud a lo dispuesto en el art ículo 69 de la Código de Procedimiento Labora l, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior y en consecuencia remítase el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral.”
4.- Recurso de apelación parte demandante: Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación , que sustent ó así: “(…) nosotros vamos a apelar en el sentido estaré pasando el escrito corresp ondiente en los 3 d ías que tenemos, pero lo voy a dar en la carga de prueba de la parte demanda da, la condición de mi cliente, el desequilibrio, como lo manifestaba usted , en el que nos encontramos, tanto que ellos son abogados , en las medidas de
a dar en la carga de prueba de la parte demanda da, la condición de mi cliente, el desequilibrio, como lo manifestaba usted , en el que nos encontramos, tanto que ellos son abogados , en las medidas de protección de discapacidad, y obviamente en la exis tencia del contrato … entonces, con relación a la carga de la prueba, obviamente en materia laboral , quien tiene la carga de la prueba es el empleador, y si vamos y miramos y revisamos dentro del proceso, lo único que encontramos son unos testimonios amañados, contradictorios en algunas ocasiones y que obviamente fueron manejados teni endo en cuenta pues que ellos tienen su conocimiento, ahora por otro lado , no hay que dejar de revisar que en más de una ocasi ón, ellos han buscado a la señora a los familiares de la señora Diocelina con el ánimo de conciliar o de revisar cual era el dinero que le iban a dar a la señor Dioselina. Con relaci ón a la condici ón, no es desconocido para todos los que estamos aqu í, que la condición de discapacidad y obviamente las relaciones laborales a las que de pronto se someten lasExpediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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personas, debe haber una inclusión y debe haber una equid ad dentro de todas las situaciones que se deben presentar, y en este momento estamos frente clarísimamente y usted no se imagina doctora como me duele esto, porque así como usted lo manifest ó, yo también he venido con este pro ceso mucho tiempo, no la he podido escuchar a ella señora juez, pero solamente el que ella me cuente y saber que en este momento está en una situación de desprotección, que no tiene una pensión, que no tiene su salud, que no tiene absolutamente nada, pues dice bastante, dice bastante y pues a veces
saber que en este momento está en una situación de desprotección, que no tiene una pensión, que no tiene su salud, que no tiene absolutamente nada, pues dice bastante, dice bastante y pues a veces uno también tiene que poner se la mano en el corazón, pese a las normas jur ídicas y de verda d que duele bastante, y ni siquiera si usted me pregunta doctora, ni siquiera le s he cobrado lo que tenía que haber cobrado, creí en todo lo que el los me manifestaron pero bueno. Y obviamente el desequilibrio estamos frente a dos personas que conocen “habidamente” (sic), están llenos de conocimiento, de las circunstancias, de las situaciones, y es que ni siquiera por corazón lo hicieron ni siquiera el tiempo que ellos lo sa ben realmente do ña Dioselina estuvo ah í y se ap rovecharon de esa situación, para demostrarlo aquí dentro del proceso. Con relación a las medidas de derecho de igu aldad de la mujer y la discapacidad y discriminación, pues no me queda decir que a pesar de que golpeamos dentro de la justicia, nosotros vemos que no se dieron por sentad as ning una de las situaciones que la misma señora Dioselina manifestó y que dentro del proceso para poder lograr entender lo que ella misma vivió, fue bastante complejo y encontramos ahí una desigualdad con las demás personas, incluso el solo conocimiento que tiene de la casa donde vivía, ella lograba sino hubiese estado trabajando con ellos, no hubiera podido muy probablemente contarnos todo lo que nos cont ó y que a manera de risa, que usted misma lo dijo, nos mostró como ella de pronto en algunas ocasiones vio c osas que n o tenía que ha ber ventilado y que a ella le daba much a risa, y era que su hijo metía personas allá a la cas a. Mostró ella
lo dijo, nos mostró como ella de pronto en algunas ocasiones vio c osas que n o tenía que ha ber ventilado y que a ella le daba much a risa, y era que su hijo metía personas allá a la cas a. Mostró ella que realmente sí estaba allá en la casa, que realmente si conoc ía la situación, que incluso dec ía que le doblaba la ropa al señora Kiliam Andrés, que ya sabía que le gustaba, que le hacía la comida que le gustaba, no solo eso, también nos c ontó que sa caba el perro, que hacía varias situaciones, todas relacionadas con el oficio para el cual le habían dicho, la habían contratado y pues para mi sigue siendo así, existi ó una subordinaci ón, existió unas órdenes y existi ó u n pago, muchas gracia s s u señoría”.
5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado , únicamente la parte demandada alleg ó alegaciones de segunda instancia , señalando que se debi ó rechazar el recurso de apelaci ón, por cuanto no se sustentó en debida manera; que la parte demandante no cumpli ó con la carga probatoria de acreditar sus hechos , como quiera que no se evidencia prueba del vínculo laboral; finalmente, a pesar de que la jueza d e instancia le dio al pro ceso la categoría de “sospechoso”, por la condición de mujer y disc apacitada de la reclamante, se le garantizaron en todo momento sus derechos. 6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al prin cipio de consonancia consagrado en el artículo 66A d el Código Procesal del Tr abajo y de la
momento sus derechos. 6.- Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al prin cipio de consonancia consagrado en el artículo 66A d el Código Procesal del Tr abajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si entre la demandante y losExpediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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demandados existió un contrato de trabajo , dependiendo de lo que resulte , si hay lugar al pago de los emolumentos solicitados. 7.- Resolución a (los) problema (s) jurídicos ( s): De antemano la Sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: art. 22, 23, 24 del CST; art. 2 Ley 50 de 1990 ; art. 145 del CPTSS, 166, 1 67 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación La boral, sentencias, SL2879-2019-CSJ SL3435 de 2022 , SL1282 de 2022 y SL2936 de 2022.
Consideraciones.
1. Entre la demandante y los demandados, ¿existió un contrato de trabajo?
Frente a la existencia del contrato de trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo ; en el 23 ibídem, dete rmina los elementos esen ciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establec e una presunción legal al co nsagrar “… Se presume que toda
dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establec e una presunción legal al co nsagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. Ahora, l a jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de t rabajo, a la parte demandant e solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otr a persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de lo s hechos contrarios, es deci r, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo s ubordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019-CSJ SL3435 de 2022). En e ste punto, hay que señal ar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es to es, en elExpediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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caso de la pr esunción del contrato de trabajo, qu e la parte demandada elimine el hecho base.
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caso de la pr esunción del contrato de trabajo, qu e la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del de mandante, no le corresponde al Juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordi nación, sino, por el contrar io, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autono mía e ind ependencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica. En el caso de concreto, la prueba arrimada al proceso no logra fundar el vínculo laboral pre tendido por la demandante , pues ni siquiera la actora acredit ó la prestación personal del servicio en favor de los accionados, como pasa a verse. Como medios de convicción se cuenta con las declaraciones de las partes y el testimonio de la hermana de la actora. La demandante en su interrogatorio , el cual se practic ó c on ayuda de intérpretes, como quiera que es sordomuda , indicó que labor ó en la casa de los señores Forero, expresando que quien la contrató fue la señora Graciela y que luego de que ella falleció siguió prestando el servicio, que realizaba labores domésticas en la residencia de los demandados, quienes le pagaban muy poco. Hizo alusión al horario de trabajo y a las órdenes dadas por los accionados.
Debe advertirse que, del interrogatorio de parte de la reclamante , únicamente se analizan las confesiones, por lo qu e no se puede tomar las restantes manifestaciones como medio de convicción del vínculo laboral, ya que se permitiría a
Debe advertirse que, del interrogatorio de parte de la reclamante , únicamente se analizan las confesiones, por lo qu e no se puede tomar las restantes manifestaciones como medio de convicción del vínculo laboral, ya que se permitiría a la parte f abricar su propia prueba. Al respecto la Corte Suprema de Justicia puntualizó (SL1282 de 2022): “En lo que comporta a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte de la actora, en el que manifiesta que la convivencia con Tiberio de Jesús Correa Tobón se prolongó desde que se casaron en 1962 hasta 1973 en que este abandonó el hogar (f.° 122 Cd, minuto 6:33 a 11:43), advierte esta Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 1 5 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254 -2019; CSJ SL469 -2019 y CSJ SL194 -2019, además de que, le está vedado a las part es construir su propia prueba, dicha afirmación no puede ser tomada como una confesión , pues al favorecerla exclusivamente, toma una connotación de simple declaración de parte, sin soporte adicional a su propio dicho.”Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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Así las cosas, del referido interrog atorio de parte, al no encontrarse confesiones, no se puede n extraer afirmaciones para concebir el contrato de trabajo perseguido en la demanda. Se recibió el Interrogatorio de parte Killiam Forero Pinilla, quien confesó que la
Así las cosas, del referido interrog atorio de parte, al no encontrarse confesiones, no se puede n extraer afirmaciones para concebir el contrato de trabajo perseguido en la demanda. Se recibió el Interrogatorio de parte Killiam Forero Pinilla, quien confesó que la demandante prest ó los servi cios a favor de su extinta esposa hasta el año 1997 , advirtiendo que en dicha época él no viv ía junto a ella , dado que resid ía en Bogot á por razones laborales. Que luego de la muerte de su esposa en el año 199 7, él se puso a cargo de su casa y le manifest ó a la demandante que no necesitaba de sus servicios, señala que l uego de dicha data la actora no laboró para él ni para su hijo . Afirmó que le permit ió el ingreso de manera esporádica para que ella preparara sus alimentos, como quiera que su situación económica era precaria, pero no le cancel ó suma alguna por concepto de salario , ni le impartió ordenes de trabajo , que es a acción se dio por caridad . Por último s ostuvo que en algunas ocasion es le realizó donaciones a la señora García García.
Por su p arte, killiam Andrés Forero en su interrogatorio fue categórico en afirmar que no contrató a la demandante y que aquella no prestó los servicios para él ni para su pap á. Adicionalmente, señaló que no le cance ló salario ni le realiz ó donación alguna. Que cree que la demandante asisti ó algunas veces a su casa, porque vio papeles de persona diferente a su progenitor.
De los dichos de los interrogados no se evidencian confesiones que logren fundar el vínculo laboral pretendido por la demandante, pues de manera contundente lo negaron, sin dar resquicio de duda.
De los dichos de los interrogados no se evidencian confesiones que logren fundar el vínculo laboral pretendido por la demandante, pues de manera contundente lo negaron, sin dar resquicio de duda.
Finalmente se recibi ó el testimonio de María Leonor García García, hermana de la demandante , quien fue tachada de sospechosa. Señaló que la reclamante empezó a trabajar por la señora Graciela, esposa de Kiliam Forero Pinilla, quien la contrató para que le cuidar a el niño, esto previa conversación con la mam á de ella, fundando esta información en lo contado por su progenitora.
Sostuvo que la demandante cocinaba, organizaba el hogar, le daba comida a la empleada del negocio, cuidaba la casa en vacaciones, le suministraba comida a algunos animales y en general hacía de todo en la casa de los demandados, empero ella nunca ingres ó a esa casa de habitaci ón, señalando que e so se lo cont ó su hermana. Además, que en algunas oportunidades la vio realizando las labores en laExpediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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terraza. Agregó que las labores las hacía todos los días, salvo el domingo que iba a la iglesia , expres ó que como con traprestación de los servicios de la actora le pagaban sumas aproximadas de $150.000 a $170.000, que esto lo sabe porque se lo comentó su mam á, y que su hermana le comunicó que le pagaban poco , puntualmente $270.000, incluso le mostró el dinero.
Agregó que su mamá le contó que la demandante dejó de trabajar hace cerca
comentó su mam á, y que su hermana le comunicó que le pagaban poco , puntualmente $270.000, incluso le mostró el dinero.
Agregó que su mamá le contó que la demandante dejó de trabajar hace cerca de un año, sin indicar fechas, sin embargo, el señor Kiliam le dijo a su hermana que volviera a prestar los servicios , informa q ue luego de la muerte de su mam á, hace cerca de nueve años, se puso al frente de s u hermana . Aseveró que no sabe las fechas exactas en las que ingresó su hermana ni el salario que se acord ó. Narró que habló con los demandados para llegar a un acuerdo de los derechos de su hermana, sin embargo, no se convino nada.
La prueba testimonial tra ída a colaci ón no logra acreditar la prestaci ón personal del servicio de la demandante para los demandados , como quiera que sus dichos, en su gran mayoría, son manifestaciones provenientes de terceras personas, es decir, se trata de unas versiones de oídas, ya que dijo que lo que sabe es porque su mam á y su hermana se lo conta ron y las res tantes manifestaciones no son suficientes para acredita r los el ementos del contrato de trabajo , en espec ífico la prestación personal del servicio por parte de la actora.
En efecto, la hermana de la demandante funda la mayoría de sus afirmaciones en lo que le cont ó ella o su mamá, constándole muy pocas cosas. En lo exiguo que conoce, no es clara en identificar los extremos temporales, las presuntas labores realizadas, las condiciones con tractuales pactadas entre la accionante y los demandados, ni el salario , luego, no cuenta con la entidad de acreditar lo alegado
conoce, no es clara en identificar los extremos temporales, las presuntas labores realizadas, las condiciones con tractuales pactadas entre la accionante y los demandados, ni el salario , luego, no cuenta con la entidad de acreditar lo alegado por la parte activa en el recurso de alzada.
Ahora, el argumento relacionado con la intención de los demandados de llegar a un acuerdo con la demandante no logra demostrar la presencia del contrato de trabajo alegado, por cuan to no comprueba sus elementos , ni la acci ón implica su presencia.
Es importante rec ordar que conforme lo preceptuado por el art ículo 167 del CGP, al cual se acude por mandamiento expreso del art ículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes acreditar s us hechos, empero , en el caso de autos, la parteExpediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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demandante no logr ó probar , se reitera, ni siquiera la prestación personal del servicio, obligación que reposa en su cabeza , más no en la de los demand ados, como erróneamente lo manifiesta la apoderada apelante. Ahora, la parte actora alega q ue se debe aplicar enfoque de g énero, por cuanto la demandante es mujer y padece discapacidad auditiva y vocal , al respecto es importante memorar que la Corte Suprema de J usticia ha sido contundente en subrayar q ue el enfoque de g énero permite “flexibilizar la carga pro batoria”, empero “en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”. (SL2936 de 2022)
ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”. (SL2936 de 2022)
Lo anterior, por cuanto, como lo dic e nuestro organismo de cierre en materia laboral: “Lo dicho haya sentido desde el carácter fundamental del derecho al debido proces o, aplicable sin distinción a todas las personas sin salvedade s de sexo, raza o condición y la obligación del Juez laboral de garantizar el eq uilibrio entre las partes - artículo 48 del CPTSS -, por lo cual, debe ser estricto.”
Por lo precedente, no se puede utilizar el enfoque de g énero o la situac ión de discapacidad de la re clamante para inobservar el ordenamiento proces al o relevar la responsabilidad probatoria de las partes, como se pretende en el caso de autos, luego, la parte activ a debi ó demostrar los elementos de la relaci ón laboral para la prosperidad de sus pretensiones, en específico, la prestación personal del servicio en los periodos señalados y como no lo logr ó acreditar, al margen de las condiciones referidas, incumple su obligación y conlleva a que se deb a confirmar la sentencia de primera instancia, ya que pese a las condiciones de vulnerabilidad a que aduce su apoderada, ello por s í solo no tiene la virtualidad para que salgan avantes las pretensiones de la demanda, debiendo recordarse que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportuna y regularmente arrimadas al proceso, lo que en este asunto brilla por su ausencia, por lo tanto luce acertada la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis trito
este asunto brilla por su ausencia, por lo tanto luce acertada la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cundinamarca , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 25386 31 03 001 2017 00196 01
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Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Sin costas en esta instancia.
Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA
Magistrado Magistrado