TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2021-00212-01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2021-00212-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVI DO POR JOSÉ CAICEDO ACOSTA CONTRA URBASER SOACHA S.A. ESP. Radicación No. 2575431-03-002-2021-00212-01.
Bogotá D. C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de
2020. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Urbaser Soacha S.A. ESP con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 26 de agosto al 11 de octubre de 2019 y que su salario era la suma mensual de $3.362.715; como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de $103.123 por el salar io del mes de agosto de 2019, $2 3.267 por prestaciones sociales, indemnización m oratoria, indexación, intereses
como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de $103.123 por el salar io del mes de agosto de 2019, $2 3.267 por prestaciones sociales, indemnización m oratoria, indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que suscribió un contrato de trabajo con la demandada el 26 de agosto deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JOSÉ CAICEDO ACOSTA
Contra URBASER SOACHA S.A. ESP.
Radicación No. 25754-31-03-002-2021-00212-01:
2 2019 como supervisor de mantenim iento, para lo cual se pactó el pago de un salario mensual de $3.362.715 ; narra que la demandada le notificó la terminación de s u contrato el 11 de octu bre de 2019, y si bien le pagó liquidación, existe un “faltante correspondiente al mes de agosto de 2019 y (…) de las prestaciones sociales en la liquidación final ”, como quiera que en el mes de agosto de 2019 laboró 6 días, por lo que “el valor neto a pagar (…) en ese mes después de lo s descuentos de ley (8%) debió ser de $618.737 p ero la emp resa demandada solo le pago $515.617 ”, y frente a las prestaciones, la empresa le pag ó $1.081.162 cuando debió pagarle $1.104.429, por lo que en ese orden, resulta procedente el pago de la indemnización moratoria.
3. La demanda se presentó el 6 d e octubre de 2021 (PDF 02), siendo
$1.104.429, por lo que en ese orden, resulta procedente el pago de la indemnización moratoria.
3. La demanda se presentó el 6 d e octubre de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha mediante auto de fecha 19 de octubre de 2021 (PDF 07) y, luego de ser subsanada, (PDF 08) se admitió con proveído del 4 de noviembre de 2021 (PDF 11).
4. La demandada recibió notificación, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2021 (PDF 12) , dando contestación el 29 del mismo mes y año (PDF 13) ; sin embargo, la ju ez de conocimiento con auto del 9 de diciembre de 2021 no tuvo en cuenta esa notif icación por no acreditarse “la hora y fecha cuando el iniciador acusó de (sic) recibido”, y en ese orden tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente
(PDF 15).
5. La demandada en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda; f rente a lo s hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el salario pactado, los extremos temporales y los pagos efectu ados al actor ; respecto a los demás hechos, manifestó que la empresa “liquidó y pagó el salario, prestaciones sociales y liquidación al señor Caicedo, conforme lo dispuesto en el marco normativo: “se considera en principio para todos los efectos el mes laboral de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación d e prestaciones sociales, no se hacen dist inciones al respe cto,
normativo: “se considera en principio para todos los efectos el mes laboral de 30 días. Tanto es así, que aún para la liquidación d e prestaciones sociales, no se hacen dist inciones al respe cto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, septiembre 16 de 1958 ”, y en ese sentido, no le adeuda suma alguna porProceso Ordinario Laboral
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3 concepto de salarios y pr estaciones soci ales; finalmente, solici ta se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare que no hay deuda con el actor; no propuso excepciones.
6. Con auto del 3 de marzo de 2022 se tuvo por contestada la demanda, y se señaló como fecha y hora para audienc ia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el 26 de abril d e 2022 (PDF 18), diligencia que se realizó ese día , en la que el despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 20).
7. La Juez Segundo C ivil del Circuito de Soacha, Cundinamarca , en sentencia pr oferida el 26 de abril de 2022 , declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 26 de agosto al 11 de octubre de 2019 con un salario mensual de $3.362.715, y condenó a la demandada a pagar a favor del actor el valor de $23.267 de reliquidación de las acreencias labo rales y $103.123 por el salario de
de octubre de 2019 con un salario mensual de $3.362.715, y condenó a la demandada a pagar a favor del actor el valor de $23.267 de reliquidación de las acreencias labo rales y $103.123 por el salario de un día del mes de agosto de 2019 para un total de $126.390, junto con su indexación, y las costas del proceso, tasando las agencias en derecho en la suma de $300.000.
8. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la pa rte demandante interpuso recurso de apelación, en forma par cial, “respecto del numeral 3º del citado fallo de primera instancia, respecto del no reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 d e 2002, en razón a que la providencia judicial impugnada de forma parcial, reitero solamente respecto del numeral 3° del citado fallo recurrido es contrario a derech o, siendo mi reparo expreso, una indebida aplicación e interpr etación por parte del a quo, respecto de la mala fe por parte del empleador en el presente caso, la cual fue demostrada por la parte actora, por lo tanto, solicito al despacho se me otorgue la p alabra para sustentar el recurso en la pres ente audiencia oral .
Honorables magistrados, en razón a qu e estamos frente a un proceso ordinario laboral con material probatorio estrictamente documental, en aplicación de la ley, la cual es clara y no requiere interpretación alguna respecto a los mandato s constitucionales, en razón del faltante del pago salarial respecto a los 6 días efectivamente laborados y cancelados 5 días por parte del empleador, efectivamente el fallo de primera instancia de fecha de hoy 26 de abril del año
requiere interpretación alguna respecto a los mandato s constitucionales, en razón del faltante del pago salarial respecto a los 6 días efectivamente laborados y cancelados 5 días por parte del empleador, efectivamente el fallo de primera instancia de fecha de hoy 26 de abril del año 2022, respecto de los numerales primero y segundo, los mismos son acordes a derecho, teniendo en cuenta que le reconocen los derechos de los días efectivamente laborados al aquí trabajador, sin embargo, respecto el numeral tercero del cit ado fallo de primera instancia, el mismo se encuentra en contravía de la ley, ya que mi rep aro fundamental existe en la indebida aplicaciónProceso Ordinario Laboral
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4 e interpretación respecto de las pruebas de la situación fáctica y jurídica en el presente caso por parte de la a quo, ya que la parte actora demostró como tal la mala fe, contraria a derecho, por el no pago del día p endiente al derecho que tenía el trabajador, ya que, como se indicó, él lo solicitó de primera mano al grupo de talento humano, y no le fue reconocido ese de recho, negándose de forma ostensible y ll evándolo como tal a la terminación del contrato de trabajo, existiendo como tal una mala fe por parte del empleador ya que no argumentó, como se indicaron en los alegatos, unas razones serías y entendibles para no j ustificar el pago, cómo será honorables magistrados que ni siquiera presentaron excepciones de mérito aniquilando las pretensiones dentro la contestación de la demanda, el empleador es una empresa social del Estado, en el cual ellos directamente tienen con ocimiento de la ley, ignoran la ley y su
será honorables magistrados que ni siquiera presentaron excepciones de mérito aniquilando las pretensiones dentro la contestación de la demanda, el empleador es una empresa social del Estado, en el cual ellos directamente tienen con ocimiento de la ley, ignoran la ley y su aplicación, pero en desconocimiento de los derechos del trabajador, por lo tanto se presenta la mala fe por parte del empleador, de conformidad con las sentencias 35678 y 36506 de la Corte Suprema de Justicia, exist e una negligencia por parte del empleador en el no pago, est á plenamente demostrada la ma la fe por parte del empleador, la carencia de sus fundamentos legales y jurídicos que son contrarios a la realidad, la primacía de la realidad a favor del trabajador, y bajo esa deuda pues no se acredita como tal la buena fe po r parte de este empleador, conforme a l o indicado efectivamente por la Corte Suprema de Justicia, claro, la carga de la prueba está a cargo de la parte demandante que tiene que demostrar la mala f e por parte del empleador, y en el presen te juicio fue demos trado, fue demostrado por par te de la parte actora esa mala fe por parte del empleador, por lo tanto, el aquí trabajador tiene derecho a esa indemnización moratoria para que le resarzan como tal e sos perjuicios causados, por lo tanto, honorables magistrados, solicito la admisión del p resente recurso de apelación de forma parcial contra la sentencia de fecha 26 de abril del año 2022, teniendo en cuenta la debida interpretación por parte del a quo en relación con la mala fe por parte del em pleador, al no reconocimiento de la indemnizació n moratoria a la cual tiene derecho el aquí trabajador, y en
interpretación por parte del a quo en relación con la mala fe por parte del em pleador, al no reconocimiento de la indemnizació n moratoria a la cual tiene derecho el aquí trabajador, y en su defecto, solicito se revoque de forma parcial el numeral tercero del citado fallo recurrido, y se imponga las correspondientes costas de ley”.
9. Recibido el expedie nte digital, se admitió el re curso de a pelación mediante auto del 2 de mayo de 2022 , luego, con auto del 9 del mismo mes y año, se o rdenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual , únicamente el demandant e los a llegó, y en su esc rito, reiteró los argum entos expuestos en el recurso, por no es tar de acuerdo con la exoneración de “la indemnización moratoria, estando llamada a prosperar, por existir la mala por parte del empleador en el no p ago, como se encuen tra debidamente demostrada ”, máxime cuando la demandada “tiene un actuar desleal, conociendo la ley, y la ignora en perjuicio del trabajador, ya que, si no demanda, no le hubieran cancelado los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho”.Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25754-31-03-002-2021-00212-01:
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el ar tículo 35 de la Ley 712 de 2001 e sta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos de inconformidad planteados por el recurrente en el mo mento de interponer y sustentar el r ecurso antes el jue z de primera instancia , como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permiti do al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el único problema jurídico por resolver es analizar si hay luga r a co ndenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria, por no haber pagado al trabajador el salario de un día, ni la reliquidación de las prestaciones sociales respecto a ese día, al momento de efectuar la liquidación final de acreencias laborales.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente , la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes, sus extremos temporales del 26 de agosto al 11 de octubre d e 2019, el salario mensual devengado de $3.362.715, y que la demandada pagó al trabajador una liquidación de sus acreencias laborales, el 31 de octubre de 2019, para lo cual, tomó como base 46 días trabajados; pues tales aspectos fácti cos no fueron controv ertidos y además, se hallan acreditados documentalmente (PDF 04).
La a quo a l proferir su decisión consideró que, como quiera que el trabajador demandante l aboró efectivamente 47 días, y no 46 como lo liquidó la empresa , había lugar a ordenar el pago de l salario de un día,
La a quo a l proferir su decisión consideró que, como quiera que el trabajador demandante l aboró efectivamente 47 días, y no 46 como lo liquidó la empresa , había lugar a ordenar el pago de l salario de un día, así como el reajuste de las a creencias laborales por ese día que la empresa no tuvo en cuenta ; además, indicó que , al “no demostrarse la existencia de la mala fe por parte del empleador debe negarse el pago de la indemnización moratoria, pues en el caso c oncreto se puede entrever que la parte pasiva demostró que liquidó la nómina conforme al convenimiento de los 30 días, le hizo la liquidación de las prestaciones sociales de acuerdo a los días efectivamente laborados”.Proceso Ordinario Laboral
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6 Ahora, conviene ac larar que la de mandada en su escrito de contestación, explicó que pagó los salarios y prestaciones sociales del actor, tomando como base “el mes laboral de 30 días”, como lo ha dispuesto el Ministerio del T rabajo, y para tal efecto , allegó dos conceptos e mitidos por dicho e nte, de fechas 31 de marzo de 2014 y 26 de diciembre de 2017, en los que se indica que , “…si bien el Código Sustantivo del Trabajo expresamente no regula que el mes sea considerado como de 30 días, en la mayoría de los artículos para liquidar las pr estaciones sociales se han tomado todos los mes es con 30 días, así entonces para responder su pregunta, le indicamos que de acuerdo al criterio de esta Oficina Asesora
para liquidar las pr estaciones sociales se han tomado todos los mes es con 30 días, así entonces para responder su pregunta, le indicamos que de acuerdo al criterio de esta Oficina Asesora Jurídica el empleador deberá pagar los días restantes para completar los 30 días, período que s e deberá tomar para el pago de salarios y prestaciones sociales indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días”; y por esa razón, como el contrato de trabajo se dio del 26 de agosto al 1 1 de octubre de 2019, pagó 5 días del mes de ag osto (contados del 26 al 30 de ese mes), 30 días de septiembre, y 11 días de octubre.
En lo que ti ene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal sanción no es de aplicación automática y que para ello debe el juzg ador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con e l pago de las acreencias labor ales que p or ley le s corresponden a los trabajad ores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá e ximirlo del pago d e la referida indemnización . Es de recal car que el solo hecho de que aparezca al final de un proceso un sal do por salarios o prestaciones de un trabajo, no apareja de forma mecánica y necesaria la imposición de la sanción.
Esta Sala, con base en esas directrices , entiende que la actuación de la
aparezca al final de un proceso un sal do por salarios o prestaciones de un trabajo, no apareja de forma mecánica y necesaria la imposición de la sanción.
Esta Sala, con base en esas directrices , entiende que la actuación de la entidad demandada estuvo revestida de buena fe, pues dicha ent idad acreditó que a la terminación del contrato de trabajo pagó a su trabajador las pres taciones sociales y salarios que creyó deber,Proceso Ordinario Laboral
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7 generados por el vínculo laboral, como se desprende de la liquidación de contrato aportada al plenario , visible en la pá gina 21 del archivo PDF 03; y si bien la juez de primera instancia condenó a la empresa al pago de un día de salario y al reajuste de las prestaciones sociales por ese día que no pagó la empresa demandada a su trabajador, no por esa actitud puede aplicarse inexorablemente la referida sanción , pues según se observa, la entidad demandada, con base en los conceptos emitidos por el Ministeri o del Trabajo que hace n referencia al “mes labor al de 30 d ías”, entendió que, independientemente de los días que tenga un mes, debe pagar salarios y pres taciones sociales sobre meses de 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 3 1 días, y aunque en el caso concreto no se trataba de los 28, 30 o 31 días efectivamente laborados de un mes, sino de los 6 días que ciertamente trabajó el demandante en el
concreto no se trataba de los 28, 30 o 31 días efectivamente laborados de un mes, sino de los 6 días que ciertamente trabajó el demandante en el mes de agosto de 2019, por lo que no le era aplicable dicha hipótesis, de todas formas, se advierte que no era su intención defraudar o causarle perjuicios a su trabajador, pues tenía la firme convicción que solo debía pagar los días trabajados en ese mes, contados como si tuviera 30, por lo que no se consideraba deudora de su trabajador , r azones que resultan atendibles para esta Sala , y que excluyen el ánimo de afectar injustificadamente los intereses de su servidor, por lo que puede concluirse que actuó de buena fe.
En consecuencia, no queda otro camino que confirm ar la decisión de la juez de primera instancia.
Así queda resuelto el recurso de apelación presentado por el apoderado del actor.
Costas en esta instancia a cargo de l demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Proceso Ordinario Laboral
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Soach a,
8
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Soach a, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ CAICEDO ACOSTA contra URBASER SOACHA S.A. ESP, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta i nstancia a cargo de l deman dante, como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria