TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2023-00244-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25754-31-03-002-2023-00244-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA LABORAL
Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Proceso: Ordinario
Radicación No. 25754-31-03-002-2023-00244-01
Demandante: MABEL YISERLA RIVAS PARALES
Demandado: MIGUEL RONCANCIO RUIZ
En Bogotá D.C. a los 31 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , emitimo s la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
Mabel Yiserla Rivas Parales demandó a Miguel Roncancio Ruíz, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo y que terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses
previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo y que terminó sin justa causa; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dominicales y festivos, indexación de los anteriores valores, ultra y extra petita y costas.Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 2
Como fundamento de las peticiones, expuso la actora en la demanda que entre las partes existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 9 en mayo de 2021 y finalizó el 15 de julio de 2023, terminación que se dio sin justa causa por parte del empleador; las labores las desempeñó en el establecimiento de comercio denominado Los Paisanos de Boyacá, de lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm, y sábados, domingos y festivos 7:30 am a 6:00 pm; señala que su salario era equivalente al mínimo legal más auxilio de transporte, que ejerció labores de cocinera - administradora; y que no le fueron pagadas las acreencias laborales ni los aportes a la Seguridad Social que reclama (PDF 09).
La demanda fue present ada el 19 de octubre de 2023 (PDF 02); siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca mediante auto de 16 de noviembre de 2023 (PDF 11).
La demanda fue present ada el 19 de octubre de 2023 (PDF 02); siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca mediante auto de 16 de noviembre de 2023 (PDF 11).
La notificación a la parte demandada se realizó de manera electrónica el 30 de enero de 2024 (PDF 13), dando contestación el 6 de febrero siguiente (PDF 14).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro del término de traslado, el accionado dio contestación a la demanda con oposición a las pretensiones por considerar que lo existente entre l as partes fue contrato de prestación de servicios de índole civil, el cual se desarrolló de manera intermitente por “días laborados, según la necesidad del restaurante, un día sí otro no y las veces que se citaba a prestar el servicio pese a que comprometí a no venía a prestar el servicio y cuando asistía al culminar su labor se le cancelaban $45.000 por su actividad desempeñada como mesera o ayudante de cocina con derecho a desayuno, almuerzo y onces”; señala que el restaurante es un negocio pequeño y las v entas son limitadas, por lo que no se hace necesario contratar personal de manera permanente; agrega que el servicio se prestó la demandante no superó los 12 meses, que pagó el día a $45.000 y los dominicales y festivos a $50.000, y en diciembre se reconocía una bonificación de $400.000; admite que el 9 de mayo de 2021 “ fue uno de los días en los que asistió a prestar un turno ” y el 15 de julio de 2023 “ de la misma manera, fue uno
bonificación de $400.000; admite que el 9 de mayo de 2021 “ fue uno de los días en los que asistió a prestar un turno ” y el 15 de julio de 2023 “ de la misma manera, fue uno de los días en los que asistió a prestar un turno”; señala que no daba órdenes a la actora ni ella estaba subordinada, incluso dejaba semanas sin asistir “ a laborar ”; noOrdinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 3
acepta la fecha final de la relación que se indica en la demanda y agrega que la actora simplemente dejó de venir a prestar turnos por su propia voluntad. En su defensa formuló las excepciones previas denominadas indebida acumulación de pretensiones e indebida notificación; y las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido.
Mediante proveído de13 de junio de 2024, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda (PDF 18).
La audiencia pública prevista en el artículo 77 del CPTSS, se celebró el 8 de agosto de 2024 (PDF 21).
III. SENTENCIA DEL JUZGADO.
Agotados los trámites procesales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha - Cundinamarca, en sentencia de 29 de octubre de 2024, decidió:
“Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas A. Inexistencia de la relación contractual. B. Cobro de lo no debido; e (sic) C. Innominada, de conformidad con parte motiva del proveído.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido
de la relación contractual. B. Cobro de lo no debido; e (sic) C. Innominada, de conformidad con parte motiva del proveído.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido respecto de la indemnización del artículo 64 del CST. y reconocimiento y pago del trabajo suplementario, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Miguel Ron cancio Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nº.74.244.370, propietario del establecimiento de comercio Los Paisanos de Boyacá, en calidad de empleador y la señora Mabel Yise rla Rivas Parales, identificada con la cédula de ciudadanía nº.41.251.677 , devengando un salario mínimo legal vigente, relación que culminó probándose los siguientes espacios
temporales:
Cuarto: Condenar a Miguel Roncancio Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nº.74.244.370, propietario del establecimiento de comer cio Los Paisanos de Boyacá, en calidad de empleador a pagar de la señora Mabel Yise rla Rivas Parales, identificada con la cédula de ciudadanía nº.41.251.677 como trabajadora de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído, a pagar las siguientes sumas:Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 4
Quinto: Condenar a Miguel Roncancio Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía nº.74.244.370, propietario del establecimiento de comercio Los Paisanos de Boyacá, en calidad de empleador a pagar de la señora Mabel Yi serla Rivas Parales, identificada con
nº.74.244.370, propietario del establecimiento de comercio Los Paisanos de Boyacá, en calidad de empleador a pagar de la señora Mabel Yi serla Rivas Parales, identificada con la cédula de ciudadanía nº.41.251.677 como trabajadora al fondo de pensiones que esta designe, en los términos y condiciones previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, de los períodos que a continuación se relacionan:
Sexto: Se ordena por secretaría, librar comunicación al fondo de pensiones que la demandante determine a efecto de comunicarles lo dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta providencia, a efecto de que procedan a efectuar el cálculo actuarial y liquidación de aportes correspondiente
Séptimo: Negar la pretensión de trabajo suplementario (dominicales y festivos) y la indemnización del artículo 64 del CST, conforme a lo previamente expuesto.
Octavo: Condenar en costas en esta instancia, conforme con lo previsto en el artículo 365 del CGP, norma aplicable por analogía conforme al artículo 145 del CPTSS. Inclúyanse
agencias en derecho $1.600.000,oo:
IV. RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionado formuló y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a todo lo condenado por la sentencia del proceso, propongo la apelación para que sea esgrimida la sentencia por el superior, porque realmente, pues yo veo que es un contrato de prestación de servicios del que se hizo, y toda la sentencia en sí me suma, más o menos unos $84.000.000, eso ni porque hubiera
apelación para que sea esgrimida la sentencia por el superior, porque realmente, pues yo veo que es un contrato de prestación de servicios del que se hizo, y toda la sentencia en sí me suma, más o menos unos $84.000.000, eso ni porque hubiera sido un ministro el que hubiera trabajado en e se restaurante. Yo de todas formas, con todo el respeto doctora, apelo a la sentencia en todas las formalidades del caso, y con toda la normatividad presente y por lo expuesto en la contestación de la demanda y todo lo esgrimido en ella, y por lo cual no e stoy de acuerdo con la sentencia esgrimida doctora, gracias”.
La juez de conocimiento concedió el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para su resolución, una vez recibido fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 5
Dentro del término concedido para alegatos de conclusión en segunda instancia, en auto de 19 de noviembre de 2024, ninguna de las partes hizo uso del mismo.
VI. CONSIDERACIONES
De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por el demandado, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
Bajo ese contexto, a pesar de que el recurso es abstracto, impreciso y
competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación.
Bajo ese contexto, a pesar de que el recurso es abstracto, impreciso y escueto, esta Sala, actuando con amplitud, considera que el único punto que podría ser analizado es el relativo al contrato de trabajo declarado por la juez, en el sentido de verificar si el mismo existió o no, o si, por el contrario, el vínculo que unió a las partes fue un contrato de prestación de servicios.
La a quo al proferir su decisión consideró frente a este punto, luego de analizar los medios de prueba recaudados, que al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio de la demandante a f avor del accionado debía entenderse que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo, máxime cuando el mismo no fue desvirtuado por el demandado quien le correspondía la carga de la prueba, a lo que se suma que, en estos casos, a la trabajadora no le corresponde demostrar la subordinación; además, agregó que “dentro de la audiencia, incluso la señora luz Miriam manifestó que el jefe inmediato era el señor Miguel y que eran los patrones de ellas, que estas personas, que él era su patrón y que cuando él no estaba, incluso ella, pues daba algunas órdenes, pero ojo, dijo, siempre el patrón era don Miguel. Pero independientemente de todo eso, ni siquiera don Miguel tenía claridad sobre el aspecto de cómo debía tener o analizar la relación contractual con la señora Mabel, si bien insistió que ella solamente iba por turnos, esto no tiene soporte probatorio, pues lo que se logra establecer por incluso su testigo, era que ella sí laboraba todos los días, y que incluso Luz Miriam
insistió que ella solamente iba por turnos, esto no tiene soporte probatorio, pues lo que se logra establecer por incluso su testigo, era que ella sí laboraba todos los días, y que incluso Luz Miriam corroboró al principio que ella siempre fue la cocinera”.Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 6
Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir, la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del CST lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; a su turno, el artículo 23 de la misma norma consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad pe rsonal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario. Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, estipula que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente:
Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente:
“(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.”
“Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una pers ona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o
alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una pers ona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 7
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.”
Es pertinente recordar que tales subreglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546-2014 y CSJ SL1378-2018.
Además de lo anterior, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021). Y, particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró:
“Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042 -2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron vario s indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. Así lo explicó:
vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo. Así lo explicó:
[...] la prestación del servicio s egún el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herrami entas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de element os de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.”
A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de
rótulos y formalidades empleadas.”
A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP dice que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “ carga de la prueba”, y seOrdinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 8
traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con los medios de prueba recaudados se logra demostrar que la demandante prestó los servicios personales en favor del accionado Miguel Roncancio Ruíz, en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado Los Paisanos de Boyacá, como se reclama en la demanda, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.
Esta Sala con base en esas directrices, analizados todos los medios de prueba de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, acompaña la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues con dicho material se desprende sin lugar a dudas la demandante prestó servicios personales a favor del accionado en el restaurante de su propiedad, por lo que se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, como enseguida se analizará.
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner
personales a favor del accionado en el restaurante de su propiedad, por lo que se debe presumir la existencia del contrato de trabajo, como enseguida se analizará.
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente que, con relación al dicho de las partes, debe tenerse en cuenta que solo tiene la connotación de confesión aquellas manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 191 del CGP, por lo tanto, lo expres ado por la parte que le favorezca no puede ser tenido como confesión, constituyendo una simple declaración de parte que debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba.
A su vez, sobre el medio de prueba declaración de terceros, debe tenerse en cuenta que para establecer su mérito probatorio, o fiabilidad, debe examinarse de una parte su coherencia interna, y de otra parte su relación externa con los otros medios de prueba que obren en el proceso, asimismo debe revisarse que la declaración se haya practicado con las formalidades establecidas en el artículo 220 del CGP particularmente el de no realizar preguntas sugestivas,Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 9
como también que el deponente hubiese expuesto la razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente cómo llegaron a su conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores fundamentos
3º del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, esta Sala advierte que el accionado desde la misma contestación de demanda acepta la prestación de servicios personales de la demandante a su favor, en labores de “ mesera o ayudante de cocina ”, en el restaurante de su propiedad denominado Los Paisanos de Boyacá, incluso, acepta que en contraprestación le pagaba una remuneración diaria de $45.000 los días entre semana y de $50.000 los fines de semana. Además, en su interrogatorio de parte el demandado reitera que la actora le prestó servicios personales, aunque en esta oportunidad aclaró que la labor que ejerció siempre fue la de “cocinera”, y corroboró la remuneración antes aludida; y si bien señaló que la demandante no tenía horario, luego agregó que “ ella siempre llegaba a las 7:30”; y que cuando él no estaba la señora Luz Myriam Gutiérrez era la encargada de dar las órdenes.
A su vez, Luz Miriam Gutiérrez González, quien rindió testimonio, señaló que es empleada del demandado, que hace turnos como administradora cuando él no se encuentra en el restaurante, y que por ello conoce a la actora pues “fueron compañeras de trabajo”; indica que la actora “ siempre fue la cocinera”, que su horario era de 8 am a 5 pm, y cuando se vendían los almuerzo temprano salía a las 4 pm; incluso, manifestó la testigo que cuando no hacía turnos de administradora de todas formas acudía al restaurante a almorzar y veía que la demandante “ estaba
incluso, manifestó la testigo que cuando no hacía turnos de administradora de todas formas acudía al restaurante a almorzar y veía que la demandante “ estaba de cocinera”; igualmente afirma que en esos turnos era ella la que le pagaba a la actora, a $45.000 el día entre semana y $50.000 los fines de semana, “ porque era día trabajado, día pago ”; y que “ quien le daba las órdenes era don Miguel como patrón y cuando él no estaba pues igual yo le dec ía lo que tenía que hacer, pues en la ausencia de los patrones, pues yo daba órdenes”.Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 10
Finalmente, el testigo Jorge Humberto Díaz Rodríguez, quien fue pareja de la demandante entre 2018 y 2022, señala que la actora era la cocinera del restaurante del aquí demandado, que él la llevaba a las 7 am y la recogía hacia las 5 o 5:30 pm, que también iba a almorzar y la veía allá trabajando; menciona que cuando se separó de la demandante ella aun laboraba en ese restaurante; refirió que ella “trabajaba todos los días, todas las semanas y no le daban un día de descanso”.
Por tanto, con la declaración de estos dos testigos se ratifica la prestación personal de los servicios de la demandante a favor del accionado Miguel Roncancio Ruíz, en labores de cocinera, en el r estaurante de su propiedad, incluso, conforme lo menciona la primera testigo, era el demandado quien le daba las órdenes a la actora y, cuando él no estaba, la testigo daba las órdenes, pero en representación del accionado pues aquél era el patrón.
incluso, conforme lo menciona la primera testigo, era el demandado quien le daba las órdenes a la actora y, cuando él no estaba, la testigo daba las órdenes, pero en representación del accionado pues aquél era el patrón.
Así las cosas, demostrada la prestación personal de servicios, se activa a favor de la demandante la presunción establecida en el artículo 24 del CST, en el sentido de establecer que la prestación de servicios acreditada estuvo regida por un contrato de trabajo.
Además, como bien lo mencionó la juez, la parte actora no tiene la carga de acreditar la subordinación, pues le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se active a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo y, en todo caso, la misma también se encuentra probada con el dicho de la testigo Luz Miriam Gutiérrez González, como antes se mencionó.
Por lo tanto, le correspondía al demandado desvirtuar la presunción señalada, acreditando que la relación se desarrolló en virtud de la ejecución material de otra modalidad contractual, como lo afirmó, para lo cual no era suficiente su mera manifestación, sino con pruebas contundentes y fehacientes que así lo demostraran, lo que aquí se echa de menos.
Le incumbía a la parte demandada demostrar cómo al nivel de los hechos se ejecutó el contrato alegado, evidenciar la autonomía e independencia de laOrdinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 11
demandante en la ejecución de las labores contratadas, sin embargo no cumplió con esta carga procesal, pues del dicho de la testigo Luz Miriam Gutiérrez González no se evidencia esa autonomía o independencia en el desarrollo de las
demandante en la ejecución de las labores contratadas, sin embargo no cumplió con esta carga procesal, pues del dicho de la testigo Luz Miriam Gutiérrez González no se evidencia esa autonomía o independencia en el desarrollo de las actividades ejecutadas por la actora para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, por el contrario se ratifica la existencia del contrato de trabajo, ya que refieren en términos generales que la demandante desempeñaba un cargo dentro de la estructura orgánica del establecimien to de comercio del demandado, como lo era la labor de cocinera del restaurante, cumplía las actividades de conformidad con las instrucciones recibidas de parte del demandado o de su administradora, y tenía un horario, circunstancia que permiten establecer esos indicios de que trata la jurisprudencia laboral.
Lo manifestado por el demandado de que existió contrato de prestación de servicios no tiene fundamento alguno, de una parte , porque no se demostró la existencia de dicho contrato y de otra, con base en el examen de los medios de prueba, lo que se evidencia es la existencia de un contrato de trabajo, tal como se señaló.
Conforme lo anterior, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de primera instancia.
De esta manera queda resuelto el tema de apelación, sin que la Sala pueda examinar otros aspectos como se dijo al inicio de las consideraciones, por no haber sido objeto de inconformidad.
Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recu rso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de
como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.
Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario No. 25754-31-03-002-2023-00244-01 12
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Mabel Yiserla Rivas Parales contra Miguel Roncancio Ruíz, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.
TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden jud icial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTO Y CÚMPLASE,
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO
Magistrado
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria