TSDJ CUN SL - 25833-31-03-001-2021-00094-01-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25833-31-03-001-2021-00094-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01 Luis Eutimio Vargas Vargas vs. B & A SAS, Proyectos Jaramillo Montaña y Cía. S. en C. Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Luis Eutimio Vargas Vargas, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades B & A S.A.S. y Proyectos Jaramillo Montaña y Cía. S. en C., con el fin de que se declare que les prestó servicios a las accionadas mediante un contrato de prestación de servicios; en consecuencia, se les condene al pago de $18’413.692 como saldo del contrato convenido, junto con los intereses de mora legales a la tasa del 6% anual, la indexación y las costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que las demandadas son las encargadas
de la construcción del proyecto Terra Viva Parque Residencial y Comercial Villapinzón, en su calidad de Fideicomitentes Desarrolladoras según contrato de Fiducia Mercantil; fue contratado como Maestro Director de Obra, mediante contrato verbal de prestación de servicios, celebrado con el señor Luis Alberto Barbosa Lizcano para las sociedades accionadas; con elExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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objeto de construir los locales comerciales del 1 al 11 en el Centro Comercial del proyecto mencionado; siendo las obras especificas las de fundición de columnas en concreto, placas en concreto con armado de acero y calcetón, mampostería en bloque, pañetes, columnetas y viga, cinta en concreto; que seguía las indicaciones y recomendaciones dadas por el arquitecto Mauricio Jaramillo, representante legal de Proyectos Jaramillo Montaña y Cía. S. en C.. Indica que los pagos se hacían con cortes de obra cada 14 días, con el ingeniero Guillermo Peña, quien enviaba la información a la oficina de B & A S.A.S., la que luego ordenaba el pago, pero nunca fueron puntuales, siempre quedaban saldos pendientes; como el que se evidencia en el documento Saldos de Proveedores del último corte del 18 de febrero de 2019, por valor de $21.413.692, respecto del cual recibió un abono de $3’000.000, quedando el saldo que reclama con esta acción, agrega que recibió una camioneta Toyota modelo 2004, como parte de pago, aduce que tenía a cargo 7 obreros de construcción, terminó labores el 12 de diciembre de 2018 y el 18 de febrero de 2019 se hizo la liquidación adjunta, sin que se le pagara el saldo pendiente y teniendo que asumir sobrecostos La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con auto del 23 de julio de 2021, disponiendo la notificación a la parte demandada (PDF 06). 2. Contestación de la demanda. Las accionadas B & A S.A.S.
y Proyectos Jaramillo Montaña y Cía. S. en C, contestaron la demanda de manera conjunta a través de apoderada judicial, con oposición a las pretensiones a excepción de la primera, consideran que no adeudan suma alguna al accionante con ocasión del contrato de prestación de servicios; de los hechos aceptaron la contratación del accionante, aclarando que no era cierto que éste hubiere construido los locales del proyecto, que fue contratado solamente para la cimentación y estructura, teniendo en cuenta sus conocimientos profesionales en estas áreas; que abandonó la obra sin justificación alguna antes de su culminación “…obligando a las demandadas tener que acudir a otros profesionales para poder terminar el proyecto…”, que siempre procuraron hacer los pagos de manera puntual, teniendo unos retrasos justificables deExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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manera excepcional, que si bien quedaban saldos pendientes “…estos obedecen al concepto de la rete garantía acordada con el aquí demandante…” . Sostuvieron que el último corte efectuado en diciembre de 2018, arroja un saldo a favor del actor de $13’586.558.00 de los cuales $9’934.847 corresponden a retegarantía, estado de cuenta que suscribió el actor en señal de conformidad, por lo que atendiendo los $3 millones que admite recibió, la suma es de $10.596.558.00 (sic) de la que se descuenta la retegarantía que el actor no tiene presente; que además, la exigibilidad de dichos valores estaba supeditada a que se entregara la obra a satisfacción, lo que no sucedió; reiteran que el actor abandonó la obra sin atender los repetidos requerimientos que le efectuaron para que interviniera algunas actividades mal ejecutadas y sin terminar; precisan que no existe acta de entrega a satisfacción de la obra que le permita reclamar las sumas de dinero pretendidas. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación pretendida, culpa del actor, mala fe del actor y la innominada (PDF 07). 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Civil del Circuito de Chocontá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, condenó solidariamente a las accionadas a pagar al demandante en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia la suma indexada de $20’633.383.64, junto con los intereses de mora en razón del 6% efectivo anual sobre dicha suma, costas a cargo de la parte pasiva, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.211.368. 4. Recurso de apelación de la parte demandada.
junto con los intereses de mora en razón del 6% efectivo anual sobre dicha suma, costas a cargo de la parte pasiva, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.211.368. 4. Recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “(…) Con el debido respeto me permito interponer el recurso de APELACION contra el fallo que acaba de proferir su despacho, por no compartir los términos en que se funda la condena impuesta a mis representados y fundando dicho recurso en los términos que aExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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continuación expreso, obviamente reservándome el derecho a ampliar la sustentación ante el Honorable Tribunal en su oportunidad procesal. Bueno, sea lo primero mencionar que en este juicio quedaron plenamente establecidos los extremos de la relación contractual, en cuanto al término de ejecución del objeto contratado, esto es marzo 10 de 2018, como fecha de iniciación y 12 de diciembre de 2018 como fecha de terminación; obra igualmente en el expediente una prueba documental que tiene inserta la firma del demandado (sic), en la que se habla de un estado de cuenta la cual arroja, como ud. mismo lo manifestó, un saldo de cuenta del orden de $9.984.847, el documento al que ud. hace referencia del mes de febrero de 2019, también tiene la firma del demandante y por ende, hay una inconsistencia en los dos, pero no se puede dar aplicación a uno y no al otro cuando el segundo, al que su despacho le está dando aplicación proviene de una fecha posterior a la que se terminó la relación contractual; nótese que en el interrogatorio de parte el mismo demandado (sic) dijo que él había trabajado hasta el 10 de diciembre, perdón, hasta el 12 de diciembre de 2018 y en consecuencia es hasta esa fecha que se traban los extremos de esta relación, mal puede tenerse en cuenta un documento posterior a la fecha de terminación del contrato que proviene también, si bien lo presentamos, proviene también de la parte demandante y como también proviene el del 12 de diciembre, fecha en la que él señaló como de terminación del conflicto. Y eso es fácil explicarlo, el documento de 12 de febrero hacía referencia a un presupuesto de obra que se le debía pagar al señor Eutimio Vargas por las labores
que él debía haber ejecutado, pero que como quedó probado aquí no las ejecutó, el mismo manifestó que había trabajado hasta el 12 de diciembre y que él no había vuelto a la obra porque no le habían permitido y le habían dicho que hasta ahí llegaban, entonces, no entiendo, no es claro, por qué se le da valor a dos medios probatorios documentales provenientes ambos de la firma del demandado (sic), del demandante, se le da más valor a uno que está por fuera de los extremos de la relación contractual y se deja sin valor al que está dentro de los mismos extremos corroborado dichos extremos por ambas partes, incluida la parte demandante. Es cierto que, vuelvo y repito, que las declaraciones aquí rendidas por las partes si bien el doctor Barbosa manifestó la suma de los $18 millones de pesos, más pesos menos, hablaba de 120, él habló de 120, pero si somos estrictos en las matemáticas son pesos más pesos menos, él habla de los trabajos que se suponía se iban a ejecutar por este señor, pero como él renunció a la obra y abandonó la obra, pues nunca se ejecutaron y por eso no hace parte de lo causado dentro de la relación contractual que aquí nos ocupa; que es la que data del 10 de marzo del 2018 al 12 de diciembre de 2018; a mi juicio, con el debido respeto, hay una valoración indebida de la prueba en ese sentido. Otro aspecto relevante en el que fundo la apelación, es en la carencia, precisamente en eso en la carencia de acervo probatorio que justifique la condena aquí impuesta, si bien de las pruebas documentales, de los interrogatorios de parte, y del mismo, único testimonio que se
obtuvo en este juicio, se puede concluir la validez de un pacto frente al reconocimiento de una retegarantía, y si nos vamos a lo que se entiende por retegarantía la retegarantía es derecho de retención que se utiliza como garantía para que la parte que deba cierta cantidad de dinero, en sus intereses, indemnizaciones o pagos o perjuicios y la otra se vea obligada a cancelarlo; cuando yo establezco una retegarantía dentro de unos contratos de construcción no tengo porque entrar a demostrar, tendría que entrar a demostrar no en este juicio, pero si al reclamante o al contratista porque no le devuelvo esa retegarantía; simple y llanamente la retegarantía se devuelve una vez se firma el acta de liquidación de ese contrato, aquí nunca hubo acta de liquidación del contrato, porque el señor nunca terminó con los trabajos; entonces al no haber acta de liquidación del contrato no existe de parte nuestra la obligación de devolver esa retegarantía; aquí el despacho está dando por probado que si tenemos esos saldos a favor pero está desconociendo de lado el pacto y la retegarantía, pacto que si bien no hay un documento escrito, la ley no establece que la retegarantía se deba pactar por escrito, y si existe dicha retegarantía, y si existe prueba documental y acredita la voluntad de las partes de la retegarantía en todos y cada uno de los cortes de obra, que fueron firmados por el señor Luis Eutimio Vargas en señal de aceptación y en el mismo interrogatorio, él manifestó que para que le pagaran si, él aceptaba y él aceptó dicha retegarantía; entonces, mal puede ahora el despacho desconocer la validez jurídica que tiene la retegarantía en los contratos civiles de obra en construcción, simple y llanamente porqueExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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existe otro documento posterior que habla de otro valor y porque yo no probé en este juicio que la obra o la calidad, que la obra no se había ejecutado, y no lo probé porque no era uno de los extremos de esta relación, no era una de las pretensiones el probar eso; aquí lo que se estaba diciendo era, inicio proceso para cobrarle a mis clientes, pues a cobrarle unos dineros que se adeudan, simplemente yo contesto y digo no se adeudan dineros porque esos dineros se apoyan en una, hacen parte de una retegarantía, tendría en sentido estricto que demostrar. Ahora, bien, aquí su despacho cuando interroga al arquitecto Mauricio, le hace la pregunta ud. puede probar que efectivamente incurrió en los valores, y él manifestó a viva voz, que claro que si, que tenía todos los soportes y que si quería ahí mismo los podía escanear y los podía presentar al despacho, situación que se pasó por alto, no se tuvo en cuenta, en donde podría entrar a demostrar, vuelvo y repito, ud. habla de la extemporaneidad de la prueba, si entiendo como abogada que hay unos términos perentorios para presentar pruebas, esos términos están dentro de la contestación de la demanda, pero cuando es un hecho sobreviniente porque es que aquí yo aquí lo que iba a demostrar en mis excepciones es que los dineros que no se le habían entregado al señor Luis Eutimio correspondían a una retegarantía, yo no tendría porque entrar a demostrar si las obras estaban bien o mal ejecutadas, menos aun cuando nunca me lo pidió, esa devolución de retegarantía durante casi 3 años, nunca la pidió la parte
demandante, eso viene a pedirla después de 3 años; claro que a la hora del té, los intereses no suman más de $2 millones de pesos, lo que él pensaba que iba a pedir más por eso, pero de todos modos dejó pasar más de 3 años para pedir la retegarantía, nunca me la pidió cuando debió pedirla, y en este momento se le está omitiendo el valor legal que tiene la retegarantía en este tipo de contratos, En este orden de ideas, su señoría, como le digo, queda probado del interrogatorio de parte y del único testimonio que efectivamente hubo una retegarantía, que no existe prueba alguna de la parte demandante, que acredite que efectivamente tenía derecho a la devolución de dicha retegarantía; aquí se nos acusa de que nosotros no probamos que la obra estaba mal ejecutada, situación que no hacía parte dentro de la Litis, pero si se da por probado con un documento que no hace parte de la relación contractual, terminada en diciembre 12 y se concluye, sin ningún medio probatorio, diferente al dicho de la parte demandante de que se le debe esa suma de dinero; entonces mal puede condenarse a mis representados a pagar unas sumas de dinero por un trabajo mal ejecutado, que le generó un costo mayor al que se le había retenido al actor, por concepto de la retegarantía; hecho que estuvimos como ya se lo manifesté, prestos a probar cuando su mismo despacho interroga a Mauricio Jaramillo en tal sentido; es por esta razón que a pesar de no encontrarnos en esa etapa procesal oportuna para solicitar pruebas, si considero que en honor a la verdad material, prima sobre la verdad procesal y ante la carencia de medios de prueba que se tengan
dichos documentos a los que hace referencia el arquitecto Mauricio, los cuales aportare oportunamente al Despacho dentro de los tres (3) días siguientes a que yo sustente este recurso y de no ser aceptados, pues obviamente procederé a solicitar esto como una prueba extemporánea pero con efecto dentro de las excepciones que me permite a mí la ley pedir pruebas extemporáneas ante el inmediato superior. En conclusión, su señoría, primero, si bien quedo demostrada la existencia de la relación contractual desde que se trabó la Litis, pues nunca nosotros nos opusimos a tal declaración, no por ello, el despacho de manera a priori, puede concluir la existencia de saldos a favor del demandante, que motiven las pretensiones de condena aquí impuesta. Segundo, si bien mis representados al ser interrogados aceptaron que existían unos saldos que no habían sido pagados, porque tampoco lo puedo negar, nosotros hemos actuado aquí con toda la buena fe y con la verdad por encima, bien hubiéramos podido ante tanta falta de acervo probatorio y ante una relación que fue simplemente verbal, decir no, no se le debe nada, no haber presentado un documento que proviene del mismo deudor y que viene firmado por el mismo deudor. Entonces, si bien mis representados en sus interrogatorios reconocieron esos saldos, también declararon que dichos saldos obedecieron a este concepto de la retegarantía, la que fue aceptada libremente por el contratista y que el despacho no le ha dado ningún crédito en este proceso. Por otra parte, quedo igualmente demostrado que el contratista abandonó desde el 12 de diciembre de 2018 la obra, el mismo lo ratificó en su declaración y nunca se allanó a suplir las deficiencias en su gestión, deficiencias cuya existencia fue corroborada tantoExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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por el demandante y por el testigo que rindió su declaración; como consecuencia del interrogatorio efectuado por su despacho al arquitecto Mauricio Jaramillo, ahí es donde surge la necesidad de probar en este juicio, efectivamente que mis mandantes incurrieron en costos relacionados con la reparación de los trabajos, no antes, el momento de presentarse la demanda eso no estaba en discusión, estaba en discusión era una retegarantía que si estaba probada y yo no tendría por qué entrar a demostrar esos costos; pero de su interrogatorio de parte es que surge esa necesidad de probar por parte nuestra, y efectivamente la carga de la prueba es nuestra, pero yo considero que con el respeto que merece el despacho, ha debido exigírsele dichos medios de prueba al señor Mauricio Jaramillo y no dejar pasar por alto esta situación, para fallar como en el sentido en que en este momento nos encontramos; esos documentos, valga la pena resaltar, nuevamente resalto que Mauricio Jaramillo ni se los inventó y en la misma audiencia dijo si quiere señoría ya mismo me pongo escanear, pongo a la gente y los presento, sin embargo eso no se tuvo en cuenta. Por último, su señoría, la mala fe del actor, así como el abandono de la obra, se prueban simplemente con la demora en la presentación de la demanda, no tiene ningún tipo de justificación que una persona, simplemente por lógica y por una conclusión basada en la lógica, si a mi me están debiendo una plata de retegarantía, no estoy hablando de $500 mil pesos, ni de $1 millón, le están debiendo aparentemente $18 millones de pesos yo no haga ni siquiera un correo electrónico cobrando
y deje pasar 3 años para después cobrar la retegarantía, ahí se denota la mala fe; no prueba de manera alguna el haber efectuado algún requerimiento para el pago de esa obligación; nos cuestiona la parte demandante que nosotros tampoco reclamamos, y es que vuelvo al tema de la retegarantía, teniendo yo retegarantía yo no tenía porqué reclamar, yo por esa retegarantía independientemente aunque hubiese gastado más, si hubiese gastado menos hubiese tenido que devolver, si hubiese gastado más yo no tendría por qué entrar, si quiero demandar, yo no le estoy cobrando a él los $30 millones que aduce el arquitecto Mauricio Jaramillo, o poco más que pagó, simple y llanamente estamos es restando lo de la retegarantía; al desconocerse aquí el tema de la retegarantía se está desconociendo un tema de un pacto que es válido y que la ley así lo permite. La falta de acervo probatorio que existe en este juicio, desconoce las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, así las deficiencias probatorias aquí alegadas, tienen una capacidad para incidir en el sentido de la decisión o en su defecto demostrar la distorsión que con la omisión de pruebas se produce frente a la verdad de los hechos que aquí nos ocupan, dentro de las facultades que la ley le confiere a los jueces está la del deber de practicar pruebas de oficio gozando de amplias facultades para tal efecto y, desafortunadamente en este juicio brilla por su ausencia esa oficiosidad por parte del despacho en cuanto a las pruebas, máxime cuando desde el principio y desde que presenté mis alegatos advertí que este proceso estaba muy pobre
en su acervo probatorio y básicamente es el dicho del demandante contra el dicho del demandado, razón por la cual consideró que al no existir esas pruebas de oficio, al omitirse y al no exigírsele o no permitírsele a mi representado Mauricio Jaramillo presentar los documentos que acreditaban los gastos en que tuvo que incurrir la compañía, se está violando el principio constitucional del debido proceso y el fallo por ende, es contrario a lo que es la verdad de lo que sucedieron en estos hechos. En este orden de ideas, su señoría con el debido respeto que me merece su despacho, presentó de manera sumaria la sustentación al recurso de apelación; ah bueno, no sin antes aclarar, que no se trata de una inconsistencia como lo pretende hacer ver la apoderada de la parte demandante y como así lo interpretó también el juez, inconsistencia en las declaraciones de mis clientes; primero que todo en el manejo de estas obras hay roles, y PROYECTOS JARAMILLO y B & A, son dos empresas independientes que se fusionan para desarrollar este proyecto, no se fusionan jurídicamente, se unen para desarrollar este proceso, con roles distintos, con roles diferentes ya; si el doctor Barbosa de una u otra manera habla de los $15 millones y el hecho que de Mauricio diga que superaron los $30, no es que haya una contradicción en su dicho, simple y llanamente el doctor Barbosa se estaba remitiendo a los conceptos que se cruzaron contra la retegarantía, no con ello estaba afirmando que los gastos en que incurrió la parte demandada hubiesen sido única y exclusivamente de $15 millones de pesos controvirtiendo lo que dice Mauricio Jaramillo. Es importante dejar claridad en esto porque una cosa es que hayan dicho valores diferentes, pero no necesariamente porque haya valores diferentes podemos llegar a concluir que hay contradicción en elExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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dicho de ambos. Entonces, y lo mismo el testigo habló de $3 millones de pesos, pero hasta donde a él constaba, él nos dijo que fue interventor parcialmente, si porque estaba y no estaba, y que después se retiró de la obra; entonces no podemos concluir una contradicción en las únicas pruebas que hay acá, que son los interrogatorios de parte y dicho testimonio. Así pues, su Señoría, ruego a ud. me conceda el recurso de apelación, me conceda el término de ley para poder ampliar la sustanciación y aportar aquellos medios de prueba que, a la luz de la verdad material, permitan esclarecer y que haya un fallo justo en equidad y en derecho, acorde a la realidad de lo sucedido en este caso. Muchísimas gracias…” Con escrito allegado el 16 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandada, señala “…me permito ampliar la sustentación del recurso de apelación interpuesto y sustentado sumariamente de manera oral ante su Despacho el pasado 10 de noviembre de 2021 en audiencia de juzgamiento…”, solicitando a la vez se le permita allegar los medios probatorios documentales “…ofrecidos en el interrogatorio de parte absuelto por el Arquitecto Mauricio Jaramillo…”, así como escuchar la declaración de la persona que menciona “…por no haber comparecido el día de la audiencia pese a que se le informó al Despacho que el testigo se encontraba en zona de campo donde no tenía acceso a internet…”. (PDF 21 Cdno. Primera instancia). 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgador de primer grado al
segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar si acertó el juzgador de primer grado al declarar que los demandados adeudaban la suma reclamada por el accionante por honorarios y disponer su pago debidamente indexado; o si por el contrario, como lo señala la apelante, no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 7. Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). arts. 2, 31, 60, 61, 145 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 167, 191, 203,Expediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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269 y 272 Código General del Proceso; 15 Decreto 806 de 2020; 1757, 2053 a 2060 Código Civil. 9. Cuestión preliminar: El conocimiento del presente asunto en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 2° del CPTYSS modificado por el mismo artículo de la Ley 712 de 2001, que prevé que ésta conoce de: “…Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive…”; como quiera que la labor del accionante se enmarca en un contrato de prestación de servicios, como maestro de obra y pretende el pago de honorarios insolutos. Precisado lo anterior, se advierte que en el escrito allegado el 16 de noviembre de 2021, la apoderada apelante, señala que se permite ampliar la sustentación del recurso de apelación, frente a lo cual se aclara que legalmente no existe disposición que consagre tal actuación, vale decir la ampliación de la sustentación del recurso, ya que el numeral 1° del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, si bien prevé un término es para “…alegar por escrito…”; el cual se surte luego de ejecutoriado el auto que admite la apelación; y es la oportunidad para reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponerse el recurso de apelación. Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente
admite la apelación; y es la oportunidad para reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponerse el recurso de apelación. Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente para no atender la manifestación y peticiones planteadas por la apelante; se observa frente a la solicitud de pruebas que allí se hace, que la misma no es de recibo y por tanto no se accederá a su incorporación, dado que las documentales que dice “…fueron ofrecidos en el interrogatorio de parte absuelto por el Arquitecto Mauricio Jaramillo…” y que no se le permitió a su representado presentar, como se indica en el recurso; debieron haber sido aportadas en la oportunidad legal prevista para ello, siendo en el caso de la pasiva con la contestación de la demanda (numeral 2º art. 31 CPTYSS), como quiera que en la diligencia de interrogatorio no le es permitido a la parte allegar documentos, a menos que sean “…dibujos, gráficos o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio…” conforme lo establece el artículo 203 del CGP, aplicable por remisión del artículoExpediente No. 25833 31 03 001 2021 00094 01
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145 del CPTYSS; sin que tal situación pueda ser considerada como vulneración al debido proceso de quienes representa, como lo sostiene dicha interviniente; dado que se reitera, la parte demandada tuvo la oportunidad legal para acompañar los medios de prueba que respaldaran sus afirmación y medios exceptivos propuestos. Téngase en cuenta que, se hace alusión por la pasiva al proponer la excepción de inexistencia de la obligación pretendida, a la figura de la rete garantía, señalando que dicho valor no se causó en favor del demandante porque no cumplió con la obligación de entregar su trabajo a entera satisfacción de las entidades contratantes, dejó los trabajos inconclusos e intervenciones de corrección que la obligaron a la contratación de un tercero para culminar el proyecto inmobiliario para el cual fue contratado el actor; por tanto, todo lo relacionado con dicho tema, contrario a lo considerado por la recurrente, se constituía en materia de prueba; por ende no es de recibo que se diga que tal situación tan solo surgió en el interrogatorio con lo referido por el absolvente Mauricio Jaramillo y por ello no se habían acompañado los documentos correspondientes en la oportunidad mencionada; pues tal afirmación está alejada de la realidad procesal advertida. Tampoco se ordenará la práctica del testimonio; ya que el hecho que el testigo “…se encontraba en zona de campo donde no tenía acceso a internet…”, no se considera razón justificable; se advierte que tal declaración fue decretada en audiencia pública llevada a cabo el 7 de octubre de 2021, significando ello que se tuvo el tiempo suficiente para organizar lo correspondiente a la comparecencia y disposición del declarante para el siguiente 10 de noviembre, fecha que se fijó para realizar la audiencia en la cual se escucharía al testigo; además, se advierte que similar situación ocurrió con el único testigo escuchado -Guillermo Peña-, ya que de la grabación de la audiencia, se acredita que éste presentó problemas de
de noviembre, fecha que se fijó para realizar la audiencia en la cual se escucharía al testigo; además, se advierte que similar situación ocurrió con el único testigo escuchado -Guillermo Peña-, ya que de la grabación de la audiencia, se acredita que éste presentó problemas de conectividad e internet, y el juez a quo le concedió tiempo para que pudiera atender la audiencia y practicó el testimonio; por lo que no se puede considerar que fue una “…omisión del Juez de primera instancia en no aceptar que se rindiera el testimonio de Maximino Flórez por no haber comparecido a la audiencia…” , ya que tal circunstancia como se dijo, debió preverse y atenderse en su debida oportunidad; téngase en cuenta que conforme lo señalado en lo
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