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TSDJ CUN SL - 25843-31-03-001-2017-00073-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25843-31-03-001-2017-00073-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

1 TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25843 31 03 001 2017 00073 01 Alirio Salazar Forero vs Darío Cuervo González y Otros Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y los accionados Darío Cuervo González y Leopoldo Horacio Hernández Neira, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. Alirio Salazar Forero, mediante apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Darío Cuervo González, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de marzo de 1979 y el 31 de octubreExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del demandado, en el que se presentó sustitución patronal conforme al artículo 67 del CST; en consecuencia, se condene al pago de cesantías e intereses a la mismas de todo el tiempo laborado junto con la sanción correspondiente, vacaciones, primas, subsidio familiar, indemnizaciones de los artículos 64, 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, pensión sanción, aportes a pensión hasta que se concrete el derecho del trabajador en Colpensiones o la entidad que haga sus veces, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar con Clara Inés Abondano de Rodríguez el 3 de marzo de 1979 en la ciudad de Bogotá, en 1983 fue trasladado a la finca el Pinar de la vereda la Isla en el municipio de Guachetá, siendo sus labores las de oficios varios de ganadería en la aludida finca, fue afiliado al Seguro Social hoy Colpensiones, cotizando 3 semanas, la relación laboral culminó el 30 de abril de 1994 sin que le pagaran cesantías e intereses, en vigencia de dicho nexo. Agrega que fenecido dicho vinculo, fue contratado por el señor Leopoldo Horacio Hernández Neira, desarrollándose la relación laboral sin solución de continuidad, en el mismo predio e iguales condiciones, es decir que se dio la sustitución patronal, dicho vínculo perduró hasta el 30 de marzo de 2000, sin que se le hubieren reconocido las acreencias laborales que reclama con esta acción; por lo que citó a dicho empleador a la Inspección de Trabajo de Ubaté donde efectuaron un arregló que tampoco se cumplió. A partir del 1° de abril de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2016, en las mismas condiciones

reclama con esta acción; por lo que citó a dicho empleador a la Inspección de Trabajo de Ubaté donde efectuaron un arregló que tampoco se cumplió. A partir del 1° de abril de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2016, en las mismas condiciones laborales y sin solución de continuidad, el empleador pasó a ser el señor Darío Cuervo González, presentándose sustitución patronal; quien tampocoExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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cumplió con sus obligaciones como la de afiliarlo a seguridad social integral; dicho señor ha enajenado parte del predio pero el accionante continua viviendo allí; señalando Cuervo González como motivo de la terminación la mencionada venta, como se indica en el documento que el empleador pretendió para la terminación del contrato por un mutuo acuerdo que el trabajador no firmó, así mismo pretendió un contrato de transacción que no cumplió y adicionalmente adolece de requisitos de forma y fondo. Sostiene que, a la fecha de presentación de la demanda, no ha recibido el pago de sus derechos laborales, ni liquidación alguna de cesantías, derechos por los que debe responde el último empleador (fls. 11 a 17 PDF 01). La demanda se admitió mediante auto de 18 de abril de 2017, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo, y disponiéndose la integración del litisconsorcio necesario por pasivo, convocando a la Litis a Clara Inés Abondano de Rodríguez y Leopoldo Horacio Hernández Neira (PDF 02). 2. Contestación de la demanda: Dentro del término legal el demandado y los vinculados, contestaron la demanda, en los siguientes términos: 2.1. Darío Cuervo González, con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes nunca existió relación laboral, mencionó en los HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO DE DEFENSA, que al no existir la relación pregonada no puede haber condena de prestaciones sociales como las que se reclaman; en su sentir lo que busca la demanda es procurar unas pretensiones totalmente irreales para que se acceda a exigencias económicas cuantiosas derivadas de intereses mal intencionados, que el actor “…ni siquiera quiere reconocer la transacción efectuada entre las partes la cual se originó en las presiones indebidas deExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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este señor procurando sacar provecho de una situación incómoda en la que siempre ha dejado presente que no entregara el inmueble que se le brindó para habitar hasta tanto no se le reconozcan sumas de dinero bajo amenazas de demandas laborales razón por la cual se accedió y se consignó de buena fe en el documento que ellos mismo acreditan con la demanda…”; que por parte del accionado, existió un convencimiento pleno que no debía o mejor no estaba obligado a pagar las sumas de dinero que se reclaman “…por cuanto no consideraba la existencia de una relación laboral, es claro que, debe su señoría preceder su análisis determinando la conducta del demandado, con llevándonos a la buena fe, que esta si, como eximente de la sanción contemplada en nuestra legislación por el no pago de la liquidación en una remota condena, para lo cual es claro que no basta con que se demuestre que él no se cumplió con su obligación de pagar la liquidación a la terminación de una supuesta relación laboral, sino que debe probarse que el empleador actuó de mala fe…”; que como el accionante habitaba el predio del demandado, éste le ayudaba económicamente en algunas ocasiones “...suma que nunca correspondían a un salario ya que ni siquiera alcanzaba a ser un mínimo, sino que los mismos eran para procurar atender necesidades del demandante y del predio de su propiedad, en el entendido que allí habían animales perros y pollos que había que alimentar y mantenimiento ocasional del jardín necesarias para evitar el deterioro del inmueble…”, que son varias circunstancias que se probaran en el proceso que reflejan que la intención de las partes jamás fue el surgimiento de una relación laboral y además que tampoco se encuentran cumplidos los presupuestos para tal fin. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, inexistencia de vínculo laboral o contrato entre

jamás fue el surgimiento de una relación laboral y además que tampoco se encuentran cumplidos los presupuestos para tal fin. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, inexistencia de vínculo laboral o contrato entre demandante y demandado, inexistencia del derecho y de las obligaciones demandadas, buena fe del demandado en contraposición de la mala fe del demandante y temeridad, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la primacía de la realidad, y la “genérica” (PDF 07). 2.2. Leopoldo Horacio Hernández Neira por conducto de apoderado judicial, dio respuesta al libelo genitor, mencionando que no se puede declarar la existenciaExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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de una relación laboral continua según los extremos de tiempo relatados en la demanda, ya que la causa del inicio, del desarrollo y de la terminación de las vinculaciones entre las partes, lo fueron de carácter autónomo e independiente, sin que existiera jurídicamente sustitución patronal, que el actor no siempre continuó ejecutando labores dentro de las diferencias relaciones contractuales, “…además con interrupciones en el tiempo, así lo pactaron y ejecutaron con la más absoluta buena fe en los términos de los Artículos 1502 y 1603 del Código Civil Colombiano…”; aunado a que no puede darse el fenómeno de la sustitución patronal, dado que no hay unidad de contrato laboral, la continuidad se rompió al haberse celebrado nuevos contratos de trabajo con los diferentes citados empleadores, como en tal sentido lo ha expresado la jurisprudencia laboral, aunado a que hay prescripción extintiva de la obligaciones y derechos en cabeza suya; toda vez que el vínculo con el accionante fue entre el 17 de junio de 1997 y el 1° de abril de 2000, y hubo audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo del 20 de marzo 2003 en torno a los extremos de vinculación, pagos, la liquidación final efectuada por el mismo funcionario con aceptación de las partes y con efecto de cosa juzgada en los términos de los artículos 19 y 78 del CPL y SS y 28 de la Ley 640 de 2001; que al surgir una nueva relación laboral con el empleador Darío Cuervo González no se puede pregonar que el actor siguió ejecutando labores dentro del mismo contrato de trabajo que existió con él, pues el contrato terminó y liquidó como lo acredita, sin que se pueda pregonar la sustitución patronal y además no le constan las circunstancia y condiciones acordadas y ejecutadas entre el actor y el demandado Cuervo González, siendo ajeno a dicho vínculo contractual y demás efectos jurídicos. En su defensa

como lo acredita, sin que se pueda pregonar la sustitución patronal y además no le constan las circunstancia y condiciones acordadas y ejecutadas entre el actor y el demandado Cuervo González, siendo ajeno a dicho vínculo contractual y demás efectos jurídicos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa de la parte demandante para reclamar derechos y beneficios como los planteados en la demanda a su cargo, buena fe, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación, y la genérica (PDF 11).Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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2.3. Clara Inés Abondano de Rodríguez, por conducto de Curadora Ad-litem designada para que la representara (PDFs 15 a 25), contestó a demanda, señalando frente a las pretensiones que se atenía a que su prosperidad o no sea soportada en los diferentes medios probatorios que se tendrán en cuenta y las que se evacuen a través del trámite procesal; respecto a los hechos de deberán probarse por la parte actora precisamente por la trascendencia que tienen frente a las aspiraciones del accionante; propuso la excepción de prescripción, considerando que la mayoría de las prestaciones laborales reclamadas por el demandante se encuentran prescritas, de conformidad con lo señalado en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS (PDF 26). 3. Sentencia de primera instancia. El Juez Civil del Circuito de Ubaté- Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, aclarada y adicionada, declaró: 1) que entre Alirio Salazar Forero como trabajador, Leopoldo Horacio Hernández Neira y Darío Cuervo González como últimos empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se demarcó desde el 1° de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2016; 2) condenó a Darío Cuervo González a pagar al accionante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, las siguientes sumas de dinero: a) $8’699.320 por auxilio de cesantías, sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción

de sus obligaciones; b) $1’029.435 por intereses sobre las cesantías, sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones; c) $1’680.895 por prima de servicios; d) $1’425.782 por vacaciones; e) $10’043.061 por despido injustificado; f) $22.981 diarios desde el 31 de octubre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018 y a partir de allí intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de loaExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero, por concepto de indemnización del artículo 65 del CST; g) Darío Cuervo González deberá cancelar como sanción la suma de $97.990.000 sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 3) condenó a Darío Cuervo González liquidar y pagar a partir del despido ocurrido el 31 de octubre de 2016, la pensión sanción a favor del demandante, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de cada año, junto con la mesada adicional de diciembre sin perjuicio de la solidaridad que le quepa al demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira y en proporción de sus obligaciones¸4) desestimó la pretensión relacionada con el subsidio familiar; 5) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción según se explicó en la parte motiva; 6) condenó en costas a los demandados Darío Cuervo González y Leopoldo Horacio Hernández Neira, tasando las agencias en derecho en la suma de $700.000 a cargo de los demandados en partes iguales; dejando constancia que la sentencia fue objeto de adición a solicitud de parte, conforme lo establece el artículo 287 del CGP, en el sentido de precisar que no hay lugar a la compensación. 4. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, las partes a excepción de la demandada Clara Inés Abondano de Rodríguez, formularon y sustentaron recursos de apelación en los siguientes términos: 4.1. Demandante: “…Doctor muchas gracias. Como quiera que este punto no podía ser objeto de aclaración, interpongo recurso de apelación contra la condena de la sanción moratoria dado que el parágrafo segundo del código sustantivo del

en los siguientes términos: 4.1. Demandante: “…Doctor muchas gracias. Como quiera que este punto no podía ser objeto de aclaración, interpongo recurso de apelación contra la condena de la sanción moratoria dado que el parágrafo segundo del código sustantivo del trabajo dispuso que cuando los trabajadores devengan un salario mínimo, la sanción debe correr un día de salario por cada día de mora y no los intereses que el doctor decretó, o sea que se aplica como estaba en el código anterior para los trabajadores que devengan un salario mínimo, cuando devengan más de un salario si se aplica los dos años y los intereses, pero cuando es un salario mínimo la sanción moratoria es un día de salario por día de mora hasta que se paguen las prestaciones debidas. Gracias doctor., es la única queja que tengo contra la sentencia…”.Expediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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4.2. Demandado Leopoldo Horacio Hernández Neira: “…Muchas gracias señoría, con el acostumbrado respeto formulo recurso de apelación ante el inmediato superior, a fin de que se revoque la anterior providencia en cuanto se refiere a los artículos 1, 2, todos sus literales, a, b, c, d, f, g, igualmente el artículo 3, el articulo 4 no es materia de apelación, el artículo 5 si y el artículo 6°, en razón a los siguientes argumentos, también debo advertir se revoque la aclaración o adición en la forma como lo planteó el despacho en consideración a que el término expresado “en proporción” es vago ambiguo y a la vez no acorde con la equidad, si tenemos en cuenta que los derechos laborales y aquellos desde el punto de vista económicos son de tracto sucesivo, lo explico a través de un ejemplo sencillo, una cosa era el salario vigente para el año 94, 97 mejor, que fue el término o momento en el cual se vinculó el trabajador con el señor Horacio Hernández y otra cosa el salario para el período digámoslo 2000 en adelante, es decir en el transcurrir del presente año, lo que quiere decir que desde ese punto de vista no hay claridad, no hay justificación y bien lo dice la norma que en materia del procedimiento cuando se dicta sentencia debe analizarse la conducta de las partes para efectos de su valoración y consideración y en este sentido pareciere que se le da un tratamiento con un racero igual frente al otro empleador discutido frente a una presunta sustitución patronal. Pero de todas maneras mis argumentos en materia del recurso de apelación se sustentan, además de lo expresado en varias consideraciones: 1. Para efecto del fallo es deber del juzgador trabajar y analizar la consonancia de los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y aquellas demás conductas propias del proceso. La demanda, en sus pretensiones

sustentan, además de lo expresado en varias consideraciones: 1. Para efecto del fallo es deber del juzgador trabajar y analizar la consonancia de los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y aquellas demás conductas propias del proceso. La demanda, en sus pretensiones encontramos que hay pretensiones acumulativas que no operan como hace referencia a que la en la demanda se dice pensión sanción por un lado y por otro lado aportes a la seguridad social para pensión. Es claro que en el procedimiento una cosa son pretensiones principales y otras son las subsidiarias, el despacho se orientó por referirse a la pretensión de la pensión sanción, pero no obstante que en la demanda el señor apoderado manifiesta que el trabajador en su momento estuvo afiliado a Colpensiones, entonces un momento, esa dualidad no la entiendo y porque nos hemos encaminado, cuando en su momento en la fijación del litigio y en la fijación de las pretensiones tampoco fue claro el señor apoderado cuando el juzgado se encaminó fue en cuanto se refería a los aportes. De otra parte, en materia de los sujetos en el proceso tampoco hubo claridad, si bien es cierto que la apoderada del señor Cuervo para el 1° de octubre agregó ante la ausencia de las escrituras prueba relacionada con el historial del inmueble del Pinar, elemento fundamental dentro esta relación jurídica toda vez que hace referencia al lugar donde se ejecutó o se prestó el servicio, encontramos, documento que el despacho lo fijó de oficio y que fue aportado e hizo parte de las pruebas materia de análisis para efecto del fallo, donde se puede leer en el punto, en las anotaciones del certificado de tradición matricula inmobiliaria del lote o mejor del inmueble el pinar, como hay otros empleadores y lo leemos en el punto 06. Otros empleadores cuales son el señor Ricardo Manuel Arturo (sic), y a ello en su momento el señor Leopoldo se refirió

del certificado de tradición matricula inmobiliaria del lote o mejor del inmueble el pinar, como hay otros empleadores y lo leemos en el punto 06. Otros empleadores cuales son el señor Ricardo Manuel Arturo (sic), y a ello en su momento el señor Leopoldo se refirió para el período 1994, cuando este bien y así figura en la escritura del inmueble era de propiedad de éste señor y cuando éste señor Leopoldo mi representado asumió su calidad de propietario a partir de 1997. Entonces antes esa situación, me vi obligado a expresar en su momento y solicitar en el alegato de conclusión la importancia de que el juzgado se pronunciara toda vez que había lugar a una nulidad, pues el juzgado y lo sabemos con toda consideración y respeto que no hubo unidad de la relación sustancial materia del litigio en torno a los empleadores, y debe haber unidad inescindible respecto al derecho sustancial del debate, en su momento el juzgado quiso corregir un silencio expresado en el texto de la demanda y emitió un auto involucrando a otros terceros, como figura al folio 16 y el cual desde todo punto de vista origina contradicción y va en contra del silogismo, con ánimo muy aclarativo pero mal formulado, mal expuesto y en donde quizás por colaboración en desarrollo del proceso que se yo, no me corresponde a mi juzgar, pero que a todas luces expreso el concepto de eventualidad en cuanto aExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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otros sujetos y que en materia de hechos y circunstancias conllevan esa expresión una situación conjetural e incierta y frente a la incertidumbre no se puede avanzar y determinar derechos. En ese sentido, cabe perfecto la nulidad porque se ha violado de manera muy clara el artículo 29 de la Constitución Política y otras causales de nulidad, por lo tanto no fueron involucrados todos los sujetos que deberían ser involucrados como empleadores, contada la pluralidad de estos para efectos de determinar derechos y no como se ha expresado, excluyendo a una original CLARA INES y luego involucrando si sucesivamente a los dos únicos que pusieron la cara en el proceso y no aquellos que quedaron excluidos por razones del mismo texto de la demanda. También formulo recurso de apelación a fin de que se revoque los conceptos atinentes al concepto de la sustitución patronal, es clara la norma y no le podemos hacer decir a la norma algo diferente a lo que dice en materia de los requisitos y condiciones que le despacho trajo a colación en cuanto a los tres requisitos que la misma legislación establece y que ha dicho la jurisprudencia como lo dijo el despacho de manera muy sabia, pero ese tercer elemento la continuidad del servicio del trabajador, dice mediante el mismo contrato de trabajo y tenemos un acta de inspección del Trabajo donde aparece finalización el contrato y luego manifestación de la existencia de otra relación jurídica con el señor Cuervo a partir del año 2010, perdón del año 2000; no le podemos hacer decir y entender que la norma dice algo diferente solo para determinar que hay sustitución patronal, y si no hay sustitución patronal no pueden surgir las eventuales condenas a las cuales se refirió el despacho, el concepto de sustitución patronal es muy claro en tal sentido. También encontramos observación y hay lugar a que se modifique el aspecto referente al concepto de cosa juzgada, toda vez que hubo un acta de conciliación y ningún momento esta ha sido materia de

las cuales se refirió el despacho, el concepto de sustitución patronal es muy claro en tal sentido. También encontramos observación y hay lugar a que se modifique el aspecto referente al concepto de cosa juzgada, toda vez que hubo un acta de conciliación y ningún momento esta ha sido materia de desconocimiento, rechazo o nulidad y el acta de conciliación en la cual se obró la buena fe y acá entran en juego los diferentes artículos que nos consagran el aspecto de la buena fe y la mala fe para el empleador, tanto durante la existencia del contrato como también a su culminación, como lo anota el artículo 55 del CST, no puede ser desconocido y originar sanciones y efectos, violando íntegramente el buen criterio y el buen proceder de las partes en un momento dado; ese concepto del efecto de cosa juzgada sin que haya valoración o desconocimiento o fundamentos de alguna índole de orden jurídico, no fueron y no pueden servir para que se viole el principio fundamental del non bis ídem y, en consecuencia tiene plena validez dicha acta de conciliación. En cuanto se refiere a la prescripción, si bien es cierto que nuestra legislación y con ánimo de seguridad jurídica nos la consagra, para que transcurrido un determinado tiempo y que ha habido oposición y pronunciamientos y por cierto diferentes y divergentes y que la doctrina también es clara en ese sentido, pero también es claro en el sentido que en Colombia no son lícitas las obligaciones irredimibles y están expresamente señaladas en el artículo 94 de la Constitución Política. Y, cierro con todo respeto su señoría y le ruego me excuse que me haya extendido,

la importancia de valorar los conceptos y la norma referente a una presunta relación laboral materia de controversia con apoyo en los artículos 1502, 1603 del CC, el 55 del CST, donde aparece y se destaca la buena fe de mi representado y cuando se obra de buena fe no hay razón para que prospere la sanción moratoria ni tampoco la sanción en materia de los intereses a las cesantías presuntamente no pagados, porque no se originaron. De esta manera entonces su señoría, sin que pretenda en lo más mínimo desligarme de otros argumentos que podré presentar ante el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, doy por sustentadas las razones por las cuales no acojo y no comparto el pronunciamiento emitido en esta tarde. Con todo respeto señor Juez...”. 4.3. Demandado Darío Cuervo González: “…Gracias señor juez, de igual manera manifiesto mi inconformidad frente al fallo y por lo tanto interpongo el recurso de apelación frente a la decisión plasmada, teniendo en cuenta que se ha desconocido claramente la buena fe de mi representado, que nunca existió una relación laboral entre ellos porque siempre lo dije fue poseedorExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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del bien y a la fecha de esta audiencia no lo ha devuelto y que ha perjudicado de gran manera a los intereses de mi prohijado. De igual manera no se pueden dar por ciertos los testimonios que fueron recepcionados en el proceso, puesto que ellos manifiestan claramente que no conocen ni el horario, ni conocían si le pagaban o no le pagaban, que simplemente habían visto al señor dentro del predio pero no les consta más, que supuestamente, supuestamente era empleado de don Darío, pero no tienen certeza del hecho, simplemente, simplemente lo que escuchaban, pero no son convincentes para la magnitud del fallo que se ha tomado, Para tomar el fallo como lo dije anteriormente se requiere certeza de los hechos y en este proceso no se ha demostrado que exista certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo de acuerdo a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, por lo tanto, considero que la decisión no se ajusta a derecho y pues tendrá que, solicito que sea revocada conforme a los elementos probatorios aportados dentro del expediente. Respecto de, si se desconoce que no hay un contrato, obviamente que no estoy de acuerdo tampoco con las condenas que le fueron impuestas a mi poderdante en el sentido de determinar que el señor lleva 40 años en posesión de un bien y que hoy pretende constituir el contrato de trabajo que nunca tuvo, que simplemente asalto la buena fe de mi poderdante al firmarle una certificación, una transacción, que acudía a que por favor desocupara el bien, y él nunca cumplió con esto, por lo tanto mi cliente tampoco se vio obligado a pagarle la suma que había establecido en el documento, porque si había incumplimiento de él pues él no iba a proceder a pagarle lo que había acordado para que le desocupara, no por cuestiones laborales sino por cuestión de incumplimiento de negocios, que él efectivamente incumplió y le toco pagar, que a la

el documento, porque si había incumplimiento de él pues él no iba a proceder a pagarle lo que había acordado para que le desocupara, no por cuestiones laborales sino por cuestión de incumplimiento de negocios, que él efectivamente incumplió y le toco pagar, que a la fecha pues no guardó los registros porque se trató de un negocio de mucho tiempo y que no lo pudo, pues nunca pensó que lo fueran a demandar, entonces no acató a tener las pruebas para el día que el doctor las solicitó. También se ha desconocido otros empleadores, porque a partir de esta fecha él no solamente trabajo o no solamente estuvo en posesión del bien, sino que además prestó sus servicios para más propietarios de ahí del conjunto, de la parcelación que se hizo, no para don Darío, porque don Darío había cedido ya sus derechos mediante venta a otros propietarios que utilizaban los servicios de él en la misma manera; por lo tanto considero que no es dable que se condene a mi representado en el sentido en que fue condenado. Muchas gracias…”. 5. Alegatos de conclusión: Dentro del término legal, los apoderados del demandante y accionado Cuervo González, presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. Demandado Darío Cuervo González: Solicita se revoque la sentencia de primer grado en todas y cada una de sus partes, por falta de certeza en los hechos materia de discusión; señala que se ratifica en lo manifestado respecto a que nunca sostuvo relación laboral con el accionante, que se trató de una relación de confianza donde aquel actuaba por mutuo propio, sin recibir órdenes ni control de ninguna especie por parte del accionado, ni estuvo sometido a supervisiónExpediente No. 25843 31 03 001 2017 00073 01

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alguna, actuaba a su libre albedrio y se usufructuó de la vivienda y terrenos que rodeaban su habitación, resultando injusto que ahora cobre unos emolumentos laborales cuando él decidía a su arbitrio el uso de los terrenos que tenía a su disposición y que hoy en día los tiene en su dominio; sostiene que se le da plena credibilidad a los testimonios cuando son sospechosos carecen de imparcialidad y credibilidad y al parecer no les consta nada, simplemente vieron al actor en esas tierras, pero no saben en calidad de que, si recibía órdenes o cuanto le pagaban o a que se dedicaba, siendo la sentencia a priori, sin tener certeza de los hechos. Considera que es atrevido que una persona a la que se le dio confianza y autonomía dentro de un terreno hoy resulte cobrando esta vida y la otra, cuando el demandado trato de hacer una obra de caridad, pues nunca se reunieron los tres elementos del contrato; que el señor Cuervo “…asaltado en su buena fe…”, procedió a firmar o suscribir un documento donde reconocía una deuda a favor del demandante, en aras de recuperar su inmueble y poder cumplir sus compromisos contractuales; que además se determinaron uno extremos laborales sin soporte siquiera de prueba sumaria que los acreditara, y con ello efectuó una liquidación que en este momento son montos impagables, por lo que reitera su pet

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