TSDJ CUN SL - 25843-31-03-001-2018-00115-01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25843-31-03-001-2018-00115-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA LABORAL
Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JERÓNIMO PEÑA
CASTIBLANCO CONTRA INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA
RÍOS SAS. Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01.
Bogotá D. C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de
2020. Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de
Ubaté, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades demandadas para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo; como consecuencia, se condene al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y las costas procesales; y de manera subsidiaria a la referida sanció n moratoria, solicita el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
procesales; y de manera subsidiaria a la referida sanció n moratoria, solicita el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que laboró para la compañía Distribuidora R&OS S.A.S. del 10 de abril deProceso Ordinario Laboral
Promovido por: JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO
Contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS.
Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01
2 2011 al 27 de junio de 2016, en el cargo de conduct or de un vehículo de propiedad de la empresa Inversiones GL P S.A.S. ESP; que dicho contrato se realizó verbalmente, y para tal efecto se pactó el salario de $1.200.000, cumplía un horario de 6:00 am a 12 del mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm , incluidos domingos y festivos , acataba las órdenes dadas por la empresa Distribuidora R&OS S. A.S. por intermedio del supervisor Giovanny Ríos y realiza ba la actividad personalmente; de otro lado, indica que durante la relación laboral la empresa Distribuidora R&OS S.A.S. pagó su seguridad social, aunque unos períodos los canceló a nombre de la “COMPAÑÍA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A.S. y de COMPARKEAR SERVICIOS S.A.S., seguido de eso a nombre de la representante legal de DISTRIBUIDORA R&OS S. A.S., la señora IVHONE PAOLA
NACIONAL DE GAS S.A.S. y de COMPARKEAR SERVICIOS S.A.S., seguido de eso a nombre de la representante legal de DISTRIBUIDORA R&OS S. A.S., la señora IVHONE PAOLA OSPINA y finalmente a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA R&OS S. A.S.”; agrega que cuando la demandada Distribuidora R&OS S.A.S. finalizó de manera arbitraria el vínculo laboral, le solicitó el pag o de sus prestaciones sociales , pero esta entidad le señal ó que ello e ra responsabilidad de la empresa Inversiones GLP S.A.S. ESP, por lo que las mismas no le fueron pagadas, como tampoco las horas extr as laboradas.
3. La demanda se presentó el 21 de junio de 2018 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (pág. 34 PDF 01), siendo inadmitida con auto del 13 de julio del mismo año (PDF 02); luego de ser subsanada, mediante proveído del 3 de agosto de 2018 , se admitió y ordenó notificar a las demandadas (PDF 04).
4. Las diligencias de notificación se surtieron así: la empresa Inversiones GLP S.A.S. ESP, el 4 de octubre de 2018 (PDF 07); y la demandada Distribuidora R&OS S. A.S, mediante curador ad litem , el 19 de septiembre de 2019 (PDF 22).
5. La demandada Inversiones GL P S.A.S. ESP por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos señaló no ser ciertos o no co nstarle los mismos, pues aduce no tener conocimiento de la relación laboral
apoderado judicial, contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones; frente a los hechos señaló no ser ciertos o no co nstarle los mismos, pues aduce no tener conocimiento de la relación laboral existente entr e el actor y la empresa Distribuidora Ríos S.A.S. ;Proceso Ordinario Laboral
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Radicación No. 25843-31-03-001-2018-00115-01
3 manifestó que e n los archivos de la empresa no reposa documento alguno en el que indique que el actor fuera conductor de algún vehículo de su propiedad. Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (PDF 08).
Por su parte, e l curador ad litem de la empresa Distribuidora R&OS S.A.S., manifestó no constarle ninguno de los hechos, no pro puso excepción alguna y dijo, en suma, que se atenía a lo que se prue be dentro del proceso (PDF 024).
6. Con auto del 1º de noviembre de 2019 se tuvo por cont estada la demanda por parte de las dos demandadas, y se señaló el 24 de abril de 2020 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 25); no obstante, dada la cuarentena generada por la pandemia del COVID-19, la misma no se realizó , y con auto d el 11 de se ptiembre de 2020, se reprogramó para el 12 de febrero de 2021 (PDF 28).
COVID-19, la misma no se realizó , y con auto d el 11 de se ptiembre de 2020, se reprogramó para el 12 de febrero de 2021 (PDF 28).
7. En la referida audiencia, y dada la incomparecencia del demandante , el juez señaló las consecuencias jurídicas de esa inas istencia; finalmente, señaló el 7 d e abril para audiencia de tr ámite y juzgamiento (PDF 31) , la que se realizó ese día, y como el actor tampoco compareció a absolver el interrogatorio de parte, el juez tuvo como ciertos los hechos relacionados en l a contestación de la demanda susceptibles de confesión, y fijó el 9 del mismo mes y año para la continuación d e la audiencia (PDF 34); empero, al no reposar constancia del empl azamiento de la demandada Distribuidora R&OS S.A.S, la misma se suspen dió (PDF 36) , y una vez se acreditó el referido emplazamiento (PDF 37) , el juzgado, con auto del 17 de septiembre de 2021, citó a las partes a la continuación de la audiencia del artículo 80 del CPTSS, para el 30 de marzo de 2022 (PDF 38), siendo aplazada para el 20 de abril siguiente (PDF 40).
8. El Juez Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en s entencia proferida el 20 de abril de 2022 , des estimó las pret ensiones d e laProceso Ordinario Laboral
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4 demanda, y condenó en costas al demandante, tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000 (PDF 43).
9. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta.
10. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 23 de mayo de 2022 ; luego, con auto del 31 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , dentro del cual, únicamente la demandada los allegó, y en s u escrito, se limit ó a solicitar se confirme la decisión del juez de prime ra instancia, como quiera que “del acervo probatorio no existe ninguna prueba con el que la parte demandante hubiera logrado demostrar los hechos de la demanda”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de única instancia, en tanto fue totalment e adversa a las pretensiones del tra bajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables d el trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin res tricciones ni limitaciones de ninguna índole.
mínimos e irrenunciables d el trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin res tricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es, determinar si entre las partes existió, o no, un contrato de trabajo, y de así acreditarse, analizar si resultan procede ntes las condenas solicitadas en la demanda.
El a quo a l proferir su decisión consideró, básicamente, que en el presente proceso no había lugar a declarar contrato de trabajo alguno , con ninguna de las dos demand adas, en la medida en que el actor no acreditó la pre stación del servicio en favor de alguna de ellas; y queProceso Ordinario Laboral
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5 además, con la confesión ficta declarada, se tenía demostrada la inexistencia de la relación laboral entre el actor y la empresa Inversiones GLP SAS ESP.
Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación per sonal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez,
favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción.
De modo que en este tipo de procesos resulta de capital im portancia acreditar la existencia de esos servicios personales. Dice el artículo 164 del C .G.P. que toda decisión judicia l debe f undarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de n ecesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar e l supuesto de hecho de l as normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que , si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá cor rer con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así la s cosas, habrá que establecer inicialmente si con las prueba s recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de las demandadas, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia.
Es del caso precisar que la carga probato ria de la prestación personal deProceso Ordinario Laboral
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Es del caso precisar que la carga probato ria de la prestación personal deProceso Ordinario Laboral
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6 servicios, tal como quedó visto, le correspondía única y exclusivamente al demandante, y al proceso allegó la siguiente prueba documental:
Acta de no conciliación expedida por la Inspección del Trabajo de Ubaté, de fecha 15 de mayo de 2017, en la que se advierte que se convocó a una diligencia administrativa, y a la misma compareció el aquí demandante y el apoderado del señor Nelson Yovanni Ríos Guerra; además, en esa acta se indica que tal abogado en nombre de este señor Ríos Guerra, señaló que, “la relación jurídica como tal no se desprende de la fecha 10 de abril de 2011 como lo manifiesta el señor JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO sino a partir del 20 de diciembre de 2013, en calidad de contratista ”, agrega que el actor devenga ba un porc entaje de comisión sobre la venta de los cilindros de gas, para lo cual gozaba de autonomía, y “era responsable única y exclusivamente de mantener el vehículo de la empresa Vida Gas en mantenerlo en buen estado. Ya que el responsable directo con la empresa era el señor NELSON RIOS y por último la prestación del servicio se efectuaba de acuerdo a la obligación monetaria que tenía con el contratista…” (pág. 9 PDF 01).
Orden de reparación del vehículo de placas SXY750, presentada por el actor a la empresa Inversiones GLP SAS ESP, en la que se indica que el
monetaria que tenía con el contratista…” (pág. 9 PDF 01).
Orden de reparación del vehículo de placas SXY750, presentada por el actor a la empresa Inversiones GLP SAS ESP, en la que se indica que el “CLIENTE SOLICITA REVISIÓN DE 5000 CON CAMBIO DE ACEITE Y FILTRO”, de fecha 10 de junio de 2011 (pág. 20 PDF 01).
Planilla en la que se relacionan datos de “Período cotización” “Número de identificación del aportante”, “Razón social del aportante”, “Ingreso base de cotización”, “Valor cotización obligatoria”, “Días cotizados” y “AFP que reportó”, y en la misma se advierte que la empresa “DISTRIBUIDORA R&OS SAS” aparece como aportante entre marzo de 2014 y junio de 2016, no obstante, no se indica a favor de quién se hicieron esos aportes, ni qu é entidad expidió esa planilla (pág. 21-26 PDF 01).
De otro lado, la representante legal de la demandada Inversiones GLP SAS ESP, en su interrogatorio, señaló que no es propietaria del vehículo de placas SXY-750, y según inda gó tal “vehículo es de propiedad del Banco de Occidente y n osotros lo tenemos en calidad de locatarios, y actualmente lo tiene uno de nuest ros trabajadores para transportar en cilin dros nuestros productos que es GLP ”; de otro lado,Proceso Ordinario Laboral
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7 indicó que entre Inversiones GLP S. A. S. ESP y Distribuidora Ríos no ha existido ni existe, relación contractual o comercial alguna; agregó que si bien no le consta cómo se hacía la distribu ción de los pr oductos de la empresa para los años 2011 al 2016, la empresa que representa tiene “varios trabajadores que distribuyen el producto de manera directa, y también tenemos varios contratistas que nos colabora”; además, refirió que en los archivos de la empresa no aparece que el actor hubiese fungido como trabajador.
Finalmente, cabe anotar que el juez, ante la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y a absolver el interrogatorio de parte, tuvo como ciertos los hechos susceptibles de con fesión, enun ciados en el escrito de contestación de la demandada Inversiones GLP S. A. S. ESP, como lo son, la “ausencia de conducción de automotores de propiedad de la empresa Inversiones GLP S. A. S. ESP por parte del señor Peña Castiblanco”, y la “inexistencia de vínculo laboral o vínculo de cualquier otra clase entre el demandante y la accionada Inversiones GLP S. A. S. ESP”; sin embargo, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, por tanto, debe analizarse las pruebas en su totalidad para de este modo verificar si la confesión ficta fue desvirtuada.
Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala comparte
197 del CGP, toda confesión admite prueba en contrario, por tanto, debe analizarse las pruebas en su totalidad para de este modo verificar si la confesión ficta fue desvirtuada.
Analizadas las anteriores pruebas en su conjunto, la Sala comparte plenamente la conclusión a la que arribó e l juez de primera instancia, porque con el escaso material probatorio recaudado no se acredita , siquiera, la prestación personal del servicio del demandante a favor de las empresas demandadas para con esto activar la presunción legal del artículo 24 del CST antes aludida.
En este punto, debe decirs e que , la mera alegació n en el escrito de demanda de haber prestado servicios en favor de otro no es suficiente para tener como cierta y demostrada esa aseveración, pues se trata de la simple afirmación de l interesado en su propio f avor y ello no constituye prueba judicial de tal hecho.
En el presente caso, l os testigos no comparecieron y los documentos allegados con la dema nda no dan cuenta de esa prestación personal deProceso Ordinario Laboral
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8 servicios, ni permiten deducir por lado alguno relación lab oral entre el actor y alguna de las empresas demandadas. Pues de un lado, si bien del acta de conciliación puede derivarse la prestación personal del servicio del actor, en tanto señala que se dio una “a relación jurídica” con el actor “a partir del 20 de diciembre de 2013, en calidad de contratista”, actividad por la cual devengaba
acta de conciliación puede derivarse la prestación personal del servicio del actor, en tanto señala que se dio una “a relación jurídica” con el actor “a partir del 20 de diciembre de 2013, en calidad de contratista”, actividad por la cual devengaba una remuneración, y que era responsable de mantener en buen estado un vehículo, lo cierto es que dicha prestación, al parecer, la ejercía en favor de “la empresa Vida Gas”, o, en favor del señor Nelson Yovanni Ríos Guerra, pero de ningún modo, para alguna de las aquí demandadas. Además, de la orden de reparación del vehículo de placas SXY750, no se desprende que el actor fuera su conductor, ni que la demandada Inversiones GLP SAS ESP fuera su propietaria, y menos aún, que el demandante ejerciera alguna labor para dicha entidad . De otra parte, aunque reposan unas planillas de p ago de aportes pensionales, y en las mismas aparece la empresa demandada “DISTRIBUIDORA R&OS SAS” como aportante entre marzo de 2014 y junio de 2016, lo cierto es que no es posible determinar a favor de quién se hicieron esos aportes, como tampoco hay constancia del autor de dicho documento , y si en gracia de discusión se aceptara que tal es aportes se hicieron a favor del a ctor, lo cierto es que lo s mismos por sí solos, no son sufic ientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante para dicha empresa aportante, como tampoco, la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.
Aunado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada Inversiones GLP SAS ESP , no es posible deducir alguna confesión; y aunque la entidad acepta que, si bien
existencia de un contrato de trabajo entre ellos.
Aunado a lo anterior, de la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada Inversiones GLP SAS ESP , no es posible deducir alguna confesión; y aunque la entidad acepta que, si bien no es propietaria del vehículo de placas SXY-750, sí lo utiliza “para transportar en cilindros nuestros productos que es GLP”, lo que hace por intermedio de uno de sus trabajadores, no puede pasarse por al to que niega que el actor hubiese sido el conductor de dicho automotor , e insi ste en que el demandante no ha sido trabajador suyo.
A lo anterior, se debe sumar que ante la inasistencia injustificada del demandante a la audiencia de que trata el art ículo 77 del CPTS S, y a absolver su interrogatorio de parte, el juez dio aplicación a las sancionesProceso Ordinario Laboral
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9 procesales contenidas en dicha norma y en e l artículo 205 del CGP , por lo que dispus o declarar como ciertos los hechos relacionados con “ausencia de conducción de automotores de propiedad de la empresa Inversiones GLP S. A. S. ESP por parte del señor Peña Castiblanco”, y la “inexistencia de vínculo laboral o vínculo de cualquier otra clase entre el demandante y la accionada Inversiones GLP S. A. S. ESP”, sin que tales circunstancias fácticas hubiesen sido desvirtuadas con las demás pruebas recaudadas, por lo que constituyen prueba de la inexistencia de
cualquier otra clase entre el demandante y la accionada Inversiones GLP S. A. S. ESP”, sin que tales circunstancias fácticas hubiesen sido desvirtuadas con las demás pruebas recaudadas, por lo que constituyen prueba de la inexistencia de la relación laboral con esta demandada.
Así las co sas, es dab le concluir que el demandante no cumplió satisfactoriamente con su carga probatoria de demostrar la prestación personal de servicios en favor de las demandad as y mucho men os la existencia del contrato de trabajo, por lo que no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el a quo,
Sin costas en esta instancia por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinam arca, dentro del proceso ordinario laboral de JERÓNIMO PEÑA CASTIBLANCO contra INVERSIONES GLP SAS ESP Y DISTRIBUIDORA RÍOS SAS , de a cuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.Proceso Ordinario Laboral
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LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE,
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP
Magistrado
JOSÉ ALEJANDRO TORRES GARCÍA
Magistrado
MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN
Magistrada
LEIDY MARCELA SIERRA MORA
Secretaria