TSDJ CUN SL - 25843-31-05-001-2020-00141-01-(28-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SL - 25843-31-05-001-2020-00141-01-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán
Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01 Diana Marlén Rodríguez Contreras vs Celia Olibelia Torres Porras
Bogotá DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la senten cia proferida el 18 de septiembre de 202 5 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia.
Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente,
Sentencia
Antecedentes
1. Demanda. Diana Marlén Rodríguez Contreras , presentó demanda ordinaria laboral contra Celia Olibelia Torres Porras , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, vigente desde el 20 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2020. En consecuencia, solicita el pago de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación , prima de servicios, vacaciones , auxilio de transporte, trabajo suplementario, dominicales, aportes a seguridad social integral, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, reajuste salarial, licencia de maternidad, gastos hospitalarios, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas.
indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, reajuste salarial, licencia de maternidad, gastos hospitalarios, indexación, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas.
2. Como fundamento fáctico de lo pretendido, en síntesis, manifiesta que, prestó sus ser vicios personales, bajo la continua dependencia y subordinación de la demandada; que desempeñó el cargo de oficios varios, correspondiéndole cocinar, lavado de loza, barrer , trapear, restregar el piso, parrillar, entre otras actividades; que debía cumplir una jornada de trabajo establecida de 7 am a 6:30 pm de lunes a sábados, y los domingos de 7 am a 7 pm, a partir de noviembre de 2019 el horario cambio y era de 1pm a 9:30 pm; que en contraprestación a sus servicios personales recibía de la suma diaria de $25.000.Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
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3. Contestación de la demanda: La demandada estuvo representada a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre las situaciones fácticas de la misma a todas respondió no constarle.
En su defensa propuso la excepción de mérito que argumentó en el hecho de que de acuerdo con la documentación presentada, no se puede individualizar e identificar al empleador.
4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 5, resolvió:
identificar al empleador.
4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 202 5, resolvió: “PRIMERO. – ABSOLVER a CELIA OLIBELIA TORRES PORRAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por DIANA MARLEN RODRÍGUEZ PORRAS. SEGUNDO. – COSTAS: Sin condena en costas en esta instanc ia, toda vez que la parte demandada estuvo representada por curador ad-litem...”
5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia la demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación:
«(…) Manifiesta el despacho que la razón para negar y para absolver a la señora Celia Oli belia Torres Porras es que este suscrito en momento alguno acreditó que la señora Celia Oli belia fuera propietaria del Restaurante El Gran Sabor del Valle, frente a las manifestaciones q ue señala el despacho, las cuales no estoy de acuerdo. Finalmente, lo pretendido a lo largo de este proceso, así como en el escrito de acción de tutela y está acreditado es que la señora Diana Marlén Ruiz Contreras prestó sus servicios para la señora Celia Olibelia Torres Porras, vemos señores magistrados como basta para acreditar la defensa ni siquiera se hizo presente en el proceso ordinario laboral que nos aqueja y en el cual llevamos más de 5 años, sino le bastó al despacho para acreditar y acoger los dichos de esta, con una contestación que esta hizo frente al escrito de acción de tutela. En ese orden de ideas, más allá de que sea o no sea la propietaria, pues podemos hablar de que no
y acoger los dichos de esta, con una contestación que esta hizo frente al escrito de acción de tutela. En ese orden de ideas, más allá de que sea o no sea la propietaria, pues podemos hablar de que no se trata de una empresa, y estamos hablando de una persona que se ded ica en el servicio del restaurante, sí quedó acreditado, inclusive con una certificación expedida por esta a mi poderdante, y la cual obra en el plenario. Asimismo, su señoría, obra en el plenario sendas certificaciones de parte de la señora Diana Rodríguez Contreras, dirigidas directamente a la señora Celia Torres, una del 8 de octubre de 2019, otra del 14 de noviembre del 2019, y así como las incapacidades médicas que esta le allega a la señora Celia Olibelia Torres Porras, sin embargo, no obra dentro del plenario un documento que nos haga decir lo contrario, donde la señora Oli belia Torres nos acredite que se trata de una empresa, nos acredite que otra persona es la propietaria del establecimiento de comercio, y por el contrario, si obra certificación de la Cámara de Comercio y más específicamente del por aquí veamos de la DIAN, donde se expide y donde aparece que la señora Celia Oli belia Torres sí tiene la actividad 5611 y la desarrolla desde el 2014, desde el 20 de enero del año 2014. Es decir, su señorí a y señores magistrados, más allá de toda duda razonable, está acreditado que la señora, la empleadora. Ahora bien, más allá de ello, suficientemente quedó acreditado en el plenario los testimonios de la señora Diana Consuelo y de la señora Liseth Arévalo Fino, las cuales debió también haber trabajado para la señora Celia Oli belia Torres, manifestaron que también
plenario los testimonios de la señora Diana Consuelo y de la señora Liseth Arévalo Fino, las cuales debió también haber trabajado para la señora Celia Oli belia Torres, manifestaron que también trabajaban en un restaurante de ella en momento alguno y pese a que el despacho en su momento le preguntó si el restaurante era de la señora, esta s acreditaron que trabajaron para una persona distinta a la señora Celia Oli belia Torre. Entonces, en ese orden de ideas, también es dable aplicarExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
3 las consecuencias jurídicas de no asistir a la audiencia del artículo 77, y es que recordemos que la señora Celia Olibelia Torres, a pesar de haber sido notificada por todos los medios por este suscrito e inclusive obra un auto expedido por el despacho, en el cual me dice que la notifique a otra dirección y tener representación de curador en momento alguno se pre sentó al juicio, lo que hace que hay unas consecuencias jurídicas, señores magistrados, y es una presunción frente a los hechos escritos de esta demanda. Entonces, en ese orden de ideas está el interrogatorio de parte, señores magistrados, en el que claramente la señora Diana Marlén Rodríguez, acredita y manifiesta a lo largo de su interrogatorio de parte y confiesa que su empleadora era la señora Celia Oli belia Torres. Por lo demás, al no practicar interrogatorio de parte de la señora Oli belia Torres se da n por ciertos o tienen presunción de veracidad hacia los hechos en contra de ella en contra de la demanda, pero cobra mayor relevancia esa presunción de ese contrato de trabajo que se dio entre la señora Diana
tienen presunción de veracidad hacia los hechos en contra de ella en contra de la demanda, pero cobra mayor relevancia esa presunción de ese contrato de trabajo que se dio entre la señora Diana Marlén Rodríguez y la señora Celia Oli belia To rres, los testimonios dados por la señora Diana Consuelo y Liseth Arévalo Pino, las cuales suficientemente acreditaron en las preguntas realizadas varias veces por el despacho frente a la relación laboral que se dio entre la señora Diana Marlén Contreras y la señora Celia Oli belia Torres Porras. En momento alguno el suscrito pretendió demandar al Restaurante El Gran Sabor ¿Y por qué razón no lo demandó, señores magistrados? Porque simplemente no existe una empresa legalizada en Colombia en ese sentido, y al hacer las averiguaciones, lo que se pudo retirar es que la señora en la localidad de la Legua del municipio de Ubaté tiene un restaurante, se tiene conocimiento que es la propietaria del restaurante, y ello que conllevó a que el suscrito presentara proces o ordinario laboral en contra de esta. En ese orden de ideas, no puede perder mayor relevancia fallo de tutela, y es que en dicho fallo se ordena a la aquí empleadora, se declaró procedente de los derechos y se ordena a la señora Celia Oli belia, representante o propietaria, dicen en la acción de tutela del Asadero Restaurante el Gran Sabor, afiliar a su trabajadora, a la propietaria de ese restaurante, ella en momento alguno allegó al proceso o nos acreditó que no fuera la propietaria. Por lo contrario, las pruebas testimoniales, las pruebas documentales practicadas a lo largo de este proceso, así como las certificaciones y pruebas documentales obrantes en el plenario son claramente y no nos dejan en entredicho ni duda alguna
documentales practicadas a lo largo de este proceso, así como las certificaciones y pruebas documentales obrantes en el plenario son claramente y no nos dejan en entredicho ni duda alguna de que esta sea la empleadora de mi poderdante. En ese orden de ideas, creo que señores magistrados con el fallo de primera instancia e inclusive se desconocen los derechos que le asistían en ese momento a la trabajadora en su estado de embarazo, asimismo, se desconoce la licencia de maternidad que le que le correspondía a mi poderdante, y por demás se desconoce todos y cada uno de los derechos de la trabajadora. Estoy en todo momento en desacuerdo con el fallo porque después de 5 años estoy en desacuerdo que basta con señalar de que aquí no se acreditó quién era el propietario del Restaurante el Gran Sabor para negar las pretensiones. En ese orden de ideas, señor juez, lo que sí se acreditó, señores magistrados, era que mi poderdante trabajaba para la señora Celia Olibelia Torres, quien repito, no asistió al proceso y no se vinculó al mismo, razón por la cual solicito a ustedes, señores magistrados, se revoque el fallo de primera instancia y en ese lugar se condene a la señora Celia Oli belia Torres Ramos a las pretensiones de las demandas incoadas por el suscrito...»
6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio.
7. Problema(s) jurídico (s) por resolver . De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico por resolver, se circunscriben, en establecer sí la demandante pudo activar la
7. Problema(s) jurídico (s) por resolver . De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS el problema jurídico por resolver, se circunscriben, en establecer sí la demandante pudo activar la presunción establecida en el art. 24 del CST, para la declaratoria del contrato deExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
4 trabajo. Dependiendo de lo que resulte, se analizará la viabilidad de las pretensiones.
8. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s) . De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada.
9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales . Artículo 53 CP, artículos 23 y 24 CST, y 53, artículo 60, 61 y 145 CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, entre otros.
Consideraciones
Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, así:
Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la críti ca de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del
en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la críti ca de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrat o, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción.
Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Una vez demostrado ello , corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestóExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
5 bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en
desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestóExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
5 bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023,
CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023).
Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva « la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organizació n, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439 -2021,
CSJ SL3165-2023).
del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organizació n, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439 -2021,
CSJ SL3165-2023).
También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480 -2018, CSJ SL2608 - 2019, CSJ SL3616 -2020, CSJ
SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).
Por consiguiente, procede la Sala analizar las pruebas allegadas, con miras a determinar si en efecto se equivocó la jueza de instancia al no declarar la existencia del contrato de trabajo.Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
6 Al plenario se aportaron el RUT de la demandada, la historia laboral, historia clínica de la demandante, unas solicitudes elevadas por la gestora y dirigidas a la demandada de fecha 8 de octubre de 2019, en la que solicita permiso para asistir a los controles médicos, del 14 de noviembre de 2019 solicitando el pago de incapacidades, del 17 de junio de 2020 pidiendo el pago de licencia de maternidad, que se enviaron a través de correos certificados; formato de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad o licencia, registro civil de nacimiento del hijo de la demandante del 12 de junio de 2015, tarjeta de identidad de quien al parecer es hija de la gestora quien nació el 9 de septiembre de 2003 (PDF 01).
Respecto a la certificación laboral de la que enérgicamente se habla en el medio de impugnación, no se evidencia de manera legible alguna rubrica por parte de quien la elaboró, para ello se pone en evidencia la mencionada instrumental, (fl. 40 PDF
- así:
También obra en el plenario los documentos relacionados con la acción de tutela
- así:
También obra en el plenario los documentos relacionados con la acción de tutela interpuesta por la demandante bajo radicado 2020 00094, la cual cursó en el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, y cuando la demandada presentó su informe de cara a la acción constitucional, no aceptó la existencia de la relación laboral y refirió que no era la propietaria del Restaurante el Gran Sabor del Valle, esto fue lo mencionado, en aquella instancia judicial (fls. 80 a 85 ib.):Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
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En el trámite de la acción de tutela también se aportaron dos declaraciones extrajuicios recibidas en la Notaria Segunda de Ubaté, allegadas por la demandada, rendidas por las señoras Ana Yamile López Rodríguez y María Idaly Torres Porras, quienes al unísono manifestaron (fls. 86 a 90 ib.):
En el fallo de primera instancia de fec ha 20 de marzo de 2020 el Juzgado Penal Municipal de Ubaté resolvió lo siguiente (fls. 94 a 109 ib.):Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
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El fallo se impugnó, pero se desconoce la sentencia de segunda instancia, porque no se aportó con el expediente.
También se escucharon las pruebas personales contenidas en el interrogatorio de parte de la demandante y las testigos Liseth Solanye Arévalo Fino y Diana Consuelo Garzón Martínez.
La demandante manifestó que laboró para la demandada desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 31 de julio de 202º. Hacía oficios varios, mesera, ayudante de cocina, parrillera, cobraba en el restaurante EL Gran Sabor del Valle ubicado en el sector de la Legua del municipio de Ubaté. Trabajaba de domingo a domingo a 7am a 6pm. L a demandada le daba órdenes, por ejemplo, si tenía que parrillar, ser mesera o lavar la losa, o ayudante de cocina, la accionada fue la que tomaba todasExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
9 las decisiones en el restaurante. Le pagaban el día trabajado a $25.000 diarios, días trabajado día pago, día que no trabajaba uno día que no le pagaba (los domingos se pagaban 28.000), y el día de descanso era escogido por la demandada. El día que no trabajaba no le pagaban, que le daban un día a la semana de descanso. No estuvo afiliada a seguridad social . Si se enfermaba, descansaba, pero no se le
que no trabajaba no le pagaban, que le daban un día a la semana de descanso. No estuvo afiliada a seguridad social . Si se enfermaba, descansaba, pero no se le pagaban esos días. Cuando quedó en embarazo le cambiaron el horario de 1pm a 9 pm, que presentó una acción de tutela, pero no le reconocieron ningún concepto monetario. Que a penas la demandada se enteró de su e mbarazo la despidió. No tuvo vacaciones, no le pagaron cesantías, los intereses, no le dieron dotación solamente un delantal, “ni lo del parto ”. En la actualidad no le ha pagado nada. Trabajó hasta que tuvo el bebe, volvió el 31 de julio , después de que tuvo el bebe nuevamente le terminaron el contrato de trabajo.
La testigo Liseth Solanye Arévalo Fino, señaló que distingue a ambas partes, que Diana es su amiga desde hace 8 años, y la señora Celia la conoce porque la testigo trabajó 3 meses, en el restaura nte de empleada con la gestora. La demandante trabajó para finales de 2016 hasta 2020, cuando trató de integrarse y la demandada la despidió; que la demandada la despidió. La testigo entró a principios de 2019 a trabajar en el mismo restaurante. La demandante la recomendó para trabajar en el restaurante El Gran Sabor del Valle que quedaba en la Lengua, en Ubaté de mesera. La demandante era de oficios varios, lavar losa, parrillera, mesera, ayudante de cocina. Sabe que empezó a trabajar en esa época porque eran amigas, inclusive la acompañó a pedir trabajo, y ella estaba presente cuando la demandada la contrató. De la misma forma, sabe que terminó la relación laboral porque
ayudante de cocina. Sabe que empezó a trabajar en esa época porque eran amigas, inclusive la acompañó a pedir trabajo, y ella estaba presente cuando la demandada la contrató. De la misma forma, sabe que terminó la relación laboral porque estuvieron embarazadas al tiempo, ella era quien llevaba las incapacidades a la demandada, la demandada a penas la recibió la despidió, que ella le comentó que ya había cumplido el tiempo adecuado para reintegrarse al trabajo y que la accionada le dijo que no más, eso fue el 31 de julio de 2020. La demandada era la única que daba las órdene s, “hoy se va a preparar tanto de principio, hoy se va a preparar jugo, usted va a atender las mesas, usted va a barrer, necesito que usted me barra afuera”, ella era la única que daba las órdenes. La cocinera entraba más temprano, tenían horarios de domin go a domingo de 7am a 5 pm, pero cuando quedó en embarazo era de 1pm a 9 – 10 pm; el día del descanso no era pago y era un día a la semana. El salario se pagaba por día laborado $25.000 y cree que para 2020 era el mismo. No estaban afiliadas al sistema de seguridad social, solamente el día trabajado. No recibían vacaciones, ni cesantías, de dotación solamente les daban un delantal y al finalizar la relación laboral debía devolverlo o se lo descontaban.
La deponente Diana Consuelo Garzón Martínez, cuñada d e la gestora refirió que conoce a la demandante hace 10 años que sabe que la demandante ingresó aExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
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conoce a la demandante hace 10 años que sabe que la demandante ingresó aExpediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
10 laborar al restaurante Sabor del Valle aproximadamente 2016, para la demandada, no sabe la fecha exacta, hasta el 31 de julio de 2020, tiene presente la fecha porque la demandante estaba embarazada y vivían juntas. La actora Hacía oficios varios, trapeada, lavaba la loza, parrillera. Conoce a la demandada porque cuando la actora estaba embarazada, la testigo iba a comer al restaurante, la acompañaba y ahí fue cuando conoció a la señora Celia. La demandada le daba órdenes a la demandante y le consta porque cuando iban presenciaban que le decían, Diana haga los jugos, haga aquí, haga todo, presenciaban esas órdenes. Que la accionante ganaba $25.000 diarios y los domingos $28.000 trabajando de domingo a domingo con un día de descanso. Se le pagaba a diario. El juez le pregunta de lo que su cuñada le ha contado... y responde no le pagaron seguridad social, la demandante tiene Sisbén. Trabajaba de 7 a 5 y cuando quedó embarazada era de 1 a 9. El día de la terminación la demandada la “echò” pero no sabe cómo pasó. No le daban dotación, exclusivamente un delantal. No le pagaron cesantías ni vacaciones, solamente el jornal. Después de la terminación del contrato, la demandada no le ha pagado nada a la demandante.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez
a la demandante.
Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, se concluye lo siguiente.
La demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación de sus servicios personales en favor de la demandada como persona natural, de tal suerte que no se pudo activar la presunción establecida en el art. 24 del CST, y por ende no se puede declarar el contrato de trabajo.
Si bien es cierto que las certificaciones expedidas por quien se refuta como empleador tienen pleno valor probatorio y en principio quien la emite debe desvirtuar su contenido ( SL283-2025), acá en se allegó una certificación expedida por la demandada, de la cual no se encuentra legible la firma, sin embargo la demandada al contestar la acción de tutela bajo radicado 2020-00094 acepta que ella elaboró la referida ce rtificación pero bajo engaños de la gestora, instrumental que vale recordar fue decretado e incorporado como prueba documental en este caso y así debe ser valorada.
Con todo, de los dichos de la demandante y lo referido por la testigo Liseth Solanye Arévalo Fino, el trabajo en el restaurante era por días, y así también lo exponen la personas que presentaron sus declaración extra juicio ante la Notaria Segunda de Ubaté, por lo tanto de la certificación laboral allegada al plenario al margen que se mencione que la gestora prestó sus servicios desde el 20 de septiembre de 2016Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
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mencione que la gestora prestó sus servicios desde el 20 de septiembre de 2016Expediente No. 25843 31 05 001 2020 00141 01
11 hasta por lo menos la fecha de certificación laboral que lo fue para el 9 de septiembre de 2019, de ninguna manera se puede presumir que la gestora trabajara en todos los días que allí se mencionan, porque en la realidad material de las cosas no sucedió así, por lo que en ese sentido se encontraría desvirtuada la certificación laboral.
Y no solo eso, realmente se desconoce sí el establecimiento de comercio denominado El Gran Sabor del Valle ubicado en el sector de la Legua del municipio de Ubaté fuese de propiedad de la aquí demandada, ya que como se observa en las declaraciones extra juicios incorporadas en la acción de tutela, las que, se itera, se deben valorar como prueba documental, se aprecia que las declarantes Ana Yamile López Rodríguez y María Idaly Torres Porras aseguran que trabajaron con la demandante en febrero de 2019 en un restaurante llamado el viajero de propiedad del señor Anderson Velásquez y luego en julio de 2019 pasaron al Gran Sabor del Valle administrado por la aquí demandada, a quien no le endilgan la calidad de propietaria, tal y como quedó visto en la reseña de las pruebas documentales.
De manera que ese sería otro aspecto fundamental para no dar completa credibilidad al hecho de que la accionada fue realmente la empleadora de la gestora, si en gracia de la discusión se lograra superar el tema de la periodicidad en la prestación de los servicios personales, máxime que la misma demandante afirma que prestó sus servicios, únicamente en el restaurante EL Gran Sabor del Valle, lo
si en gracia de la discusión se lograra superar el tema de la periodicidad en la prestación de los servicios personales, máxime que la misma demandante afirma que prestó sus servicios, únicamente en el restaurante EL Gran Sabor del Valle, lo que se pone en entredicho, se insiste, conforme lo evidenciado en las declaraciones extra juicios a las que ya se hizo alusión.
De cara a los testimonios de las señoras Diana Consuelo Garzón Martínez y Liseth Solanye Arévalo Fino, las mismas no son del todo conducente y pertinente para establecer un contrato de trabajo en los términos pedidos en la demanda, ello es así porque la primera no trabajó con la demandante y supuestamente le consta lo s hechos de la misma, a partir de los dichos de la misma gestora y porque supuestamente iba eventualmente al restaurante donde trabajaba la accionante a comer, pero los aspecto que sustentan la ciencia de sus dichos no son convincentes para esta Sala en ar as de establecer una relación laboral como lo anhela la demandante, convirtiéndola simplemente en una testigo de oídas.
Por otro lado, la deponente Liseth Solanye Arévalo Fino dijo que trabajó tres meses a favor de la demandada y que fue compañera de trab ajo de la actora, como
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