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TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2019-00006-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2019-00006-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA LABORAL

Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA

Proceso Ordinario Radicación No.25875-31-03-001-2019-00006-01

Demandante: LUIS ARTURO RODR ÍGUEZ MUÑOZ Y AGUEDA

RAMÍREZ GONZÁLEZ

Demandados: ACAIMA CAFÉ S.A.S.

En Bogotá D.C. a los 13 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÀN, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP , y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA , proceden a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, erigido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resol ver l os recursos de apelación presentado s por l as voceras judiciales de éstas, contra la sentencia proferida e l 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.

Previa deliberación de los magistrados que integran esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ y AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

LUIS ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ y AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ demandaron a la sociedad ACAIMA CAFÉ S.A.S., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de contratos de trabajo con cada uno de ellos, entre el 30 de junio de 2007 y el 30 de julio de 2018 con el primero y del 8 de septiembre de 2007 al 13 de julio de 2018 con la otra accionante; en consecuencia se condene a pagarle a Luis Arturo Rodríguez Muñoz las sumas que indica por concepto de indemnización de las secuelas porOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 2

las diferentes enfermedades sufridas en el desempeño de su labor, y horas extras laboradas y no remuneradas durante el periodo laborado; y a favor Águeda Ramírez González las cuantías que señala por concepto de prestaciones sociales –cesantías, intereses, primas-, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, y por la mordedura del perro.

Como fundamento de las p eticiones, se narra en la demanda , que l os accionantes laboraron para Luis Antonio Castellanos Suárez, con contrato verbal a término indefinido en las fechas señaladas, en forma continua e ininterrumpida; que Luis Arturo Rodríguez Muñoz, desempeñó el cargo de oficios varios en las diferentes fincas de propiedad del citado Castellanos Suárez, como agricultor y cuidador de los predios y de la producción de café, cumpliendo un horario de lunes

que Luis Arturo Rodríguez Muñoz, desempeñó el cargo de oficios varios en las diferentes fincas de propiedad del citado Castellanos Suárez, como agricultor y cuidador de los predios y de la producción de café, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el sábado hasta la 1:00 de la tarde; en las temporadas debía realizar labores de cosecha, despulpada, lavado, secado del café, hasta las 9:00 p.m. y reanudaba sus actividades a las 5:00 a.m., sin descanso en días festivos; su último salario ascendió a la suma de $781.242; no se le reconocieron horas extras, tampoco dotaciones.

Sostiene que en el desempeño de sus funciones, desarrolló la s siguientes enfermedades: SINDROME DE MAN GUITO ROTATORIO , debiendo ser tratado con terapias y “…de por vida debe cuidarse con los movimientos de la mano, para evitar así los fuertes dolores que la enfermedad le causa…” ; también empezó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho causada por una caída que sufrió cuando manipulaba una guadaña, siendo atendido por dicha dolencia, diagnosticándole TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO CON RUPTURA COMPLETA DISTAL, “…sufriendo en la actualidad de dichos dolores…”, fue sometido a una cirugía “…donde le colocaron platinos, quedando con secuelas de limitaciones para el movimiento del brazo y con dolores perma nentes…”; igualmente presenta HERNÍA INGUINAL UNILATERAL y HERNIA VENTRAL, “…provocadas por la fuerza que debía de hacer en el desempeño de sus labores…”; al momento de ser liquidado

igualmente presenta HERNÍA INGUINAL UNILATERAL y HERNIA VENTRAL, “…provocadas por la fuerza que debía de hacer en el desempeño de sus labores…”; al momento de ser liquidado por el demandado, no le reconoció indemnización alguna por las secuelas que le quedaron de las enfermedades contraídas en el desempeño de sus labores.Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 3

Se menciona que la demandante Águ eda Ramírez González, desempeñó los oficios de aseo en una quinta, ubicada en el municipio de Sasaima, de propiedad del aludido Luis Antonio Castellanos Suárez, los días jueves, viernes, sábados, domingos y el lunes cuando éste era festivo; el jueves debía arreglar la quinta en general y los restantes días atender a los propietarios, cocinarles y arreglar mientras ellos permanecieran allí, junto con sus invitados; labor que se extendió hasta el 13 de julio de 2018, recibiendo como salario la suma de $35.000 diarios, en horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.

Se sostiene que, en el desempeño de sus funciones, esta accionante fue “…mordida en dos ocasiones por un perro de propiedad del aquí demandado, causándole serios daños en la cabeza y brazos, quedando con cicatrices y secuelas de dolor permanente en la cabeza y brazos, colocándole platinos en uno de los brazos, y estos deben ser retirados, lo que ahora no se ha podido por no contar con seguro médico…” ; señala que al ser despedida sin justa causa, encontrándose en debilidad manifiesta, reclamó su liquidación por el tiempo

por no contar con seguro médico…” ; señala que al ser despedida sin justa causa, encontrándose en debilidad manifiesta, reclamó su liquidación por el tiempo laborado de 10 años, 10 meses y 5 días, recibiendo la suma de $3,984,183, como prestaciones sociales que le fuera consignada, sin que se ajuste a la ley.

Por último, se menciona q ue, al no estar conformes con las liquidaciones recibidas por cada uno, citaron a Luis Antonio Castellanos Suárez, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Villeta, el 30 de agosto de 2019, manifestando aquel no tener ánimo conciliatorio (fls. 2 6 a 33 , 36 y 37 PDF 01). Con proveído de 25 de febrero de 2019 , se admitió la demanda, y se ordenó notificar a la parte demandada en los términos allí señalados (fl. 39 PDF 01).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

ACAIMA CAFÉ S.A.S., dentro del término legal y por conducto de apoderada judicial, dio contestación al libelo introductorio, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, considerando que la sociedad accionada fue constituida tan solo en el año 2016 “…por lo tanto no podían los demandantes pr estar servicios para la misma en los periodos señalados, por lo tanto, no es procedente que el Despacho declare que la relación laboral fue con la sociedad que represento y como consecuencia de lo anterior no hay lugar a reconocer la totalidad de las pretensiones que reclaman…”, precisa que “…la demandante AGUEDA RAMIREZOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 4

totalidad de las pretensiones que reclaman…”, precisa que “…la demandante AGUEDA RAMIREZOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 4

nunca tuvo vínculo laboral con la sociedad ACAIMA CAFÉ S.A.S., ya que sus servicios fueron puntuales y esporádicos y como tal se desvirtúa cualquier existencia de relación laboral o solidaridad entre el actor y la sociedad q ue represento…”. Indica, qu e el demandante Luis Arturo Rodríguez no ha laborado para el señor Luis Antonio Castellanos, “…el mismo tuvo contrato laboral con dos sociedades diferentes, ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S….”, prestando sus servicios en la finca denominada KENTUCKY, habitaba en el lugar de trabajo, realizaba labores intermitentes y el mismo se imponía el horario laboral para desarrollar las actividades, además el empleador nunca le ordenó realizar trabajos en horas adicionales a su jornada laboral , el salario era el mínimo legal; que la sociedad accionada no conocía las patologías que afectaban la salud del accionante y las mismas no están relacionadas con el ejercicio de sus funciones, que éste nunca sufrió un accidente laboral, estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y ARL “…por lo que si existe reclamación alguna por la patologías que aduce tener el demandante señor LUIS ARTURO RODRIGUEZ debe ser ante las entidades de seguridad social, ya que se reitera que m i representad no ha tenido responsabilidad alguna en las patologías que señala padece el acá demandante….”.

Respecto a la actora Águeda Ramírez González, indicó en el acápite de

alguna en las patologías que señala padece el acá demandante….”.

Respecto a la actora Águeda Ramírez González, indicó en el acápite de HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que nunca existió relación laboral con la sociedad accionada, nunca fue contratada por ACAIMA CAFÉ S.A.S ., la sociedad no tuvo injerencia alguna en los hechos acecidos a la actora, nunca le dio instrucciones para realizar servicios, nunca actúo la socied ad como empleadora de ésta, como tampoco le dio instrucción alguna al actor para realizar labores fuera de su jornada laboral, le canceló al actor el valor de sus acreencias laborales como lo establece la ley, y no tuvo injerencia en la circunstancias médi cas que señala padece el mencionado demandante. También se indica en la contestación, que la sociedad demandada “…en su actuar de buena fe y con el ánimo de precaver cualquier litigio, consignó en el Banco Agrario en depósito judicial a favor de la demanda nte la suma de $3.984.183, suma esta con la que se encuentra cubierto el valor de las prestaciones sociales de los últimos tres años aducidos por la demandante, lo anterior, sin que se aceptó la existencia de una relación laboral o de obligaciones a cargo de la sociedad que represento…”. En su defensa, formuló las excepciones d e fondo o mérito, que denominó: “Inexistencia de la obligación, Prescripción, Buena fe, Falta de causa para pedir, Compensación, Pago, “Genérica” (fls. 127 a 138 PDF 01).Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 5

III. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Pago, “Genérica” (fls. 127 a 138 PDF 01).Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 5

III. SENTENCIA DEL JUZGADO.

Agotados los trámites procesales , el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cund), mediante sentencia del 9 de marzo de 2022 , resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ARTURO RODRIGUEZ MUÑOZ y la demandada ACAIMA CAFÉ S.A.S existió un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo vigencia, entre el 29 de abril de 2016 AL 30 de julio de 2018. SEGUNDO: DECLARAR que entre la actora AGUEDA RAMÍREZ GONZÁLEZ y la demandada ACAIMA CAFÉ S.A.S existió un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, el cual tuvo vigencia, entre el 29 de abril de 2016 y el 13 de julio de 2018, el que término, de manera unilateral y sin justa causa, por parte de la empleadora. TERCERO: CONDENAR a la accionada, a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero : CESANTÍAS $414.165, INTERESES A LAS CESANTÍAS $17.465, COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES $207.0 82, PRIMA DE SERVICIOS $414.165, DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $1.960.000. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: CONDENAR a la accionada en costas. Como agencias en derecho se señala la suma de $ 1.000. 000.oo…”. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 8 y 10).

pretensiones de la demanda. QUINTO: CONDENAR a la accionada en costas. Como agencias en derecho se señala la suma de $ 1.000. 000.oo…”. (Cd. y acta de audiencia, PDFs 8 y 10).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual sustentó afirmando:

“(…) Gracias doctora, doctora yo presento el recurso pidiendo también que se tenga en cuenta lo que se le había pedido al señor Luis Arturo Rodríguez, mi poderdante, teniendo en cuenta que él entró en el 2007, que la demanda se había hecho directamente contra el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, porque fue con él directamente, cuando eso la empresa era Assert, la empresa la vinculó el mismo señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS fue en la oficina de trabajo, quien él dijo que asistía en su calidad de representante legal en su momento de Acaima Café SAS, por lo tanto mis poderdantes si habían entrado en las fechas, que se indicaron en la demanda desde el año 2007, Eso es lo que yo solicito se tenga en cuenta desde esas fechas; ellos cambiaron el nombre de la empresa, pero es de tener en cuenta que el hecho que se cambie el nombre de la empresa, siga el mismo trabajador con el mismo empleador, eso no los exonera de las obligaciones que ya se han contraído con anticipación. Muchas gracias doctora.

De otro lado, la vocera judicial de la parte demandada, también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente:

“(…) . Como apoderada de la sociedad ACAIMA SAS, me permito presentar al despacho

Muchas gracias doctora.

De otro lado, la vocera judicial de la parte demandada, también interpuso recurso de alzada, alegando lo siguiente:

“(…) . Como apoderada de la sociedad ACAIMA SAS, me permito presentar al despacho recurso de apelación, en contra de la condena impuesta a la misma en favor de la señora AGUEDA RAMIREZ, recurso que sustento de la siguiente manera:

Contrario a lo manifestado por el despacho en la sentencia de primera instancia, quedo plenamente demostrado dentro del expediente, que no se dan los requisitos establecidos en el artículo 23 del CSJ, pues si bien es cierto los testigos aducen haber visto a la señora y que la misma prestaba los servicios, ninguno pudo dar fe de la fecha en la que la misma prestaba servicios, ni de la jornada en la que la misma prestaba servicios ni las órdenes e instrucciones que la misma pudo haber recibido por parte de la sociedad demandada; en consecuencia, noOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 6

se cumplen los presupuestos básicos establecidos en el CST para la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, mi representada en la contestación de la demanda, si bien es cierto manifiesta haber afiliado a la señora AGUEDA RAMIREZ al sistema integral de la Seguridad Social y en efecto se adjuntaron las planillas de pago de dicho sistema, también es cierto que manifestó que lo había realizado de buena fe y sin que se aceptara la existencia de una relación laboral; se había realizado con el fin de que la misma tuviera cubrimiento de los servicios ocasionales y puntuales que la misma prestaba a la sociedad que represento, hecho que fue desconocido completamente en el momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Así mismo,

se había realizado con el fin de que la misma tuviera cubrimiento de los servicios ocasionales y puntuales que la misma prestaba a la sociedad que represento, hecho que fue desconocido completamente en el momento de proferirse la sentencia de primera instancia. Así mismo, desconoce el fallador de primera instancia, que mi representada adjuntó como prueba el título de d epósito judicial suscrito a nombre de la señora AGUEDA RAMIREZ por valor de $3.984.183.oo, título éste que fue depositado el día 18 de julio del año 2018, valor este que fue retirado por la demandada (sic) AGUEDA RAMIREZ y aceptado de esta manera en el interrogatorio de parte.

En consecuencia, no se debió haber impuesto condena alguna a mi representada; no solo porque no se probó la existencia de la relación laboral, sino que además se probaron las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda y se debió abs olver a la misma de las condenas impuestas, y declararse probadas las excepciones propuestas, entre las que están fundadas y probadas, el pago y la compensación; por lo que se solicita a los Honorables Magistrados revocar la condena impuesta a cargo de la sociedad ACAIMA y a favor de la señora AGUEDA RAMIREZ. Asimismo, se solicita se revoque la condena en costas impuesta a mi representada. En los anteriores términos señora Juez, dejo sustentado el recurso de apelación …”.

La señora jueza de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION:

La señora jueza de conocimiento concedió los recursos interpuestos. Recibido el expediente por la Secretaría del Tribunal fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION:

En el término para presentar ale gaciones e n segunda instancia, la apoderada de la pasiva allegó escrito contentivo de las mismas, en el que solicita que la condena impuesta contra la sociedad, respecto de la demandante Águeda Ramírez González sea revocada, y confirmada la absolución impartida frent e a Luis Arturo Rodríguez

Lo anterior, al considerar que se demostró que la entidad solo se constituyó en el año 2016, por tanto, no podían haberle prestado servicios desde la fecha que indicaron los demandantes, que igualmente se acreditó con el dictamen de la JRCI, respecto del actor Rodríguez que las patologías presentadas no son consecuencia de ningún accidente laboral, evidenciándose discrepancia en los hechos narrados por éste; y también quedó demostrado que la sociedad cumplió con las obligaciones e manadas del vínculo laboral que sostuvo con elOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 7

demandante y no tuvo responsabilidad alguna en las patologías que aduce el actor padece.

Señala, en lo atinente a la demandante Águeda Ramírez González. que no existe prueba de los tres elementos que deben concurrir para la existencia de un vínculo laboral en los términos del artículo 23 del CST; que no quedó acreditado que la sociedad accionada le impartiera órdenes e instrucciones a ésta, ya que si bien los testigos refiere que esta preparaba alimentos, ning uno dio cuenta de la

vínculo laboral en los términos del artículo 23 del CST; que no quedó acreditado que la sociedad accionada le impartiera órdenes e instrucciones a ésta, ya que si bien los testigos refiere que esta preparaba alimentos, ning uno dio cuenta de la situación referida, ni haber estado presentes en momento de un pago, y “…el solo hecho de verla en un sitio no genera la existencia de un vínculo laboral…”; que la afiliación a seguridad social que hiciera a la demandante, lejos de co nstituir el contrato de trabajo como lo concluyó la jueza, lo que advierte es la intención de la sociedad de protegerla frente a las actividades puntuales y esporádicas que esta realizaba, “…dejando de lado el sentenciador que el Sistema de Seguridad Socia l para la época de los hechos no era factible afiliar por días y por ello se cubrió el mes completo…” ; por consiguiente, al no existir prueba de los elementos propios de la relación laboral no ha debido imponerse condena alguna frente al pago de prestacio nes sociales; y en gracia de discusión de declararse el contrato de trabajo, la jueza no tuvo en cuenta que se había efectuado consignación a favor de la demandante, en el banco Agrario por la suma de $3.984.183 a través de título judicial, por lo que deb e declararse probada la excepción de compensación , máxime si se tiene en cuenta que la condena fue menor a la suma consignada. Por tanto, solicita revocar la condena impuesta frente a la actora, o en su defecto de mantenerse la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con ésta, no imponer condena alguna por prestaciones sociales “…en virtud de que las mismas fueron canceladas como quedó

impuesta frente a la actora, o en su defecto de mantenerse la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con ésta, no imponer condena alguna por prestaciones sociales “…en virtud de que las mismas fueron canceladas como quedó demostrado dentro del proceso, incluso por un mayor valor al decretado…”.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece deOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 8

competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados en el momento en que se interpusieron los mismos.

Así las cosas, con base en lo expuesto en el momento de sustentar el recurso de apelación tanto por la gestora judicial de la parte demandante, como por la vocera judicial de la accionada, la controversia en esta instancia resulta de determinar, si: (i) quedó acreditado el contrato de trabajo de Luis Arturo Rodríguez Muñoz en los términos definidos por la juzgadora de primer grado , o como lo reclama su apoderada, el extremo inicial debe ser el indicado en la demanda; y respecto de Águeda Ramírez González, si como lo asegura la vocera judicial de la pasiva, no se da la vinculación declarada, debiendo absolverse a la accionada de las condenas impuestas ; (ii) hay lugar a acceder a lo pedido en la demanda, respecto del primero de los accionantes, como se solicita por la apelante y; (iii)

de las condenas impuestas ; (ii) hay lugar a acceder a lo pedido en la demanda, respecto del primero de los accionantes, como se solicita por la apelante y; (iii) procede la condena en costas como fue impuesta en la sentencia.

Así, respecto a la existencia del contrato de trabajo, el Código Sustan tivo del Trabajo, en sus artículos 22 lo define; 23 consagra los elementos esenciales del mismo, como la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario; y 24 contempla una presunción consistente en que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el art 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

Sobre los alcances del citado artículo 24 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1° de julio de 2009, con radica ción No. 30437 explicó lo siguiente:

“(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “s e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la p restación delOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 9

excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la p restación delOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 9

servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.”

“Así las cosas, forzoso resulta conc luir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaci ones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, c on la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.”

Aspectos que han sido reiterados, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.”

Aspectos que han sido reiterados, en las sentencias CSJ SL10546-2014, MP. Dr. Gustavo Hernando López Algarra; CSJ SL16528-2016, MP. Dr. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL1378-2018, MP. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, entre otras.

Bajo esas premisas, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, y en tal evento, a la parte demandada le corresponderá desvirtuar la subordinación (Art. 24 CST y Sentencias SL1378 -2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549).

Rebate la apoderada de la parte actora, que deb ió tener en cuenta la operadora judicial que el demandante Luis Arturo Rodríguez Muñoz “…entró en el 2007, que la demanda se había hecho directamente contra el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, fue en la oficina de trabajo, quien él dijo que asistía en su calidad de representante legal en su momento de Acaima Café SAS …”. En el escrito demandatorio se sostiene que dicho demandante “…laboró para el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS SUÁREZ con contrato verbal a término indefinido desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2018, en forma continua e ininterrumpida …” (hecho 1°, fl. 27 PDF 01), supuesto fáctico que fue negado al darse

a término indefinido desde el día 30 de junio de 2007 hasta el día 30 de julio de 2018, en forma continua e ininterrumpida …” (hecho 1°, fl. 27 PDF 01), supuesto fáctico que fue negado al darse contestación por la demandada, indicándose que “…No es cierto, el señor LUIS ARTUROOrdinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 10

RODRÍGUEZ, no ha laborado para el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS, el mismo tuvo contrato laboral con dos sociedades diferentes, ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S….” (fl. 127 PDF 01).

Entonces, obsérvese que la pasiva no está controvirtiendo la fecha de ingreso del actor indicada en el escrito de la demanda -30 de junio de 2007 -, lo que niega es que el vínculo hubiera sido directament e con la persona natural allí mencionada - LUIS ANTONIO CASTELLANOS - como se asevera, quien conforme el certificado de Cámara de C omercio, funge como representante legal de la aquí demandada (fls. 22 a 26 PDF 01), sin que se pueda entender que éste era el empleador del demandante, como al parecer lo entiende la parte activa; habida consideración que constituida un a sociedad se establece como persona jurídica diferente e independiente de sus representantes; además la accionada indica con quien estuvo vinculado laboralmente RODRÍGUEZ MUÑOZ , al precisar que tuvo contrato con “…ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S…”, última sociedad que fue constituida mediante “…DOCUMENTO PRIVADO NO. sin num DE ACCIONISTA UNICO DEL

contrato con “…ASSERT S.A. y ACAIMA CAFÉ S.A.S…”, última sociedad que fue constituida mediante “…DOCUMENTO PRIVADO NO. sin num DE ACCIONISTA UNICO DEL 29 DE ABRIL DE 2016 INSCRITA EL 4 DE MAYO DE 2016 BAJO EL NUMERO 02100502 DEL LIBRO IX …” (fl. 23 PDF 01).

Además, al proceso allegó la pasiva, documento denominado LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES a nombre del empleado LUIS ARTURO RODRIGUEZ, firmado por LUIS ANTONIO CASTELLANOS S . y sin la del trabajador; tampoco se indica o relaciona al empleador, pero si como ÚLTIMO CARGO el de: Auxiliar, con un SUELDO BÁSICO: $781.242, como FECHA DE INGRESO: 01-jul-07, FECHA DE LIQUIDACIÓN: 27-jul-18, MOTIVO RETIRO: Retiro Voluntario , Días Liquidados: 900, con la siguiente leyenda: “…RECIBIDA ESTA SUMA DECLARO A PAZ Y SALVO POR TODO CONCEPTO AL SEÑOR LUIS ANTONIO CASTELLANOS S. Y A LAS SOCIEDADES ASSERT SAS Y ACAIMA CA FÉ SAS, DEJANDO CONSTANCIA QUE LAS SUMAS RECIBIDAS CO MO BONIFICACION SON EL VALOR DE LA TRANSACCIÓN DE CUALQUIER DIFERENCIA EXISTENTE A LA FECHA ENTRE LAS PARTES…” ; igualmente aparece en manuscrito “…Como se niegan a recibir firman testigos: David Giraldo cc1002596157 Santos Idelfonso S cc 80559890…” (resaltado fuera de texto, fl. 54 PDF 01).Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 11

Idelfonso S cc 80559890…” (resaltado fuera de texto, fl. 54 PDF 01).Ordinario No. 25875-31-03-001-2019-00006-01 11

También se aportó comunicación de 30 de julio de 2018, dirigida por LUIS

ANTONIO CASTELLANOS SUAREZ al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA

(CUNDINAMARCA), con referencia “…Consignación de Prestaciones Sociales…” en la que señala “…En mi calidad de Representante Legal de la sociedad ACAIMA CAFÉ SAS, adjunto para su tenencia y posterior entrega, la cual pido se haga bajo mis instrucciones, los siguientes títulos judiciales de consignación de prestaciones sociales: 2. Título No. 224930839, beneficiario Luis Arturo Rodríguez Muñoz, CC 382.207 valor DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TRECE PESOS MCTE /$10.980.113). Acompaño además copia del certificado de Existencia y Representación de ACAIMA CFÉ SAS..”; así como copia de CONSIGNACIÓN DEPÓSITO JUDICIALES del Banco Agrario de Colombia, de fecha 28 de julio de 2018, a favor de Rodríguez Muñoz Luis Arturo , efectuada por Acaima Café SAS, por valor de $10.980.113 –monto que se indica en la liquidación a pagar en efectivo- (fls. 55 y 56 ibídem).

Asimismo, PLANILLAS INTEGRADAS AUTOLIQUIDACION APORTES – SOPORTE DE PAGO PARA EL COTIZANTE CC 382207DESDE ENERO 2018 HASTA JULIO 2018, de SOI, es decir, correspondiente a los aportes realizados por la sociedad

DE PAGO PARA EL COTIZANTE CC 382207DESDE ENERO 2018 HASTA JULIO 2018, de SOI

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