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TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2020-00007-01-(24-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2020-00007-01-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25875 31 03 001 2020 00007 01 María Herminda Rojas Orjuela vs Herederos de José Ceferino Herrera Herrera Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1. Demanda. María Herminda Rojas Orjuela, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Jhon Wilder y Luz Aleider Herrera Algeciras en su condición de herederos determinados del causante José Ceferino Herrera Herrera (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados de éste, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el causante, entre el 29 de agosto de 1999 y el 28 de mayo de 2018; en consecuencia, se les condene al pago por el tiempo laborado, de cesantías, intereses a las mismas y su sanción, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, queExpediente No. 25875 31 03 001

65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a pensión, indexación, lo ultra y extra petita y costas. Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, queExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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laboró para el causante José Ceferino Herrera Herrera (q.e.p.d.), en la finca Monserrate, ubicada en la vereda de Tóriba del municipio de San Francisco, Cundinamarca, entre las fechas indicadas; en labores propias del campo, como cuidar y criar animales –gallinas, reses-, ordeñar, así como siembra y cuidado de cultivos –plátano, café y frutas-, preparación de alimentos y mantenimiento en general del predio -casa de habitación del empleador; que ejecutaba sus labores en el horario de las 4:00 a.m. a las 5:00 p.m., pactando como contraprestación el salario mínimo legal de cada anualidad. Señala que el 28 de mayo de 2018, los demandados, herederos determinados del causante, le solicitaron abandonar el predio del que se estaba haciendo cargo, aun después del deceso de su empleador; que durante la vigencia de la relación laboral no se le hicieron aportes a seguridad social; ni los demandados reconocieron las obligaciones prestacionales emanadas de la vinculación con el causante; por lo que el 15 de agosto de 2018 los citó a la Oficina del Ministerio de Trabajo con sede en Facatativá, para obtener el reconocimiento de las acreencias que reclama con esta acción, sin que hubieren comparecido; también precisó que el empleador en vida, le arrendó una caseta para venta de licor y dulces en sus días de descanso –sábado y domingo- (fls. 30 a 59 PDF 01). La demanda se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2020, ordenándose la notificación personal al extremo pasivo (fl. 65 ídem), corregido respecto a la radicación del mismo, y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados, con proveído del 9 de marzo de 2021 (PDF 06 Cdno. 1). 2. Contestación de la demanda:

pasivo (fl. 65 ídem), corregido respecto a la radicación del mismo, y disponiendo el emplazamiento de los herederos indeterminados, con proveído del 9 de marzo de 2021 (PDF 06 Cdno. 1). 2. Contestación de la demanda: 2.1. De los herederos determinados: Luz Aleider y Jhon Wilder Herrera Algeciras, en la condición señalada, a través de apoderada judicial contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no son ciertos los hechos en que las fundamentan; al responder los supuestos fácticos que no era cierto que la actora hubiera trabajado para elExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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padre de los demandados, que ella llegó a la finca, porque ante la necesidad de la familia se le permitió vivir en la casa, y que se beneficiara de los frutos de la finca, y además “…como contiguo al predio (de hecho, hace parte de los límites del predio) hay una capilla y un santuario a la Virgen, las personas del pueblo concurren de manera permanente a su adoración allá. Por esta razón el señor HERRERA HERRERA le permitió a la demandante instalar una caseta dentro del predio, para que desarrollara una actividad comercial ahí. Ella se ha lucrado de las ventas que realiza en la caseta, no habiendo generado algún tipo de comisión ni pago para el propietario del inmueble. Claramente nunca se le reclamó ni exigió, pero fue precisamente porque cuando la demandante fue a vivir a la finca con una casa exclusivamente para ella y su familia, y obtener beneficio de los frutos de la finca, más el lucro por la casa sin pagar ningún tipo de arriendo, lo hizo bajo el acuerdo al que llego ella con el señor HERRERA HERRRERA, de no generar pagos para un lado ni para el otro…” Sostienen que no hubo relación laboral, que las gallinas que cuidaba eran de ella, porque las del señor Herrera él mismo las alimentaba y cuidaba; al igual que las reses, que eran 8 en total, 1 de la demandante que ella ordeñaba, las otras las ordeñaba el causante; los cultivos ya estaban en la finca y la gestora se beneficiaba de ellos; que la explotación era de café y de naranja y la realizan trabajadores que recolectaban la cosecha, de la cual participaba la demandante y se le pagaba

el jornal correspondiente, al igual que a los demás trabajadores; las labores de la casa, era porque ella la habitaba junto con su familia, es decir su propio hogar “…en el cual vivía el señor HERRERA en una habitación. Y si preparaba alimentos y le dada a él, era los alimentos que ella preparaba para su familia y le daba al señor HERRERA, producto del mercado que él llevaba y compartía. Así lo acordaron…”, que tampoco hubo pacto de salario, lo acordado era que se beneficiaban mutuamente. Añaden que en mayo de 2018, le solicitaron el desalojo del predio, porque la actora “…quiso apoderarse de la finca a la muerte del padre de ellos, incluso estuvo ante la Inspección de Policía manifestando tener derecho a pertenencia por supuesta posesión…” . En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe de la demandante, ausencia de mala fe de los demandados, pago, pérdida de la oportunidad en el proceso sucesoral (PDF 07).Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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2.2. De los herederos indeterminados: El Curador Ad-litem de los herederos indeterminados del causante, contestó señalando frente a las pretensiones que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, por cuanto ello ha de ser materia de debate probatorio y de análisis del juzgador de conformidad con las pruebas allegadas; respecto a los hechos dijo que no le constan, debían probarse; y manifestó que se deben declarar probadas las excepciones que se encuentren en el transcurso del proceso (PDF 18 Cdno. 1). En audiencia del artículo 77 del CPTYSS llevada a cabo el 4 de octubre de 2021, en la etapa del saneamiento del proceso, la juzgadora de primer grado precisó que, aunque con auto de 22 de septiembre de 2021, se había dado por contestada la demanda por los dos herederos determinados del causante (PDF 20); la misma solo era respecto de la demandada Luz Aleider Herrera Algeciras, habida consideración que el accionado Jhon Wilder Herrera Algeciras se había notificado personalmente y por consiguiente el término del traslado de éste había vencido antes que la apoderada allegara el escrito en nombre de los dos (PDFs 21 y 22). 3. Sentencia de primera instancia. La Jueza Civil del Circuito de VilletaCundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre la demandante y el causante, del 29 de agosto de 1999 y el 11 de febrero de 2018, que terminó por el fallecimiento del empleador; condenó a los demandados

–herederos determinadosa pagar a la actora debidamente indexadas las sumas de $8.433.852 de cesantías, $184.628 por intereses sobre las cesantías, $1,761.358 por prima de servicios, $882.660 por compensación en dinero por vacaciones, el cálculo actuarial por el período comprendido del 29 de agosto de 1999 al 11 de febrero de 2018, para tal efecto se concede a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a que administradora de pensiones se afiliará y en caso de guardar silencio al respecto será el o demandado el que elegirá dicho fondo pensional 5 después pues de que venza la oportunidad de la actora y además se le concede al accionado un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación de los aportes y 30 días para pagar elExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora y en el evento de que el demandado no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial tal diligencia deberá realizarla la demandante; declaró probadas las excepciones prescripción y ausencia de mala fe de los demandados; denegó las restantes pretensiones; y le impuso costas al extremo pasivo, tasando las agencias en derecho en la suma de $1’000.000. 4. Recursos de apelación: Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que sustentaron en los siguientes términos: 4.1. La parte demandada: “…Muchas gracias señora juez, si señora, pues claramente apelare su decisión, la apeló le hare el sustento en el debido término oportuno, por el momento puedo manifestar que dentro de la decisión, que dentro de la motivación de la decisión no se tuvieron en cuenta ciertos elementos que fueron realmente probados, y que eran las pruebas que tenía mi parte, los testigos de mi parte no se tuvo en cuenta sino específicamente y en la intención de favorecer solamente a la demandante, se le dio más validez o más solidez a los argumentos o las declaraciones presentadas por los testigos de ella, pero faltaron aspectos que fueron muy enfáticos en las declaraciones de los testigos de la parte mía, por ejemplo el señor Álvaro Riaño en una de sus declaraciones dijo que hacía mucho tiempo que no habían cultivos en la finca, en la demanda se dijo que si se realizaba la recolecta de cosechas, pero el resto de los testigos

no da prueba de que si en efecto hubiesen cosechas, entonces por esta parte queda desvirtuada esa actividad que ella dijo haber hecho, también lo de la finca la Muña donde dijo que había trabajado y también se logró desvirtuar, entonces de todas maneras adicional a eso la subordinación que se tuvo en cuenta para declarar que si había una relación laboral, se tuvo en cuenta solamente la declaración que dijo la señora Carmen, pero en congruencia con lo que dijeron los demás testigos pues no se observó; respecto al otro elemento importante en el contrato de trabajo que es el del pago, tampoco se logró demostrar que en efecto ella los hubiera recibido, hubiera recibido una contraprestación por eso, porque en unas partes declaró que no y en otras declaró que si, y con esto pues con la falta de dos elementos y de hecho solamente uno que es el de la remuneración no se lograría configurar una relación laboral. Entonces, precisamente pues por estas situaciones apelo la decisión, como digo la sustentare debidamente en cuanto a las apreciaciones o a los argumentos que se hacen referencia, reitero sobre la relación por la subordinación no se logró enfáticamente no se logró una prueba contundente, una prueba que sea fehaciente para demostrarlo, entonces por eso señora juez presento esta apelación, por el momento provisionalmente en cuanto al argumento, y es eso señora juez…”.Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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4.2. La parte demandante: “…Su señoría efectivamente frente a su sentencia interpongo el recurso de apelación única y exclusivamente y conforme al principio de consonancia respecto a la no concesión de las solicitudes o de las pretensiones respecto de las indemnizaciones del artículo 65 y por mora por el no pago de las cesantías; su señoría le ruego me permita sustentar … básicamente considero que no se acompasa con la realidad de los hechos y lo probado lo decidido en primera instancia al no dar por probada la mala fe del empleador, primero porque debe tenerse en cuenta que aunque los demandados son herederos del señor José Ceferino, la legislación laboral y más exactamente el código sustantivo del trabajo en su artículo 67 y la jurisprudencia hoy vigente disponen que cuando el empleador fallece, no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los mismos términos que están previstos por el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en lo correspondiente a la relación jurídica, de forma en lo que hace al contrato de trabajo suele darse o se dio lo que se llama la sustitución de patronos, o pues en este caso sencillamente se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral. Ahora, respecto a la mala fe su señoría, considera este abogado que si se probó y respecto a lo que obra en el expediente, pues no se puede encontrar ninguna prueba que ellos hayan actuado de buena fe, pues desplegaron unas conductas que pueden ser consideradas como de mala fe, primero no reconocen la relación laboral existente, no quisieron reunirse al menos a discutir el asunto con la demandante y esto

se demuestra con el hecho de que no se les haya ocurrido o al menos hayan querido tener ese ánimo de haber asistido a la diligencia que se les citó por parte del Ministerio del Trabajo en donde se hubiera podido llegar a unos arreglos y se hubiera evitado todo este litigio, ellos sabían de la existencia de la relación laboral, aun así no quisieron hacerle frente a esta situación y muy por el contrario, se esforzaron en defender una posición fáctica que no corresponde a la realidad y con un mínimo caudal probatorio, lo que del punto de vista de nosotros, no es un obrar legítimo del empleador y lo hace merecedor de las sanciones moratorias correspondientes; pues fíjese señoría que no se demuestra que se haya hecho lo posible por ponerse al día en pagos de acreencias laborales. Entonces en este sentido su señoría, Honorables Magistrados, ruego que se pronuncien única y exclusivamente respecto a este aspecto en la sentencia y lo demás ruego lo dejen incólume. Muchas gracias…”. 5. Alegatos de conclusión: Dentro del término legal, los apoderados de las partes, presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 5.1. Demandante: Solicita se revoquen los puntos apelados y se concedan las pretensiones de la demanda atinentes a las sanciones moratorias allí referidas; además de reiterar los argumentos expuestos en la apelación, agrega que la juzgadora de primera instancia no desarrolló un análisis profundo para justificar que la presunción de mala fe fue derruida, ya que debió constatarExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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que los demandados suministraran elementos de persuasión que hubiesen acreditado una conducta provista de buena fe, pero que dicha parte ni siquiera dio respuesta a la solicitud de la actora incluso ante de la radicación de la demanda principal teniendo la oportunidad para hacerlo, lo que denota la mala fe con la que ha actuado; que al contestar la demanda señalan que hubo fue un acto de misericordia para con la actora, desconociendo la fuerza laboral que aquella desplegó en vigencia de la relación de trabajo (PDF 08, ídem).Cdno. Segunda instancia). 5.2. Demandados determinados: Reiteraron los argumentos esbozados en la apelación; y agregaron en términos generales que no se cumplen de manera simultánea los 3 elementos esenciales del contrato, ya que no se demostró fehacientemente que la demandada (sic) prestara servicios a favor del señor Ceferino, no hubo una subordinación y no hubo remuneración; que es claro que la actora nunca presentó reclamo algunos en los 19 años cuando el señor Herrera vivía, toda vez que no hubo un pacto tal, ni verbal ni escrito; también se demostró que nunca le pago suma alguna, aspecto éste en el que la actora presentó contradicción, toda vez que en el interrogatorio dijo recibir una suma mensual de $350.000, en la demanda se dijo que había pactado un salario mínimo, y en la declaración ante la Inspección de Policía, dijo que el causante no le pagaba nada “…porque él me había dado permiso de colocar una caseta para que yo trabajara los fines de semana para el sustento de los niños…”, a otro interrogante también refirió que “…No tenía pagos…”; por tanto, no tiene derecho alguno a pedir judicialmente lo que está en la demanda. Precisa que tampoco logró demostrar contundentemente que estuviera bajo subordinación, ya que sus testigos no se pusieron de acuerdo en determinar la periodicidad ni el horario laboral, de manera tal que no se

por tanto, no tiene derecho alguno a pedir judicialmente lo que está en la demanda. Precisa que tampoco logró demostrar contundentemente que estuviera bajo subordinación, ya que sus testigos no se pusieron de acuerdo en determinar la periodicidad ni el horario laboral, de manera tal que no se probó lo dicho en el libelo introductorio de la demanda; que la decisión de instancia solo tuvo en cuenta lo declarado por la señora Carmen Algeciras. Reitera que el demandado Jhon Wilder contestó la demanda en tiempo, no obstante, no se le permitió declarar porque el demandante renuncio a esta prueba, teniendo en cuenta que la Juez manifestó que no había contestado laExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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demanda a tiempo, siendo una prueba fundamental; por lo que solicita, sean desestimadas las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción de inexistencia de la obligación por inexistencia de contrato (PDF 09, ídem). 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala verificará: (i) si quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo, como lo concluyó la juzgadora de primer grado, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra configurada la relación laboral; (ii) de existir contrato de trabajo; (iii) procede la imposición de la condena por sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 7. Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, 65 del CST; 60, 61 del CPTYSS, 99 ley 50 de 1990, 167 del CGP; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias CSJ SL 32416 de 2010, 38973 de 2011, SL 10546-2014, SL15776-2014, SL11436 de 2016, 13529-2016, SL2879 de 2019, SL2470-2020. 9. Cuestión preliminar: Precisa la Sala, que no hará pronunciamiento

alguno, respecto a lo aludido en el numeral 5° del escrito de alegaciones en segunda instancia por la parte demandada, pues debe recordarse que dicha etapa -presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia-, es la oportunidad para reafirmar o profundizar los argumentos respecto de las iniciales desavenencias formuladas al interponer el recurso de apelación contra la respectiva sentencia, más no para presentar nuevos reparos o diferentes motivos de inconformidad con la decisión; como lo hace la apelante al referirse a que no se tuvo en cuenta la contestación del demandado Jhon Wilder Herrera Algeciras; el desistimiento del interrogatorio de parte decretado a dicho demandado; que en su sentir “…es fundamental…”; ya que esos aspectos no fueron mencionados al interponerse la apelación, y por ende se reitera, no pueden ser tenidos en cuentaExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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en esta oportunidad; como quiera que se quebrantaría el equilibro procesal que debe primar entre las partes del presente proceso. Consideraciones El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo, en el 23 ib., determina los elementos esenciales del mismo –actividad personal, continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, un salario como retribución del servicio-, y en el 24 de la misma normativa, reformado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 se establece una presunción legal al consagrar “… Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”. Ahora, la jurisprudencia ordinaria laboral enseña que, para que se active la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, a la parte demandante solo le basta con acreditar que prestó servicios personales para otra persona natural o jurídica, por lo que, una vez demostrado ese elemento, corresponde a la parte demandada desvirtuar esa presunción mediante la prueba de los hechos contrarios, es decir, de la acreditación de que ese servicio no se prestó bajo subordinación y dependencia, sino de manera autónoma e independiente, o en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019). En este punto, hay que señalar que la palabra presumir significa tener por demostrado un hecho hasta que no se acredite lo contrario tal como se desprende de la lectura del artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el vocablo desvirtuar implica que se acrediten los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del

los hechos contrarios que sirvieron de base a la presunción aplicada, es decir, en el caso de la presunción del contrato de trabajo, que la parte demandada elimine el hecho base. Lo dicho impone entonces concluir que, una vez establecido el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, no le corresponde al juez emprender la búsqueda de la prueba de la subordinación,Expediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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sino, por el contrario, verificar si se acreditó, entre otros aspectos, la autonomía e independencia del trabajador, o su sujeción al poder subordinante de otra persona natural o jurídica. La parte demandada repara que la juzgadora de instancia hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, atendiendo los testimonios traídos por la actora, porque ”…se le dio más validez o más solidez a los argumentos o las declaraciones presentadas por los testigos de ella…” cuando en su sentir “…faltaron aspectos que fueron muy enfáticos en las declaraciones de los testigos de la parte mía…”, con lo cual se desvirtúa la existencia de cultivos en la finca y por consiguiente la recolecta de cosechas que alega la demandante ejecutaba, así como del trabajo en la vereda Muña; igualmente considera que solamente se tomó la declaración de una deponente de la pasiva -la señora Carmenen lo que favorecía a la actora; que tampoco se probó el pago como elemento importante del contrato de trabajo, dado que no se acreditó que aquella recibiera una contraprestación por eso “…porque en unas partes declaró que no y en otras declaró que sí, y con esto pues con la falta de dos elementos y de hecho solamente uno que es el de la remuneración no se lograría configurar una relación laboral…”. Sobre tales inconformidades, a de decirse por la Sala que, no incurrió la jueza a quo en error al encontrar acreditado el contrato de trabajo en aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST; habida consideración que quedo debidamente demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor del causante, permitiendo arribar a esa conclusión, sin que sea necesario para la trabajadora probar el cumplimiento de los demás elementos, entre ellos, la subordinación porque ésta se presume; correspondiendo al empleador demandado, probar que tal vínculo no existió; sin embargo, al igual que lo consideró la juzgadora, ello no se logró. Ahora,

que sea necesario para la trabajadora probar el cumplimiento de los demás elementos, entre ellos, la subordinación porque ésta se presume; correspondiendo al empleador demandado, probar que tal vínculo no existió; sin embargo, al igual que lo consideró la juzgadora, ello no se logró. Ahora, tampoco le asiste razón a la apelante, cuando cuestiona que se hubiere dado mayor credibilidad a los testigos traídos por la demandante que a lo señalado por los deponentes citados por la parte demandada, adviértase que como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “…conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciarExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad…” (Sent. CSJ SL13529-2016, reiterada en la SL2470-2020 entre otras), sin que se observe que la conclusión de la jueza a quo, se aleje de la realidad, como lo que acreditan dichos medios de prueba; aunado a que la juzgadora expuso los motivos que la llevaron a desestimar esas declaraciones, al advertir “…todos sus dichos resultaron ser de oídas…” frente a lo señalado por María del Carmen Algeciras Garzón, y existir contradicción en las versiones de los restantes deponentes de dicha parte. En efecto, nótese como Álvaro Riaño Cárdenas, quien dijo que la finca de sus padres, era vecina a la del causante, en la vereda Tóriba del municipio de San Francisco, de la cual no recordó el nombre; señaló que vive hace 33 años en el pueblo, pero que conoció a Ceferino Herrera porque “…yo nací y me crie en la finca de Tóriba, al lado de la finca de Ceferino Herrera, esa es mi casa paterna y mi finca paterna…”, sin embargo dijo que casi no entraba a la finca “…pues la verdad como yo poco entraba allá…”; expuso que también conoce a la accionante, ella llegó a vivir a la finca de don Ceferino hace unos 17 años; que la actora tiene una caseta en el alto de la Virgen y “…vende ahí gaseositas …, cosas para los turistas que llegan a visitar la Virgen ahí,

ella vende en una casetica cositas…”, que la venta es de todos los días, y que en un época tuvo una cancha de tejo donde expendía cerveza “…tengo entendido que era de la señora Herminda porque ella era la que mantenía siempre ahí, y el esposo cuando estaba el esposo de ella él también salía…”; que no recuerda en que época fue lo de la cancha de tejo, pero fue “…antes de construir el Santuario, ya construyeron el santuario entonces fue cuando ella dejó la cancha de tejo y paso a la caseta allá, a vender sus gaseosas y sus cervezas en la caseta que instaló allá en el alto de Virgen…” que el santuario lleva como 8 o 9 años; también manifestó que no sabe en qué calidad estaba la demandante en la finca del causante “…únicamente sé que se había ido a vivir allá pero no tengo entendido en calidad de qué; en ese punto no sé nada…”, no sabe si le pagaba salarios, o si está tenía que pagar alguna suma por habitar en ese predio. Expuso que aquella le colaboró -al testigo- “...si por ahí como en 2 ocasiones me ayudó a recoger café y me ayudó también a ver de un animal que tenía, como la finca estaba sola ella me ayudaba se daba cuenta de los animales, iba allá a hacer el ordeño y a apartar elExpediente No. 25875 31 03 001 2020 00007 01

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ternero por las tardes para ordeñar al otro…” y por esa actividad él le permitió que pastara una vaca que ésta tenía “…ella me hacía el favor de ordeñar y apartar el ternero para que yo le diera el pastaje para la vaca de ella…”; que era por amistad esa colaboración, porque “…el esposo de ella era amigo mío, compañeros de estudio, de infancia, entonces por eso yo distinguí a la señora Herminda porque yo a ella no la distinguía…”. Precisó, que la finca del causante “…toda la vida ha sido, en la época cafetera, era cafetera y naranja, últimamente la volvió pastoreo, tenía ganadito y prácticamente la volvió todo pastoreo, el cogía café también pero volvió potrero todo…”, “…hace unos 12 o 15 años para acá que no se cogía nada, lo que dieran las matas ahí a las buenas sin abonarse o desyerbar ni nada de esas cosas, si algo daba la mata se aprovechaba…”; que la finca producía mandarina, naranja, plátano, café, para recoger la cosecha se contrataba obreros que hicieran esa labor; que don Ceferino tenía otra finca en la vereda Muña y allá también hacía recolección de productos; pero que no sabe si la demandante le ayudaba a recoger café, si iba a la finca del Muña, ni tampoco si ésta trabajaba en otras fincas. María del Carmen Algeciras Garzón, esposa del causante, quien manifestó que conoció a la demandante porque “...él –aludiendo al causantetodavía convivía conmigo cuando la señora se

pasó a vivir allá, pero en ningún momento ella trabajaba en la finca como empleada, ella se fue a vivir allá porque no tenía donde vivir y el esposo mío le dejo la casa para que conviviera con su familia con sus hijos, pero en ningún momento se hizo contrato de que era la empleada o que iba a trabajar porque ahí nunca había trabajo permanente para nadie así, para personas diferentes a los de la casa…”; que “…en ningún momento esa señora fue ni empleada ni obrera de esa finca...”, sostuvo que la actora “…ella antes se lucraba de lo de la finca, con eso era que mantenía los hijos, con eso era, que enseguida ya hizo una caseta ya él le ayudó, la apoyó que para que ma

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