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TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2020-00029-01-(03-03-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2020-00029-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILSON ALEJANDRO LEÓN

BELTRÁN, ELIDIN GABRIELA CASTAÑEDA MARTÍNEZ, WILSON LEÓN, ROSA

ELENA BELTRÁN QUIR OZ, ADRIANA MARCELA LEÓN BELTRÁN, ANGELA VIVIANA LEÓN BELTRÁ N, LEIDY CATERINE LEÓN BELTRÁN, YUBER ARBEY BELTRÁN QUIROZ, y los meno res de edad A.L.C. y E.V.L.C. contra JULIO

ALFREDO INFANTE GALINDO, ROSA MARÍA MAYORGA DE INFANTE, REBUILD

S.A.S., IVÁN GUILLERMO MORENO, ANDRÉS LEONARDO JARAMILLO PINZÓN y

HUGO LEÓN PRIETO. Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01.

Bogotá D. C. tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Gobierno Nacional. Se deciden los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante como por el abogado de los demandados Rebuild SAS y Hugo León Prieto, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los

Rebuild SAS y Hugo León Prieto, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

Previa deliberación de los magistrados que integra n la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. Los demandantes instauraron demanda ordinaria laboral contra los aquí demandados con el objeto que se declare que entre el demandante Wilson Alejandro León Beltrán y el demandado Hugo León Prieto existió un contrato de trabajo el día 4 de marzo de 2019 , que los demás demandados son solidariamente responsables por las condenas que se impongan, y que en este caso existió culpa patronal; como consecuencia, solicitan se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios, indemnizaciones moratorias consagradas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a la seguridad social, pensión de invalidez, intereses de mora por no pago de las mesadas pensionales,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 2 indemnización plena de perjuicio s, perjuicios morales y materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios fisiológicos o en vida de relación , actualización de los anteriores rubros, indemnización por incapacidad permanente parcial, incapacidades y las costas procesales.

emergente, lucro cesante consolidado y futuro), perjuicios fisiológicos o en vida de relación , actualización de los anteriores rubros, indemnización por incapacidad permanente parcial, incapacidades y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iestan los demandantes que el señor Wilson Alejandro León Beltrán trabajó para el demandado Hugo León Prieto el día antes referido , y ese mismo día sufrió un accidente laboral; además, explica que tal dema ndado Hugo León Prieto había sido contratado por los demandados Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinz ón, y estos a su vez, fueron contratados para la construcción de una casa, por los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo , dueños de un inmueble ubicado en el municipio de San Francisco. De otro lado, narran que Wilson Alejandro León Beltrán debía “empañetar la fachada de la casa ”; que los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Inf ante Galindo, son “rentistas de capital y para lo cual construyen inmuebles que le producen renta y es la actividad normal que desarrollo (sic) estos dos demandados”; la actividad principal de Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón “son los temas relacionados con construcción”, según certificado de cámara de comercio, “en asesoría de diseño y construcción e intervención y mantenimiento de obras civiles”; y que ni los propietarios del inmueble ni los contratistas principales, hicieron interventoría al momento de la contratación del trabajador demandante. Indican que Wilson Alejandro León Beltrán realizaba labores de ayudante de construcción, tales

del inmueble ni los contratistas principales, hicieron interventoría al momento de la contratación del trabajador demandante. Indican que Wilson Alejandro León Beltrán realizaba labores de ayudante de construcción, tales como “empañetar la fachada de la casa ”, y tenía un horario de 8:00 am a 5 pm, lunes a viernes, sin embargo, solo trabajó un día, como quiera que sufrió un accidente de trabajo, sin que fuera afiliado al sistema de seguridad social, ni le pagaran sus acreencias laborales; agrega q ue el salario pactado era la suma mensual del $82 8.116, por lo que le ad eudan el salario de un día equivalente a $27. 603; y que luego del accidente , los demandados no lo reubicaron. Aducen que dicho trabajador tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, “toda v ez que a causa del accidente de trabajo p erdió más del 50% de su capacidad laboral”. De otra parte, mencionan que los propietarios del inmueble solicitaron ante la Alcaldía de San Francisco, una licencia de construcción “en la modalidad de obra nueva y demolición ”, la cual fue ex pedida con alguna s salvedades, las cuales no fueron cumplidas, “Entre ellas estaba la de coordinar con las entidades para garantizar la seguridad de peatones y vehículos o pe rsonas”, “tener un debido almacenamiento y disposición final de almacenamiento del escombro concret os yProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 3

Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 3 agregados de construcción ”, “los muros laterales visibles y las culatas de l a construcción deberán tener un tratamiento arquitectónico ”, “el titular de la licencia velara (sic) porque la construcción no afecte de manera alguna la salubridad y la segur idad de las personas ”; explican que el señor Wilson Alejandro León Beltrán “estaba r ealizando ese procedimiento arquitectónico de empañetar las paredes” de la fachada de la casa, por lo que el día 4 de marzo del 2019 “se dirigía con el maestro de lo obra PABLO ORTIZ a fin de realizar el andamio para comenzar a empañetar”, que tal andamio tenía una altura de 10 o 15 metros, y aunque no fue capacitado para realizar trabajos en alturas, n i tenía la dotación requerida, “procede a subirse , para rectificar lo estabilidad del andamio”, no obstante, ni él ni el maestro de obra “se percataron que al lado del andamio habían unos cables de energ ía”, por lo que al subirse, como no tenía estabilidad el andamio , genera que se “caiga al suelo ”, y la “llana para empañetar”, como es “de aluminio”, “hace contacto con los cables de la lu z y esto hace que se desprendieran cargos eléctricas ”, por lo que al caerse, “del impacto de las cargas eléctricos no puede moverse ”, luego, es tras ladado en ambulancia al centro

se desprendieran cargos eléctricas ”, por lo que al caerse, “del impacto de las cargas eléctricos no puede moverse ”, luego, es tras ladado en ambulancia al centro médico de San Francisco, con “fractura de pierna por 3 partes”, posteriormente lo remiten al Hospital San Rafael de Faca tativá, y de ahí a la clínica Cardio Vascular de Soacha donde le realizan una “amputación de l a pierna”, y permanece 20 días “en coma inducido”; que al despertar, “comenzó a tener cambios de ánimo, sentir rabia, tristeza, zozobra impotencia a raíz del accidente que le ocasiono (sic) la pérdida de su pierna ”. Manifiestan que dicho trabajador sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que vive con su compañera permanente Gabriela Elidin Castañeda Martínez, con quien tienen dos h ijos menores de edad; que los padres del trabajador son los señores Rosa Elena Beltrán Quiroz y Wilson León, y sus hermanos son Adriana Marcela, Angela Vivian, Leidy Caterine, León Beltrán, y Yuber Arbey Beltrán Quiroz. Explican que la señora Gabriela Elidin Castañeda Martínez se dedica a cuidar a su esposo “en la preparación de los alimentos y cuidado personal ”; que tal trabajador “quedo (sic) con daños emocionales debi do a su estado de salud y asimilar una nueva vida a raíz de su amputación de su pierna y más difícil aun sin capacidad económica ”; lo que generó que los demandantes se vier an afectados “moral, psicológicamente, cambiando el estilo de vida, y generando sentimientos de tristeza y desolación”, aunado a que se “ha afectado

amputación de su pierna y más difícil aun sin capacidad económica ”; lo que generó que los demandantes se vier an afectados “moral, psicológicamente, cambiando el estilo de vida, y generando sentimientos de tristeza y desolación”, aunado a que se “ha afectado la vida de relación de la pareja, por no compartir o realizar ciert as actividades como sostener relaciones sexuales durante la época de la convalecencia, jugar futbol, pin-pon, tenis, baloncesto, nataciones, tejo”; agregan que Wilson Alejandro León Beltrán carece de trabajo estable, que a la presentación de la demanda tenía tan s olo 21 años “quedando su vida productiva limitado (sic) para poder realizar todo tipo de actividades”, por lo que se le han causado perjuicios morales, materiales,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 4 fisiológicos, “al no poder realizar ciertas actividades que aunque no producen dinero hacen más llevadera la vida, como jugar futbol, corr er, paseos familiares, jugar tejo , leer, escribir entre otras ”. Finalmente, exponen que no se ha calificado la pérdida de capacidad laboral del trabajador, que incurrieron en gastos de médicos y de transporte, sin que hubiesen recibido algún dinero por tales conceptos , como tampoco una prótesis, ni las prestaciones asistenciales y económicas, y no le han pagado las incapacidades laborales (pág. 118-144 PDF 01).

3. La demanda se presentó el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Civil del

como tampoco una prótesis, ni las prestaciones asistenciales y económicas, y no le han pagado las incapacidades laborales (pág. 118-144 PDF 01).

3. La demanda se presentó el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (pág. 118 PDF 01); siendo admitida mediante auto del 11 de agosto de 2020 (PDF 02).

4. Las diligencias de notificación de los demandados REBUILD S.A.S., Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón, se surtieron mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020 (PDF 03), e igualmente, se les envió aviso de notificación (PDF 0 7), sin que comparecieran “a ejercer su derecho de defensa”, razón por la c ual, el juzgado con auto del 1º de marzo de 2021 les designó un curador para la litis (PDF 19); no obstante , el apoderado de tales demandados interpuso recurso de reposició n y en subsidio de apelación, por cuanto sí dieron contestación a la demanda ( PDF 20 y 28), y con auto del 10 de mayo de 2021 el juzgado repuso su decisión y tuvo en cuenta que tales demandados “dentro del tér mino legal, comparecieron a ejercer su derecho de defensa” (PDF 30).

5. Respecto a los demandados Julio Alfredo Infante Galindo y Rosa María Mayorga de Infante , se notificaron mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2020 (PDF 06) , dando contestación a la demanda en la oportunidad legal (PDF 12), y con auto del 26 de noviembre del mismo año,

Mayorga de Infante , se notificaron mediante correo electrónico el 6 de septiembre de 2020 (PDF 06) , dando contestación a la demanda en la oportunidad legal (PDF 12), y con auto del 26 de noviembre del mismo año, el juzgado dispuso que dicho “escrito se estudiará una vez se encu entre trabada la Litis en este proceso” (PDF 14).

6. El demandado Hugo León Prieto se notificó por correo electrónico el 6 de septiembre de 2020 (PDF 06), y como no allegó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal, el juzgado con auto del 26 de noviembre de 2020 ordenó “Tómese nota ” de su no contestación ( PDF 14); seguidamente, dicho demandado contestó la demanda, y con proveído del 1º de marzo de 2021 el juzgado ordenó estarse a lo resuelto en anterior auto (PDF 19), por lo que su abogado presentó incidente de n ulidad por indebida notificación

(PDF 22), luego, con auto del 10 de mayo de 2021 , el juzgado declaró laProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 5 nulidad de lo actuad o frente a este deman dado, lo tuvo por notificado por conducta concluyente y corrió traslado para contestar la demanda (PDF 31), allegándose contestación en su debida oportunidad (PDF 32).

7. Los demandados Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infan te Galindo por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, con

allegándose contestación en su debida oportunidad (PDF 32).

7. Los demandados Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infan te Galindo por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptaron que contrataron a Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón para la construcción de una casa en el inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de San Francisco, el trámite de la licencia de construcción y las salvedades allí contenidas; respecto a los demás manifestaron no ser ciertos o no constarles los mismos, y manifestaron que la actividad por ellos realizada, “es muy diferente a construir y demolición de inmuebles ”, que en el cont rato de obra que suscribieron se pactó que “REBUILD podrá subcontratar parcial o totalmente la ejecución de la obra a la que este contra to se refiere sin previa autorización expresa del CONTRATANTE” , “REBUILD se hace responsable de la seguridad industrial de su personal, vinculando a todos los trabajadores a la EPS y ARP y siguiendo las normas adecuadas para este tipo de trabajos”, “la responsabilidad del contratista por el personal que contrate por el pago de salarios, prestaciones e Indemnizaciones ” y “REBUILD tiene plena autonomía técnica y directiva de la obra y se compromete a realizar los trabajos con sus propios medios y bajo su resp onsabilidad”, que no sabían que se había contratado al señor Wilson Alejandro León, ni lo conocieron , como tampoco conocían al señor Hugo León; finalmente, señalan que “es obligación del contratista REBUILD de acuerdo a su plena autonomía y directiva de la obra, que cobija al subcontratista”.

contratado al señor Wilson Alejandro León, ni lo conocieron , como tampoco conocían al señor Hugo León; finalmente, señalan que “es obligación del contratista REBUILD de acuerdo a su plena autonomía y directiva de la obra, que cobija al subcontratista”. Propusieron en su defensa la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (PDF 12).

Rebuild S.A.S, Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinz ón, contestaron la demanda igualmente con oposición a las pretensiones; respecto a l os he chos aceptaron los relacionados con la licencia de construcción, la ubicación del inmueb le, el contrato de obra suscrito entre Rebuild S.A.S, y los propietarios de l inmueble, y el nombre d e los padres, hijos y hermanos del actor, conforme la documental aportada ; frente a los demás hechos, manifestaron que los señores Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón son socios de la empresa Rebuild S.A.S, y por ende, no han tenido vínculo alguno con el s eñor Hugo León Prieto; explican que Rebuild S.A.S, tenía un vínculo civil – comercial con dicho señor Hugo León, pero no sabían que este a su vez tenía algún vínculo con el señor Wilson Alejandro León Beltrán . Propusieron las exce pciones deProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 6 mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva , ausencia de

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 6 mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva , ausencia de solidaridad, inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vínculo legal con “mi representado”, inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios; y la previa denominada falta de legiti mación en la causa por pasiva, respecto a los demandados Iván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo Pinzón (PDF 28).

Finalmente, el demandado Hugo León Prieto contestó co n oposición a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la licencia de construcción, el no mbre d e los padres, hijos y hermanos del actor , conforme la documental aportada, y que los señores Rosa María Mayorga de Infante y Julio Alfredo Infante Galindo son propietarios del inmueble donde se realizó la co nstrucción; respect o a los demás hechos señaló no ser ciertos o no constarle los mismos , y manifest ó que no tuvo vínculo alguno con el actor Wilson Alejandro León Beltrán. Propuso en su defensa las exce pciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de vinculo legal con mi representado , inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de perjuicios (PDF 32).

8. Con auto del 21 de julio de 2021, la a quo dispuso “Téngase en cuenta que el demandado Hugo León Prieto , den tro del término judicial c ontestó la demanda”; y sin estudiar si las contestaciones de todos los demandados cum plían los

8. Con auto del 21 de julio de 2021, la a quo dispuso “Téngase en cuenta que el demandado Hugo León Prieto , den tro del término judicial c ontestó la demanda”; y sin estudiar si las contestaciones de todos los demandados cum plían los requisitos de ley para dar contestada la demanda, señaló el 4 de agosto de 2021 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 35), fecha en la que se realizó.

9. En la etapa del saneamiento del litigio, el apoderado de la parte demandante aclaró que los únicos demandantes son : Wilson Alejandro León Bel trán, Elidin Gabriela Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Be ltrán, Angela Viviana León Beltrán, Leidy Caterine León Beltrán y Yuber Arbey Beltrán Quiroz (PDF 37); dentro de las pruebas decretadas, la juez tuvo como tales, las documentales allegadas por el apoderado de la pa rte actora, relacionadas con el dictamen emitido por la Junta R egional de Calificación y la historia clínica del demandante Wilson

Alejandro León Beltrán.

10. La audiencia de t rámite y juzgamiento se programó para el 23 de septiembre de 2021 (PDF 37 ), f echa en la que se rec ibieron las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, y se señaló el 13 de octubre deProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 7

Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 7 2021 para su continuación (PDF 45 ); no obstante, con auto del 28 de septiembre del mis mo año se reprogramó para el 20 de octubre siguiente (PDF 50).

11. La Juez Civil del Circuito de V illeta, Cundinamarca, en s entencia proferida el 20 de octubre de 2021 , declaró que entre el actor Wilson Alejandro León y el demandado Hugo León Prieto , existió un contrato de trabajo por el día 4 de marzo de 2019 , y condenó de “manera s olidaria a los demandados REBUILD SAS y HUGO LEÓN PRIETO ”, a pagar al trabajador por cesantías $3.500, intereses a las cesantías $1, vacaciones $1.750, prima de servicios $3.769 , salario $42.000 , aportes a pensión y sus i ntereses “liquidados según el salario que devengaba po r el día 4 de marzo de 2019 ”, lucro cesante consolidado $6.960.215, lucro cesante futuro $45.739.122 , daño moral 20

SMLMV e indemnización por incapacidad permanente parcial $16.562.320 ; denegó las demás pretensiones; de claró no prob adas las excepciones propuestas; y condenó en “Costas en un 30 % a favor de la parte actora. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.000.000.oo” (PDF 51).

12. Frente a la anterior decisión, los apoderados interpusieron los siguientes

recursos de apelación:

en derecho se señala la suma de $3.000.000.oo” (PDF 51).

12. Frente a la anterior decisión, los apoderados interpusieron los siguientes

recursos de apelación:

12.1. El apoderado del demandante señaló: “Petición: Se sirva revocar la sentencia en el sentido de declarar la solidaridad de los demandados Julio Alfredo Infante Ga lindo, Rosa María Mayor ga de Infante, REBUILD S.A.S, Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo y Hugo León Prieto . Segundo, se sirva modificar la sentencia en cuanto a los perjuicios morales del señor Wilson Alejandro León Beltrán causados (sic) hoy en 20 salarios mínimos para que sean modificados y se incrementen a la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes; Se s irva revocar la sentencia en el sentido de que se sirva incluir a las personas Gabriela Edin Castañeda Martínez, Wilson León, Rosa Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Lady Cather ine León Beltrán, Yulber Arley Quiroz, A.L.C. y E .V.L.C., se sir va revocar y modificar en el sentido de que son acreedores de la suma de 80 salarios mínimos mensuales como perjuicio moral solicitado en las pretensiones de la demanda; en este sentido, sería la revocatoria de la decisión e incluir a estas personas que se les cancelen y se le paguen los perjuicios morales de dicha sentencia. Igualmente se sirv a revocar la sen tencia en el sentido de incluir los perjuicios fisiológicos del señor Wilson Alejandro León Beltrán, en la suma indicada en la parte solicitada de la demanda

Igualmente se sirv a revocar la sen tencia en el sentido de incluir los perjuicios fisiológicos del señor Wilson Alejandro León Beltrán, en la suma indicada en la parte solicitada de la demanda en la suma de 100 salarios mínimos para Wilson Alejandro León Beltrán. Igualmente, se sirva revocar la sent encia en el sentido de incluir como perjuicio fisiológico daño a la vida de relación para Gabriela Edith Castañeda Martínez, Wilson León, Ros a Elena Beltrán Quiroz, Adriana Marcela León Beltrán, Ángela Viviana León Beltrán, Lady Ca therine León Bel trán,Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 8 Yulber Arley Quiroz, A.L.C. y E .V.L.C., en la suma de 80 salarios mínimos como p erjuicio fisiológico o daño a la vida de relación de los aquí demandantes. Se sirva modificar la sentencia en el sentido de la cuantificación del concepto de lucro cesant e debido consolidado que en esta sentencia fue tasado en $6.960.000 por el valor acord e al lucro cesante debido o consolidado, por el salario solicitado de $42.000 diarios, que sería el lucro cesante. Igualmente se sirva modificar la sentencia en el sentid o del con cepto de lucro cesante futuro, en cuanto a la cuantificación de los valores p or haber quedado mal cuan tificado dichos valores y se sirva indicar un valor superior a este, porque los valores se encuentran mal cuantificadas. Sírvase

cuantificación de los valores p or haber quedado mal cuan tificado dichos valores y se sirva indicar un valor superior a este, porque los valores se encuentran mal cuantificadas. Sírvase revocar la sentencia en el sentido de condenar el pago de las incapacidades dejadas de pagar al señor Wilson Alejandro León Beltrán y en su lugar, se sirva ordenar la condena del pago de las incapacidades probadas con las historias clínicas desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la recuperación del señor Wilson Alejandro León Beltrán; en este sen tido sería la revocatoria de esa pretensión que fue denegada y que la sentencia no la dio. Se sirva revocar la sentencia en lo atinente a la indemnización del artículo 65 del CST que fue negada en la sentencia el día de hoy. Se sirva modificar la sentencia en el sentido de declara r la culpa patronal y la solidaridad de la totalidad de los demandados, tanto de Julio Alfredo Infante, Rosa María Infante, REBUILDD S.A.S, Iván Guillermo Moreno, Andrés Leonardo Jaramillo y Hugo León Prieto, y declarar la solidari dad de conformidad con el artículo 34 y 36. Igualmente, que las sumas que sean objeto de indexación del índice de p recios del consumidor que no fueron mencionadas sean in dexadas e n la presente sentencia que no se indicó. Sustentación de la apelación: Para empezar la sustentación, empiezo con el principio de la solidaridad de los aquí demandados, cuando hablo de la soli daridad aquí tengo que hacer énfasis en lo que habla el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 , que dice con toda claridad y sinceridad, artículo 42, nos habla de, cuando se utilice la sociedad por acción simplificada en un fraude a la ley o en

artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 , que dice con toda claridad y sinceridad, artículo 42, nos habla de, cuando se utilice la sociedad por acción simplificada en un fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubie ran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamen te por las obligaciones n acidas de tales actos y por los perjuicios causados, esto qué quiere decir, que la solidar idad de estos, o sea, hablo de Iván Guillermo Moreno y de Andrés Leonardo Jaramillo, pues, está plenamente probado, en qué el sentido, en que ellos utilizaron la empresa REBUILD para defraudar al aquí trabajador, vemos que aquí se le causaron perjuicios a terceros, entonces como se causaron perjuicios a tercer os, pues vemos que efectivamente, al causarse perjuicios a terceros, al afectar, al no garantizar la seguridad social, al no capacitar a su trabajador, pues vemos que se utilizó a la empresa REBUILD co n la finalidad de evadir las obligaciones laborales, es que las obligaciones laborales son de obligatorio cumplimiento y de público conocimie nto, por tal razón, no se puede venir a decir que no son solidariamente responsables cuando la misma ley en su artículo 42, la ley de las S.A.S. que es la que acabo de leer, vuelvo y lo repito, esta ley, la Ley 1258, pues lo habla con toda claridad, si bie n es cierto, ella tiene s u principio, pero también tiene una restricción que es el artículo 42 que habla de la soli daridad cuando se utilizan este tipo de empresas para defraudar a las personas, y vemos acá, la misma sentencia habla de unos

tiene una restricción que es el artículo 42 que habla de la soli daridad cuando se utilizan este tipo de empresas para defraudar a las personas, y vemos acá, la misma sentencia habla de unos perjuicios de terceros, acá estamos hablando de perjuicios a terceros, como es el pago del lucroProceso Ordinario Laboral Promovido por: WILSON ALEJANDRO LEÓN BELTRÁN y otros

Contra: JULIO ALFREDO INFANTE GALINDO y otro.

Radicación No. 25875-31-03-001-2020-00029-01 9 cesante, que fue condenado por el despacho, como el lucro cesante consolidado y futuro, como los perjuicios morales, esos son perjuicios a terceros, y son p erjuicios por qué, porque por el incumplimiento obligaciones laborales, como es el pago de la seguridad social, y es que el pago de la seguridad social pues lógicamente que está contemplad a en la L ey 100, entonces vemos que al estar contemplado en la Ley 100, pues debe dars e cumplimiento a estas ob ligaciones, y vemos cómo efectivamente, se cogió a esa empresa para explotarla económicame nte, porque cuando hicieron el negocio entre Julio Alfredo Infante Galindo, Rosa María Mayorga de Infante y REBUILD S.A.S. pues se comprometi eron a garantizar la seg uridad social de esos trabajadores que se llegaren a ocasionar, pero en la práctica no hic ieron eso, si no hicieron otra cosa totalmente diferente con el fin de defraudar la ley y con el fin de defraudar a terceros, en el incumplimi ento obligaciones labora les y el incumplimiento de seguridad social, pues eso es lo que generó que se activara el artículo 42, por tal razón, frente a la solidaridad de I ván

en el incumplimi ento obligaciones labora les y el incumplimiento de seguridad social, pues eso es lo que generó que se activara el artículo 42, por tal razón, frente a la solidaridad de I ván Guillermo Moreno y Andrés Leonardo Jaramillo, pues deben de responder por ese hech o de haber utilizado una empresa, una S.AS., para ese tipo de actividades, más cuando ellos, es la actividad princ ipal de esta empresa, estamos hablando de una actividad peligrosa, una actividad de riesgo, una actividad que ha sido considerada por la juris prudencia como una actividad que puede generar un perjuicio, eso es como el que maneja un vehículo, eso es como la actividad de la electricidad, aquí son dos actividades peligrosas, uno, estar trabajando al pie de las cuerdas de la luz, y otra, que es la a ctividad de la construcción, es que él se accidentó en esas dos actividades peligrosas, por tal razón, era previsi ble y era una situación de obligatorio cumplimiento cump lir con e l mínimo de requisitos, por tal razón, el Señor Iván Guillermo Moreno y André s Leonardo Jaramillo deb en de ser solidariamente responsables de esas obligaciones laborales, salarios y prestacio nes sociales adeudados, que no fueron atendidos en su de bida opor tunidad, no se puede exonerar, mire se lo aseguro que apenas salga esta situación esa empresa qu

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