🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2021-00058-01-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SL - 25875-31-03-001-2021-00058-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA LABORAL

Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP

PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HÉCTOR ALEJANDRO

MARTÍNEZ BUSTOS CONTRA TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE

MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Radicación No. 25875-31-03-001-2021-00058-01.

Bogotá D. C. veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).

Se emite la prese nte sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , por medio de la cua l se establece la vigencia perma nente del Decreto Legislativo 806 de 2020 . Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integra n esta Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral, el 30 de abril de 2021 , contra Transportes Panelo S.A.S. y el señor José Enrique Martínez Sánchez con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 º de enero de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al p ago de prestaciones

con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 º de enero de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al p ago de prestaciones sociales, vacaciones , aportes al sistema de seguridad socia l, festivos y dominicales laborados durante la relaci ón laboral, sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías y las costas procesales.

2. Como sustento de sus pretensiones, manif iesta el demandante que trabajó para Transportes Panelo S.A.S. desde el 1º de enero de 2015 hasta el 22 deProceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

2 septiembre de 2018, que el señor Jos é Enrique Martínez Sánchez es el dueño de la obra o labor contratada por la empresa Transportes Pane lo S.A.S, de conformidad con el artículo 34 del C.S.T. numeral 2, por lo que es solidariamente responsab le; asimismo, que el señor M artínez Sanc hez es socio de dicha empresa y que el objeto social de la entidad es el transporte de alimentos para pavos; señala que entre José Enrique Martínez Sánchez y él existió un contrato de carácter verbal a término indefinido , y que “se configuraron dentro de la relación laboral los tres el ementos de un contrato de trabajo:

de alimentos para pavos; señala que entre José Enrique Martínez Sánchez y él existió un contrato de carácter verbal a término indefinido , y que “se configuraron dentro de la relación laboral los tres el ementos de un contrato de trabajo: subordinación, salario y la actividad personal ”; que r ecibía una remuneración quincenal de $1.000.000, el cargo que desempeñó fue el de conductor, pues llevaba alimentos de pavos a los municipios de Mosq uera, Cachipay y La Vega, Cundinamarca; y cumplía un horario de 5:00 am a 11:00 pm de lunes a domingo, dos domingos al mes; aduce que durante el vínculo laboral no le pagaron prestaciones social es, vacaciones, ni dominicales y festivos, como tampoco aportes a la seguridad s ocial; de otro lado, s eñala que el señor José Enrique Martínez Sánchez le dio por terminado el contrato de trabajo porque a su juicio, “no había más trabajo (…), debido a que l e tocaba trabajar todos los domingos”, y dicho señor lo iba hacer trabajar otro domingo más.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, mediante auto del 10 de mayo de 2021 , inadmitió la demanda (PDF 03); una vez subsanada, se admitió por auto de l 8 de junio del m ismo año y se ordenó notificar a los demandados (PDF 06).

4. Si bien la parte actora allegó constancia de notificación conforme las previsiones del art ículo 8º del Decreto 806 de 2020 (PDF 0 7), los demandados no comparecieron a ejercer el derecho de defensa, por lo que,

4. Si bien la parte actora allegó constancia de notificación conforme las previsiones del art ículo 8º del Decreto 806 de 2020 (PDF 0 7), los demandados no comparecieron a ejercer el derecho de defensa, por lo que, mediante auto del 22 de septi embre de 2021, el Juzgado de con ocimiento dispuso emplazarlos y no mbrarles curador ad l item (PDF 09). La publicación del emplazamiento se hizo en el registro nacional de personas emplazadas, como se observa en el archivo PDF 19.

5. El curador ad l item se notificó personalmente el 19 de noviembre de 2021

(PDF 12), y contestó el 3 de diciembre siguiente; se opu so a las pretensiones de la demanda e indicó que “no se ha probado el incumplimiento de las obligaciones por par te de la dema ndada”, y manifestó que no le consta ningún hecho y q ue deben probarse de legal forma. Propuso la excepc ión de prescripción (PDF 14).Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

3

6. Mediante auto del 1º de febrero de 2022, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para el 17 de febrero del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 18), diligencia que se realizó y se citó a las partes para el 17 de marzo de 2022 para llevar

demanda y señaló fecha para el 17 de febrero del mismo año, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 18), diligencia que se realizó y se citó a las partes para el 17 de marzo de 2022 para llevar a cabo la audiencia de t rámite y juzgami ento (PDF 20), la cua l se reprogramó para el 1º de junio del mismo año (PDF 24).

7. El juzgado de conocimiento mediante sentencia proferida el 1 º de junio de 2022, declaró que entre el actor y la empresa TRANSPORTES PANELO SAS, existió un contrato de trabajo “entre el 1 de abril de 2015 al 22 de septiembre de 2018, y condenó a dicha entidad, a pagar a favor del demandante: $2.951.358,67 de cesantías, $15.208,90 de intereses a las cesantías , $157.333,46 de vacaciones, $314.666,92 de prima de servicios , $3.467.268 como sanción por no consignación del auxilio de cesantías , y $26.041,4 diarios por cada día de retardo, desde el 23 de septiembre de 2018 “hasta que se verifique su pago ”, por concepto de indemnización moratoria ; denegó las demás pretensiones y c ondenó en costas a la entidad, señalándose e como agencias en derecho la suma de $500.000.

8. Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se modificara la sentencia, “en el sentido de declarar la solidaridad del demandado José Enrique Mart ínez Sánchez. Segundo. Se sirva señores Magistrados modificar la liquidación realizada por la Juez , únicamente en cuanto a los intereses a las cesantías y

demandado José Enrique Mart ínez Sánchez. Segundo. Se sirva señores Magistrados modificar la liquidación realizada por la Juez , únicamente en cuanto a los intereses a las cesantías y serían esos 3 items. El primer o modificar el fallo sobre la solidaridad sobre José Enrique Martínez Sánchez, el segundo modificar el ítems número 2 de los intereses a las cesantías y la sustentación del recurso de la siguiente fo rma: Para prim ero entrar en el recurso en la sustentación, quiero hacer énfasis en varios aspectos : Lo primero, la ley de las S.A.S. la ley 1258 del 2008, habla en su art ículo primero , que para mí e s un artículo mortal para los trabajadores, porque las S .A.S. desgraciadamente, una cosa es la libertad de las empresas de poder constituir empresas, es que aquí es más fácil constituir empresas que llegar a Bogotá, se lo digo con toda sinceridad, aquí no ven, por ejemplo, que cogen las Cámaras de Comercio y se dedican a hacer empresas y a robar a los trabajadores y vuelven y hacen otra empresa y hacen lo mismo, eso es un juegos maquiavélico que se convirtió y es que la misma ley lo ayuda, porque salvo lo previsto en el artículo 42 de la prese nte ley, el o los accionistas n o serán responsables de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurre la sociedad, eso habla del artículo 1 de la Constitución de las S.A.S. de la ley 1258 del 2008, pero est e artículo 1, como lo dijo la doctora mediante la sentencia C-090 del 2014 y la sentencia C-237 del 2014 del 9 de abril del 2014, magistrada ponente, doctora María Vi ctoria

2008, pero est e artículo 1, como lo dijo la doctora mediante la sentencia C-090 del 2014 y la sentencia C-237 del 2014 del 9 de abril del 2014, magistrada ponente, doctora María Vi ctoria Calle Correa, declararon exequible esa parte, pero condicionado a que para que la empresa seProceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

4 libere de toda responsabilida d tiene que haber cumplido a cabalidad de no defraudar a terceros como lo habla el artículo 42, entonces si uno se va al artículo 42, dice que cu ando se utilice la sociedad por acciones simplifi cada en fraude a la ley o en perjuicio a terceros , los accionistas o los administradores que hubieran realizado , participado, facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacida s de ta les actos o perjuicios causados. Pero vámonos al proceso en sí , vemos que efectivamente el demandado Transportes Panelo y José Enrique Martínez fueron notificados de manera personal , entonces se les envía la notificación a los demandados y los demandados saben de antemano que se está demandando a Transportes Panelo S.A.S y hacen caso omiso de la demanda, pero qué es lo que pasa, que desgraciadamente laboral hay que hacerle venía al demandado para que comparezca al proceso , e sa es la gran dif erencia c on el proceso civil, pero en el pres ente asunto es notificado de manera personal al demandado y además, se pide como prueba el interrogatorio

al proceso , e sa es la gran dif erencia c on el proceso civil, pero en el pres ente asunto es notificado de manera personal al demandado y además, se pide como prueba el interrogatorio de parte , al cual no comparecen los demandados y por ende no se puede r ealizar dicho interrogatorio. Igualmente, a la audiencia del artículo 77 no comparecen y toca nombrarle un curador, habiéndose notificado de manera personal. Por esa razón, eso se da como un indicio grave en contra del demandado , esa situación y qué es lo que pasa, que el señor José Enriqu e Martínez Sánchez, pues actuaba como administrador y así como lo dijo el testigo acá pre sente señor Humberto, lo mencionó que efectivamente era el administrador de esa empresa de transportes Panelo S.A.S. o s ea que bajo l a luz del artículo 42 de las S.A.S., pues lógicamente que estaba amparado del trabajador para que ese fraude a la ley, ese fraude a sus derechos laborales, pues se hubiera protegido porque acá es los accionistas, los administradores que hubieren realizado y si uno va a la Cámara de Comercio de esa empresa, pues lógicamente que aparece esa empresa en la Cámara de Comercio en que el gerente de esa empresa es el señor aquí demandado José Enrique Martínez Sánchez , por tal razón esa solidaridad corresponde a él. Además, otra cosa, si ust ed lo an aliza, lo s eleme ntos de l contr ato de trabajo siempre se dieron por el señor José Enrique Martínez Sánchez, pero es que la empresa, o sea, mejor dicho, el señor José Enrique Martínez Sánchez crea una empresa en la Cámara de Comercio, una empresa de p apel, porque aquí creería que el 80% de las empresas S.A.S. de papel 20% son

el señor José Enrique Martínez Sánchez crea una empresa en la Cámara de Comercio, una empresa de p apel, porque aquí creería que el 80% de las empresas S.A.S. de papel 20% son serias. Uno se da cuenta en la práctica de que cogen ese tipo de empresas para qu é, para defraudar la ley laboral, porque esa se volvió la típica, por todo, por la venía que se le hizo al artículo prim ero de la ley de las S.A.S. Pero esa esa ley de las S.A.S fue controlada por la Corte Constitucional por la sentencia C-090 del 2014 , entonces eso quiere decir que el señor José Enrique Martínez Sánchez, al crear esa empresa, lo obliga a cumplir con sus obligaciones laborales con el señor Héctor Alejandro Martínez Bustos, pero en el presente caso no se da esa situación, en que al señor Héctor Alejandro Martínez Bustos pues le queda debiendo unas obligaciones laborales, como en el presente caso en que realizó solamente la liquidación hasta el 2015 y retirado del trabajador en el año 2018 nunca le pagó los salarios , nunca le pagó las prestaciones sociales y por ende la apelación solamente quiero que gire en c uanto a la solidaridad del señor José Enrique Martínez y en cuanto a la liquidación de los intereses a las cesantías, porque si bien el factor de liquidación que habló la doctora es de $2.951.000 más oProceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

5

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

5 menos del factor de liquidación, por lo cual por el ese valor, daría aproximadamente $354.240 más o menos y no el valor de $15.208, p or tal razón, los intereses a las cesantías para el concepto de este procurador judicial simplemente me parece que están mal liquidad os los intereses a las cesantías. Pero también hay que analizar ese principio de solidaridad que existe del artículo 34 y 36 , cuando hablamos del artículo 34 y 36, pu es vemos que efectivamente el Código Sustantivo del Trabajo prevé esa situación de lo que está pasando en este proceso , que es esa irresponsabilidad que existe por part e del beneficiario, es que el señor José Enrique Martínez Sánchez, tiene la doble calidad porque era el beneficiari o del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales , pero si usted lo analiza esas actividades normales, cuando la persona se dedica al transporte, pues vemos que aquí transportaba de todo, desde agricultura, transporte de mercancías, era una actividad muy amplia en el cuento del transporte, por tal razón él era el beneficiario de ese trabajo que realizaba el aq uí demandante Héctor Alejandro Martínez , p or tal razón es cobijado el trabajador bajo el ampar o del artículo 34, porque el beneficiario de la obra era el mismo dueño de la misma empresa desde de las S.A.S. o sea, el señor José Enrique Martí nez Sánchez era el que daba la s órdenes, el que pagaba , al que le prestaban los servicios y además era el

dueño de la misma empresa desde de las S.A.S. o sea, el señor José Enrique Martí nez Sánchez era el que daba la s órdenes, el que pagaba , al que le prestaban los servicios y además era el dueño de la obra o labor contratada , por tal razón, es solidariamente responsable de esa situación y acá la s olidaridad del artículo 36 , si bien es ci erto, est o no es una empresa de responsabilidad limitada o una empresa unipersonal, vemos que sí, efectivamente, pues se da esa aplicación analógica porque Transportes Panelo S.A.S. bajo el amparo del artículo 42 ha incurrido en esa obligación solidaria ba jo el art ículo 42 p or utilizar la sociedad para defraudar la ley laboral del señor Héctor A lejandro Martínez Bustos, porque si le pregunto al trabajador le fue pagado, no le fue pagado, o sea, cu ándo sea el fraude a la ley, cuando se evade el cumplimiento, o cuando se evaden las obligaciones laborales, pero el simple no pago se da el no pago de o bligaciones laborales y un perjuicio a terceros , por qué razón, porque la empresa no está afect ando directamente al socio si no está afectando al trabajador, por ta l razón es simple fraude a la ley, el simple fraude a las obligaciones laborales, pues le da esa connotación para poderle aplicar el artículo 42 que es el que maneja la procedencia o no del artículo 1 de la ley 1258 del 2008. Ruego a los señores m agistrados modific ar la s entencia única y exclusivamente en los dos aspectos que hago mención: 1 la solidaridad de que el señor José Enrique Martínez Sánchez es obligado solidariamente de las obligaciones laborales,

única y exclusivamente en los dos aspectos que hago mención: 1 la solidaridad de que el señor José Enrique Martínez Sánchez es obligado solidariamente de las obligaciones laborales, porque en caso de que ustedes, señores magistrados no lo hagan, sabe qué va a pasar, el señor se va para la Cámara de Comercio y no le interesa, es que no necesita ni cancelar la empresa transportes Panelo S.A.S. la deja ahí y vuelve en 10 minutos con otra nueva empresa y así vamos a seguir así y así y así hasta cuándo, hasta cuando el tipo tenga cualquier cantidad de empresas, empresas de papel , qu é tristeza que desgraciadamente de qué le sirve al Estado decir que ha constituido 10 empresas, 20 , 500, 1 000 empres as cuando en realidad son empresas de pa pel que l o único que se dedican es a defraudar los derechos lab orales de los trabajadores, porque entonces el artículo 34 no tendría la finalidad o el 36 o el artículo 42 , porque es muy diferente cuando hay esa solidaridad que es lo que busca, pues simplemente esaProceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

6 protección a ese derec ho de los trabajadores por e ncima del derecho empresarial , si bien es cierto la ley de las S.A.S habla de que es nada una sociedad que les da un amplio margen de espacio para sus votaciones, para su administración, para cambiar ciertos estatutos de manera fácil y sencilla, esto no quiere decir que esa ley se haya dado exclusivamente para robar a los

espacio para sus votaciones, para su administración, para cambiar ciertos estatutos de manera fácil y sencilla, esto no quiere decir que esa ley se haya dado exclusivamente para robar a los trabajadores, por esa razón es que ese artículo primero va ligado al artículo 42 y aquí vincula inclusive a los administradores, no a los socios, es que vuelvo y lo repito, salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables de las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturale za en que incurre la sociedad , e so es muy bonito, pero est á l igado al ar tículo 42 y el artículo 42, muy clarita lo menciona los administradores, los accionistas que hubieran realizado , participado, facilitado actos fraudulentos, p ero acá que más alto fraud ulento que robar a los trabajadores , e ntonces simplemente, cualquier persona crea una S.A.S. roba a los trabajadores y no pasa nada y el trabajador es el que pierde , pierde su tiempo, pierde plata de su trabajo , pierde sus derechos, por tanto solicitó modificar la sentencia en esos dos únicos aspectos”.

9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 13 de junio de 2022 , luego, con auto del 21 del mismo mes y año , se ordenó correr traslado a las partes; las que guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el a rtículo 35 de la Ley 71 2 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos d e i nconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y su stentar el recurso antes el juez de primera instancia, c omo qui era que el f allo que se

esta Sala de Decisión emprende el estudio de los pu ntos d e i nconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y su stentar el recurso antes el juez de primera instancia, c omo qui era que el f allo que se profiera tiene que esta r en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Así l as cosas, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son i) Determinar si el demandado José Enrique Martínez Sánchez es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de Transportes Panelo S.A.S. ; ii ) Determinar si la liquidación por concepto de intereses a las cesantías realizada por el a quo, se hizo en debida for ma, o si al re alizar la s operac iones matemáticas correspondientes, arroja un mayor valor como lo manifiesta la parte demandante.

Frente al primer problema jurídico, es decir, la responsabilidad solidaria frente al dema ndado Jos é Enri que Martínez Sanchez, la a quo indi có: “Ahora bien acreditado los extremos temporales de la relación laboral, es necesario analizar quién fungía comoProceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

7 empleador, aspecto de vital importancia, pues se dice por el ex tremo demandante que trabajó para el demandado transporte Panelo S.A.S y que el señor José Enrique Martínez Sánchez es el dueño de

7 empleador, aspecto de vital importancia, pues se dice por el ex tremo demandante que trabajó para el demandado transporte Panelo S.A.S y que el señor José Enrique Martínez Sánchez es el dueño de la obra o labor c ontratada por la empresa transportes Panelo S.A.S, por ello, de conformidad al artículo 34 del código sustantivo del trabajo, es solidariamente responsable. Queda entonces claro que el actor prestaba los servicios para la empresa transportes Panelo S.A.S., pues así lo indicó en su interrogatorio de parte y ello se dijo también por el test igo Humberto León Palomar, quien informó que el actor transportaba comid a, ganado, heno, hilo para la empresa referida y que el dueño de ella era José Enrique Martínez Sánc hez, quien además era la persona que daba las instrucciones. Véase acá que el demandante fue claro que todas las funciones la s realizaba para la empresa y aunque si bien se indicó que era el demandado Martínez, la persona que lo controlaba, ello no lo cons tituye beneficiario de la obra, pues verificado el cer tificado de existencia y representación aportado con la demanda, se avizora que es gerente y representante legal de la empresa tran sporte Panelo S.A. S. esto es, e l señor José Enrique Martínez Sánchez , quien tiene como función es velar para el cum plimiento oportuno de todas las obligaciones de la sociedad en materia impositiva, además, celebrar los actos y contratos comprensibles en el objeto social de la compañía y necesarios para que ésta desarrolle pl enamente los fines para los cu ales ha sido constituida. Así que, queda claro que aquel obraba en nombre de la soc iedad demandada, sin que

compañía y necesarios para que ésta desarrolle pl enamente los fines para los cu ales ha sido constituida. Así que, queda claro que aquel obraba en nombre de la soc iedad demandada, sin que su calidad de gerente conforme al tipo societari o de las S.A.S. lo constituya o lo haga reconocer a pagar alguna suma de dinero al aquí demandante, pues la sociedad por acciones simplificada se encuentra regulada en la ley 1 258 del 2008 y específicamente el artículo 1 exime de la responsabilidad patrimo nial al s ocio de l as sociedades por acciones simplificadas en asuntos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza en que incurre la sociedad, exceptuando los casos en que se demuestre fraude a la ley o perjuicios a terceros , dicha normativa el órgano de cierre constitucional en la sentencia C-090 del 2014, dispuso declararla exequible, y del texto de la misma se colige que los trabajadores podrán hacer uso de las figu ras jurídicas, como la acción de nulidad, la simulación, la acción pauliana, la acción de tutela, el levantamiento del velo societario, entre otras, j ustificándose una vez más que la separación patrimonial incentiva el desarrollo económico del país, exoneración que se encuentra acompasada con las previsiones del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pues conforme a la reciente jurisprudencia, e sto es, sentencia, SL3408-2021, la responsabilidad prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo se predica entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, no de las sociedades de capital como lo es la S.A.S., sin que pueda pensar se, como lo indicó el extremo actor en sus alegaciones

predica entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí, no de las sociedades de capital como lo es la S.A.S., sin que pueda pensar se, como lo indicó el extremo actor en sus alegaciones finales, que estamos dentro de las desestimación de la personalidad jurídica de que trata el artículo 42 de la ley 1258 del 2008, de un lado, porque este trámite laboral no es el escenario para ello y de otro, porque no hay ninguna prueba que permita deducir que, en efecto, e l extremo demandado la persona jurídica, transporte Panelo S.A. utilizó la sociedad por accion es simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. Así las cosas, se deduce que la relación laboral existió únicamente con la empresa transportes Panelo S.A.S. , por lo q ue se denegarán las pretensiones frente al demandado José Enrique Martínez Sánchez”.Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

8 Con el fin de det erminar s i el señor Jos é Enrique Martínez es responsable solidario o no de las obligaciones laborales que emanen del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa de Transporte Panelo S.A.S. se allegó la siguiente prueba documental:

Certificado de Cámara de Comercio de Transportes Panelo S.A.S. (pág. 58 a 61 y PDF 04 ), que indica que la s ociedad se constitu yó mediante documento privado No. Sin num., de accionista único del 17 de junio de 2013 , tiene como

y PDF 04 ), que indica que la s ociedad se constitu yó mediante documento privado No. Sin num., de accionista único del 17 de junio de 2013 , tiene como objeto social: “el desarrollo de l as siguientes actividades: A. Transporte de todo tipo de carga intermunicia (sic) en el terri torio colombiano, todas las dem ás inherentes al desarrollo del objeto social”, asimismo, José Enrique Martínez Sánchez se relaciona como gerente de la empresa Transportes Panelo S.A.S. Igualmente, en pág. 67 a 74 aparece la constitución de dicha entidad , que relaciona al se ñor Jos é Enrique Martínez Sánchez como accionista del 100% de las acciones.

Comprobantes de pago de n ómina de los meses de enero a septiembre de 2018, en los que s e relaciona como empleador a Transportes Panelo S.A.S. y como trabajador Alejandro Martínez (Pág. 18 a 50 PDF 02). Comprobantes de nómina de enero de 2017 (pág. 54).

También se escuchó el testimonio del señor Humbert o León Pa lomar y el interrogatorio de parte del demandante.

El señor Humberto León Palomar, quien manifestó que laboró para la empresa Transportes Panelo S.A.S desde el 2017 al 2019 y que fue compañero de trabajo del demandante , señaló que conoce al señor José Enrique Mart ínez Sánchez porque era el jefe tanto del demandante como de él y que veía que le daba instrucciones a aquel y era el que mandaba en la empresa, y que las ordenes las daba como persona natural , también indicó que el señor Martínez Sanchez era el geren te y due ño de la empresa Transportes Pa nelo S.A.S.

daba instrucciones a aquel y era el que mandaba en la empresa, y que las ordenes las daba como persona natural , también indicó que el señor Martínez Sanchez era el geren te y due ño de la empresa Transportes Pa nelo S.A.S. Adujo que el demandante “Transportaba comida para las fincas , cargaba pavos también para el matadero, cargaba ganado, cargaba heno, cargaba hilo”, que no sabe la raz ón por la cual dejó de laborar, tampoco tiene conocimiento de cu ánto le pagaban al actor. Cuando se le pregunt a si en la a ctualidad la empresa existe, contestó: “La firma existe, pero ya no hay trabajadores ”, por lo que se le pregunta : “Cuando usted habla de que la empresa existe por qué d ice qu e sí e xiste”, a lo que respondió: “Porque todavía facturan a nombre de esa empresa.”Proceso Ordinario Laboral

Promovido por: HECTOR ALEJANDRO MARTÍNEZ BUSTOS

Contra: TRANSPORTES PANELO S.A.S. Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ SÁNCHEZ

Radicación No. 25151-31-03-001-2021-00058-01.

9 El demandante por su parte indicó que trabajó para la empresa Panelo S.A.S. un promedio de 7 años ; aceptó que ya había laborado para la empresa con anterioridad al 2015, y acepta que recibió la p lata por concepto de la liquidación de prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2015 al 30 de mayo de 2015 y que luego empezaron nuevamente, y qu e lo que está reclamando e s lo correspondiente al interregno comprendido entre 2015 y

liquidación de prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2015 al 30 de mayo de 2015 y que luego empezaron nuevamente, y qu e lo que está reclamando e s lo correspondiente al interregno comprendido entre 2015 y

2018. A la pregunta: “A usted quién le daba las órdenes don Héctor”, contestó: “En veces las daba él y a veces la secretaria”, luego aclaró que con la expresión “él”, se refiere a don José Enrique Martínez Sánchez , y que el tipo de órdenes que se les daba era sobre los lugares a los que tenía que ir a trabajar.

Conforme al material p robatorio recaudado y lo señalado en el rec urso de apelación, resulta necesario tener en cuenta , en primer lugar, que la par te actora señala que l os 3 eleme ntos del c ontrato de trabajo se dieron con el señor José Enrique Martínez Sánchez, afirmación que queda en el aire, pues lo que solicita en el recurso de a pelación es que se condene de forma solidaria, no que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...